Sentencia Civil 52/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1160/2022 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100059

Núm. Ecli: ES:APB:2024:838

Núm. Roj: SAP B 838:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120208227763

Recurso de apelación 1160/2022 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 738/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012116022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012116022

Parte recurrente/Solicitante: Begoña

Procurador/a: Jaume Castell Nadal

Abogado/a: Mireia Ardid García

Parte recurrida: ZOLVA NPLCO, S.A.R.L.

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Joaquin Baumela Bueno

SENTENCIA Nº 52/2024

Magistradas/Magistrado:

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga

Barcelona, 6 de febrero de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 738/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Begoña contra Sentencia - 29/06/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Garcia Abascal, en nombre y representación de ZOLVA NPLCO, S.A.R.L. sucesora procesal de BANCO SABADELL, S.A.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cots Olondriz, actuando en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A: - DECLARO adecuado a derecho el vencimiento anticipado y resolución del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 29 de abril de 2016, por incumplimiento contractual de los deudores en virtud del artículo 1.124 y 1129 del Código Civil. -CONDENAR y CONDENO a Dña. Begoña al pago a la actora de la suma de 19.617,86 euros, dicha cantidad devengará el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la Sentencia y, a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el completo pago. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional no ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por no haberse aplicado en el presente procedimiento."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/01/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la demandada, Dña. Begoña, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por parte de BANCO SABADELL, S.A. (sucedida procesalmente por ZOLVA NPLCO, S.A.R.L.), quien solicitó:

"I. Con carácter principal:

- Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil).

- Condena al pago a DOÑA Begoña, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (20.702,86 EUROS), a fecha 08 de septiembre de 2020 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

II.- Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:

- Condena al pago a DOÑA Begoña, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 08 de septiembre de 2020 ascendentes a DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (10.331,40 EUROS) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.

- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

2. Partió la actora en la demanda de que, en fecha 29 de abril de 2016, formalizó con la demandada una póliza de préstamo a interés fijo (8%) por importe de 19.260,72 euros, con vigencia desde el 29 de abril de 2016 y con vencimiento el 30 de abril de 2024, a devolver en 96 meses naturales a partir del 31 de mayo de 2016, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses. Alegó que la prestataria incumplió la amortización del préstamo, al no abonar la cuota correspondiente al 28 de febrero de 2018 y las siguientes, por lo que la prestamista dio por vencido el préstamo en fecha 8 de septiembre de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes. Aportó certificación del saldo deudor, de la cual resultaba que el impago se sitúa en el segundo período de duración del contrato, así como que el capital impagado era del 29,4685% del capital concedido, habiendo incumplido su obligación por un plazo de 31 meses, adeudando un total de 20.702,86 euros, correspondiente a:

- Capital no vencido: 10.353,05 €

- Cuotas impagadas desde 28-02-18: 8.440,99 €

- Intereses ordinarios: 18,41 €

- Intereses de demora: 805,41 €

- Comisiones: 1.085,00 €

Adujo que, al tiempo de la presentación de la demanda, la demandada no había efectuado ningún abono a cuenta, por lo que llevaba 33 meses sin abonar cantidad alguna, de modo que se trataba de un incumplimiento persistente y contumaz en el tiempo. Tras alegar que envió a la demandada los burofaxes que aportaba, donde se le comunicaban las cantidades adeudadas, adujo que, atendiendo al número de impagos existente, su prolongación en el tiempo y a que el pago de las cantidades adeudadas constituye la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora, todo ello constituía un incumplimiento grave y esencial por parte de la demandada, máxime teniendo en cuenta que se habían superado los umbrales de incumplimiento fijados por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), entendiendo que los mismos habían de servir por analogía como parámetros de la gravedad y esencialidad del incumplimiento de la parte demandada. Y subrayó que la acción que ejercitaba no tenía como fundamento la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, sino el deber de cumplimiento de los contratos y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, reguladas en los arts.1124 y 1129 del Código Civil (CC).

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Alegó que la reclamación de la actora se fundaba en una condición general de la contratación que resultaba nula por abusiva, habiendo dado por vencido el préstamo y ejercitado la acción de declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado previsto en la cláusula 12ª del contrato, que debía ser declarada nula por abusiva, conforme a la jurisprudencia, que fija los criterios a tal efecto en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 101/2020, de 12 de febrero de 2020, así como también en la STS de 9 de junio de 2020. Adujo que la cláusula de vencimiento anticipado que aparecía en el contrato no concretaba claramente en qué supuestos se aplicaría, ni modulaba la gravedad del incumplimiento que daría lugar a su aplicación, basándose en conceptos indeterminados, como "algunas de las cuotas", "cualquier obligación", por lo que era nula; según había sentado el Tribunal Supremo, la cláusula de vencimiento anticipado no podía ser salvada si era abusiva, aunque la entidad hubiera soportado un período amplio de morosidad antes de ejercitarla, al ser contrario a la jurisprudencia del TJUE (v.gr. STJUE de 26 de enero de 2017, Caso Primus); el TJUE establecía que el incumplimiento debía ser definitivo, intencional y esencial, lo cual no tenía lugar en este caso, porque los requerimientos de pago previos no fueron notificados en el domicilio de la demandada, como resultaba de los documentos nº 2 y 3 de la demanda, y porque la demandada había tenido siempre la voluntad de pagar, y, desde que tuvo dificultades económicas, solicitó a la actora una refinanciación del préstamo para poder seguir pagando con una cuota más reducida, según los correos electrónicos que aportaba, enviados a la gestora de la actora desde marzo a junio de 2018. Añadió que se vio forzada por la actora a contratar con ella un seguro BS PROTECCIÓ TOTAL DE PAGAMENTS, aportando póliza con "Sabadell Assegurances Generals", que cubría el impago de las cuotas del préstamo objeto del procedimiento, una póliza con fecha de efecto desde el 29 de abril de 2016 con vencimiento el 28 de abril de 2021, en la cual la cobertura se aplicaba en caso de desocupación de los asegurados por cuenta de otro con contrato laboral indefinido y en casos de incapacidad temporal; la demandada trabajaba por cuenta de otro con contrato indefinido y fue despedida el 22 de septiembre de 2017, solicitó la cobertura, pero no le fue aplicado el seguro contratado, pese a cumplir los requisitos para ello; posteriormente, se vio en situación de incapacidad temporal, solicitó la cobertura y, después de aportar toda la documentación, tampoco obtuvo su aplicación.

4. La demanda formuló reconvención, a través de la cual peticionó que fuese declarada nula, por abusiva, la cláusula 12ª del contrato, con los efectos legales inherentes a esa declaración, con imposición de costas a la demandada reconvencional.

5. La demandada reconvenida contestó y se opuso. Alegó que, en dicha cláusula 12ª, se establecen supuestos en los que la entidad bancaria se reserva el derecho a vencer anticipadamente el préstamo: "No obstante el plazo de duración establecido, podrá el Banco dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago que tengan contraídas el/los Prestatarios/s en caso de concurrir en cualesquiera de ellos, si fueran varios, alguno de los siguientes supuestos: (...) j) Cuando concurriera cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por el Derecho , en especial las previstas en el artículo 1.129 del Código Civil." Adujo que el incumplimiento de la parte contraria era objetivo, y que se declaraba el vencimiento anticipado de la deuda por falta de cumplimiento, al adeudar 20.702,86 euros. Reiteró que había que atender al número de impagos existente, un total de 33 a fecha de vencimiento anticipado del préstamo el día 8 de Septiembre de 2020, sin que se hubiera realizado ningún ingreso que hubiese minorado su importe, su prolongación en el tiempo, siendo el pago de las cantidades adeudadas la obligación primordial a la que se obligó la parte deudora. Y reiteró, asimismo, que accionaba con base en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, habiendo perdido la parte deudora el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento injustificado, continuo y obstativo, que frustraba las legítimas expectativas de cobro de la actora, así como el fin económico del contrato.

6. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Conforme a la jurisprudencia que se cita, se concluye que, pese a que no se trate de un préstamo con garantía hipotecaria, la parte actora ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor, mientras que la parte demandada, al contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, de forma tal que su incumplimiento es esencial por afectar a su obligación principal y grave por ser ya de suficiente entidad. En relación con la pérdida del beneficio del plazo en las obligaciones recíprocas, se está a lo que dispone el artículo 1129 CC: "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º) Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". Se señala que la demandada ha incumplido desde el año 2018 el pago de las cuotas del préstamo, sin realizar ningún acto del que pueda concluirse la intención de satisfacer las mismas; la demandada ha contestado a la demanda y se ha personado en el acto de la audiencia previa, sin alegar nada acerca de su capacidad económica, siendo circunstancia inequívoca de incapacidad de cumplimiento de los prestatarios el impago de 31 cuotas a fecha de 8 de septiembre de 2020, fecha de vencimiento del contrato de préstamo. Respecto de las alegaciones de estar pasando por una difícil situación económica, de que contrató por indicaciones de la parte actora una póliza de seguro para supuestos de impago, se señala que, de los documentos nº 9 y nº 10 de la contestación, resulta se detalla como límite a la cobertura 6 cuotas mensuales consecutivas o 18 cuotas mensuales alternas, así como que, en este caso, no puede aplicarse dicha póliza de seguro sin perjuicio de que la parte demandada ejercite las acciones correspondientes, al estar ante un incumplimiento grave y esencial, 31 cuotas de impago, que no pueden ampararse en la mencionada póliza de seguro.

Seguidamente, tras razonarse que se está ante un contrato con condiciones generales de la contratación concertado con un consumidor y al que le debe de ser de aplicación el control de oficio del contenido de sus cláusulas a los efectos de garantizar la conformidad de las mismas con la normativa en materia de defensa de consumidores y usuarios, se motiva que no procede declarar nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios, pero sí la de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, por lo que debe deducirse de la cuantía objeto de reclamación el importe relativo a las comisiones, esto es, 1.085 euros.

En cuanto a la reconvención, la misma es desestimada. Se señala que el objeto del procedimiento es la resolución del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes por incumplimiento grave y esencial, de conformidad con lo previsto en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, no por aplicación de la cláusula 12ª del contrato, de vencimiento anticipado. Se añade que la consecuencia de declarar la abusividad, y la consiguiente nulidad de dicha cláusula, supondría expulsarla del contrato y "tenerla por no puesta", cuando en este caso no se ha llegado a aplicar la misma como fundamento de la resolución pretendida por lo que no cabe entrar a valorar su abusividad.

7. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, conforme a las alegaciones contenidas en el mismo.

8. A la apelada le precluyó el plazo para formular oposición.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

1. La apelante aduce que no es procedente conforme a Derecho declarar el vencimiento anticipado y resolver el contrato suscrito, pues la cláusula de vencimiento anticipado está redactada con conceptos indeterminados y debe ser declarada abusiva y, por tanto, nula. Y se muestra disconforme con que sea desestimada la reconvención con base en la falta de aplicación de la citada cláusula en este procedimiento, cuando la nulidad de la cláusula no puede depender de si se aplica o no.

Tampoco está conforme con la valoración del incumplimiento de la demandada hecha en la sentencia recurrida, pues reitera que debe ser definitivo, intencional y esencial, lo cual considera que no sucede en este caso. Afirma que no es tampoco un incumplimiento injustificado, ni del que se deduzca que las expectativas de cobro de la actora se vean frustradas, dando lugar a la pérdida del beneficio del plazo. Reitera que se encontró con dificultades económicas, que hizo todas las gestiones posibles para llegar a un acuerdo de refinanciación, y que se vio forzada por la entidad bancaria a concertar un seguro, por lo que, durante los primeros meses de impago, no estaba en situación de incumplimiento, ya que las cuotas estaban supuestamente cubiertas por el seguro, y, en todo caso, fue la actora quien incumplió primero, al no aplicar el seguro

Sostiene que no medió requerimiento de pago, exigido por el art. 24 LCCI, pues en los documentos de certificación de entrega de correos aportados con la demanda consta que el domicilio es desconocido, de modo que no recibió reclamación alguna de pago hasta que le fue notificada la demanda.

Añade que, como alegó en la audiencia previa, trabaja, quiere y puede hacer frente a una cuota de pago, pero de un importe inferior al establecido en el contrato, y que el hecho de que no consten pagos hechos a cuenta es debido a que la entidad bancaria actora dio por bloqueada la cuenta y no cobró más cuotas ni importes.

Concluye que lo expuesto acredita que su incumplimiento no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, que ha sido redactada de forma abusiva, por lo que debe ser declarada nula.

2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a estimar en parte el recurso de apelación.

3. Como se señala en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336 ):

" 1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.

2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)"

(...)

Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

(...)

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad."

4. Puesto que, en este caso, la demandada formuló reconvención, debe ser examinada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero teniendo en cuenta lo que ya señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 6 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP B 11248/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11248 ):

" I. Es suficientemente conocida la doctrina legal que proclama que la parte concedente del préstamo o crédito está facultada, incluso sin invocación de la cláusula específica del contrato que pudiera autorizar el vencimiento anticipado -o pese a que se declarase la nulidad por abusiva de la repetida estipulación-, para promover la resolución de un contrato de préstamo o crédito cuando el prestatario o acreditado, como es el caso, ha incumplido de forma grave y sustancial su obligación de devolver la cantidad prestada.

Consiguientemente, la entidad prestamista o concedente del crédito goza del derecho para promover, al amparo de las normas generales en materia de obligaciones, y específicamente de los artículos 1124 y 1129 del Código civil , la resolución del contrato y la devolución de todo el capital prestado pendiente cuando se presenten determinadas circunstancias relacionadas con la dimensión o entidad del incumplimiento en el que se ampara aquella voluntad resolutoria.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 estableció que, incluso bajo la hipótesis de la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, ello no impide necesariamente a la entidad prestamista ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato si el incumplimiento del deudor reúne determinados requisitos de gravedad y proporcionalidad en relación con la cuantía y duración del préstamo.

5. Ello es, precisamente, lo que sucede en este supuesto, en el que, además, la actora no acciona con base en la cláusula 12ª a) del contrato suscrito por las partes, sino que, como se señala en la sentencia recurrida, el objeto del procedimiento es la resolución del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes por incumplimiento grave y esencial, de conformidad con lo previsto en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, no por aplicación de la cláusula 12ª del contrato, de vencimiento anticipado.

6. Es cierto que la redacción de la cláusula 12ª a) presenta las deficiencias a las que alude la apelante cuando establece la posibilidad de que el Banco dé por vencido de pleno derecho el préstamo y exija a la parte prestataria en su totalidad las obligaciones de pago "Si incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el presente contrato". Dicha cláusula debe ser declarada nula por abusiva.

En ese sentido, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 ), en relación con una cláusula similar ("No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses") señaló lo siguiente:

"(...) la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (...). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."

7. Sin embargo, por más que la reconvención formulada conduzca al necesario examen de la eventual nulidad por abusiva de la cláusula en cuestión, la nulidad del apartado a) de la cláusula 12ª entra en colisión con la acción ejercitada por la actora con base en la jurisprudencia y en lo pactado por la partes en el apartado j) de la propia cláusula 12ª, que establece que "No obstante el plazo de duración establecido, podrá el Banco dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago que tengan contraídas el/los Prestatarios/s en caso de concurrir en cualesquiera de ellos, si fueran varios, alguno de los siguientes supuestos: (...) j) Cuando concurriera cualquiera de las causas de vencimiento anticipado establecidas por el Derecho , en especial las previstas en el artículo 1.129 del Código Civil."

Ya hemos expuesto que " La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 estableció que, incluso bajo la hipótesis de la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, ello no impide necesariamente a la entidad prestamista ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato si el incumplimiento del deudor reúne determinados requisitos de gravedad y proporcionalidad en relación con la cuantía y duración del préstamo".

8. Acerca de la acción ejercitada en la demanda, basada en los arts.1124 CC y 1129 CC, la STS, Pleno de 2 de febrero de 2021 ( Roj: STS 233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:233 ) señala lo siguiente:

" 1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.

Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo."

Pues bien, en este caso, la actora acciona a raíz del objetivo impago por la apelante de 31 cuotas de amortización, un impago que revela un incumplimiento grave y esencial, tal y como se razona en la sentencia recurrida, por lo que la consecuencia de la nulidad de la cláusula 12ª a) del contrato no puede ir más allá de ser tenida por no puesta.

9. Por lo demás, en cuanto a la falta de requerimiento, lo cierto es que la actora cumplió con enviarlo -por dos veces- al domicilio establecido en el contrato, sin que la demandada, ahora apelante, acredite haber comunicado en momento alguno el cambio de domicilio.

10. Por otra parte, la actora no puede venir obligada a refinanciar la deuda, con independencia de las solicitudes que haya formulado la demandada.

11. Y, en relación con el contrato de seguro, aparte de que no fue, en puridad, concertado con la persona jurídica actora, y aparte de que la apelante no rebate lo razonado en la sentencia recurrida acerca de por qué no se dio cobertura a los dos siniestros declarados, corresponderá a la demandada ejercitar, en su caso, las acciones oportunas frente a la entidad aseguradora, si considera que ésta debió proceder de otro modo.

12. Cabe concluir que, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que no procede la declaración de nulidad por abusiva porque el objeto del procedimiento es la resolución del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes por incumplimiento grave y esencial de conformidad con lo previsto en el art. 1124 y 1129 del Código Civil, no por aplicación de la cláusula 12ª (apartado a)) del contrato, y porque no se ha llegado a aplicar dicha cláusula, al haber sido solicitada por la demandada la declaración de nulidad por abusiva de la citada cláusula por vía de reconvención, sí procede su examen.

El resultado es -se reitera- que la cláusula es nula por abusiva, si bien, en virtud de la acción ejercitada en la demanda y la índole del incumplimiento, no cabe ir más allá de la declaración de nulidad por abusiva.

13. En atención a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, en el sentido de declarar nula por abusiva la cláusula 12ª apartado a) del contrato. Ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia derivadas de la reconvención, conforme al art.394.2 LEC.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Dña. Begoña contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que, estimando en parte la reconvención, SE DECLARA nula por abusiva la cláusula 12ª apartado a) del contrato, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de primera instancia derivadas de la reconvención. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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