Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 85/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 529/2021 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100068
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:251
Núm. Roj: SAP CS 251:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 529 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló Juicio ordinario número 737 de 2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de marzo de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 737 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, SOYUNO CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendida por la Letrada Doña Raquel Nogues Osca, y como parte apelada, RAVI OBRAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendida por la Letrada Doña Naiara Tomás Algueró.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 737/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castelló, se dictó la Sentencia nº 69/2021, de 17 de marzo, cuyo fallo dispone:
"1º)Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por SOYUNO CONSTRUCCIONES, S.L.
2º)Absuelvo a RAVI, OBRAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.Lde los
pedimentos contra la misma deducidos de contrario.
3º)Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la parte demandada, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.- Habiéndose solicitado en el escrito de interposición de recurso la práctica de prueba en segunda instancia, se dictó por esta Sección Auto rechazando su práctica. Y en fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestima, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de SOYUNO CONSTRUCCIONES, S.L., frente a RAVI OBRAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L.
La entidad demandante apela la resolución, solicitando su íntegra revocación en orden a la estimación de la demanda. A tal efecto, y tras una alegación titulada "PREVIA", el escrito se estructura en alegaciones numeradas de primera a novena, con los siguientes títulos:
("Error en la apreciación de la prueba relativa a si se encargaron por los jefes de obra y por los encargados de obra de RAVI trabajos fuera de las unidades de medida reflejadas en el contrato de fecha 20 de marzo de 2018 y en el anexo de fecha 4 de septiembre de 2018. Y si dichos trabajos ambas partes eran conscientes de que se estaban encargando para cobrarse en su momento en la modalidad de horas por administración."
("Error en la apreciación de la prueba relativa a si para ambas partes tenía algún valor las diferentes columnas existentes en los partes firmados. (Columna de O y columna de AD)."
("Error en la apreciación de la prueba relativa a si tuvo lugar una reunión en las oficinas de RAVI, entre ambas partes cuyo único objetivo era tratar los partes de trabajo, suscrito por Marino cuando el mismo fue jefe de obras y cual es el acuerdo alcanzado en la misma."
("EN CUANTO AL NÚMERO DE IMPREVISTOS NO RECOGIDOS EN LAS UNIDADES DE MEDIDA DEL CONTRATO INICIAL."
("En cuanto a lo indicado en la sentencia respecto a Los trabajadores que han realizado horas de administración no aparecen en las listerias comprobándose por otra parte en algunos supuestos la concurrencia de duplicidad."
("Respecto a la mención literal de "tot inclós""
("Vulnración de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe. Art. 7 CC."
("ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA COMPENSACIÓN JUDICIAL"
("CONCLUSIÓN"
La entidad demandada se opone al recurso de apelación. Afirma en su escrito que "A fin de facilitar la labor del Tribunal NO seguiremos el orden esgrimido en el recurso de apelación interpuesto de contrario". El escrito de oposición se estructura así en tres apartados previos, numerados ordinalmente, y cuatro apartados, igualmente numerados con ordinales, sin título o resumen. Advertimos en este escrito que se recurre en numerosos pasajes a la utilización de expresiones ("ojo", "toooooda la ejecución de la obra", "toooodaaa la prueba practicada"), que cabe deducir dirigidas a llamar la atención de la Sala, pero que se revelan acaso extravagantes en un escrito forense y poco aportan a la razonabilidad de la argumentación.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, y a la vista del contenido de los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, debemos comenzar precisando que en el juicio ordinario diseñado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), los escritos de demanda y contestación (y en su caso, reconvención y contestación a la misma que no han existido en el presente proceso) definen el momento procesal oportuno para fijar lo pretendido por cada parte y alegar cuantos hechos y argumentos jurídicos sirvan de sustrato fáctico y normativo a lo pedido.
Tras dichos escritos rectores, y salvo excepciones legalmente previstas -en todo caso de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC)-, no cabe innovar los hechos y argumentos ni alterar los términos del debate ( artículo 412 de la LEC). En el caso de autos, en el turno concedido por la Magistrada de instancia en la audiencia previa, no se efectuaron propiamente alegaciones complementarias o aclaratorias (min. 01:45 a 05:30 de su grabación).
En conexión con ello recuerda la jurisprudencia que "[l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...] " (Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado así, en relación con todo tipo de procedimientos, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios, puesto que ello produce absoluta indefensión y viola el principio de preclusión procesal (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo, con cita de numerosas otras).
En particular relación con ello, las conclusiones del juicio no permiten alterar el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, ni innovar alegaciones, tal y como resulta del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC. En el presente caso, y pese a la previsión del artículo 433.2 de la LEC ("... las partes formularán oralmente sus conclusiones ..."), se acordaron conclusiones escritas. Cabe precisar en este punto que la existencia de una diligencia final no obsta a lo prescrito por el artículo 433.2 de la LEC. El escrito de resumen y valoración previsto al efecto por el artículo 436.1, in fine, de la LEC se refiere al resultado de las diligencias finales exclusivamente. En cualquier caso, y al margen de la inobservancia del artículo 433.2 de la LEC y de la propia utilización de los denominados escritos de conclusiones para introducir alegaciones no efectuadas en oportuno momento, en el presente caso se ha producido, en los términos que después señalaremos, un insólito aprovechamiento del trámite.
Por otra parte, y en conexión con lo que se viene exponiendo, debe recordarse igualmente que las cuestiones no planteadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y trámite del artículo 426 de la LEC) no pueden introducirse en la segunda, pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en pertinente tiempo y forma, ante el tribunal de primera instancia (arg. ex artículos 412.1 y 456.1 de la LEC; reglas "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").
TERCERO.- Por otra parte, y ante determinadas alegaciones del escrito de oposición al recurso (previa primera), debe precisarse asimismo que, dado el carácter ordinario del recurso de apelación, el tribunal que conoce de este no tiene vedado examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, pudiendo llegar a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el órgano de primera instancia (p. ej., Sentencias de esta Sección con nº 316/2022, de 13 de mayo, o nº 9/2022, de 14 de enero, entre las más recientes).
Y ello máxime cuando, como sucede en el presente caso, el recurso supone un amplio cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada.
Señala así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 227/2020, de 22 de abril, que "la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo".
Y la Sentencia de la propia Sala de lo Civil con nº 746/2015, de 22 de diciembre, precisa que "[e]n nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia".
CUARTO.- Sentadas las anteriores premisas, apreciamos inicialmente que el recurso de apelación, además de una estructura compleja, adolece, en gran medida, de falta de precisión y claridad.
Si bien afirma resumir los motivos de apelación en una incorrecta apreciación de la prueba, su contenido supone en no pocos pasajes un conmixtión de cuestiones de diversa naturaleza, carentes en ocasiones de unidad argumental. La introducción de alegaciones no efectuadas en los oportunos trámites de primera instancia o la reiterada utilización, como técnica argumentativa, de lo que podrían calificarse de preguntas retóricas, a las que en ocasiones la parte manifiesta no poder encontrar respuesta, dan lugar a un planteamiento cuanto menos confuso.
En cualquier caso, y en orden a depurar su contenido, al menos en el aspecto jurídico, efectuaremos en el presente fundamento dos precisiones que consideramos necesarias para una adecuada resolución del recurso.
La primera es la necesidad de distinguir entre infracción de las reglas sobre carga probatoria y error en la valoración o en la apreciación de la prueba, cuestiones que el recurso abiertamente mezcla y confunde (p. ej., pág. 5, penúltimo párrafo). El Tribunal Supremo advierte que es contradictorio "que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba" ( Sentencia de la Sala Primera nº 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias nº 12/2017, de 13 de enero, nº 484/2018, de 11 de septiembre, y nº 225/2021, de 27 de abril).
En conexión con ello, señalan las Sentencias nº 244/2013, de 18 de abril, y nº 484/2018, de 11 de septiembre:
"[l]a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso."
Como consecuencia de dicha configuración, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 333/2012, de 18 de mayo).
La segunda precisión es relativa a la incongruencia omisiva que se afirma igualmente en un pasaje (pág. 10 del recurso). Al respecto hemos de señalar que la circunstancia denunciada -no hacer mención la Sentencia apelada a determinados documentos- no es incongruencia omisiva.
La congruencia ha de entenderse propiamente referida al ajuste entre lo pretendido por las partes en sus escritos de alegaciones (demanda y contestación), de una parte, y lo resuelto, de otra, exigiendo en esencia una comparación entre el suplico de tales escritos y el fallo o parte dispositiva (arg. ex Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 173/2013, de 6 de marzo, nº 375/2015, de 6 de julio, nº 450/2016, de 1 de julio, o nº 224/2021, de 22 de abril, entre otras). La incongruencia omisiva "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/2006, de 13 de febrero, y nº 25/2012, de 27 de febrero). El propio Tribunal Constitucional recuerda que se comprueba "si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1989, de 3 de julio, nº 82/2001, de 26 de marzo, o nº 59/2022, de 9 de mayo).
A mayor abundamiento, es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la denuncia en apelación de incongruencia omisiva exige la previa utilización de la vía del artículo 215.2 de la LEC (así, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 230/2021, de 27 de abril, fundamento tercero; igualmente, Sentencias de la propia Sala con nº 463/2022, de 2 de junio, fundamentos cuarto y quinto, o nº 411/2010, de 28 de junio, fundamento tercero, letra a, con cita de las Sentencias de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008).
QUINTO.- Desbrozadas en los fundamentos precedentes las cuestiones más evidentes suscitadas con la lectura de los escritos de segunda instancia, abordaremos la valoración de la prueba.
Y hemos de advertir en este punto que no podemos compartir la efectuada en la resolución de instancia.
Observamos que, en el texto de la Sentencia apelada, el examen y valoración de las pruebas practicadas en juicio consiste, esencialmente, en una reproducción prácticamente literal de pasajes de las conclusiones escritas de la parte demandada. En este sentido, y desde el párrafo que comienza "Inicialmente, resulta sorprendente que D. Marino..." (pág. 5, último párrafo), la Sentencia, cambiando algunas palabras, va trasladando textos de las conclusiones de la entidad demandada. Sucede así con el examen de las declaraciones de Don Marino -cuyo primer apellido se refleja incluso mal escrito en los mismos términos que las conclusiones-, Don Ramón, Don Roberto, Don Rogelio -tomamos su nombre del escrito de prueba aportado en la audiencia previa conforme al artículo 429.1 de la LEC-, Doña Frida, Doña Gloria, Don Santos, del perito Don Secundino y, en gran medida, de la testigo Doña Inmaculada, tachada por la parte demandada.
Como consecuencia de lo expuesto, se recogen apreciaciones que no constan en las declaraciones tal y como se prestaron (p. ej., Don Rogelio no afirmó al principio de su declaración que se encontraba en la obra casi a diario). Se omite valorar precisamente la misma prueba testifical que el escrito de conclusiones omite valorar (testifical de Don Teodoro). O incluso se reprocha a la parte demandante, antes de comenzar a realizar la valoración de la prueba practicada (último párrafo de la pág. 4 de la Sentencia), no haber propuesto una prueba (dirección de obra), asumiendo acríticamente las alegaciones al respecto del escrito de conclusiones de la demandada (párrafo último de su pág. 2). Ello al margen de otros errores propios de la resolución (p. ej., Doña Frida no declara ser administradora de RAVI, sino administrativa).
No es la primera vez que esta Sala advierte sobre la anómala práctica de sustituir la apreciación y valoración probatoria por una mera reproducción de conclusiones escritas de alguna de las partes. Es admitido que, singularmente ante una multiplicidad de medios probatorios (documental, testificales, pericial), sea posible una razonable valoración conjunta, o que la circunstancia de que no se mencionen en la resolución judicial elementos de prueba o manifestaciones efectuadas en juicio no implica que no hayan sido tomados en consideración, ni supone necesariamente un error en su valoración (v. gr., Sentencia nº 283/2013, de 22 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). Mas debe existir una labor de apreciación, interpretación y valoración de la prueba por el órgano judicial reconocible como tal.
Así, en Sentencia nº 264/2020, de 3 de junio (ROJ: SAP CS 259/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:259), ya señalamos:
"La Sentencia apelada es extensa y su aspecto gráfico y lectura puede causar la impresión de que contiene un detallado y minucioso análisis de la prueba practicada. Se trata, sin embargo y como se ha dicho, de una mera copia fiel de buena parte del escrito de valoración de prueba presentado por la representación procesal del demandado [...]. No se ha copiado la totalidad de la parte de este escrito dedicada a la valoración de la prueba que es su objeto, pues algunos de sus párrafos y citas de sentencia no han sido transcritos en la resolución apelada. Pero la parte más extensa e importante de la Sentencia de instancia, en la que se dice que la juez a quo valora la prueba, es mera copia de buena parte de dicho escrito, errores incluidos [...]
Resulta así que dicha básica parte de la resolución no contiene ni un solo razonamiento que puede considerarse original y proyectado sobre el supuesto litigioso.
Este tribunal entiende que la aparente fundamentación jurídica que se limita a la literal transcripción del escrito de uno de los litigantes (con la simple alteración de algunas conjunciones o conectores sintácticos, o expresiones secundarias) constituye, en puridad, una clamorosa ausencia de motivación, en la medida en que el tribunal de instancia no ha exteriorizado el razonamiento que conduce al fallo, pues se ha limitado a la copia de un escrito de parte, sin ni siquiera mencionar o sugerir que asumía el mismo por parecerle más convincente; antes bien, presenta como propios argumentos de otro, que es el citado demandado."
Y la misma práctica ha sido más recientemente advertida en Sentencia de esta Sala nº 661/2022, de 25 de noviembre.
Es finalmente significativo que el propio escrito de oposición al recurso de apelación reproche a la demandante que su recurso no debe ser una contestación a las conclusiones del contrario (último párrafo de pág. 1 del escrito de oposición). En el presente caso, si ello es así, es precisamente porque la Sentencia reproduce las conclusiones de la parte demandada, de modo que, al alegar la actora frente la Sentencia, pudiera parecer que se está contestando a tales conclusiones.
SEXTO.- Lo anterior ha de determinar la revocación de la resolución apelada, cuya argumentación sobre la prueba no podemos asumir.
Apreciamos, a mayor abundamiento, que su fundamentación jurídica se centra en no poca medida en las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus". Como advierte el recurso de apelación (pág. 5, último párrafo), tales excepciones carecen de relación con el caso planteado. Cabe remitir, en este sentido, a los escritos de demanda y contestación y a la delimitación de cuestiones controvertidas en la audiencia previa (min. 02:50 a 04:45 y 05:08 a 05:25 de su grabación).
En suma, todo ello obliga a que abordemos un nuevo examen de las actuaciones, en el que tendremos en cuenta lo que ya hemos advertido en el fundamento segundo.
SÉPTIMO.- Consideramos que, a la vista de la demanda y la contestación -la cual también señalaba "no se va a seguir el mismo orden seguido en demanda"-, así como de la prueba obrante en autos, debe diferenciarse propiamente, de una parte, el supuesto de la factura NUM002 (documento nº 3, en relación con documento nº 13, ambos de la demanda) y, de otra, el de las facturas NUM000 (documento nº 4, en relación con documento nº 11, ambos de la demanda) y NUM001 (documento nº 5, en relación con documento nº 12, ambos de la demanda).
Las facturas NUM000 y NUM001 responden a certificaciones ("certificación subcontratas") con membrete de GRUPO RAVI, que no han sido impugnadas en cuanto a su autenticidad (documentos nº 11 y 12 de la demanda, min. 04:50 a 05:10 de la audiencia previa). Constan remitidas por correo electrónico desde dirección correspondiente a dominio "gruporavi.es" (documentos nº 6 y 7, tampoco impugnados en cuanto a su autenticidad). Tales certificaciones corresponden a la operativa que se seguía por la demandada, como resulta de la comparación con las obrantes en documentos nº 8, 9 y 10 de la demanda (no impugnados en cuanto a su autenticidad), y cuyas correlativas facturas sí fueron satisfechas por la demandada.
La explicación que pretende darse al respecto no es creíble. Se pretende, en suma, la existencia de un error. En concreto señala la contestación (pág. 18): "Ahora que nos llega toda la caballería a Gerencia, dirección adjunta de gerencia y al departamento jurídico, podemos ver que esas facturas JAMÁS se debieren haber abonado". Ello se revela difícilmente compatible con la propia presentación de la entidad demandada en su contestación como "empresa que lleva más de 20 años en el sector de la construcción, y principalmente se dedica a la Obra Pública" (pág. 1 de la contestación). Se trata, en definitiva, de una sociedad mercantil de la que, máxime dada la experiencia que alega, debe suponerse diligencia y profesionalidad en todo lo relativo al objeto y actividad a que se dedica con habitualidad, lo que incluye la documentación, certificación y control de facturas y pagos.
A mayor abundamiento, consta la existencia de una reunión en julio de 2018 que, alegada en la demanda (último párrafo de la pág. 6 y dos primeros párrafos de la pág. 7), es admitida en la contestación (hecho quinto, pág. 18). Podrían reputarse dudosos determinados extremos de la misma, a la vista de la prueba practicada y máxime cuando se afirma que estuvieron los gerentes de ambas partes y, sin embargo, ninguno de ellos ha sido propuesto para declarar en juicio. Mas es admitida su celebración y la circunstancia de haberse tratado en ella la problemática de los partes de trabajo relativos a la actora, pues así se acepta por ambas partes ( artículos 216 y 281.3 de la LEC). Tras esa reunión, desde la cual la entidad demandada no puede negar que conoce la controversia existente, se emitieron otras certificaciones, análogas a las que respaldan las dos facturas objeto del presente fundamento, y se abonaron las facturas correspondientes a aquellas (documento nº 9 de la demanda, en el que figura certificación de 31 de julio de 2018, factura NUM003 relativa a la misma, y documentos acreditativos de su pago; documento nº 10 de la demanda, en el que figura certificación de 31 de agosto de 2018, factura NUM004 relativa a la misma, y documentos acreditativos de su pago).
Cabe añadir que los eventuales problemas de la entidad demandada con sus jefes de obra -singularmente, con la segunda de ellos-, o entre estos, no permiten a la mercantil sin más desvincularse frente a terceros de las relaciones valoradas o certificaciones a subcontrata oportunamente emitidos por aquellos a los que había atribuido dicho cometido. En conexión con ello, la testigo Doña Frida, administrativa de la demandada, confirma que corresponde a los jefes de obra esa certificación (min. 06:40 a 06:55 del primer vídeo de la grabación de la segunda sesión de juicio celebrada en fecha 2 de noviembre de 2020). En suma, la entidad debe asumir frente a terceros las consecuencias de los actos realizados por sus trabajadores en el ejercicio de los cometidos que les eran propios, sin que pueda excusarse en un supuesto error que no es creíble y que, en la hipótesis de ser cierto, solo evidenciaría su propia falta de diligencia. No puede obviarse, en suma, el principio "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" o "allegans propriam turpitudinem non auditur", de expresa plasmación jurisprudencial (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 334/2004, de 10 de mayo, nº 929/2002, de 10 de octubre, o nº 558/2002, de 6 de junio).
Tampoco existe acreditación alguna del alegado acuerdo sobre imputabilidad de parte de la factura NUM004 en concepto de anticipo.
Procede, en conclusión, la condena al pago del importe de las facturas NUM000 y NUM001.
OCTAVO.- Por lo que respecta a la factura NUM002 no tiene respaldo en certificación de la parte demandada (documentos nº 3 y 13 de la demanda), por lo que no puede aplicarse a la misma el razonamiento efectuado en el fundamento precedente.
En el análisis de la factura advertimos que, aunque en la audiencia previa se manifestó impugnación del documento nº 3 en cuanto a su autenticidad, la contestación a la demanda admite haberla recibido (pág. 19), y consta además copia de la propia factura en el documento nº 13 de la demanda, este no impugnado en cuanto a su autenticidad. La impugnación documental, por tanto, no ha de conectarse ni a la fecha que obra en el documento aportado, ni a si el texto de tal documento presentado en juicio ha sido alterado respecto de otro ejemplar o copia, sino realmente a si son debidos los conceptos y la cuantía que en ella se reflejan.
En lo que atañe al contenido del documento, su concepto manifiesta corresponder a "Horas de peón. REGULARIZADAS / ENCARGADO / Everardo GERENTE DE MARZO A MAYO". En el documento nº 13 se adjuntan los "partes de trabajo" con membrete de la demandante y firma de personal de la demandada a los que se alega que responde.
Observamos en cualquier caso que, frente al concepto que consta en la factura, los partes adjuntados en el documento nº 13 van más allá de mayo. Igualmente apreciamos que, aunque la factura NUM002 contiene referencia a certificación sexta, en dicha certificación precisamente no figuran las horas que se facturan (documento nº 10 de la demanda).
Alega la entidad demandante que la factura corresponde a las denominadas horas por administración realizadas mientras fue jefe de obra de la demandada Don Marino.
De la documental obrante en la causa y de la declaración testifical del Sr. Marino, deducimos que este terminó su relación contractual con la entidad demandada el 26 de junio de 2018 (documento nº 3 de la contestación). Asimismo, apreciamos que en las certificaciones remitidas por él mismo en abril y mayo de 2018 no reflejó horas de peón o de oficial o concepto análogo (documento nº 14 de la demanda). En conexión con ello consta que previamente, en marzo de 2018, antes de la propia firma del contrato de subcontratista (documento nº 2 de la demanda) entre las partes, el Sr. Marino había remitido correo electrónico a la entidad demandante recabando su oferta, en cuyo apartado correspondiente a "asunto" consta la siguiente frase final: "No habrán horas por administración" (documento nº 6 de la contestación, min. 34:10 a 34:40 de la primera pista de grabación de la primera sesión de juicio el 29 de octubre de 2020). Asimismo, reconoce en su declaración que en una reunión
-que entendemos por el contexto de la completa declaración que es la de julio de 2018, a la que acudió una vez que ya había cesado- él mismo manifestó a " Íñigo" lo siguiente: " Íñigo, sabes que no corresponden horas por administración" (min. 34:40 a 34:50 del propio primer vídeo de la primera sesión de juicio el 29 de octubre de 2020). Deducimos de la causa que el interlocutor (" Íñigo") era el gerente y apoderado de la demandante (así, último párrafo de la página 6 de la demanda y documentos nº 2 y 15 acompañados a tal escrito).
En suma, la posición del Sr. Marino era que no cabía retribuir horas de administración, al menos por el sistema de precio por hora a que responde la factura aquí cuestionada. Sí viene a manifestar en juicio que su tesis era elaborar un anexo, transformando a metros (min. 06:40 a 06:55 y min. 07:10 a 07:15 de la primera pista de grabación de la primera sesión de juicio el 29 de octubre de 2020). Incluso señala que él llegó a elaborar el anexo y a remitírselo a las partes, aunque no sabe si se aprobó y cobró (07:35 a 08:10 de la propia pista de vídeo). En cualquier caso, no se ha aportado a autos, pues nada permite afirmar que el documento nº 15 de la demanda refleje el anexo que el testigo alega haber efectuado.
A partir de ello, y entrando en el examen de lo cuantificado en la factura, consideramos relevante acudir al dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda (documento nº 5) y su ampliación tras la audiencia previa, siendo su firmante el Dr. Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Secundino. El perito declaró asimismo en el juicio de forma clara y didáctica.
Precisamos que no tendremos en cuenta las apreciaciones del informe escrito de carácter netamente jurídico (p. ej., apartado 8 del dictamen inicial). Ha de recordarse que, a salvo excepciones como el derecho extranjero o la costumbre, las periciales carecen de valor en lo que atañe a exposición, valoración o interpretación de cuestiones jurídicas (arg. ex artículos 281.2 y 335.1 de la LEC; Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 420/2015, de 10 de julio, fundamento undécimo, apartado 5, o nº 761/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras).
Matizamos asimismo que, a la vista de la prueba practicada, carece de relevancia el dato relativo a que las horas manuscritas en los partes de trabajo figuren en las columnas de horas O o de horas AD (horas de obra y horas de administración, respectivamente). Es sin duda razonable que, a la vista de los partes, un perito considerase relevante el dato, no mereciendo en este sentido reproche alguno tal opinión: sería en principio lógico considerar que, de existir dos columnas diferenciadas, se llevarían a una o a otra los datos de horas de forma oportuna. La prueba, sin embargo, arroja la conclusión de que quienes rellenaban los partes no tuvieron en cuenta la existencia de columnas diferenciadas. Así resulta de plurales testificales: Don Marino, ya mencionado (min. 14:39 a 16:00 del primera vídeo de la grabación de la primera sesión de juicio celebrada el 29 de octubre de 2020); Don Ramón, encargado de la demandada en la obra (min. 46:20 a 46:50 de la primera pista de grabación de la primera sesión de juicio el 29 de octubre de 2020); Don Roberto, encargado de la demandante (min. 03:05 a 04:15 de la segunda pista de grabación de la primera sesión de juicio el 29 de octubre de 2020); Don Rogelio, encargado de la demandante (min. 31:00 a 31:38 de la segunda pista de grabación de la primera sesión de juicio el 29 de octubre de 2020); Don Teodoro, encargado de la demandante (min. 46:00 a 46:50 de la segunda pista de grabación de la primera sesión de juicio el 29 de octubre de 2020); y Don Santos, encargado de la demandada (min. 20:10 a 20:20 del segundo vídeo de la segunda sesión de juicio celebrada el 2 de noviembre de 2020).
Sí es relevante el análisis que el dictamen pericial realiza de la correspondencia entre los conceptos que reflejan los partes de trabajo, de una parte, y las partidas contratadas (documento nº 2 de la demanda), de otra. Se trata esta de una cuestión que sí exige un conocimiento técnico y práctico, de modo que ha de reconocerse especial relevancia al dictamen pericial, en cuanto medio probatorio precisa y específicamente destinado por la legislación procesal ( artículo 335.1 de la LEC) a proporcionar criterios basados en conocimientos. El informe ha sido ratificado además por su autor en el acto de la vista, contestando de forma razonada a las preguntas que las distintas partes han querido dirigirle, en condiciones de plena oralidad e inmediación. Y no se ha presentado ningún otro dictamen pericial. Partiendo de ello, resulta del cuadro en pág. 14 y 15 del inicial dictamen (documento nº 5 de la demanda, explicado en min. 31:55 a 33:55 del del segundo vídeo de la segunda sesión del juicio celebrada en fecha 2 de noviembre de 2020) que conceptos recogidos en partes con los que la actora respalda la factura NUM002 están ya incluidos en partidas del contrato, por lo que no deben retribuirse como horas de administración.
Por otro lado, y contrastando dichos partes del documento nº 13 con las listas de trabajadores aportadas por la parte demandante en la audiencia previa bajo números 1, 2 y 3 ("LISTERIAS" en la terminología obrante en los listados y usada por las partes), se constata que en el documento nº 13 figuran partes de trabajo correspondientes a fechas en que las listas no reflejan trabajadores (28, 29, 30 y 31 de mayo de 2018) y otros partes que reflejan más trabajadores que los que constan en la lista (1, 2 y 4 de junio, en que los partes reflejan 5 trabajadores y las listas 4).
En la tesitura expuesta, consideramos que el examen de la prueba arroja evidentes dudas sobre la corrección de lo facturado y, singularmente, su cuantificación. Y estas dudas han de perjudicar a la parte que pretende el cobro con base en la indicada factura y cuantificación (arg. ex artículo 217, apartados 1, 2 y 7 de la LEC).
NOVENO.- Con lo ya expuesto estimamos que se da suficiente y razonada respuesta a la controversia en los términos en que quedó fijada en los oportunos momentos de la primera instancia, si bien aludiremos, siquiera de forma breve, y a modo de cierre, a otras tres cuestiones planteadas a lo largo de la causa.
La primera es relativa a la invocación por la actora de la prohibición de ir en contra de los propios actos. En la forma en que fue planteada en la demanda ( artículos 412.1 y 456.1 de la LEC), no consideramos que pueda aplicarse en lo relativo a la factura NUM002, pues esta no está respaldada en certificación y fue devuelta por la demandada (documento nº 7 de la contestación).
La segunda cuestión sería relativa a la invocación, asimismo por la actora, de enriquecimiento injusto de la contraparte. Sucede que, existiendo una relación contractual (la fundamentación jurídica de la demanda comienza invocando la regulación de los contratos y, en particular, al contrato de obra), y viniéndose a manifestar la existencia de acuerdo al margen o complementario del contrato, el recurso a la interdicción o prohibición del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado, se revela de cierta incoherencia, máxime dada la subsidiariedad que a dicho argumento viene señalando la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 859/2011, de 7 de diciembre, fundamento quinto, y nº 121/1999, de 19 de febrero, fundamento primero, entre otras). Además, como ha advertido la propia Sala Primera, "su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico" ( Sentencia de Pleno nº 261/2015, de 13 de enero), y en el presente caso no consta debidamente acreditada, en los términos indicados en el fundamento precedente, la cuantificación de unos correlativos beneficio y detrimento.
Por último, estaría la compensación aludida en la contestación a la demanda. Cabe precisar que lo alegado no es reconducible, en puridad, a la compensación. No habría realmente dualidad de créditos a los efectos de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, sino créditos derivados de una única relación o de tronco común (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo nº 552/1998, de 8 de junio, nº 504, de 25 de mayo de 1993, fundamento tercero, y nº 328, de 7 de junio de 1983, quinto considerando). Se pretendía, en suma, una suerte de liquidación, siquiera parcial, de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para ambas partes, y ello no supone, en sentido técnico, compensación ( Sentencias de la Sala Primera nº 181/2017, de 13 de marzo, nº 428/2014, de 24 julio, o nº 188/2014, de 15 de abril). A mayor abundamiento, el cálculo presentaba errores advertidos en momento procesal en que no cabe alterar las alegaciones (min. 34:23 y siguientes del segundo vídeo de la segunda sesión de juicio, celebrada en fecha 2 de noviembre de 2020) y se fundaba, además, al menos de forma parcial, en una distinción de horas según figurasen en las columnas de horas O y horas AD de los partes, criterio que se ha revelado inútil dada la unanimidad de los testigos preguntados al respecto, de la que se deduce que los partes se rellenaban sin tomar en consideración la existencia de columnas diferenciadas.
DÉCIMO.- Como consecuencia de todo lo argumentado, procede acordar que la parte demandada satisfaga a la demandante la cantidad de 21.822,64 euros, correspondiente al importe de las facturas NUM000 y NUM001.
Por congruencia con lo solicitado con la demanda, dicha cantidad se incrementará con intereses calculados al tipo del interés legal del dinero desde el 16 de enero de 2019, fecha de la interpelación extrajudicial ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil; documento nº 16 de la demanda).
A partir de la fecha de la presente Sentencia, se estará al artículo 576 de la LEC, cuyos intereses se aplican "ope legis", sin necesidad de expresa petición o condena.
UNDÉCIMO.- La parcial estimación de la demanda que resulta de lo argumentado determina que no se condene en costas de primera instancia a ninguna de las partes (artículo
394.2 de la LEC).
Y tampoco procede que se condene en costas de apelación a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC).
Debe acordarse, por último, la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en todo lo anterior, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de SOYUNO CONSTRUCCIONES, S.L., contra la Sentencia nº 69/2021, de 17 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castelló, que revocamos, y, como consecuencia de ello, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la mencionada entidad frente a RAVI OBRAS, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L., a la que condenamos a pagar a la actora la cantidad de 21.822,64 euros, más intereses calculados al tipo del interés legal del dinero desde 16 de enero de 2019 hasta fecha de la presente Sentencia, a partir de la cual se devengarán conforme al artículo 576 de la LEC.
No se condena a ninguna de las partes en costas de primera instancia ni de apelación.
Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
