Sentencia Civil 146/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 146/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2189/2022 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 146/2024

Núm. Cendoj: 04013370012024100055

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:62

Núm. Roj: SAP AL 62:2024


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2189/2022

Autos de: Procedimiento Ordinario 895/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA

Apelante: C.P. DIRECCION000

Procurador: FRANCISCA CERVANTES ALARCON

Abogado: ANGEL JAVIER GARCIA MARTIN

Apelado: Francisco, Gerardo, Gervasio y PROGALL OBRAS S.L.

Procurador: SERGIO MULERO MARQUEZ, MARTA LUISA BAENA EXTREMERA,

MARIA BELEN SANCHEZ MALDONADO y CARMEN ROSA MORALES NUÑEZ

Abogado: MANUEL SANCHEZ VILCHEZ, MARGARITA DE BURGOS JIMENEZ,

FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ CABRERA y NATALYA VORONOVA

SENTENCIA

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADAS

DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS

DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

En Almería a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - El Ilma. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vera en los referidos autos, dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de C.P. DIRECCION000 interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida .

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.- La sentencia de instancia, en lo que concierne a la presente alzada, desestima totalmente la demanda interpuesta por C.P. DIRECCION000 frente a KEYMUR S. L., D. Francisco, D. Gerardo, D. Gervasio y PROGALL OBRAS S.L. Declara prescrita la acción ejercitada por el actor con base a la Ley de Ordenación de la Edificación, indicando que las viviendas fueron entregadas a partir del mes de julio de 2007, la Junta de Propietarios celebrada el 17 de agosto de 2012 acuerda la interposición de la acción, que se materializa el 18 de julio de 2013, tras requerir a la promotora Keymur S. L., sin conocimiento del resto agentes. Fija la fecha a partir de la cual se ha computar la aparición de los defectos de la obra, la recogida en el certificado final de obra el día 13 de junio de 2007, considerando que, a la luz de los dictámenes periciales aportados por las partes estaría prescrita la acción tomando como referencia el 22 de junio de 2010, última reclamación formulada frente a la entidad promotora, al haber transcurrido más de dos años. Desestima igualmente la acción de responsabilidad contractual instada, al considerar que, conforme a la acción prevista en el art,. 1484 Cciv. no se constata que los vicios sean ocultos, no habiendo tampoco acreditado la comunidad actora la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción.

2.- Sin indicar expresamente el motivo del recurso, indica el apelante que la sentencia llega a una conclusión errónea en cuanto a considerar prescrita la acción basada en la LOE, efectuando una enumeración de los vicios constructivos y valorando los dictámenes periciales incorporados al proceso; considera que en estos se alcanzó la conclusión que el daño tuvo su origen en defecto del proyecto y fallo de diseño, y que por dicha circunstancia, la acción no está prescrita. En lo relativo a la acción contractual, indica que los daños que presentaba la urbanización, debían catalogarse como constitutivas del concepto de ruina funcional del art. 1591 Cciv. Afirmando que la acción contractual, en todo caso debió de ser estimada frente a la entidad Keymur S. L.

3.- Las partes demandadas se oponen al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO.- Acciones instadas, acción de responsabilidad contractual, ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, prescripción, decisión de la sala.

1.- Como se adelantó no indica el recurrente cual sea el motivo por el que se ha de revocar la resolución recurrida, debiendo de reconducirse, a tenor del contenido de su escrito, al error en la valoración probatoria y, en cuanto a la valoración probatoria la sentencia del STS, Civil del 22 de enero de 2020, indicó que la revisión en alzada de la efectuada en instancia lo siguiente: esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) Si bien dicha afirmación, ha de ser completada en el sentido que refiere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo , Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

2.- El demandante instó acción de responsabilidad contractual frente a la entidad Keymur S.L., como promotora de la construcción, la entidad Progall Obras S.L., como constructora de la misma, y D. Francisco, D. Gerardo, D. Gervasio en calidad de agentes de la edificación, invocando en apoyo de su pretensión en los fundamentos de derecho los arts. 1091, 1101, 1258 y 1591 del Cciv; y por último, acción basada en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, Ley de ordenación de la Edificación.

3.- Partiendo de la premisa que la propia norma ( art. 17.1 LOE) expresamente establece el principio de compatibilidad de acciones ( STS 710/2018, de 18 de diciembre), se ha de comenzar identificando individualizadamente cada una de ellas para determinar la prosperabilidad de las mismas, iniciando el presente con la petición de revocación de la decisión en cuanto desestima la acción contractual instada con base al art. 1591 CC.

4.- Establece la disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de la Edificación Ley 38/1999, de 5 noviembre. " Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.", igualmente en su disposición final dice: Cuarta. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo sus disposiciones adicional quinta, transitoria segunda, derogatoria primera por lo que se refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa, derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día siguiente al de dicha publicación.

5.- Tras la entrada en vigor de la LOE, hay que comenzar con indicar que las disposiciones transcritas en relación con la vigencia del artículo 1.591 del Código Civil, no ha seguido una interpretación pacífica, ya que, visto el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, al no existir coincidencia total con el que prevé el artículo 1.591 del Código Civil, parte de la doctrina y de la jurisprudencia, ante la inexistencia de una derogación expresa de este precepto, consideró que se había producido una derogación tácita del mismo al ser ley posterior sobre la misma materia siendo incompatible su contenido (dispos. derogatoria primera LOE, art. 2 CC) decantándose el Tribunal Supremo por esta posición al resolver en sentencia 27 de diciembre de 2013, al respecto que: esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC , el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual

6.- Por tanto, viniendo a sustituir la nueva disposición la regulación en lo que afectaba a la responsabilidad por ruina, la mencionada disposición del Código Civil se mantiene vigente, en lo que respecta a los daños causados excluidos del ámbito normativo de la mencionada disposición que tiene carácter especial respecto de la normativa general ( Así, la SAP de las Islas Baleares 28 de octubre de 2.005, y las que cita SAP Vizcaya 25 enero 1999: costes de desalojo durante las obras de reparación; SAP Valencia 22 mayo 1999, STS de 21 de marzo de 2002).

7.- En todo caso, no sería de aplicación este precepto ya que, de entender vigente el mismo no se ha acreditado, como posteriormente se identificarán, que los defectos denunciados puedan integrar el concepto de ruina, tal y como jurisprudencialmente se ha venido configurando, exigiendo que aquellos provocasen un fracaso de la construcción, al considerar que existe ruina en aquellas viviendas que con apariencias externas o artificiales de normalidad, ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan a defraudar los legítimos derechos de los adquirentes, lo que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala de casación civil sobre el concepto de ruina funcional progresiva, en cuanto, aparte de dificultar la utilización y habitabilidad, se manifiesta generando situación de riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, lo que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias, adecuadas y efectivas.( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1993, 30 de noviembre de 1993, 6 de abril de 1994, 15 de mayo de 1995, entre otras ). En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1987 establece que: el término ruina que utiliza el alegado artículo 1.591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato ( sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1.983 , y 5 de marzo de 1.984 ), viniendo a significar unos defectos constructivos configuradores del concepto de ruina funcional sancionado por el Tribunal Supremo.

8.- No existiendo constancia de dicha situación de la construcción, ni tampoco habiendo formulado reclamación por daños no comprendidos en el ámbito de la LOE, no podría prosperar la acción instada por el actor, en cuanto que el art. 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, relativo al ámbito de aplicación de la misma, indica que recae sobre el que denomina proceso de edificación, considerando como tal la acción y resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, con el uso principal comprendido en el apartado primero de dicho precepto y definidas en el apartado segundo, que, según dispone la referida norma, requiere de proyecto conforme al art. 4., sin que se encuentre la obra denunciada, dentro de la exclusión a que se refiere la misma norma en el apartado a): Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta). La reclamación formulada por tanto, se incardina en dicha norma, no resultando de aplicación el art. 1591 CC invocado por el demandante en apoyo de su pretensión.

9.- La sentencia desestima la reclamación que formula la demandante frente a la entidad promotora y el resto de intervinientes en el proceso constructivo, al considerar que no concurren los requisitos de la acción de saneamiento por vicios. Sin embargo, no es esta la acción instada por el actor, sino la acción de incumplimiento contractual, sin que pudiera prosperar frente a la entidad constructora ni los directores de ejecución de la obra y proyectistas, al carecer de vínculo contractual con estos. Sin embargo, respecto de la entidad promotora Keymur S.L., conforme a la STS 383/2017, de 16 de junio, con cita de la sentencia de 23 de abril de 2013, mantiene la legitimación de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción, al mantener aquella, ya que no hay: razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular"Esta sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen "según ley". Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH ). Limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión.(En el mismo sentido la STS 646/2023, de 3 de mayo)

10.- Expuesto lo anterior, resulta patente que la acción contractual que ejercita la parte actora es la fundada en el art. 1101 CC y no la relativa a los vicios ocultos prevista en el art. 1484 CC ( STS 95/2010, 25 de febrero), y partiendo que de la reclamación por incumplimiento contractual, ha de valorarse si se ha producido esta y, si ha de imputarse la responsabilidad a la entidad promotora, como legitimada pasivamente derivada del vínculo contractual, al no alcanzar al resto de partícipes en el proceso constructivo.

11.- En tanto que el dictamen elaborado por la perito judicial, dña. Azucena, lo fue en base a la visita llevada a cabo el día 14 de enero de 2016, y si bien apreció sustancialmente las deficiencias indicadas por el dictamen pericial aportado por el actor, sin embargo hace constar individualizadas las reparaciones llevadas a cabo en elementos inicialmente dañados y que eran objeto de reclamación en la demanda que dio origen a la litis, se ha de seguir el mismo para la determinación de las patologías que presenta la edificación y que fueron descritas con detalle en el apartado quinto del referido informe y de las que ha de responder la promotora, como consecuencia de una defectuosa ejecución del contrato por el mismo.

12.- Reclamando la reparación de las deficiencias apreciadas y acreditadas como resultó de las pruebas practicadas en instancia, se concretan estas, siguiendo el referido dictamen, y se ha de acceder a la petición de reparación de las siguientes:

Fachadas y escaleras de los bloques de viviendas.

· Picado de grieta.

· Relleno de la misma con resina.

· Colocación de malla.

· Enfoscado y pintado.

Armarios de instalaciones:

· Realización de excavación por zonas bajo el armario.

· Relleno de los huecos con hormigón para apoyo del mismo.

· Reparación de las fisuras y grietas.

· Pintado.

Paseos peatonales:

· Picado de grietas y fisuras.

· Levantado de la capa superficial de la zona reparada.

· Aplicación de capa de mortero de regulación con resinas para igualar el tramo.

Zonas mancomunadas.

Puerta de caseta deteriorada:

· Lijado y posterior pintado de la misma.

Pavimento hundido y con baches en la entrada de la urbanización.

· Extensión de capa de rodadura previa preparación del soporte.

Pistas de pádel:

· Colocación de capa de césped artificial.

Pista de tenis:

· Reparación de fisuras.

· capa de tratamiento con pintura para pistas deportivas.

Grieta en el muro de cerramiento frente al bloque 1:

· Reparación de grieta con grapas metálicas, previo picado del enfoscado en la misma.

· Enfoscado con malla de fibra de vidrio.

· pintado del paño.

El motivo se estima en parte.

TERCERO.- Prescripción de la acción basada en la LOE.

1.- La Ley de Ordenación de la Edificación ha establecido un plazo de garantía, que según interpretación del Tribunal Supremo queda fijado en los tres a que se refiere el artículo 17 del mismo texto legal, así dispone el precepto que " 1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:..a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año."

2.- Como declaraba la STS de 19 de julio de 2010: La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE ). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad , sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad "ex lege" es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17. 1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes."

3.- Por tanto, habría de producirse el daño dentro del plazo de uno, tres o diez que prevé el precepto, para que una vez que se manifieste, comience el plazo de prescripción que establece el art. 18 al disponer: 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

4.- El plazo de garantía se ha de contar desde la fecha de la recepción de la obra, que, de no haber sido aceptada expresamente, se presume como indica el apartado 4 del artículo 6, transcurridos treinta días desde la fecha de terminación sin ser rechazada ni mostrar reservas al disponer: Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

5.- Al indicar, sin contradicción en la sentencia, que la fecha del certificado final de obra fue el 13 de junio de 2007 ( añadiendo que, de la documentación aportada se emiten certificaciones parciales los días 10 de mayo de 2007 y 31 de mayo de 2007), y habiendo aportado el acta de recepción definitiva de las obras de fecha 14 de junio de 2007, a esta fecha habrá que atenerse para determinar la de inicio del plazo de garantía. Si el daño se produce dentro de este, se ha de computar el plazo de prescripción una vez se constate aquel en dicho periodo. De modo que como indica la STS 13/2020, de 15 de enero: [L ]a necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.

6.- No discutiendo el recurrente las fechas en las que se efectuaron los requerimientos para la subsanación de las deficiencias apreciadas, siendo dicho momento al que habrá de estarse para apreciar cuando se entiende que el perjudicado ha tenido conocimiento del evento dañoso, habrá que estarse a las que recoge la sentencia combatida, que realiza la siguiente enumeración: Reunión con la promotora en la que 1/2/2008 se ponen en conocimiento incidencias y defectos entre los que reseña "paseos peatonales interiores" por defectos en los mismos; en fecha de 16 de noviembre de 2009 se ponen de manifiesto las deficiencias del estado de las pistas de páddel y la acumulación de aguas pluviales; en fecha de 22 de junio de 2010, además de las pistas de páddel y tennis se pone de manifiesto las grietas y fisuras que aparecen en los bloques; posteriormente, en fecha de agosto de 2011 se comunica la voluntad de ejercitar la acción pretendida frente a los codemandados, comunicándose únicamente frente a la promotora.

7.- Las deficiencias apreciadas en la obra y que dan lugar a la reclamación conforme resulta del escrito de demanda son las siguientes:

-Grietas y/o fisuras de los bloques 1 a 8.

-Zonas de urbanización comunes de paseos peatonales fisurados, agrietados, con huellas.

- Zona de entrada de la urbanización se acumula el agua cuando llueve

- La puerta de entrada y salida de la urbanización existe una elevación del pavimiento y zonas hundidas.

- Pistas de páddel y tenis fisuradas, agrietadas y parcheos

- Muro de cerramiento está agrietado

8.- Es preciso identificar el origen y entidad de los defectos, para determinar el plazo de garantía aplicable. Y, al respecto, la sentencia concluye que ninguno de los descritos es un defecto del reseñado en el artículo 17.1.a) de la LOE, y efectuando una revisión probatoria de las deducciones alcanzadas por los distintos dictámenes periciales practicados, se llega a la misma conclusión de la sentencia de instancia, pues, coinciden, como indica el sr. Cirilo - perito que elaboró el dictamen a instancia de la parte actora - que las fisuras o grietas que presentan los revestimientos de las fachadas, son atribuibles a un defecto de ejecución originadas por una mala solución en el encuentro de materiales de construcción de distinta naturaleza, coincidiendo con el dictamen pericial elaborado por la perito judicialmente designada, dña. Azucena, cuya causa, considera se produce por la dilatación de la formación de la cubierta y la ausencia de junta de dilatación perimetral, en terrazas, cubiertas y escaleras, excluyendo deficiencia del proyecto.

- Los daños en los paseos peatonales, se derivan de un defecto de ejecución de los mismos, y que la perito judicial, corrobora, al indicar que es debido a una mala ejecución de la compactación de la capa de zahorra.

- La acumulación de agua en la entrada de la urbanización cuando llueve, es debido la la incapacidad del sumidero de evacuar con rapidez el agua pluvial y es considerado como un defecto de ejecución, defecto que no presenta la construcción cuando es elaborado el dictamen pericial judicial, al haber realizado en el punto más bajo del acceso, tres pasos entubados bajo el cerramiento para evacuación de agua solventando el problema.

- Las zonas parcialmente hundidas y baches en las zonas mancomunadas de la DIRECCION000, las fisuras del muro de cerramiento de la urbanización así como las zonas agrietas, fisuradas y desconchadas en una de las pistas de páddel y la pista de tenis que impide su uso, constituyen defectos que, indica la perito judicial, son provocados por un defecto de compactación de la sub-base bajo el solado, y son atribuibles a defectos de ejecución.

- La conclusión a la que llega la perito, dña. Azucena, y que, como se ha apreciado de la exposición anterior es, sustancialmente coincidente con la alcanzada por el perito que elaboró el dictamen a instancia de la parte actora.

- En lo relativo a las fisuras del sub-bloque y muy particular el bloque 5 que, según mantiene el perito de la parte demandante, obedecen a un asentamiento en la zona de la escalera e indica es un problema estructural, sin embargo, no se compadece con la conclusión que alcanza la perito judicial que indica que los defectos observados no tienen su causa en un defecto de la estructura o de la cimentación, no comprometen la estabilidad de la edificación, tampoco es un defecto de habitabilidad ya que no tienen su origen en ningún tipo de instalación, siendo por tanto defectos de ejecución. Conclusión esta coincidente con el resultado de las pruebas periciales elaboradas por el sr. Carlos Manuel, que concluye que, las lesiones, aparte de la levedad de las mismas, afectan a elementos de compartimentación, revestimientos y acabados.

9.- Lo anteriormente expuesto ha de ser relacionado con el art. 3.1. c y 3.1. párrafo final LOE, que indican cuándo se habrían de considerar defectos de habitabilidad o defectos de acabado a los efectos del cómputo del plazo de garantía. Habida cuenta las reclamaciones que constan documentadas, quedando probado que los daños comenzaron a aparecer en el año 2008 como resulta de la misiva remitida y del acta de la reunión mantenida con la entidad Keymur S.L., los defectos de acabado de la construcción (relativos a la pista de pádel, y acumulación de aguas pluviales), habrían surgido dentro del plazo de garantía, al igual que, de considerar, defecto de habitabilidad, los daños que presenta la escalera cuya reparación se reclamó mediante burofax de fecha 19 de noviembre de 2009 remitido a la entidad Keymur, por poder incardinarse en el apartado c.4), que considera como requisitos básicos de funcionalidad en otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

10.- La declaración anterior, esto es que los defectos fueron apreciados en el periodo de garantía legal, se ha de conectar con la fecha de aparición de los mismos y que consta en las actuaciones, para fijar el díes a quo para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción, siendo este el momento en que se conocieron aquellos, como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de abril de 2.013 que al respecto indicó: Como el plazo prescriptivo de tres años de garantía tiene que iniciarse desde que se produjo la recepción de la obra sin reservas, y la acción p.e. de falta de evacuación de gases en el garaje no se produce desde que se introduce el primer vehículo, sino desde que la introducción de muchos vehículos para su uso, provoca tantos residuos que no se eliminan. Es decir, la acción comienza desde que nace la posibilidad de ser ejercitada ( actio nata ) tal y como prevé el artículo 1969 del C Civil .

11.- Por tanto, tomando como referencia el último burofax remitido a la entidad promotora Keymur S. L. reclamando la reparación de las deficiencias que se apreciaron durante el periodo de garantía, de fecha 21 de junio de 2010 - que en ningún caso produciría el efecto de interrumpir la prescripción respecto del resto de agentes de la edificación conforme resolvió la STS de fecha 14 de marzo de 2003: Sentencia de 14 de marzo de 2003 .../... dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de petición respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto de otros directores o proyectistas, en los que también se interrumpe pero no respecto al resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso"" - interpuesta la demanda el 18 de julio de 2013, transcurrió en exceso el plazo de dos años para el ejercicio de la acción.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Costas

Dada la desestimación del recurso no procede efectuar expresa de la alzada imposición de las costas conforme al art 398 de la LEC, imponiendo las costas de la instancia respecto de la acción instada frente a la entidad Keymur S.L..

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós dictada por el Ilmo. Sr- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vera, en el único extremo de estimar la acción contractual instada frente a la entidad Keymur S. L., que condenamos a la reparación de las deficiencias detalladas en el fundamento de derecho segundo, conforme al dictamen pericial judicial indicado, imponiendo a la entidad Keymur S. L. las costas causadas en la instancia, y sin efectuar expresa condena en costas de la apelación, dándose al depósito el destino que corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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