Sentencia Civil 79/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 79/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 867/2022 de 06 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 79/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100056

Núm. Ecli: ES:APB:2024:826

Núm. Roj: SAP B 826:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208040831

Recurso de apelación 867/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 223/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012086722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012086722

Parte recurrente/Solicitante: Pepper Finance Corporation, S.L.U

Procurador/a: Javier Garcia Guillen

Abogado/a: SONIA GONZALEZ SANCHEZ

Parte recurrida: Victoria, Sergio, Teodoro, María Rosa, Beatriz

Procurador/a: Araceli Garcia Gomez

Abogado/a: JAVIER POU DE AVILÉS SANS

SENTENCIA Nº 79/2024

Barcelona, 6 de febrero de 2024

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Adolfo LUCAS ESTEVE, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 867/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2022 (y auto aclaración 16-03-22) en el procedimiento ordinario nº 223/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el que es/son recurrente/s PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.U. y apelado/s Don Sergio, Don Teodoro, Doña Beatriz, Doña Victoria y Doña María Rosa y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Sergio; DOÑA Victoria; DON Teodoro; DOÑA María Rosa y DOÑA Beatriz contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., y, en consecuencia:

1. Declaro la resolución de los contratos de crédito suscritos entre las partes para la financiación del tratamiento dental concertado con I Catalunya Dental Proyecto Odontológico, S.L.

2. Condeno a la parte demandada a abonar los siguientes importes:

A Don Sergio, la cantidad de 2.830,05€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

A Doña Victoria, la cantidad de 4.872€, desde la fecha de interposición de la demanda.

A Doña María Rosa, la cantidad de 3.718,40€, desde la fecha de interposición de la demanda.

A Doña Beatriz, la cantidad de 3.935,40€, desde la fecha de interposición de la demanda.

3. Condeno a la parte demandada a cancelar, en su caso, la inclusión de los datos personales de los demandantes en cualquier base de datos de morosidad como consecuencia del impago de cuotas del préstamo objeto de este pleito.

4. Sin imposición de costas." y Auto aclaratorio Acuerdo haber lugar a la rectificación solicitada del Fallo de la Sentencia núm. 79/2022 de fecha 8 de marzo, cuyo tenor literal debe ser el siguiente:

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Sergio; DOÑA Victoria; DON Teodoro; DOÑA María Rosa y DOÑA Beatriz contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., y, en consecuencia:

1. Declaro la resolución de los contratos de crédito suscritos entre las partes para la financiación del tratamiento dental concertado con ICatalunya Dental Proyecto Odontológico, S.L.

2. Condeno a la parte demandada a abonar los siguientes importes:

( A Don Sergio, la cantidad de 2.830,05€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

( A Doña Victoria, la cantidad de 4.872€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

( A Doña María Rosa, la cantidad de 3.718,40€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

( A Doña Beatriz, la cantidad de 3.935,40€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3. Condeno a la parte demandada a cancelar, en su caso, la inclusión de los datos personales de los demandantes en cualquier base de datos de morosidad como consecuencia del impago de cuotas del préstamo objeto de este pleito.

4. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Sergio, Doña Victoria. Don Teodoro, Doña María Rosa y Doña Beatriz, formularon demanda contra PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, en la que solicitaban que se declarase la vinculación de los contratos de financiación suscritos con la demandada con los contratos suscritos con I CATALUÑA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L., y la resolución de los mismos, y se le condenase a la demandada al pago de diversas cantidades, así como a cancelar, en su caso, la inclusión de sus datos personales en cualquier base de datos de morosidad como consecuencia del impago de cuotas de los préstamos objeto de este pleito.

Demanda

Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que, sus representados habían resultado perjudicados por el cierre de la Clínica de Barcelona de I CATALUÑA DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L., perteneciente al grupo IDENTAL, que cerró sin previo aviso de abril a mayo de 2018 24 macro clínicas, dejando abandonadas 350.000 personas, con miles de euros en préstamos que ahora estaban en el aire y problemas de salud y traumas psicológicos por las incontables negligencias. En todos los casos se decía que ajustaban el presupuesto a la situación económica de cada uno bajo el falso lema de que recibían subvenciones. Paralelamente, la propia clínica facilitaba la financiación a través de financieras como la demandada. Las propias prestamistas eran las beneficiarias de toda la estrategia comercial y participaban en ella. Una vez aceptado el tratamiento empezaba el calvario, citas a meses vista, anulaciones de visitas, tratamientos dolorosos e inacabados hasta que las clínicas cerraron de la noche a la mañana. IDENTAL ofrecía diversos tipos de implantes, según detallaba en su publicidad. El contrato de arrendamiento de obra celebrado por sus clientes e IDENTAL fue financiado por PEPPER FINANCE CORPORATIOS, S.L. (PEPPER). Sus clientes eran consumidores y la naturaleza de los contratos de crédito al consumo se encontraba recogida en el art. 1 LCC. Se daban todos los requisitos de la vinculación contractual, ya que: 1º) existía una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; y, 2º) concurría el requisito de la exclusividad matizado por la Jurisprudencia. Asimismo, el contrato de financiación no sólo era ofrecido por IDENTAL, sino que era suscrito en unidad de acto en sus propias instalaciones. Sin perjuicio de ello, existió una colaboración necesaria o inacción negligente de la entidad financiera demandada. Las consecuencias jurídicas de la vinculación venían establecidas en el art. 29.3º LCC, de modo que podían ejercitar los mismos derechos que tenían frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos, también frente al prestamista. Los contratos concertados con IDENTAL tenían la condición de contratos de arrendamiento de obra, por lo que, al no haberse obtenido el resultado comprometido, debía procederse a la íntegra devolución de los importes abonados, y, asimismo debería indemnizarse a cada uno de los perjudicados por los daños y perjuicios ocasionados. Reclamaron a IDENTAL mediante burofaxes, y todos ellos fueron devueltos por "desconocido". Existía conexidad de la causa petendi, por lo que resultaba procedente la acumulación subjetiva de acciones. Después expuso las circunstancias de la contratación por parte de cada uno de sus representados y los daños y perjuicios sufridos:

1) Sr. Sergio. En fecha 18 de enero de 2016, acudió a la clínica de Barcelona donde le elaboraron un presupuesto de 3.265,70 €, y en unidad de acto le ofrecieron financiación a través de PEPPER. Al Sr. Sergio le habían realizado parcialmente el tratamiento presupuestado debido a los innumerables cambios de visita y al cierre súbito de la clínica. Atendió un total de 30 recibos de los 36, más la cantidad de 108,75 €, lo que ascendía a un total de 2.830,05 €. Acudió a la consulta de los Dres. Jordana&López Truchero a fin de que le elaborasen un presupuesto para finalizar el tratamiento, que ascendió a 6.900 €. Acompañaba dictamen pericial emitido por la Dra. Isabel, que certificó que no se había completado su tratamiento. El importe total de la cantidad reclamada por Sergio era de 19.730,05 € (2.830,05 € en concepto de devolución del precio pagado; 6.900 €, en concepto de daños y perjuicios, coste de finalización del trabajo; y, 10.000 € por daño moral).

2) Sra. Victoria y Sr, Teodoro. El Sr. Teodoro figuraba como prestatario, siendo su esposa, Victoria la paciente perjudicada, lo que determinaba que ambos fuesen acreedores solidarios de la indemnización. En fecha 15 de diciembre de 2015 acudieron a la clínica. El tratamiento presupuestado ascendía a 17.400 €. Era básicamente, para la colocación de implantes. En unidad de acto decidieron que la financiación la solicitase su marido. A la Sra. Victoria le habían realizado sólo una parte del tratamiento. A pesar de ello, su mandante atendió la totalidad de los recibos desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 1 de noviembre de 2018, 4.872 €. Acompañaba Informe Pericial emitido por la Dra. Isabel, que certificó que no se había completado su tratamiento. El importe total reclamado era de 18.572 € (4.872 € en concepto de devolución del precio; 3.700 € en concepto de daños y perjuicios, que es el coste de terminación de los trabajos; y, 10.000 € por daño moral).

3) Sra. María Rosa. En fecha 18 de enero de 2016 acudió a la clínica de Barcelona, donde le elaboraron un presupuesto de 3.718,40 € para la colocación de implantes. En unidad de acto le ofrecieron financiación a través de PEPPER. A la Sra. María Rosa le habían realizado sólo una parte del tratamiento. A pesar de ello, su mandante atendió la totalidad de los recibos, por un importe de 3.718,40 €. Acompañaba Informe Pericial emitido por la Dra. Isabel, que certificó que no se había completado su tratamiento. El importe total reclamado era de 16.943,40 € (3.710,40 € en concepto de devolución del precio; 3.225 € en concepto de daños y perjuicios, que es el coste de terminación de los trabajos; y, 10.000 € por daño moral).

4) Sra. Beatriz. En fecha 11 de diciembre de 2015 acudió a la clínica de Barcelona, donde le elaboraron un presupuesto de 4.048 € para la colocación de implantes. En unidad de acto le ofrecieron financiación a través de PEPPER. A la Sra. Beatriz le habían realizado sólo una parte del tratamiento. A pesar de ello, su mandante atendió la totalidad de los recibos, por un importe de 4.048 €. Acompañaba Informe Pericial emitido por la Dra. Isabel, que certificó que no se había completado su tratamiento. El importe total reclamado era de 17.048 € (4.048 € en concepto de devolución del precio; 3.000 € en concepto de daños y perjuicios, que es el coste de terminación de los trabajos; y, 10.000 € por daño moral).

El intento de llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada había resultado infructuoso.

Contestación

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., en síntesis, en su contestación, que era un servicio de financiación que ofrecía Idental a sus pacientes y conocedor de los problemas derivados del cierre de las clínicas, en coordinación con todos los organismos de consumo de España, con el fin de minimizar el impacto, estableció un protocolo de actuación para dar cauce a las reclamaciones. Tras más de dos años, la mayoría de los expedientes se habían resuelto de forma amistosa. Los casos de los actores no pudieron ser analizados porque Don Sergio y Don Teodoro no aportaron la documentación necesaria para ello, y Doña María Rosa y Doña Beatriz ni siquiera efectuaron reclamación previa. Había error en la forma de proponer la demanda por falta de prueba porque la demanda pretendía la resolución de cuatro contratos de financiación asociados a otros tantos tratamientos dentales de forma total por incumplimiento absoluto cuando del cotejo del presupuesto y la historia clínica se veía que se habían realizado prácticamente todos los trabajos. Como cuestión previa alegaba la posible inadmisión del litisconsorcio activo e inadecuación de la acción de indemnización porque no todos los demandantes pretendían lo mismo y las consecuencias de su acción eran diferentes y diferenciados por lo que también tendrían que serlo sus peticiones. Se mezclaba la acción de rescisión con el incumplimiento de obligaciones, y con la acción indemnizatoria. En el caso de Idental, no hubo incumplimiento sino un cierre inesperado por estar incursa en concurso de acreedores. No sería de aplicación el art. 1.124 CC sino que entraría en juego el art. 1.303 CC, de forma subsidiaria al 29 de la LCC. Pero el precepto era claro pues circunscribía dicha acción a los derechos derivados del propio contrato de crédito, y no otros. No se acreditaba que los tratamientos impugnados se prestaran de forma defectuosa o que su prestación causara daños a los pacientes. En todo caso, esa responsabilidad excedía de las obligaciones dimanantes del contrato de financiación, y deberían dirigirse: los daños por el cierre a la entidad responsable del cierre o a su aseguradora; y los daños por posible mala praxis o negligencia médica contra los concretos profesionales colegiados que firmaron el tratamiento o, subsidiariamente, a su seguro profesional, y debían reclamarse en el plazo de un año. No se acreditaba el daño moral, ni se aportaban informes médicos que acreditasen el mal causado. Existía falta de litisconsorcio porque no se había demandado al prestador de los servicios. La acción habría caducado. Por lo que se refiere a cada contrato en concreto, alegó, en síntesis:

Contrato de Sergio. Habiendo abonado un total de 2.739,34 €, se desconocía el motivo por el que solicitaba la devolución de 2.830 €. El Informe que se aportaba se efectuó tres años después de realizarse el tratamiento y sin cotejarse con el historial clínico concluía que se le habían realizado trabajos, lo que puesto en relación con el presupuesto entendía que se habían realizado prácticamente la totalidad de lo presupuestado. Que el informe se realizase más de tres años después impedía poder determinar si hubo tratamientos que no se prestaron o que sí se prestaron y debido a múltiples causas pudieron perderse, o verse afectados por otras circunstancias. En todo caso, los trabajos completados deberían abonarse por Don Sergio.

Contrato de Don Teodoro. La financiación se canceló por completo pago. Con la pericial que se aportaba se confirmaba que se cumplió el presupuesto e incluso se continuaron posteriormente más trabajos, por lo que resultaba inexplicable que se solicitara la devolución íntegra del préstamoŽ.

Contrato de Doña María Rosa. El contrato fue cancelado por completo pago sin que constase disconformidad o reclamación previa. El presupuesto que aportaba era ilegible, pero del resto se deducía que el grueso de los trabajos se había prestado, si bien con el paso del tiempo alguna prótesis se le habría roto.

Contrato de Doña Beatriz. También se había prestado el tratamiento íntegro.

En conclusión, de la documentación resultaba que todos los tratamientos se habían prestado íntegramente en su momento, y para el hipotético caso de que alguna parte no se hubiera prestado, no se identificaban las partes no prestadas correctamente ni se liquidaba una cuantía cierta y concreta que su mandante pudiera aceptar, porque el demandante se limitaba a solicitar la devolución íntegra. La única acción que tendrían los demandantes sería la acción de rescisión, por lo que debería desestimarse la demanda.

La sentencia de primera instancia señala que la acción ejercitada no está prescrita y que la demandada se encuentra legitimada pasivamente. Respecto del incumplimiento de los contratos de prestación de servicios (tratamiento dental), considera que en todos los casos se trató de un incumplimiento grave, y por lo tanto, procede la resolución del contrato de prestación de servicios, con la consiguiente resolución del contrato de crédito objeto del procedimiento. Y, respecto a la cuantificación del daño, razona que son los efectos del art. 1.124 CC (restitución recíproca de prestaciones), pero "no convierte al acreditante o prestamista en garante de las obligaciones de la clínica dental, no se concierta ningún seguro ni una fianza", y condena a la demandada a reintegrar a cada demandante el importe de la cantidad que cada uno pagó, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como a cancelar, en su caso, la inclusión de datos personales de los demandantes en cualquier base de morosos como consecuencia del impago de cuotas de los préstamos objeto de este procedimiento. No impone costas.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando errónea valoración de la prueba, y errónea aplicación de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, porque en caso de prestación parcial, se deben restituir las cantidades satisfechas, pero descontando el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor. También combate la condena a cancelar, en su caso, la inclusión de los datos personales de los demandantes en cualquier base de datos, por ser una condena a hipotéticos y futuribles que además no se pueden dar ya.

Los actores se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Resolución contractual. Restitución de prestaciones. Sobrecoste de acabar o realizar correctamente los trabajos presupuestados y pagados.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso se limita a la fijación de la cantidad que la demandada debe devolver a cada demandante como consecuencia del incumplimiento del contrato que aquéllos celebraron con IDENTAL.

No discute la demandada, -no lo discutió ya en primera instancia-, que los contratos de financiación concertados con los demandantes fuesen contratos vinculados a los contratos que éstos celebraron con IDENTAL, que tenían por objeto tratamientos odontológicos, a los efectos de resultar de aplicación el art. 29 de la Ley de Crédito al Consumo, en cuyo apartado 3 se establece:

"3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista"

Ante el incumplimiento de IDENTAL, que era la prestadora de los servicios, ya que cerró la clínica de Barcelona donde los actores estaban siguiendo sus tratamientos odontológicos, demandaron a la financiera PEPPER para que se declararan resueltos los contratos por incumplimiento y se condenase a la demandada al pago de determinadas cantidades, unas en concepto de restitución de las cantidades pagadas, y otras, como daño emergente (el coste de acabar el tratamiento financiado y pagado), y daño moral, respectivamente

La sentencia de primera instancia sólo acoge la primera pretensión económica, relativa a la restitución de las cantidades pagadas, en su integridad, pero deniega la concesión de indemnizaciones, tanto por daño emergente como por daño moral.

La demandada combate la condena a reintegrar la cantidad total que pagaron los actores por los trabajos, porque, según sostiene, parte de los mismos, o, en algún caso, en su integridad, fueron realizados, por lo que considera que debe reintegrar sólo la correspondiente a los trabajos presupuestados y pagados que no se llevaron a cabo, pero se debe descontar el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad de los actores, a fin de evitar enriquecimientos injustos.

Según ha señalado constante jurisprudencia, la resolución contractual produce sus efectos, retroactivamente, es decir, no con efectos " ex nunc", sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio jurídico no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieren recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 CC al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 CC y para los supuestos de condición resolutoria expresa.

Por lo tanto, en principio, las partes deberían entregarse el dinero o las prestaciones recibidas en virtud del contrato resuelto.

Ocurre, sin embargo, que los actores no pueden devolver los trabajos ya realizados, por lo que resultaría admisible la tesis de la apelante de que se descontase del precio a devolver el de los trabajos que se hubieran efectuado correctamente y pudieran redundar en utilidad de aquéllos.

Ahora bien, no puede olvidarse que el contrato celebrado por los demandantes tenía por objeto un tratamiento dental completo. En todos los casos, la colocación de implantes, en mayor o menor número, con sus correspondientes prótesis, primero provisionales y después definitivas, de modo que una vez finalizado les permitiese la correcta masticación, así como un resultado estéticamente aceptable.

Cuando la sentencia de primera instancia rechaza la concesión de las cantidades solicitadas por daños, tanto por daño emergente como por daño moral, lo hace siguiendo la tesis seguida por parte de la jurisprudencia menor, según la cual en los contratos previstos en el art. 29 de la Ley del Crédito al Consumo, " el objeto prestacional del contrato de financiación, se corresponde con el valor total (en caso de financiación del total) o parcial (en caso de financiación de una parte) del valor de la cosa o del servicio prestado en el contrato de consumo vinculado. En consecuencia, la cantidad máxima de la que puede responder la entidad financiera frente al consumidor en el caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de dichos limites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de los "mismos derechos" que le corresponden frente al proveedor ex art.29.3 LCCC. Si no se estableciera dicho límite, la entidad financiadora se convertiría en una especie de fiadora sin beneficio de excusión, o de aseguradora de la responsabilidad contractual del proveedor sin límite cuantitativo alguno, lo que conduciría, por razones obvias, a una drástica reducción o práctica desaparición de las ofertas de financiación en perjuicio de los intereses de los consumidores entendidos en su conjunto." ( SSAP Valladolid 397/2023, de 6 de octubre).

Es decir, el rechazo de la sentencia apelada a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes lo fue en tanto las cantidades reclamadas por daños, emergentes y morales, excedía del importe pagado por ellos, y consideró que no podía hacerse responsable de las mismas a la financiadora. Y, del mismo modo, el aquietamiento de los demandantes a esa desestimación se produjo en tanto se les devolvía íntegramente el dinero pagado por ellos.

Se hace la precisión anterior por cuanto como la prestadora del servicio se comprometió a realizar un trabajo completo por un precio determinado, que ya pagaron los demandantes, aunque se realizasen correctamente parte de los trabajos presupuestados, el incremento del precio de los trabajos que aún quedan por hacer y tendrán que llevar a cabo terceros profesionales, constituye un daño que es responsabilidad de la prestadora del servicio ex. art. 1.124 CC, y que debe ser asumido también por la financiadora, cuando menos hasta el límite de la cantidad pagada, que es el que establece la sentencia de primera instancia y que no podemos rebasar.

Por el contrario, no estimamos correctas las operaciones que efectúa la apelante para intentar justificar las cantidades que considera que no deben ser objeto de devolución.

En definitiva, a la hora de determinar si la demandada debe devolver todo o sólo parte de la cantidad que pagaron los demandantes por sus tratamientos deberá tenerse en cuenta el sobrecoste de los trabajos no realizados por IDENTAL que deberán soportar los demandantes para completar los tratamientos presupuestados y pagados.

TERCERO. Alcance de la restitución.

Procede ahora analizar el recurso de la demandada, siguiendo las pautas establecidas en el fundamento anterior.

Don Sergio

En el caso de Don Sergio, según señala la perito de los demandantes, Doña Isabel, el tratamiento presupuestado comprendía colocar cuatro implantes en la arcada superior y cinco en la inferior, con las correspondientes prótesis definitivas, mientras que sólo le colocaron los implantes (los tornillos), y dos prótesis provisionales, que son las que se colocan hasta que cicatrizan los tejidos y se pueden colocar las definitivas.

El precio presupuestado para por Don Sergio por la totalidad de los trabajos fue de 3.265,70 €, del que abonó 2.830,05 €.

Los trabajos quedaron incompletos, como se ha señalado. El coste de los que quedan por hacer para completarlos asciende, según el Informe Pericial, a la cantidad de 6.900 €. Es decir, más del doble de lo presupuestado, por lo que la devolución de la cantidad satisfecha ha de ser completa, sin que ningún enriquecimiento injusto se produzca por tal causa, lo que ha de llevar a desestimar el recurso de la apelante en cuanto a este demandante.

Doña Victoria

En el caso de la Sra. Victoria, se le tenían que colocar 4 implantes en el maxilar superior con la correspondiente prótesis definitiva y 3 implantes en el maxilar inferior con sus correspondientes coronas, y se le colocaron los 4 implantes superiores y una prótesis provisional, pero no la definitiva, mientras que en el maxilar inferior sólo se le colocaron dos implantes y una sola corona.

El importe presupuestado por IDENTAL, que fue pagado íntegramente por la Sra. Victoria, ascendió a 4.872 €, mientras que la terminación de los trabajos que se dejaron de realizar ascenderá, según el Informe Pericial aportado, a la cantidad de 3.700 €, por lo que en este caso la cantidad que la demandada deberá reintegrar será la de 3.700 €. De este modo el coste para la actora de la totalidad de los trabajos será el presupuestado y pagado a IDENTAL.

Se estimará pues parcialmente el recurso en cuanto a esta demandante.

Doña María Rosa

IDENTAL debía colocarle a esta demandante 4 implantes en el maxilar superior, y una prótesis definitiva, que se le fracturó al poco tiempo.

El importe presupuestado y pagado por esta demandante por los trabajos fue de 3.718,40 €

Según la perito, la fractura se produjo por la defectuosa calidad de la prótesis, ya que no le duró ni dos años y como consecuencia de ello, va con la prótesis fracturada porque no la ha reparado y las piezas que estaban enganchadas a la prótesis también están fracturadas.

En el caso de la Sra. María Rosa nos hallamos ante un contrato cumplido defectuosamente.

El coste de acabar de modo correcto los trabajos realizados asciende, según la perito, a 3.225 €, por lo que ésta será la cantidad que vendrá obligada a restituir la demandada, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de la demandante en cuanto a esta litigante.

Doña Beatriz

En el caso de esta demandante, los trabajos presupuestados por IDEAL fueron los correspondientes a la colocación de 4 implantes superiores, 4 implantes inferiores y dos prótesis, una en cada uno de los maxilares, por un precio total de 4.048 €, que la Sra. Beatriz pagó totalmente.

El tratamiento se realizó completo, pero al poco tiempo se le rompieron las dos prótesis, lo que pone de manifiesto la defectuosa calidad de las mismas, realizándosele una compostura de urgencia de forma provisional.

También nos hallamos aquí ante un caso de cumplimiento defectuoso del contrato.

Según la perito, el coste de realizar una prótesis híbrida nueva, tanto para el maxilar superior, como inferior, asciende a 3.000 €, por lo que será ésta la cantidad que la demandada deberá devolver a la actora, estimándose también en este caso, parcialmente, el recurso de la actora.

CUARTO. Cancelación, en su caso, de los datos personales en cualquier base de datos de morosidad como consecuencia del impago de cuotas del préstamo objeto de este pleito. Improcedencia.

Apela también la demandada la condena contenida en la sentencia de primera instancia de cancelar, en su caso, la posible inclusión de los datos personales de los demandantes en cualquier base de morosos como consecuencia del impago de las cuotas de los préstamos objeto de este procedimiento.

En este punto, debe acogerse totalmente la tesis de la apelante.

Resulta totalmente improcedente realizar un pronunciamiento condicionado a que concurra la circunstancia de la que dependería precisamente su procedencia.

Nótese que la sentencia condena a cancelar la inclusión de los datos de los actores en las bases de morosos, en el caso de que ello se hubiera producido, cuando la demandante, ni alega, ni mucho menos prueba, que dicha inclusión haya tenido lugar.

En nuestro ordenamiento procesal no existen los pronunciamientos preventivos.

QUINTO. Costas.

Al estimarse en parte el recurso, no procede la condena en costas en la alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en los siguientes pronunciamientos de condena de la demandada:

A Doña Victoria, la cantidad de 3.700 €, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

A Doña María Rosa, la cantidad de 3.225 €, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

A Doña Beatriz, la cantidad de 3.000 €, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Revocamos la condena de la demandada a cancelar, en su caso, la inclusión de los datos personales de los demandantes en ficheros de morosos, como consecuencia del impago de cuotas de los contratos objeto de este procedimiento.

Confirmamos el pronunciamiento de condena al pago de cantidad a favor de Don Sergio y el de costas.

No imponemos costas del recurso de apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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