Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, don Juan Manuel, ejercita una acción declarativa de dominio en relación a la embarcación " DIRECCION000", destinada al pasaje de crucero y cuya titularidad ostenta en régimen de copropiedad. Concretamente, pretende en autos que se le declare titular de un porcentaje de un cinco por ciento (5%), además, del que es titular registral (60%). Relata la demanda quienes conformaron dicha comunidad de propiedad sobre la referida embarcación, así como la participación de varios socios en la sociedad mercantil denominada "Mallorca Sailing Catamarans, S.L." que es la que explota, comercialmente y en régimen de arrendamiento, el desarrollo de excursiones turísticas en la bahía de Palma de Mallorca. Con la demanda se adjuntaba la documentación que considera como soporte de su petición declarativa de dominio, que, en su defecto, subsidiariamente sostiene que tiene fundamento en el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión.
Por todo ello, se solicitó en el suplico de la demanda que se tuviera por promovido juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio en nombre de don Juan Manuel contra don Juan Francisco y don Carlos José, y, seguido el curso del proceso por sus trámites, en su día, se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:
"1.- Se declare que la embarcación DIRECCION000 (Distintivo de llamada: NUM000; N.I.B.: NUM001; Matrícula: NUM002; MMSI: NUM003, Clasificación SOLAS: I/H/; Eslora 23,94 (T); Manga 11,90; Puntal 1,94; Calado máximo 0,71; T.R.B. 34,00; T.R.N. 23,12; Desplazamiento 21,67) es propiedad de Don Juan Manuel en cuanto a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65,00 %) INDIVISO y de Don Juan Francisco en cuanto al restante TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,00 %) INDIVISO.
2.- Consecuencia de la anterior declaración, Se declare la nulidad parcial de la escritura de compraventa de una participación indivisa de la embarcación DIRECCION000, otorgada entre Don Carlos José y Don Juan Francisco, el 7 de agosto de 2017, ante el Notario de esta ciudad Don Armando Mazaira Pereira (nº 2.508 de su protocolo), en cuanto al objeto de dicha compraventa en lo que exceda a una participación indivisa del 15,00 %, es decir, la nulidad parcial de la compraventa en cuanto a un 5,00 % indiviso de la citada embarcación.
3.- Subsidiariamente, se declare que Don Juan Manuel ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el 5,00 % de la embarcación que originariamente pertenecía a Don Carlos José.
4.- En todo caso, se declare que procede cancelar la inscripción de los asientos registrales correspondientes a la citada embarcación en el Registro de Bienes Muebles de Baleares y en el Registro Marítimo Español, haciendo constar que la embarcación DIRECCION000 (Distintivo de llamada: NUM000; N.I.B.: NUM001; Matrícula: NUM002; MMSI: NUM003, Clasificación SOLAS: I/H/; Eslora 23,94 (T); Manga 11,90; Puntal 1,94; Calado máximo 0,71; T.R.B. 34,00; T.R.N. 23,12; Desplazamiento 21,67) que resultan de la escritura cuya nulidad parcial se solicita, y que son contradictorios con la acción declarativa ejercitada en la presente demanda.
5.- Que se declare que procede modificar la inscripción de la embarcación DIRECCION000 en el Registro de Bienes Muebles de Baleares y en el Registro Marítimo Español, haciendo constar que la embarcación DIRECCION000 (Distintivo de llamada: NUM000; N.I.B.: NUM001; Matrícula: NUM002; MMSI: NUM003, Clasificación SOLAS: I/H/; Eslora 23,94 (T); Manga 11,90; Puntal 1,94; Calado máximo 0,71; T.R.B. 34,00; T.R.N. 23,12; Desplazamiento 21,67) haciendo constar que la misma es propiedad de Don Juan Manuel en cuanto a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65,00 %) INDIVISO y de Don Juan Francisco en cuanto al restante TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,00 %) INDIVISO.
6.- Condenando a los demandados a estar por las citadas declaraciones y ordenando cancelar la inscripción de los asientos registrales correspondientes a la citada embarcación en el Registro de Bienes Muebles de Baleares y en el Registro Marítimo Español, haciendo constar que la embarcación DIRECCION000 (Distintivo de llamada: NUM000; N.I.B.: NUM001; Matrícula: NUM002; MMSI: NUM003, Clasificación SOLAS: I/H/; Eslora 23,94 (T); Manga 11,90; Puntal 1,94; Calado máximo 0,71; T.R.B. 34,00; T.R.N. 23,12; Desplazamiento 21,67) que resultan de la escritura cuya nulidad parcial se solicita, y que son contradictorios con la acción declarativa ejercitada en la presente demanda y modificar la inscripción de la citada embarcación DIRECCION000 haciendo constar que la misma es propiedad de Don Juan Manuel en cuanto a un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65,00 %) INDIVISO y de Don Juan Francisco en cuanto al restante TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,00%) INDIVISO, expidiendo a estos efectos los mandamientos que procedan.
7.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."
La representación procesal del codemandado, don Juan Francisco, contestó a la demanda oponiéndose a su estimación por entender, en primer lugar, que el actor carece de legitimación activa para formular la referida acción declarativa de dominio, pues entiende que no ha demostrado cuál es el título sobre el que pretende amparar la petición contenida en la demanda. Con el escrito de contestación a la demanda se unió determinada documentación, como la hoja registral del Registro Marítimo y la nota simple del Registro de Bienes Muebles, considerando la demandadas que estas inscripciones deben prevalecer frente a lo indicado por el Sr. Juan Manuel, por razón de los principios registrales.
La representación procesal de la otra parte interpelada, don Carlos José, contestó a la demanda invocando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos José, puesto que ninguna perturbación o negación sobre la pretendida titulación del actor proviene de este codemandado, al tiempo de interponer la demanda, ya que vendió su participación sobre la embarcación en el año 2017. Asimismo, considera que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción declarativa de dominio habría transcurrido con arreglo a lo que establece el artículo 1962 del Código Civil.
SEGUNDO.- Seguido el curso del procedimiento, la sentencia recaída en la primera instancia desestimó la demanda, y ello sobre la base de los motivos que se transcribirán en los puntos siguientes:
"El eje principal de la demanda versa sobre la situación de copropiedad sobre la embarcación " DIRECCION000" para, según la pretensión actora, que se declare que le pertenece no en un sesenta por ciento (60%), que se le reconoce por el otro copropietario, sino que alcance el sesenta y cinco por ciento (65%).
Es decir, reclama un cinco por ciento (5%) porque sostiene que, aunque no venga reflejado "formalmente" ese porcentaje total (65%,), es lo que, realmente, le corresponde.
Junto a la copropiedad de la descrita embarcación, también la cotitularidad se conformó entorno a la sociedad denominada "Mallorca Sailing Catamarans, S.L.".
Esta sociedad se constituyó el día 23 de noviembre del año 1998 (doc. nº 4 de los de la demanda) y sus fundadores fueron los mismos que se repartieron la propiedad de la embarcación. Las participaciones de la sociedad fueron: para don Jon, un treinta por ciento (30%); don Justino, un veinte por ciento (20%); don Carlos José, otro veinte por ciento (20%) y para don Juan Manuel un treinta por ciento (30%).
Posteriormente, se transmitieron las participaciones entre los iniciales socios quedando, a fecha 31 de octubre de 2012 (documento nº 5 de los de la demanda), la composición y el reparto de la sociedad, exclusivamente, entre don Juan Manuel (65%) y don Juan Francisco (35%).
A la vista del resultado probatorio, con relación a la embarcación, la situación de copropiedad, igualmente, resta entre dos únicos copropietarios: don Juan Manuel con un 60% y don Juan Francisco con el restante cuarenta por ciento (40%).
El título alegado por el demandante para que se acoja la pretensión declarativa de dominio sobre el mentado cinco por ciento (5%) de la embarcación. Es decir, que se añada dicho porcentaje al sesenta por ciento que ostenta para alcanzar el pretendido total de 65% no puede prosperar, tal como se viene adelantando.
Don Juan Manuel incide en dicho documento (número 6 de los de la demanda, al nº 8 del visor digital). Se trata de un documento privado, fechado el día 4 de julio del año 2001. Y, en él, apoya la transmisión por parte de don Jon de ese pretendido, en cuanto a su declaración, del cinco por ciento (5%). No hay ninguna razón para aceptar el alegado "error" de que ese pequeño porcentaje (5%) figuraba, solo "formalmente", a nombre de don Carlos José.
De la lectura de dicho documento de transmisión, sobre dicha operación traslativa, resulta que se entremezcla la venta de los expresados porcentajes en relación: a la embarcación; a la sociedad; y, lo que es determinante para no poder dar validez a dicho acto de transmisión, con relación al "LISING", según se recoge literalmente en el citado documento. Concretamente se apunta más el LISING de los meses de mayo y junio del 2001...El testigo Sr. don Jon creía que se había producido un error en el "lising" (tal como figura en el referido documento, nº 6 demanda, al nº 8 visor). Y, volvió a poner de manifiesto la situación de por dejadez de todos...con relación a los porcentajes de reparto de la copropiedad sobre la embarcación " DIRECCION000".
Del mismo modo, tampoco resulta válido el dato de que se refleje el total que posee don Juan Manuel pues, en dicho documento, únicamente se efectúo una transmisión, sin que su objeto consistiera en reflejar el total que correspondía al Sr. Juan Manuel, en ese momento, sobre la copropiedad de la embarcación y sobre la participación en la referida sociedad.
El dato decisivo que hace inviable el poder dar carta de naturaleza a dicho documento es en relación con el contrato de arrendamiento financiero o leasing.
El contrato de leasing figura como documento adjuntado al escrito de contestación a la demanda de don Juan Francisco, al nº NUM004 del visor digital. Esta operación financiera está fechada el día 1 de julio del año 1999. La entidad arrendadora, la financiera entonces perteneciente a "Sa Nostra", cede el uso de la embarcación, por ella adquirida, en régimen de financiación con respecto a don Jon, don Justino, don Carlos José, don Juan Manuel y don Juan Francisco por quintas partes indivisas, tal como textualmente figura en dicho documento del concedido arrendamiento financiero.
En el pacto quinto del contrato se señala que el arrendamiento se concierta por plazo de cinco años. Hasta el quince de junio de 2004, pudiendo ejercitarse la opción de compra el día quince de julio del año 2004.
El día 6 de octubre del año 2003 los copropietarios ejercitaron el referido derecho de opción de compra. La adquisición originaria en el porcentaje de un veinte por ciento (20%), cada uno de los copropietarios, se mantuvo el ejercitarse el referido de derecho. Las partes indivisas continuaban con el mismo reparto.
Teniendo en cuenta esta última fecha y el documento privado de referencia (título sobre el que el demandante pretende afianzar su declaración de copropiedad de ese cinco por ciento de porcentaje más), no lleva a la conclusión de que la pretensión actora no puede acogerse.
La cláusula del contrato de arrendamiento financiero o pacto decimosegundo, al final, establece El usuario, una vez entregada la embarcación, asume...El usuario, sin autorización expresa de "Sa Nostra de Inversiones, EFC, S.A." no podrá vender, enajenar, ...el bien arrendado, ni subrogar a persona alguna, natural o jurídica, los derechos y obligaciones que le correspondan.
Por tanto, si la entidad financiera del leasing no autorizaba dicha transmisión, ninguna validez podemos otorgar al mentado documento privado que, además, no tuvo plasmación en ningún registro público.
El "usuario" se componía de todas y cada una de las designadas personas físicas con su correspondiente quinta parte, es decir, coincide con el discutido veinte por ciento (20%) de participación que, originariamente, cada uno de los copropietarios tenía sobre la propiedad de la embarcación.
En el acto del plenario el Sr. Juan Francisco explicó que la entidad financiera "Sa Nostra" no quería concertar la financiación nada más que con personas físicas, y, en concreto, con respecto a todos y cada uno de los arrendatarios con su respectivo coeficiente de participación o copropiedad.
El Sr. Carlos José, don Carlos José, en el acto del juicio afirmó con respecto al documento nº 6 de los de la demanda (al nº 8 de visor), que -en ese año 2001- el barco no se podía vender.
Otro dato que avala el tener que rechazar la tesis actora es con relación a lo que figura en los correspondientes Registros y en la nota informativa que obran en las actuaciones.
Además, en el año 2007 se solicitó la inscripción de dicha adquisición que ostentaba cada uno de los copropietarios de la embarcación en el respectivo porcentaje de un veinte por ciento cada uno, desde el año 2003. El documento VII de los unidos al escrito de contestación de don Juan Francisco se desprende la solicitud a Capitanía para la cancelación del leasing.
No se plantea discusión en torno a que el actor, el 31 de octubre del año 2012, adquiriera la correspondiente participación, 20% cada uno, de don Jon y de don Justino.
En el debate se han entrelazado las transmisiones de las participaciones sociales sobre "Mallorca Sailing Catamarans, S.L." con las correspondientes a la copropiedad sobre la embarcación.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora merecen que sean rechazados y, por el contrario, acogidos los sostenidos por las partes interpeladas.
Don Carlos José, ciertamente, no ostenta legitimación pasiva respecto a la acción declarativa del dominico formulada por don Juan Manuel dado que enajenó su parte en la copropiedad de la embarcación a don Juan Francisco, según figura en la escritura pública de venta de fecha 7 de agosto de 2017 (documento nº 1 de dicha contestación a la demanda, al nº 89 del visor digital).
Por las reglas de la carga de la prueba (anterior artículo 1214 del Código Civil, derogado por la Disposición Derogatoria Única , 2, 1ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , actual art. 217 de la citada Ley procesal ), a la parte actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y, por contra, a las partes interpeladas los que pudieran derivar en una oposición a la pretensión declarativa.
No procede acoger, por tanto, la acción principal declarativa de dominio y, tampoco, la formulada con carácter subsidiario en base a la institución de la usucapión. No se ha demostrado que don Juan Manuel poseyese dicho pretendido porcentaje (5%), además del resto de su cotitularidad, en base a un justo título, que ya se ha expresado que no goza de tal carácter. Por tanto, decae los restantes presupuestos para acoger la usucapión, ordinaria: buena fe, en concepto de dueño de forma pacífica e ininterrumpida durante el correspondiente plazo legal. La parte demandante lo sitúa, para el cómputo del plazo, en el año 2011. Del mismo modo merece rechazarse la denominada usucapión extraordinaria.
No puede prevalecer el dato del reparto de los porcentajes de participación sobre la embarcación contenidos en el contrato de arrendamiento de embarcación, de fecha 1 de enero de 2013 (documento nº 8 de los de la demanda, al nº 10 del visor digital), ni tampoco en el posterior contrato arrendaticio, de fecha 21 de febrero de 2013 (doc. nº 9 demanda, al nº 11 visor). Se trata de un documento contractual arrendaticio que no puede, como se ha señalado, prevalecer ante la distinta distribución de la copropiedad que refleja la documentación registral de la embarcación (documentos, actualizados, presentados con el escrito de contestación a la demanda de don Juan Francisco). Y, más, si como se vertió en el acto del plenario, lo contractualmente reflejado obedecía a un error.
Con relación a esto último, si por alguno de los copropietarios se percibió una cantidad inferior a la que le correspondía respecto al reparto de los beneficios por el arriendo de la embarcación, obedece más a una actitud de dejadez o desinterés, tal como lo explicó en el plenario el codemandado don Carlos José cuando dijo, textualmente: que tenía otra empresa más grande y que en esta estaba por estar..., y que nunca miraba las cuentas...Por su parte, el otro codemandado, don Juan Francisco, sobre el reparto de beneficios, manifestó que no hablaban entre ellos de los diferentes importes cobrados, no veía las facturas de los demás...
Sobre el arrendamiento de la embarcación, don Juan Francisco explicó que en la reunión del año 2015, se falsificó la fecha por el tema fiscal, se puso enero de 2013. Que el contrato se firmó sin leerlo, pues había confianza...
Frente al documento nº 2 de los de la demanda (al nº 4 del visor) fechado el día 10 de octubre del año 2016, tenemos la hoja registral del Registro Marítimo, más reciente, de fecha 15 de febrero de 2021 (documento nº 3 de los de la contestación a la demanda, al nº 64 del visor digital).
Y, lo mismo cabe señalar con respecto a la nota simple del Registro de Bienes Muebles que con la demanda (doc. nº 3, al nº 5 visor) se ha presentado fechada el día 10 de noviembre del año 2017, mientras que, más actualizada, es la unida con el referido escrito de contestación a la demanda (nº 4, al nº 65 visor), que es de fecha 1 de febrero de 2021.
El reparto de la propiedad, indivisa, sobre la descrita embarcación queda con los porcentajes de un sesenta por ciento (60%) don Juan Manuel y el restante cuarenta por ciento (40%) para don Juan Francisco."
Frente a dicha resolución judicial, fue interpuesto recurso de apelación, en base a las razones que seguidamente se expondrán.
TERCERO.- Sostiene la parte actora-apelante, en esencia, que, si bien insisten reiteradamente los demandados en que era materialmente imposible que en el año 2001 se hiciera una transmisión de propiedad cuando no eran propietarios, sin embargo, representación procesal actora refiere los aspectos siguientes:
"...vemos como con las contestaciones a las demandas éstos aprontan un contrato de arrendamiento de fecha de enero de 2003 (antes del ejercicio de la opción) donde ellos mismos se identifican como propietarios (documento nº 19 contestación Juan Francisco).
Con ello queremos decir que, evidentemente, lo que se transmitía en el año 2001 era el derecho que se ostentaba sobre la embarcación, en ese momento el derecho de arrendamiento y opción, aunque las partes no lo denominaran correctamente debido a la ausencia de asesoría letrada en esos momentos.
Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, los actos de los demandados sí que muestran innumerables y reiteradas actuaciones distintas de reconocimiento de que mi representado era el verdadero propietario de ese 5%:
- En el contrato de arrendamiento de fecha de 1 de enero de 2013 (doc. 8 demanda), el Sr. Carlos José se identifica como propietario de un 15% de la embarcación, y el Sr. Juan Manuel como propietario de un 65%, contrato firmado por demandante y los dos demandados.
- En el contrato de arrendamiento de fecha el 21 de febrero de 2013 (doc. 9 demanda), nuevamente los demandados vuelven a firmar y aceptar que el Sr. Carlos José es titular de un 15% mientras que el Sr. Juan Manuel es titular de un 65%.
- Mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2015 (Doc. 10 demanda) el demandado Don Juan Francisco envía modificaciones al contrato de arrendamiento, proponiendo modificaciones incluso en el mismo párrafo donde se muestran los porcentajes de participación en la embarcación.
Difícilmente puede sostener que se trató de un engaño de mi mandante cuando personalmente repasó el contrato e incluso propuso modificaciones en el mismo párrafo donde se decía que el Sr. Carlos José sólo era propietario de un 15% y el Sr. Juan Manuel de un 65%, con plena aceptación y tolerancia de ese extremo.
El Sr. Carlos José estuvo cobrando el arrendamiento de la embarcación a razón de un 15% de propiedad, desde el año 2011 y hasta que vendió su porcentaje de participación al codemandado en el año 2017.
Sobre este punto, debemos recordar que mi mandante no fue administrador de la sociedad arrendataria (MALLORCA SAILING CATAMARANS SL) hasta octubre del año 2012, por lo que, en el mismo sentido, difícilmente puede sostenerse que era mi mandante quien engañó al resto de propietarios para beneficiarse a sí mismo y que, como administrador de la empresa arrendadora, era quien se encargaba de la confección de las facturas."
Finalmente, la apelante hizo un apunte respecto de la petición subsidiaria de prescripción adquisitiva, y terminó suplicando que la Sala estime el recurso y, con ello, estime íntegramente la demanda, con condena en costas.
La parte apelada, y, en concreto, la representación procesal de D. Carlos José, sostiene, en esencia, los aspectos siguientes:
" Por mucho que se esfuerce el recurrente, sus continuos y reiterados reconocimientos de lo que él define como "realidad formal", no hacen más que desacreditar su versión de que todo deriva de la imposición, por parte de la financiera, de que todos los copropietarios iniciales fuesen titulares de un 20% cuando ejercieron su derecho de opción de compra en 2003.
Estos reconocimientos expresos e inequívocos de lo recogido en los registros oficiales son:
- 1.- el propio ejercicio de la opción de compra a razón del 20% cada uno. Si el Sr. Juan Manuel había comprado un 5% a Jon, ¿por qué no lo hicieron constar?. ¿Por qué dio por bueno en documento público que todos los copropietarios eran titulares de un 20%?.
- 2.- El 19 de abril de 2007 los copropietarios de la embarcación solicitaron la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Baleares de su porcentaje de titularidad de la embarcación. Para ello, todos reconocieron y manifestaron ser en ese momento titulares, cada uno, del VEINTE POR CIENTO (20%) de la embarcación.
- 3.- En la escritura de compraventa de 30 de octubre de 2012, aportada como documento nº 5 de la demanda, en la que el actor compró sus porcentajes a los hermanos Justino Jon, consta que el demandante en el momento de la firma de dicha escritura conocía y daba por buenos los citados porcentajes de propiedad, es decir, 20% cada uno de los titulares, pues así se pone de manifiesto en la nota simple del RBM que se protocoliza con dicha escritura (págs. 15 a 17 la misma).
- 4.- El correo electrónico enviado por el recurrente a mi representado el 5 de abril de 2016, en el que le proponía comprarle tanto su participación en la embarcación como en la sociedad arrendataria de la misma. En el documento de compra, confeccionado y enviado por el Sr. Juan Manuel, se ofrece a adquirir a mi representado su 20% de la embarcación. Nos remitimos al Doc. nº 6 de nuestra contestación.
A parte de todo lo anterior, resulta ciertamente extraño que el Sr. Juan Manuel nunca tratase de regularizar su situación y no haya aportado ninguna prueba (ni la haya practicado), que demuestre que se dirigió a quien tuviese su supuesto 5% para que acudiese al notario a regularizar su situación. Brillan por su ausencia las cartas, correos electrónicos, mensajes de whatsapp, sms, burofaxes, etc, que podría haber enviado durante, según él, tantos años.
Es más, la pregunta que queda en el aire y que también resulta muy extraño que no tenga respuesta es, por qué tardó tanto el Sr. Juan Manuel en querer obtener un reconocimiento formal de su supuesta titularidad real sobre la embarcación."
Por lo demás, la citada apelada reconoce como cierto que en el contrato de 2013 consta que el ahora demandante era titular de un 65% de la embarcación y D. Carlos José de un 15%, pero al respecto señalar que:
- "1.- Casualmente, esa distribución de porcentajes no se había hecho en ninguno de los dos contratos anteriores, que no fueron redactados por el Sr. Juan Manuel.
- 2.- No se explica en ese contrato de 2013 el por qué de esa repentina variación de los porcentajes.
- 3.- Lo que resulta más asombroso, no se explica por qué esos nuevos porcentajes contradicen lo recogido en los registros oficiales.
- Además, debemos insistir en el hecho de que poco después de suscribir ese nuevo contrato, el recurrente envió un correo electrónico a mi representado, en el que le proponía comprarle tanto su participación en la embarcación como en la sociedad arrendataria de la misma. En el documento de compra, confeccionado y enviado por el ahora recurrente, se ofrece a adquirir a mi representado su 20% (Doc. nº 6 de nuestra contestación)."
Por su parte, la representación procesal de D. Juan Francisco hizo propios los motivos de la sentencia y agregó, en esencia, los aspectos contenidos en los puntos siguientes:
" 1. Apunta la parte Apelante en el recurso de apelación, tal y como se recoge en la Sentencia apelada, que existen, entre otros, "innumerables actos con trascendencia registral" llevados a término por la propia parte Apelante, que contradicen "inobjetablemente" lo que aquí se pretende defender.
Dicho esto pretende la parte Apelante convencernos de que, el hecho de solicitar la inscripción de un determinado porcentaje de titularidad de la embarcación en los Registros públicos correspondientes, debe ser entendido como un acto de disconformidad/discrepancia con lo que se pretende inscribir. ¿Cómo es eso posible?
2. Desconocemos (si bien intuimos) los motivos por los que D. Jon dijo ser propietario en 2001 de una parte de la embarcación que en ese momento pertenecía a SA NOSTRA, así como los ajustes de cuentas que mantengan éste y la parte Apelante. Lo único cierto es que, al ser preguntado D. Jon sobre cómo o a quién adquirió el 5% de la embarcación que supuestamente transmitió en 2001 a la parte Apelante, se remitió a unos supuestos "pacto/acuerdos de palabra" entre los copropietarios, acuerdos cuya existencia fue posterior y expresamente negada tanto por D. Carlos José, como por D. Juan Francisco.
3. Sostiene la parte Apelante que, a pesar de que el documento privado recoja literalmente que el objeto de la supuesta transmisión eran las "acciones del Catamarán DIRECCION000 y de la empresa MALLORCA SAILING CATAMARANS", lo realmente querían transmitir los firmantes de ese documento era un "derecho de arrendamiento y opción" y ello, simple y llanamente, porque según sostiene la parte Apelante, se equivocaron al redactar el documento.
Lo que no acierta a explicar la parte Apelante es que, de ser así, por qué no se corrigió en momento alguno dicho error, o por qué nunca se ejercitó esa supuesta "opción" y, lo más desconcertante, por qué nada se ha dicho hasta ahora de esas supuestas transmisiones de "opciones de compra o de "derechos de arrendamiento" de la embarcación. ¿Quizás porque, de la prueba practicada hasta el momento, el relato que hasta ahora venía sosteniendo la parte Apelante es absolutamente inverosímil?. Otro volantazo sin sentido para intentar justificar lo injustificable."
Finalmente, ambas partes apeladas se opusieron al alegato subsidiario de la prescripción adquisitiva, y pidieron la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la sentencia de instancia otorga especial relevancia probatoria a aspectos no determinantes, por ejemplo, el contrato de leasing está fechado el día 1 de julio del año 1999 y la entidad arrendadora, la financiera, cede el uso de la embarcación, por ella adquirida, en régimen de financiación con respecto a don Jon, don Justino, don Carlos José, don Juan Manuel y don Juan Francisco por quintas partes indivisas, sucediendo que, en el pacto quinto del contrato, se señala que el arrendamiento se concierta por plazo de cinco años, hasta el quince de junio de 2004, pudiendo ejercitarse la opción de compra el día quince de julio del año 2004. De donde concluye la sentencia que el día 6 de octubre del año 2003 los copropietarios ejercitaron el referido derecho de opción de compra, por lo que, según consta: " La adquisición originaria en el porcentaje de un veinte por ciento (20%), cada uno de los copropietarios, se mantuvo el ejercitarse el referido de derecho. Las partes indivisas continuaban con el mismo reparto.". Lo que dejaría, en la consideración judicial, fuera de toda validez el documento privado de 2001, de transmisión al hoy actor del 5% de sus acciones sobre el Catamarán, las cuales eran allí transmitidas, junto con el 5% de las acciones sobre la empresa (según el texto del documento).
Cuando, de ser cierto que don Juan Manuel adquirió el 5% mediante el documento número 6 de los de la demanda (al nº 8 del visor digital), fechado el día 4 de julio del año 2001, no pudo hacerse valer tal derecho al tiempo de la opción porque, del propio contrato de opción, se derivaba la inviabilidad de la transmisión de cara a la entidad financiera, por lo que no es de extrañar que las cuotas oficiales fueran las que permanecieran formalmente al tiempo de la opción, y, de ese modo, accedieran así al Registro.
Pero, las condiciones del contrato de opción frente a la financiera no impedían la realización de pactos o compromisos en el ínterin del contrato de arrendamiento financiero entre los copropietarios, pese a que esos pactos o compromisos no pudieran ser propiamente esgrimidos frente a la financiera. Por lo que la validez de estos no ha quedado desvirtuada por el argumento de la defensa, que viene a ser acogido en la sentencia. Cabe recordar, en dicho sentido, la dicción del artículo 1284 del Código Civil (CC), que, en sede de interpretación de los contratos, se inspira en el principio de conservación de los contratos y del buen fin de estos, de modo que, si alguna cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto: por lo que la transmisión de acciones, derechos o expectativas que se realizó en 2001 a favor del actor y que testificalmente ha sido confirmada en autos por el transmitente, no ha quedado desvirtuada. Siendo ello así, especialmente, habida cuenta de que, tras la adquisición oficial por medio de la opción, dichos pactos iniciales fueron asumidos y consolidados por actos que, incluso cuestionando la ortodoxia y la naturaleza jurídica del documento de 2001, serían constitutivos de actos propios expresos o implícitos pero inequívocos, que terminarán comprometiendo la posición de la parte demandada. Recuérdese, en dicho sentido, la teoría de los actos propios y su desarrollo jurisprudencial.
Contexto en el que se debe recordar también que, en el marco de nuestro derecho, las inscripciones registrales no constituyen una presunción iuris et de iure, sino una mera presunción iuris tantum, que, por lo tanto, resulta susceptible de prueba en contrario.
Destacando la Sala, a efectos de prueba, no ya la testifical de D. Jon que, como se ha indicado, ha resultado esencialmente concordante con las tesis actoras; o determinados hechos indiciarios, como lo son la distribución de los pagos a la parte demandada, existiendo cobros sin reservas que conllevaban porcentajes más bajos que los esgrimidos por la oposición; o la propia distribución de las participaciones societarias, coincidentes con los porcentajes reivindicados en autos sobre la embarcación. Sino el hecho inequívoco, sostenido en autos y reiterado de modo explícito en el recurso de apelación, sin que la parte demandada que podemos considerar principalmente afectada por tal alegato, don Juan Francisco, haya desvirtuado -ni siquiera atacado propiamente-: estamos hablando del alegato apelatorio siguiente (los subrayados son añadidos por la Sala):
"En el contrato de arrendamiento de fecha de 1 de enero de 2013 (doc. 8 demanda), el Sr. Carlos José se identifica como propietario de un 15% de la embarcación, y el Sr. Juan Manuel como propietario de un 65%, contrato firmado por demandante y los dos demandados.
En el contrato de arrendamiento de fecha el 21 de febrero de 2013 (doc. 9 demanda), nuevamente los demandados vuelven a firmar y aceptar que el Sr. Carlos José es titular de un 15% mientras que el Sr. Juan Manuel es titular de un 65%.
Mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2015 (Doc. 10 demanda) el demandado Don Juan Francisco envía modificaciones al contrato de arrendamiento, proponiendo modificaciones incluso en el mismo párrafo donde se muestran los porcentajes de participación en la embarcación.
Difícilmente puede sostener que se trató de un engaño de mi mandante cuando personalmente repasó el contrato e incluso propuso modificaciones en el mismo párrafo donde se decía que el Sr. Carlos José sólo era propietario de un 15% y el Sr. Juan Manuel de un 65%, con plena aceptación y tolerancia de ese extremo."
Esta cuestión, no solo no ha sido salvada o desvirtuada por dicha parte, sino que la otra parte apelada -representación procesal de don Carlos José-, invoca, frente a la contundencia de dicha prueba, omisiones previas al 2013 que operarían en perjuicio del actor, especialmente la falta de elevación a pública de la adquisición de ese 5% y su inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Baleares del hoy reclamado porcentaje de titularidad de la embarcación, o la escritura de compraventa de 30 de octubre de 2012, aportada como documento nº 5 de la demanda, en la que el actor compró sus porcentajes a los hermanos Jon Justino, en la que prevalecieron los porcentajes oficiales. Cuando tales hechos, por si solos, no permiten, en la consideración de la Sala, desvirtuar la realidad inequívoca, relativa a que dichos documentos privados de arrendamiento -posteriores en el tiempo a tales hechos-, fueron asumidos con naturalidad por los demandados, de modo expreso e inequívoco, pese a concordar con las cuotas hoy reclamadas como propias por el actor.
Por otro lado, considera la Sala que el alegato de la citada parte apelada, Sr. Carlos José, que reitera en su oposición al recurso que, en el correo electrónico "enviado por el recurrente a mi representado el 5 de abril de 2016, en el que le proponía comprarle tanto su participación en la embarcación como en la sociedad arrendataria de la misma. En el documento de compra, confeccionado y enviado por el Sr. Juan Manuel, se ofrece a adquirir a mi representado su 20% de la embarcación.". No es tampoco determinante frente a lo expuesto en el párrafo anterior, porque la lectura de dicho documento no sirve para salvar la evidencia de las propuestas de 2013, no cuestionadas, de porcentajes de arriendo de la embarcación y la correspondiente distribución de cobros -aceptada por la apelada y en su día no cuestionada (precisamente, la propuesta contractual fue corregida por el Sr. Juan Francisco, pero no en cuanto a los porcentajes, evidenciando, más aún si cabe tras la revisión del documento, una aceptación de estos)-. Bien entendido que la propuesta de 2016, en que se funda la apelada, es concordante con el hecho de que tal acuerdo hubiera permitido al comprador absorber el porcentaje total del Sr. Carlos José, concordante con la realidad registral, y, con ello, regularizar las titularidades formales de la embarcación sin necesidad del actual pleito.
Llegados a este punto, una valoración conjunta de la prueba otorga más credibilidad a las tesis actoras que a las de las demandadas, lo que supone la estimación de la demanda en cuanto a la petición principal, bien entendido que el hecho de que el codemandado, Sr. Carlos José, vendiera en 2017 su parte al Sr. Juan Francisco, no permite cuestionar su legitimación pasiva, pese a lo interpretado en la sentencia, por cuanto que uno de los petitums de la demanda, en concreto el segundo, le sigue vinculando directamente, pues pretende que " Se declare la nulidad parcial de la escritura de compraventa de una participación indivisa de la embarcación DIRECCION000, otorgada entre Don Carlos José y Don Juan Francisco, el 7 de agosto de 2017, ante el Notario de esta ciudad Don Armando Mazaira Pereira (nº 2.508 de su protocolo), en cuanto al objeto de dicha compraventa en lo que exceda a una participación indivisa del 15,00 %, es decir, la nulidad parcial de la compraventa en cuanto a un 5,00 % indiviso de la citada embarcación."
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, al ser finalmente estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.