Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 967/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100040
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:59
Núm. Roj: SAP CC 59:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Luis Miguel, Tatiana , Trinidad
Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO, JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO , JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO
Abogado: MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA, MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA , MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA
Recurrido: Virtudes
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: MARIA EUGENIA JARONES VICENTE
Rollo de Apelación núm.- 967/2023
Autos núm.- 267/2021 JUICIO VERBAL - RECLAM.POSESIÓN = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 =
En la Ciudad de Cáceres seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) número: 267/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes
Antecedentes
"
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, no acogiendo la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada por los hermanos Tatiana Luis Miguel Trinidad, mediante la que se pretendía la condena de la demandada Dña. Virtudes a reponer las cosas a su ser y estado anteriores, restituyendo el muro a su situación anterior, junto a la puerta de acceso a la parcela con llave de la misma y por la que se llega a la propiedad de la actora, hasta dejarlo en la situación en que se encontraba con carácter previo a los actos perturbadores y de despojo, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.
Considera el juzgador de instancia que con la prueba practicada no queda acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el éxito de la acción ejercitada. Así, tanto las partes como los testigos que depusieron en el acto de la Vista mantuvieron versiones contradictorias, no habiéndose acreditado que se hayan llevado a cabo los actos de perturbación o despojo que se afirman realizados, como tampoco que se hayan ejecutado por la demandada. Señala que no se aporta informe pericial alguno donde se reflejen los actos de perturbación o despojo. En consecuencia, y de acuerdo con la distribución de la carga probatoria dispuesta en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose acreditado por la parte demandante los hechos constitutivos de su pretensión, procede desestimar la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Sostiene y mantiene que la parte demandada primero cambió candados y llaves de las dos puertas exteriores existentes en el trayecto hasta el huerto; y posteriormente ha derribado de forma unilateral el muro de cerramiento en el que se situaba la puerta de acceso al mismo, así como la colocación de elementos decorativos en la parcela, impidiendo en todo caso el acceso de los actores. Posteriormente, dentro de la superficie objeto del litigio, se ha procedido también a instalación de vallado de plástico negro en otro acceso antes practicable desde la finca vecina, con el mismo fin.
Además, de manera unilateral, se han ejecutado obras del soterrado de la regadera, levantando el mismo, para la posterior instalación de tramex metálico sobre ella.
Entiende acreditado este extremo:
(i).- Se ha probado que los actores son herederos de Doña Macarena, madre de los demandantes, según Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia. Doña Macarena adquiere la finca objeto del litigio mediante contrato de compraventa el 3 de Enero de 1966.
(ii).- Se prueba también ese primer requisitos con las testificales de D. Landelino y D. Leandro, vecinos y linderos del huerto de la actora.
(iii).- Queda asimismo acreditado con el contenido de la Nota Simple Registral de la propiedad de la demandada.
(iv).- Advierte de la falta de credibilidad del testigo de la demandada, D. Rubén.
(v).- La actora Dña. Trinidad afirma sin género de dudas en su declaración que llevan poseyendo dicha parcela desde que su madre lo compró en 1966, que se ponía huerto, sobre todo patatas y que siempre han accedido por la propiedad de Dña. Virtudes.
Añade que además de los informes periciales aportados con la demanda y la ratificación del perito en el acto de la vista, las testificales de D. Landelino y D. Leandro, vecinos y linderos, que han visto como la demandada ha derribado el muro y la puerta de acceso, también las fotografías aportadas por la actora, donde se puede observar que cuando la actora adquiere la vivienda existía dicho muro, como se evidencia con la declaración de la demandada.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Conviene dejar sentado, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo que se trae a esta alzada, que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, frente al despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada de manera arbitraria por quien actúa tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho.
Estos procesos, al igual que en los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor ( artículos 441 y 446 del Código Civil). Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real.
En definitiva, es el
Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de mayo de 2022, para que pueda otorgarse la protección impetrada por la demandante al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se exige la concurrencia de tres requisitos: a) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil-; b) que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar -"animus spoliandi"-, en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específico; y c) que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil; requisitos todos ellos cuya exigencia corresponde demostrar al actor conforme a lo prevenido al efecto en el artículo 217 de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil.
Atendidas las anteriores consideraciones y el contenido de la sentencia que se recurre, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente en cuanto a la existencia de falta de motivación.
Con carácter general, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. De ahí que la denuncia de falta de motivación no pueda confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia o resolución judicial.
La doctrina Constitucional (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2006) ha declarado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho de otro modo, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su
Pues bien, en el caso concreto, el razonamiento de la sentencia, aunque parco, resulta suficiente para conocer la
Sostiene y defiende la recurrente que se han acreditado todos y cada uno de los requisitos que precisa la acción ejercitada, particularmente la posesión reclamada y el acto de perturbación y/o despojo, que son los que en realidad se discuten, acusando así error en la valoración de la prueba como motivo principal del recurso de apelación interpuesto.
Partimos de que la zona de terreno controvertida, "huerto" en palabras de la demandante, se encontraba de origen perfectamente definida y delimitada por paredes de piedra sin argamasa y vallado, tal y como se recoge en los planos y fotografías del informe pericial de la demandante (documento núm.- 4; acontecimiento 5 en el visor Horus) y reportaje fotográfico de la demandada (documento núm.-1 de la contestación a la demanda), accediéndose al mismo por una puerta existente en el muro que acota o separa el referido huerto de la propiedad de la demandada, y al que se llegaba por un paso que discurría por la propiedad (
La situación posesoria amparable en los interdictos de retener o recobrar presupone la existencia de una relación actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada. El objeto radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia. Por ello, las cuestiones sobre propiedad, linderos e incluso el derecho o no a poseer quedan fuera del ámbito de este procedimiento.
En el caso concreto, tras la revisión de la prueba practicada, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración del juzgador de instancia, pues existen datos que avalan la existencia de una situación posesoria estable y exteriorizada en el tiempo que determina una posesión de hecho. Así, el acceso de la demandante por la propiedad de la demandada no se ha ejercido de una manera esporádica o eventual por más que se insista en que los demandantes no residen habitualmente en la localidad de Jarandilla de la Vera. En este sentido, los testigos de la actora, D. Landelino y D. Carlos Daniel, coincidieron en afirmar que en dicho terreno (huerto) siempre trabajaron
Por lo que hace al despojo, el mismo ha de entenderse como un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incómodo, o, por último, en el paso del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante.
Al respecto, la demandada Sra. Virtudes admite en su interrogatorio haber cambiado el candado de la puerta y haber derribado (
En definitiva, se dan los requisitos para la prosperabilidad de la acción entablada puesto que el acto de despojo ha sido reconocido, la zona de terreno de la que ha sido despojada ha quedado delimitada y se ha interpuesto la demanda antes del año. Procede, en suma, estimar el recurso de apelación.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
La estimación de la demanda, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad, D. Luis Miguel y Dña. Tatiana contra la sentencia núm.- 83/2023, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 267/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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