Sentencia Civil 47/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 47/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 967/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 47/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100040

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:59

Núm. Roj: SAP CC 59:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00047/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10131 41 1 2021 0001216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000967 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000267 /2021

Recurrente: Luis Miguel, Tatiana , Trinidad

Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO, JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO , JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO

Abogado: MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA, MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA , MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA

Recurrido: Virtudes

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: MARIA EUGENIA JARONES VICENTE

S E N T E N C I A NÚM.- 47/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 967/2023 =

Autos núm.- 267/2021 JUICIO VERBAL - RECLAM.POSESIÓN = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 =

De Navalmoral de la Mata

================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) número: 267/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes Luis Miguel, Tatiana y Trinidad, representados en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín-Romo, y defendidos por la letrada Sra. Cañadas Torrecilla; como parte apelada, la demandada Virtudes, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendida por la letrada la Sra. Jarones Vicente.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 267/2021, con fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimo la demanda presentada a instancia de Dª. Trinidad, D. Luis Miguel y Dª. Tatiana, representados por el Procurador D. Javier Rodríguez Martín-Romo, contra Dª. Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Aránzazu Diaz Jiménez".

"Desestimada la demanda, las costas procesales serán a cargo de la parte demandante"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante -Dña. Trinidad, D. Luis Miguel y Dña. Tatiana- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada -Dña. Virtudes- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de enero de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, no acogiendo la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada por los hermanos Tatiana Luis Miguel Trinidad, mediante la que se pretendía la condena de la demandada Dña. Virtudes a reponer las cosas a su ser y estado anteriores, restituyendo el muro a su situación anterior, junto a la puerta de acceso a la parcela con llave de la misma y por la que se llega a la propiedad de la actora, hasta dejarlo en la situación en que se encontraba con carácter previo a los actos perturbadores y de despojo, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.

Considera el juzgador de instancia que con la prueba practicada no queda acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el éxito de la acción ejercitada. Así, tanto las partes como los testigos que depusieron en el acto de la Vista mantuvieron versiones contradictorias, no habiéndose acreditado que se hayan llevado a cabo los actos de perturbación o despojo que se afirman realizados, como tampoco que se hayan ejecutado por la demandada. Señala que no se aporta informe pericial alguno donde se reflejen los actos de perturbación o despojo. En consecuencia, y de acuerdo con la distribución de la carga probatoria dispuesta en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose acreditado por la parte demandante los hechos constitutivos de su pretensión, procede desestimar la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Manifiesta la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia al estimar que existe error de hecho en la valoración de las pruebas y falta de motivación.

Segundo.- Recuerda que la demandante ejercita una acción de reclamación de la posesión, al haberse perturbado por la demandada el derecho de paso que la actora tiene sobre la finca de la Sra. Virtudes, un terreno que ha sido utilizado como huerto al paraje conocido como " DIRECCION000", con superficie muy bien definida todo él por lindes con paredes de piedra sin argamasa una de las cuales se encuentra además rematada con vallado de postes metálicos y malla de simple torsión, y delimitando en el lateral norte con una regadera que estaba soterrada.

Sostiene y mantiene que la parte demandada primero cambió candados y llaves de las dos puertas exteriores existentes en el trayecto hasta el huerto; y posteriormente ha derribado de forma unilateral el muro de cerramiento en el que se situaba la puerta de acceso al mismo, así como la colocación de elementos decorativos en la parcela, impidiendo en todo caso el acceso de los actores. Posteriormente, dentro de la superficie objeto del litigio, se ha procedido también a instalación de vallado de plástico negro en otro acceso antes practicable desde la finca vecina, con el mismo fin.

Además, de manera unilateral, se han ejecutado obras del soterrado de la regadera, levantando el mismo, para la posterior instalación de tramex metálico sobre ella.

Tercero.- Indica que habrá de analizarse si se cumplen los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción, enumerando los mismos.

Cuarto.- Invocando Error en la apreciación de la prueba analiza separadamente cada uno de los requisitos de la acción ejercitada.

A.- Que el demandante se halle en posesión o tenencia de la cosa objeto de interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión:

Entiende acreditado este extremo:

(i).- Se ha probado que los actores son herederos de Doña Macarena, madre de los demandantes, según Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia. Doña Macarena adquiere la finca objeto del litigio mediante contrato de compraventa el 3 de Enero de 1966.

(ii).- Se prueba también ese primer requisitos con las testificales de D. Landelino y D. Leandro, vecinos y linderos del huerto de la actora.

(iii).- Queda asimismo acreditado con el contenido de la Nota Simple Registral de la propiedad de la demandada.

(iv).- Advierte de la falta de credibilidad del testigo de la demandada, D. Rubén.

(v).- La actora Dña. Trinidad afirma sin género de dudas en su declaración que llevan poseyendo dicha parcela desde que su madre lo compró en 1966, que se ponía huerto, sobre todo patatas y que siempre han accedido por la propiedad de Dña. Virtudes.

B.- La realidad del despojo, que ha de ser verificado a través de la realidad presidida por un animus spoliandi y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal: Sostiene que este requisito, actos de perturbación y despojo, quedan acreditados con los informes periciales aportados con la demanda.

Añade que además de los informes periciales aportados con la demanda y la ratificación del perito en el acto de la vista, las testificales de D. Landelino y D. Leandro, vecinos y linderos, que han visto como la demandada ha derribado el muro y la puerta de acceso, también las fotografías aportadas por la actora, donde se puede observar que cuando la actora adquiere la vivienda existía dicho muro, como se evidencia con la declaración de la demandada.

C.- La correcta y plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la realidad cuantitativa de lo sustraído: Indica que queda acreditado con el informe pericial aportado como documento núm.- 6 de la demanda.

D.- Interposición de la demanda antes de un año del presunto despojo: Advierte que este requisito queda probado mediante el Burofax de fecha 2 de septiembre de 2021, remitido a la demandada.

Quinto.- Indica que la sentencia de instancia desestima la demanda señalando que no se ha presentado informe pericial que acredite el despojo de la parcela de los actores. Disiente de tal apreciación, recordando los informes periciales aportados.

Sexto.- Falta de motivación: Sostiene y argumenta que el juzgador de instancia, en los fundamentos de derecho de la sentencia, no ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y se ha limitado a manifestar las versiones contradictorias de los testigos, incurriendo en error.

Séptimo.- En cuanto a la imposición de las costas procesales, deben ser impuestas a la parte actora según los artículos 397 y 394.1 de la L.E.C. Ello unido, a la mala fe y temeridad que se aprecia en la parte demandada, quien se han opuesto en todo momento a resolver la controversia extrajudicialmente, a pesar de los números esfuerzos e intentos realizados por la actora.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la acción "interdictal".

Conviene dejar sentado, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo que se trae a esta alzada, que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, frente al despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada de manera arbitraria por quien actúa tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho.

Estos procesos, al igual que en los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor ( artículos 441 y 446 del Código Civil). Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real.

En definitiva, es el ius possesionis, poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que puede existir sobre la cosa, y a la que afecta esa situación de poder, lo que es objeto de protección. De hecho, ya lo hemos dicho, estos procedimientos son concebidos como procedimientos de orden, instituidos para proteger el status posesorio, situaciones de hecho alteradas por la fuerza, fundamentándose en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, principio que prohíbe la autodefensa violenta de los derechos como se desprende de lo establecido en el artículo 441 del Código Civil, al disponer que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, hasta el punto que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 25 de mayo de 2022, para que pueda otorgarse la protección impetrada por la demandante al amparo de la acción ejercitada a que se refiere el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se exige la concurrencia de tres requisitos: a) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que ha sido despojado, con independencia de que tenga o no título de tal posesión (legitimación activa) - artículo 446 del Código Civil-; b) que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer (legitimación pasiva), siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo de expoliar -"animus spoliandi"-, en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas y que, aun susceptibles de lesionar posibles derechos, carecen de aquél ánimo específico; y c) que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión, cual así resulta de la exigencia establecida en los artículos 460.4 y 1968.4, ambos del Código Civil; requisitos todos ellos cuya exigencia corresponde demostrar al actor conforme a lo prevenido al efecto en el artículo 217 de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Sobre la falta de motivación.

Atendidas las anteriores consideraciones y el contenido de la sentencia que se recurre, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente en cuanto a la existencia de falta de motivación.

Con carácter general, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. De ahí que la denuncia de falta de motivación no pueda confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia o resolución judicial.

La doctrina Constitucional (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2006) ha declarado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho de otro modo, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

Pues bien, en el caso concreto, el razonamiento de la sentencia, aunque parco, resulta suficiente para conocer la ratio decidendi que ha determinado la resolución dictada, con independencia de que pueda discreparse, como así ha sido, de la decisión adoptada, tanto en lo relativo a sus razonamientos jurídicos como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa, permitiendo a la parte, como ha quedado expuesto, la formulación del presente recurso de apelación. Pero es que además, aunque la sentencia pudiera adolecer de falta de motivación, que repetimos que no, la única trascendencia práctica del presente motivo a los efectos de esta alzada, dado que no se ha pedido la declaración de nulidad de la resolución impugnada, es la de obligar a este tribunal a motivar sobre el cumplimiento o no de los requisitos que se exigen para el ejercicio y viabilidad de la acción ejercitada.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Sostiene y defiende la recurrente que se han acreditado todos y cada uno de los requisitos que precisa la acción ejercitada, particularmente la posesión reclamada y el acto de perturbación y/o despojo, que son los que en realidad se discuten, acusando así error en la valoración de la prueba como motivo principal del recurso de apelación interpuesto.

Partimos de que la zona de terreno controvertida, "huerto" en palabras de la demandante, se encontraba de origen perfectamente definida y delimitada por paredes de piedra sin argamasa y vallado, tal y como se recoge en los planos y fotografías del informe pericial de la demandante (documento núm.- 4; acontecimiento 5 en el visor Horus) y reportaje fotográfico de la demandada (documento núm.-1 de la contestación a la demanda), accediéndose al mismo por una puerta existente en el muro que acota o separa el referido huerto de la propiedad de la demandada, y al que se llegaba por un paso que discurría por la propiedad ( trascasa) de la demandada. La cuestión a dilucidar no es otra que determinar si dicho terreno y paso viene siendo poseído por la demandante o la demandada, correspondiendo la carga de la prueba, como ya hemos dicho y volvemos a repetir, a la parte actora.

La situación posesoria amparable en los interdictos de retener o recobrar presupone la existencia de una relación actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada. El objeto radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia. Por ello, las cuestiones sobre propiedad, linderos e incluso el derecho o no a poseer quedan fuera del ámbito de este procedimiento.

En el caso concreto, tras la revisión de la prueba practicada, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración del juzgador de instancia, pues existen datos que avalan la existencia de una situación posesoria estable y exteriorizada en el tiempo que determina una posesión de hecho. Así, el acceso de la demandante por la propiedad de la demandada no se ha ejercido de una manera esporádica o eventual por más que se insista en que los demandantes no residen habitualmente en la localidad de Jarandilla de la Vera. En este sentido, los testigos de la actora, D. Landelino y D. Carlos Daniel, coincidieron en afirmar que en dicho terreno (huerto) siempre trabajaron la criada y familia de la actora, accediéndose por la propiedad de la demandada a la regadera, donde había un muro y una puerta de acceso al huerto, que siempre ha sido limpiado por la demandante. Manifestaciones estas que no vienen sino a corroborar lo declarado por la demandante Sra. Tatiana, aseverando con rotundidad que siempre han accedido por la propiedad de la demandada al huerto, desde el año 1966 en que su madre lo adquiere de Dña. Carolina (documento núm.- 3 de la demanda; acontecimiento 4 en el visor). Esta posesión de hecho, que no es contradicha por el testigo de la demandada D. Rubén, al no constarle o no recordar circunstancias esenciales, es en cierto modo admitida por la demandada al aseverar con firmeza que Dña. Trinidad no debería pasar (por allí) al ser interpelada para que manifestara si había impedido el paso a la misma, deduciéndose de ello que la actora ha venido pasando por la propiedad de la demandada para acceder al huerto. A mayor abundamiento, si, como dijo la demandada, al comprar su propiedad había dos muros con dos puertas, proporcionándole la vendedora las llaves de las puertas, indicándole que nadie más tenía llave de las mismas, no se alcanza a comprender por qué cambió el/los candados, salvo que, como aseverara la demandante, esta tuviera también la llave del referido candado de la puerta hasta su cambio por la demandada.

Por lo que hace al despojo, el mismo ha de entenderse como un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incómodo, o, por último, en el paso del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante.

Al respecto, la demandada Sra. Virtudes admite en su interrogatorio haber cambiado el candado de la puerta y haber derribado ( su compañero) el muro y la puerta.

En definitiva, se dan los requisitos para la prosperabilidad de la acción entablada puesto que el acto de despojo ha sido reconocido, la zona de terreno de la que ha sido despojada ha quedado delimitada y se ha interpuesto la demanda antes del año. Procede, en suma, estimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

La estimación de la demanda, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad, D. Luis Miguel y Dña. Tatiana contra la sentencia núm.- 83/2023, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 267/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar: "Se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Trinidad, D. Luis Miguel y Dña. Tatiana contra Dña. Virtudes, condenando a esta a reintegrar la posesión de la zona ocupada a los demandantes, devolviendo las cosas a su ser y estado anterior, restituyendo el muro a su situación previa junto a la puerta de acceso a la parcela con llave de la misma, hasta dejarlo en la situación en que se encontraba con carácter previo a los actos perturbadores y de despojo, debiéndose abstener en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante". Las costas de la instancia se imponen a la demandada. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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