Sentencia Civil 128/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2043/2022 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 128/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100045

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:45

Núm. Roj: SAP AL 45:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120200014544

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2043/2022

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 1675/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA

Apelante: Evaristo

Procurador: AURELIA MICAELA GIMENEZ ALARCON

Abogado: ARACELI TUDELA JIMENEZ

Apelado: SEGUROS EL CORTE INGLES

Procurador: JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO

Abogado: JUAN JOSE SANZ DELGADO

SENTENCIA Nº 128/2024

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMOS/AS. SRES. MAGISTRADOS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería, a 6 de febrero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia 8 de Almería los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2022 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Evaristo, frente a la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra nueva estimando la demanda interpuesta por esta parte, mas intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Segur,o con costas .

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , reafirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas de la primera y segunda instancia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, tras reasignación de ponencia, se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de febrero de 2024, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia desestima una acción en reclamación de cantidad frente a su aseguradora en virtud de contrato de 12 de febrero de 2011 con capital asegurado de 44.000 euros y como garantía, entre otras, por invalidez permanente absoluta, al estimar que el actor no declaró a la entidad aseguradora las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo incumpliendo el deber del art 10 de la LCS. En el cuestionario de salud se recogía que respondió negativamente a la pregunta de si padecía o había padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador. Igual contestación negativa se dio a la pregunta de si había sufrido o tenía prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica, y a la pregunta de si tomaba de forma habitual algún tipo de medicamento.

Motiva que el cuestionario de salud al que fue sometido el hoy actor era un tanto genérico y no preguntaba por ninguna enfermedad o patología en particular, pero lo cierto es que las preguntas son claras y comprensibles , al actor se le concede la jubilación por incapacidad permanente en base a un dictamen que especifica una atrofia óptica con deterioro visual muy importante y esa enfermedad la tiene desde su nacimiento, recogiéndose en el dictamen que había estado recibiendo tratamiento médico, por mas que estime que la percepción del actor sobre esa enfermedad óptica fuese buena y estaba trabajando con normalidad, pero es una patología importante que ha determinado la incapacidad permanente

Frente a estos pronunciamientos se alza el actor alegando, dos cuestiones:

1- Error en la valoración de la prueba e infracción del art 10 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, pues el actor contestó a lo que se le preguntó, sin tener enfermedad que requiriese tratamiento médico, pues la atrofia óptica no le impedía llevar una vida normal como docente y no tomaba tratamiento, ni tenía previstas pruebas, ni había estado de baja laboral y contestó a lo que le preguntó un comercial de la aseguradora, con un boletín de adhesión de preguntas genéricas y con un cuetionario incompleto del que debe responder, sin dolo, ni culpa grave. Es en fecha 14 de octubre de 2.016, cuando se aprecia catarata, además de melanoma, motivo por el que el único tratamiento que empieza a recibir es lexatín . Es mas, acudió al Corte inglés para concertar un seguro de vehículos , donde se le ofreció el seguro de vida.

2.- Estima que no procede la imposición de costas conforme al art 394 de la LEC por no existir dolo, ni culpa grave en quien sigue abonando la prima del seguro suscrito.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba e infracción del art 10 y art 89 de la Ley de Contrato de Seguro, es preciso recordar la doctrina de esta Audiencia y del propio Tribunal Supremo sobre el error en la valoración de la prueba y los deberes de declaración de riesgo del tomador, referidas a un seguro de vida y la importancia del cuestionario de salud que ha de hacer el asegurador al objeto y, su especial diligencia, que expusimos, entre otras, en recientes SSAP de Almería de 20 de junio de 2022 ( RAC 1054/22) 7/12/2021 ( RC 846/19), de 9 de septiembre de 2019 ( RAC 1073/18) y de 9 de julio de 2019, RAC 654/18 en los términos siguientes: (...)

1.- En orden a los deberes de declaración del riesgo , esta Audiencia en recientes sentencias de 13/3/2019, RAC 394/18 y SAP de 9/3/2018, RAC 61/17, señalaba al objeto y en análisis de un cuestionario de salud lo siguiente": En la Sentencia 553/2017, de 14 de noviembre, ya dijimos lo siguiente. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ( art. 10 de la LCS).(...) No obstante, el art. 89 LCS establece que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente. El artículo siguiente (90) establece que, en el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél. En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del asegurador se reducirá en proporción a la prima percibida. Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.

(...) El art. 10 LCS, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998).

El art. 89 LCS establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (art. 10) para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo. En los supuestos donde la inexactitud o reticencia no tiene su origen en el dolo ni en la culpa grave del tomador, sino únicamente en una culpa leve, si el asegurador no optó en plazo por la rescisión (plazo que el artículo 89 fija en un año para los seguros de vida), procedería la reducción proporcional de la prestación, ( STS de 1 de junio de 2007). Caso de acreditarse que el tomador ha actuado con dolo o culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación ( STS de 15 de noviembre de 2007). No obstante, la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado. Y, además, la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, sin que pueda seguirse consecuencia alguna contra el asegurado ( SSTS de 31 de mayo de 1997, 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007).

Sobre el particular, recordar que la importancia que, en los seguros de vida, tiene la salud del candidato a asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar el riesgo, explica que el artículo 89 LCS se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave. Pero la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada ( SSTS de 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1998, 31 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2007).

Situados en estos términos, se ha dicho que no se infringe el deber de informar si el asegurado responde de forma vaga a preguntas estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. En estos casos, no hay infracción del deber de informar, a pesar de que el asegurado oculte una enfermedad grave ( STS 157/2016, de 16 de marzo). (...).

Por el contrario, cuando el asegurado reciba una pregunta clara tal que si padecía unas patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubiera precisado tratamiento médico, y el asegurado sea reticente, se excluye la obligación de indemnizar, si hay constancia de que el asegurado ha ocultado la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas ( STS 72/2016 de 17 de febrero y 726/2016 de 12 de diciembre)."

1.- En STS de 18/11/2018 se señala " como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS .

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ).

Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 , la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.

Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).

La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula "estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, "pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad".

Más recientemente, la sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ("relevante") dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó:

"En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado".

Por el contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS , atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia 726/2016 ) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud. En particular, la sentencia 72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos", reiterada en reciente STS de 7/2/2019 en que se recalca de nuevo que " Esta jurisprudencia viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo".

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre - citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre - sintetiza la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del art. 10 LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

En reciente SAP de Almería de 26/2/2021 ( Rac 1579/19 señalábamos:

"Por su parte, la STS 7/2020, de 8 de enero, con cita en las 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, tienen declarado que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro. "

3.- Recuerda la reciente STS nº 1503 de 27 de octubre de 2023 al objeto del deber de declaración del riesgo y sus consecuencias,lo siguiente: " De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS en su redacción aplicable al presente caso por razones temporales (entre las más recientes, sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, 785/2021, de 15 de noviembre, 235/2021, de 29 de abril, y 108/2021, de 1 de marzo, con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre, 611/2020, de 11 de noviembre, 345/2020, de 23 de junio, y 333/2020, de 22 de junio), resulta de interés para el recurso:

(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Sobre la validez formal del cuestionario, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio, y 638/2020, de 25 de noviembre) viene declarando que "la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".

Sobre su validez material, esta jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020) y, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo, y 53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo conveniente recordar que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre, y posteriores).

Por lo que respecta al nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto, también debe recordarse que cuando no es posible conocer con absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, esta sala, acudiendo a un juicio de probabilidad cualificada, ha considerado en ocasiones (como fue el caso de la sentencia 108/2021) que basta con la existencia de una base fáctica que permita al tribunal "apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados".(...)

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión completa que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, anticipamos que no se aprecia error valorativo alguno, ni error en la aplicación jurisprudencial expuesta, pues consta plenamente acreditado que el actor, al contestar al cuestionario de salud para el seguro de vida en el 2011, omitió patologías graves y relevantes en la declaración del riesgo, conocidas desde su nacimiento, que fueron causa determinante del siniestro objeto de cobertura, la incapacidad permanente y jubilación del actor, por mas que el cuestionario de salud al que contesta el actor ante un intermediario del seguro, fuese, realmente, genérico, impreciso o indeterminado y en que no se le preguntase sobre su concreta patología ocular " desde el nacimiento" que determina el siniestro.

1.- El cuestionario de salud al que somete la compañía aseguradora es el siguiente:

1 . Padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o Rehabiilitador?, no

2- ¿ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica?. no

3 - ¿ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica? no.

4 - ¿toma de forma habitual algún tipo de medicamento?¿Cuáles y desde cuándo? no.

Si ha contestado afirmativamente a cualquiera de las preguntas anteriores, por favor, detalle con fechas"

2.- Desde luego, como anticipábamos, el formulario o cuestionario del seguro de vida, es genérico e indeterminado, pero descendamos al caso concreto y a las circunstancias en que el tomador responde a esas preguntas en el 2011, con su historial clínico que resulta de la documental adjunta a la demanda, contestación y amplia recabada en el proceso, así como del informe pericial.

El informe pericial elaborado, antes de recabar todo el historial clínico del actor y a los efectos de la fecha del cuestionario de salud, señala ; La microftalmia es una anomalía congénita ocular.

Una anomalía congénita es aquella que se manifiesta desde antes del nacimiento, ya sea producida por un trastorno ocurrido durante el desarrollo embrionario, o como consecuencia de un defecto hereditario.

La microftalmia es causa de complicaciones, tales como la hipermetropía, el glaucoma de ángulo cerrado, patología coriorretiniana, cataratas y ambliopía.

La atrofia óptica no es una enfermedad, sino más bien un signo de una enfermedad potencialmente másseria.

Existen numerosas causas que pueden dar lugar a la atrofia óptica e La alteración funcional del nervio óptico se caracteriza por pérdida de agudeza visual, alteración en la visión cromática y defectos campimétricos.

Por la cuantía de la pérdida de agudeza visual que tenía el Sr. Evaristo en 2016 en ambos ojos, y que ésta se produce generalmente de forma paulatina, es muy probable que en 2011 ya tuviese alteraciones en la la la lesion.

Estableciendo que la microftalmia es una anomalía congénita ocular y que su caracteristica es que se manifiesta desde antes del nacimiento, es claro que esta patología ya la presentaba en el momento de la declaración de salud. Para determinar las alteraciones patológicas que tenía en Sr. Evaristo en febrero de 2011, teniendo en cuenta que la microftalmia bilateral que se puede asociar a otras anomalías oculares y extraoculares y es causa de complicaciones, tales como la hipermetropía, el glaucoma de ángulo cerrado, patología coriorretiniana, cataratas y ambliopía, es necesario recabar información acerca de cuando aparecen las complicaciones derivadas de la microftalmia, su evolución, si hay otras alteraciones genéticas asociadas a este defecto, si hay patología que no guarda relación con él y cuál es la causa dela atrofia óptica.

3.- Mayor relevancia que el informe pericial de parte , resulta del historial clínico el actor obrante en el proceso y, conocido antes de la contestación del referido cuestionario, en 2011:

- En la historia clínica del Centro Fernández Vega, , aparecen las siguientes referencias: 14/10/2016 (pág. 5).- 56 años, Consulta revisión: "Comenta pérdida de AV estos últimos meses aunque tiene diferentes informes que dan valores muy bajos de agudeza visual 6/6 desde hace tiempo: 0,1 AO en año 1971; 0,07 y 0,1 año 1981; 0,07 y 0,15 año 1994; y PL I 0,1 a partir del año 2003".

-Asimismo, en la pág. 7 de esta información : "paciente refiere que hasta hace 10 años

(2006) veía por el OD perdiendo la visión a partir de ahí. En el OI ha notado pérdida de visión en los últimos meses".

- Informes de Clínica Barraquer donde "en el año 81 la AV del OD era de 0,05 y OI 0,1. Ya en su informe del año 2003 la AV OD era percepción de luz".

- Informe de 17/2/2017 : "Para revisión oftalmológica",siendo idénticos los datos de la exploración oftalmológica con y sin corrección, resultando como impresión clínica diagnóstica: "catarata inicial, nistagmus pendular, atrofia óptica, alta hipermetropía, lo que determina la práctica falta de visión."

c) En 1971.- 0,1 OD y 0,1 OI.

1981.- 0,07 OD y 0,1 OI.

1994.- 0,07 OD y 0,15 OI.

2003.- TL (percepción luz) 0,1 OI a partir del año.

( Los destacados en negrita, son de la Ponente al objeto de significar la información que tenía el actor y el seguimiento médico continuado desde el nacimiento por esa patología ocular cuando contesta al cuestionario de salud objeto de litigio.)

3.-Bajo este estado clínico constatado por la documental médica aportada por el propio actor y la recabada en este proceso, se suscribe el cuestionario de salud transcrito y se reclama a la aseguradora por un siniestro causante de incapacidad permanente, objeto de cobertura en los términos pactados.

La causa de la incapacidad permanente del actor es una lesión o proceso patológico irreversible que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio con necesidad de ayuda para tercer persona( documento 8) en base- limitaciones orgánicas o funcionales.-agudeza visuai.od 0,010 01 0,10.campo visual menor de 10'01 menor de 10° conclusiones.- capacidad funcional muy d1sminuida y susceptible de ayuda de tercera persona a según el documento 9 adjunto a la demanda.

4.-En definitiva, una patología física ocular que el actor padece desde su nacimiento, en la que está en seguimiento y control médico continuado(seguimiento que el propio Tribunal Supremo equipara al tratamiento médico) desde su nacimiento, que ha derivado y evolucionado al estado actual, que es la única causa de la incapacidad permanente ,y que conocía al tiempo de rellenar el cuestionario de salud de la demandada, por mas que fuese genérico e indeterminado referido cuestionario y que fue omitida en el mismo, es causa exoneradora de la compañía ex art 10 y art 89 de la LCS, por mas que no pueda calificarse de dolosa la conducta del actor, si de negligente a los efectos debatidos en el presente litigio.

5.-En la revisión que comporta la alzada, no se aprecia error valorativo o de derecho alguno en la resolución recurrida, procediendo la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En orden a las costas, objeto de impugnación expresa, ha de partirse de que la demanda es íntegramente desestimada, por lo que el pronunciamiento es acorde al art 394 de la LEC, sin que el juzgador de instancia exprese dudas de hecho o de derecho en su resolución, ni la Sala las aprecie con la prueba obrante y doctrina expuesta, ni el recurrente, siquiera invoque o alegue , causas obstativas al principio de vencimiento anticipado conforme al art 394 de la Lec, por lo que procede confirmar la resolución al objeto.

En orden a las de la alzada, conforme al art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2022, por el Ilmo/a. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia 8 de Almería SE CONFIRMA la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta a sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados designados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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