Sentencia Civil 184/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 184/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 244/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100250

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:920

Núm. Roj: SAP IB 920:2023

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00184/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07032 41 1 2021 0000599

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000266 /2021

Recurrente: BANCO SABADELL SA

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: CRISTIAN JOSÉ BASSAS SERRA

Recurrido: Olegario, Ariadna

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A nº 184

ILMS. SRS.

PRESIDENTE Actal:

Dª. María Encarnación González López

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Besa Recasens

Dª. María Arántzazu Ortiz González

En PALMA DE MALLORCA, a seis de marzo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 266/2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ-MAHÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 244/2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONTSERRAT MIRO MARTI, asistido por el Abogado D. CRISTIAN JOSÉ BASSAS SERRA, y como parte apelada, Olegario, Ariadna, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado Dña. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Arántzazu Ortiz González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Maó en fecha 26 de octubre de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile, en nombre y representación de D. Olegario y Dª. Ariadna, contra la entidad BANCO SABADELL S.A., y en su consecuencia, acuerdo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.-Declarar la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los intervinientes en fecha de 30 de noviembre de 2017 y por la que se impone a los prestatarios la obligación de contratar un Seguro de Vida y Protección de Pagos.

Condenar a la parte demandada a eliminar la citada cláusula del préstamo con garantía hipotecaria.

2.-Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 5,449,60 más los intereses devengados desde la fecha del abono de la cantidad reclamada por parte de los demandantes.

3.-Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4.- Condenar a la parte demanda al pago de las costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, líbrese mandamiento dirigido al Registro de Condiciones Generales de la Contratación a los efectos de la inscripción de las cláusulas declaradas nulas en la presente sentencia."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad del contrato de préstamo hipotecario concertado entre los intervinientes en fecha de 30 de noviembre de 2017 (documento 2 de la demanda) otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Ricardo Manén Barceló, bajo el número 8.229 de su protocolo.

Los demandantes, la declaración de nula por abusiva de la cláusula por la que se impone a los prestatarios la obligación de contratar un seguro de vida y de protección de pagos, así como la restitución de las cantidades entregadas por dichos conceptos y la imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

La sentencia apelada reproduce las cláusulas : "Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (€ 44.000)se destina a la finalidad manifestada en el anterior párrafo, y en cuanto a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (€ 5.449,60)a financiar un seguro de Protección de Pagos y un Seguro de Vida, habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parte prestataria" y que "Quinta - Gastos a cargo del prestatario. Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria [...] 6 . Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado su contratación". Igualmente, en la oferta vinculante de fecha de 23 de octubre de 2017 (documento 2 de la demanda), en su apartado 2, bajo la rúbrica CARACTERISTICAS DEL PRESTAMO, se hace constar que coste de los servicios accesorios: 5.449,60€ de prima de seguro asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto.

Es por todo lo anterior que los actores solicitan la nulidad de las cláusulas por la que se impone a los prestatarios la obligación de contratar un seguro de vida y de protección de pagos por las que se imponen a los prestatarios la obligación de contratar un seguro de vida y de protección de pagos y, como consecuencia de lo anterior, reclaman de la entidad demandada el abono de la cantidad de 5.449,60 € por los importes abonados por los prestatarios por aquellos conceptos.

La demandada se opuso y alegó la falta de legitimación pasiva para conocer de la presente reclamación al no haber percibido la entidad bancaria ningún importe por razón de los conceptos cuya nulidad se solicita por los actores (seguro de vida y de protección de pagos) y afirmó que la reclamación debería dirigirse contra BANSABADELL VIDA S.A. (al ser dicha entidad aseguradora la titular de la relación jurídica con los prestatarios).

Con carácter subsidiario, y en caso de no estimarse la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, solicitó por esa parte procesal que sea llamada al proceso la entidad aseguradora (integración del litisconsorcio pasivo necesario) por entender que el dictado de una resolución por parte de este órgano judicial sin contar con la presencia en el procedimiento de la entidad aseguradora supondría una vulneración de su derecho de defensa ante una posible sentencia perjudicial para sus intereses. De otro lado, alega que en ningún caso la inclusión de la cláusula por la que se impone a los prestatarios la obligación de contratar un seguro de vida y de protección de pagos seguro de vida y de protección de pagos puede ser considerado como un exceso de la garantía prestada por estos que cause un desequilibrio entre las partes y por tratarse de productos que vienen a garantizar, en beneficio de los prestatarios, cualquier perjuicio que pudiera provenir de las circunstancias contempladas en los mismos.

La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Contra ella se alza la parte demandada e identifica como objeto de su recurso la falta de legitimación pasiva , la validez de la cláusula para contratar un seguro de vida y protección de pagos, su declaración de nulidad, las consecuencias de ésta y la condena en costas.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva expone:

La sentencia recurrida desestima la excepción planteada al entender que la reclamación efectuada por la parte actora es en relación con la nulidad de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo suscrito con la demandada. La recurrente insiste en que la acción ejercitada de contrario es la de nulidad del contrato de seguro de vida y protección de pagos vinculado al préstamo hipotecario entre Bansabadell y la parte actora, habiendo actuado la demandada únicamente como mediador de seguros pero no siendo parte contratante de los mismos.

" En este sentido, es ilustrativo el propio contenido de los documentos aportados por los demandantes donde consta que Banco de Sabadell, S.A. es únicamente mediador del seguro, mientras que la compañía aseguradora es Bansabadell Vida, Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros, Sociedad Limitada.

Se trata de sociedades distintas y con personalidad jurídica independiente, por lo que los demandantes en todo caso deberían haber demandado a la compañía aseguradora y no a mi mandante quien no tiene la condición de asegurador y que únicamente actuó como mediador.

Destacar que los demandantes son plenamente conscientes de que la compañía aseguradora es Bansabadell Vida y no mi patrocinado, porque lo indica el documento de contratación suscrito y que aporta a la demanda en su escrito de demanda.

Asimismo, cabe hacer hincapié que de no estimarse el presente recurso de apelación, Bansabadell Vida, quien no se ha podido defender en la presente litis, quedaría en la más absoluta indefensión, ya que después de haber asumido el riesgo contratado en la póliza de seguros objeto del presente recurso desde el año 2017, y habiéndose beneficiado el cliente de contar con los referidos seguros, Bansabadell Vida quedaría gravemente perjudicada.

A mayor abundamiento, destacar que la consecuencia que interesan los actores conlleva de facto y como efecto colateral dejar sin efecto las pólizas de seguro durante parte de la vigencia contratada, por lo que es evidente que la Sentencia afecta directamente a la compañía aseguradora Bansabadell Vida, que es quien finalmente cobró la póliza y en el negado caso en que se desestimara el presente recurso de apelación debería devolverla.

También denuncia error en la valoración de la prueba porque declara la nulidad de la "cláusula" de obligación de contratar un seguro de vida y protección de pagos y esa cláusula no existe.

La Sentencia ahora recurrida declara la nulidad de la "cláusula" contenida en el contrato de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2017 por la que impone a los prestatarios la obligación de contratar un seguro de vida y protección de pagos.

La demandante en su demanda no se refiere ninguna cláusula de la escritura del préstamo hipotecario sino al propio préstamo pero en todo caso y con relación al seguro de vida y protección de pagos únicamente consta una cláusula recoge el orden de distribución de la financiación del Préstamo y establece que de los 49.449,60 € prestados, 5.449,60 € corresponden al seguro de protección de pagos y al de vida contratado por los demandantes con BanSabadell vida a cuyo pago se ordena destinar.

Con transcripción de parte de la escritura pública afirma que : Las cláusulas que regulan las obligaciones de las partes en relación con el préstamo hipotecario

se prevén en las "cláusulas financieras" que estipulan que el Banco entrega el capital de 49.449,60 € a los demandantes y que éstos se obligan a devolverlo mediante el pago de las cuotas mensuales pactados abonando los intereses previstos en la escritura.

En definitiva, del expositivo segundo de la escritura de préstamo no se desprende la existencia de cláusula contractual alguna que vincule al prestamista con el prestatario, sino que se recoge una manifestación de voluntad de la parte actora, en el sentido de destinar una cantidad para financiar el seguro de protección de pagos y de vida.

Por lo tanto, el expositivo segundo no regula en ningún momento los derechos y obligaciones que se puedan derivar del contrato de préstamo y no puede tener la consideración de "cláusula."

Alega error en la valoración de la prueba porque " Aun cuando se pudiera considerar que el pacto recogido en el expositivo de la escritura de préstamo se trata de una cláusula del contrato, debemos hacer mención a que la misma no podría tener la consideración de condición general de la contratación.

Añade que una "clausula" de un contrato no puede ser abusiva para una de las partes cuando el mismo no contiene prestaciones bilaterales. No se ha de obviar que en todo caso el hecho de que la "cláusula" impugnada de contrario está contenida en un contrato de préstamo hipotecario que, tal y como reiteradas veces ha establecido la jurisprudencia, es un contrato unilateral.

Por último,

No cabe duda que la adversa, si esta hubiera sido su voluntad podrían no haber formalizado las pólizas de seguro pero evidentemente y según lo previsto dicho importe debería destinarse a la amortización parcial del préstamo.

Por otro lado, una vez firmada y abonadas las pólizas de seguros podían haber resuelto el contrato al amparo del apartado 1.7 antes transcrito, y según lo previsto dicho importe debería destinarse a la amortización parcial del préstamo. Sin embargo nada de esto sucedió, ya que ni se trataba de una obligación ni una imposición sino de la voluntad de los demandantes de contratar el seguro y financiar la una prima única, ya que entendían que era lo que mejor les encajaba ante sus pretensiones.

Por último, recordemos que las entidades BANCO DE SABADELL, S.A., Y BANSABADELL VIDA, S.A. son dos entidades diferentes, que tienen balances independientes, por lo que el interés de BANCO DE SABADELL, S.A. a la hora de suscribir los contratos de seguro no es distinto al que pueda tener cualquier otro agente que opere para cualquier entidad aseguradora.

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. Reiteró que En primer lugar, NO se solicita la declaración de nulidad de los contratos de seguro de vida, sino la declaración de nulidad de las imposición por Banco Sabadell de dicha contratación, reflejada tanto en la Oferta Vinculante, como en la Escritura de Préstamo suscritas entre las parte.

Segundo.- Centrados los términos objeto del debate esta Sala tiene resuelto en rollo 34/90 9 de julio de 2020 (ROJ: SAP IB 1609/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1609) respecto a la alegada falta de legitimación pasiva debemos reseñar que no provoca ningún supuesto de defectuosa constitución de la relación procesal, pues no se solicita la declaración de nulidad de los contratos de seguro de vida, sino la declaración de nulidad de una cláusula de la escritura de constitución del préstamo que impone el pago de la prima única del seguro a los prestatarios, y la entidad aseguradora no es parte en dicha escritura de constitución del préstamo. Debemos recordar que la entidad prestamista es tomadora de un seguro, al que se han adherido como asegurados los prestatarios.

En este sentido compartimos con la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1, de 11 de julio de 2018, en caso de nulidad de una cláusula que dicho tribunal considera impone un seguro, que " la devolución de la prima por la entidad financiera, junto con la nulidad acordada en la sentencia, pone fin al vínculo de la demandante con Eurovida SA, pero, si ésta y la prestamista lo consideran oportuno, pueden mantener entre ellas, la vigencia del contrato. Se trata de una decisión de la tomadora y de la aseguradora ajena a este procedimiento, en el que la nulidad declarada solo afecta a cualquier derecho que pudiera tener la demandante por razón de dicho contrato que, respecto a ella, ha sido anulado."

Tercero.- Cabe determinar si la condición general de la contratación, junto con la contratación del seguro puede incardinarse en el supuesto del artículo 89.4 del TRLGDCU.

Dicha norma declara abusiva " la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados."

Asimismo, también es objeto de controversia si concurre el supuesto del artículo 82.4 c) y 88 de la misma Ley, de "imposición al consumidor y usuario de garantías desproporcionadas" o "imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido".

La Sala considera que el supuesto enjuiciado es subsumible en dichas normas, en base a los siguientes motivos:

1) Nos encontramos ante una clara imposición de un seguro de consecuencias muy gravosas para los consumidores prestatarios, reseñadas en el fundamento relativo a la falta de negociación individual, en un supuesto en que la prima única abonada en la misma fecha de la escritura supone un 16,3% del importe del total del préstamo, lo que implica que tal suma abonada como prima única en la misma fecha de la concertación del préstamo, también es objeto de financiación con el préstamo, con su coste en intereses correspondiente para los consumidores.

2) En la misma cláusula el seguro se intenta justificar indicando que el importe del préstamo excede del 80% del valor de tasación del inmueble hipotecado, y que, en lugar de acudir a un afianzamiento, el prestatario ha optado por la suscripción de esta póliza de seguro, que cubre el desfase entre el importe total del préstamo y la realización del inmueble en caso de incumplimiento. Debemos reiterar que la cláusula en la cual las partes fijan el valor de tasación se remite a la que recoge la cantidad prestada, lo cual provoca la duda de si existe una tasación o si la cantidad fijada como valor a efectos de posible subasta ha sido fijada de común acuerdo por las dos partes.

3) Falta de claridad en relación con el tipo de seguro, pues en la cláusula se alude a un seguro de crédito " en el que el asegurado cubre el desfase entre el importe del préstamo y el valor de realización del inmueble en caso de incumplimiento", en frase muy imprecisa en un contexto en el cual se dice que el importe del préstamo es idéntico al valor de tasación del inmueble. Aparte de ello, no es un seguro de crédito, sino un seguro de vida en el cual el beneficiario es la entidad bancaria, en el que son objeto de cobertura dos posibles vicisitudes: el fallecimiento del asegurado por cualquier causa o su declaración por incapacidad absoluta y permanente por accidente. La cláusula no precisa el objeto de cobertura, y obviamente el seguro no cubre el riesgo de impago del crédito por insolvencia del asegurado, lo que sí acaecería hasta el límite asegurado en un seguro de crédito. Cabe recordar que, a tenor del artículo 69 LCS un seguro de crédito cubre la indemnización al asegurado de las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, y no es éste el tipo de seguro finalmente suscrito, aunque tienda a evitar una posible insolvencia del prestatario en supuesto de fallecimiento del mismo o incapacidad absoluta y permanente.

Asimismo, se nota una falta de justificación en cuanto a las cantidades aseguradas.

Ausencia de prueba sobre el modo de contratación de dicho seguro. No consta prueba de que este seguro hubiere sido contratado por los prestatarios en entidad elegida por los mismos, sino que, cabe concluir que ha sido impuesto por la entidad bancaria para reducir el riesgo de la operación, y a la vez permitir que una entidad aseguradora pueda contratar un seguro de vida con prima única a abonar en la misma suscripción del seguro, y detraída de la suma financiada en un importe muy relevante, esto es de 16,43 % del capital prestado.

En la STS de 11 de septiembre de 2019, con remisión a la de 23 de diciembre de 2015, y en relación con un seguro de conservación del inmueble hipotecado, se considera abusiva la imposición por la prestataria de que el seguro deba ser concertado con una determinada entidad. No consta que se hubiera ofrecido a los clientes la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado, y debemos concluir que se contrató a través de la sucursal bancaria. Lo importante es que a la prestataria no se le da la opción de contratar o no contratar, sino que se le impone la contratación de una prima única anticipada recogida en la escritura pública, que no consta en información precontractual, sin que consten otras opciones, y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llegó a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que, a la firma del contrato de préstamo la operación quedaba cerrada, si no se acepta la retención para el pago de la prima, el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo. En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 25.171,16 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas, ni la posibilidad de escoger con qué entidad contratar.

En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés, pero no nos consta que así sea en el supuesto enjuiciado. Por tanto, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin la debida transparencia.

Como se señala en la SAP de Ourense de 13 de noviembre de 2019, " Para la contratación de esta clase de seguros la entidad bancaria no opera como un simple intermediario; no se trata de un aseguramiento con una entidad de seguros ajena, en la que el cliente demanda el aseguramiento, sino que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente, dentro del propio préstamo hipotecario y con respecto de una entidad aseguradora que, aunque distinta, pertenece al mismo grupo empresarial, realizándose la contratación en la misma entidad bancaria y de forma pareja a la suscripción del préstamo..............Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios..."

5) La normativa actualmente vigente, esto es, la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, en su artículo 17, establece limitaciones respecto de ventas vinculadas y combinadas con el préstamo hipotecario, y permite expresamente la concertación de este tipo de seguros, si bien obliga a la prestamista a aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones como el propuesto. En el caso que nos ocupa no consta que la entidad prestamista ofreciere pólizas de otras entidades aseguradoras, ni tampoco que los prestatarios la propusieren. En todo caso, dicha normativa, derivada de la Directiva 2.014/17/UE no se encontraba vigente en la fecha en que se concertó el préstamo. No obstante, ello no impide que pueda considerarse que nos encontramos ante la práctica abusiva de imponer un contrato no previsto por las partes.

6) La sentencia de instancia argumenta que este tipo de seguros benefician principalmente a la entidad bancaria. La Sala considera que benefician a ambas partes: a la entidad bancaria por rebajar el riesgo de impagos, y a los asegurados o sus herederos, pues les permite amortizar una parte del crédito pendiente en caso de fallecimiento o incapacidad permanente y absoluta en caso de accidente, eventos que frecuentemente implican para los asegurados notables dificultades económicas. Es difícil determinar a cuál de las dos partes beneficia más, pero, no obstante, el coste muy elevado de la prima del seguro, - reiteramos un 13,6% del importe del capital prestado- es asumido en exclusiva por los consumidores, lo cual provoca un desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor.

La opción de pago de prima única, esto es el pago de las primas de un seguro de vida destinado a durar treinta años, es más gravosa para el prestatario a corto plazo, pues debe adelantar el pago de las primas, y más con el dinero obtenido como capital del préstamo, con el consecuente pago de intereses por tal suma, si bien se trate de una opción permitida por la Ley de Contrato de Seguro

La circunstancia de que los asegurados hubieran podido desistir del contrato en el primer mes desde la contratación conforme al artículo 83 a) de la Ley de Contrato de Seguro, probablemente por desconocimiento de tal derecho, no altera las anteriores conclusiones.

Cada parte cita sentencias de esta Sala en supuestos de contratos de seguros de vida relacionados con préstamos, en algún caso consideradas válidas, y, en otros, nulas. Consideramos la obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar en sí misma como abusiva, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares concurrentes en cada supuesto, y recordar que en la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.019 esta Sala declaró la nulidad de una cláusula de este tipo.

En consecuencia, es procedente declarar la nulidad de la cláusula antedicha.

CUARTO.- Fijada la nulidad de dicha cláusula, procede examinar las consecuencias de la misma, y en este extremo la sentencia de instancia condena a la prestamista al reintegro de la prima única más sus intereses legales desde la fecha del contrato. La apelante alega que los prestatarios han disfrutado de la cobertura del seguro y que deben retornar el importe.

La Sala considera que este motivo del recurso debe prosperar. Consideramos que del total del precio pagado por la prima se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de los prestatarios (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta).

Es preciso recordar, tal como señala la STS de 11 de junio de 2020, que "El efecto consiguiente a la nulidad de un contrato, conforme a lo previsto en el art. 1303 CC , es la restitución recíproca de las prestaciones percibidas con sus frutos e intereses. Y, en caso de imposibilidad de restitución in naturade la cosa o bien objeto del contrato, el art. 1307 CC prescribe que "deberá restituír(se) los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

En un contrato de seguro, en el cual han transcurrido más de once años de duración, no puede obviarse que los demandantes han ostentado la cobertura del seguro, y eso no se puede deshacer, sino en su caso compensar, "al modo en que el artículo 1.303 CC prescribe que los bienes hayan de devolverse con sus frutos."

Por ello, la suma a entregar por el prestamista es la prima única menos la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida", y la suma resultante se ha de incrementar con el interés legal del dinero ( artículo 1303 del Código Civil).

Este criterio ha sido asumido por las Audiencias Provinciales de León y Pontevedra (de la primera, sentencias de 16.12.2.015 y 11.07.2.018, y de la segunda de 5.09.2.018 y 13.09.2.019) que, en supuestos de este tipo de seguro, declaran la nulidad de la cláusula que impone el seguro, si bien con la consecuencia de retorno de la prima no consumida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 398 LEC, que recoge el principio objetivo o del vencimiento, no cabe efectuar expresa imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las ISLAS BALEARES,

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT MIRO MARTÍ en nombre y representación de BANCO SABADELL SA, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de MAHÓN, en los autos de juicio ordinario 266/2021, de los que trae causa el presente rollo.

2) Revocar parcialmente dicha resolución en el único extremo relativo a la indemnización por la nulidad de la cláusula relativa al contrato de seguro, para reducir la suma de la prima ÚNICA en la parte proporcional del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de préstamo hasta esta sentencia, así como a pagar, igualmente, el interés legal devengado por la suma resultante desde la fecha de contratación del préstamo hasta esta sentencia, e incrementado en dos puntos desde que se dicta hasta el completo pago. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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