Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 102/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 1193/2022 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 102/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100067
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:521
Núm. Roj: SAP IB 521:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Don Gabriel Oliver Koppen
Don Pedro Munar Bernat
En Palma de Mallorca a, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 131/2022
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«
a. Declarar, en relación al documento Nº 2 de la demanda, que la finca registral Nº NUM000 no es titularidad del demandado, ostentando éste el derecho de compensación por las construcciones y mejoras en la vivienda, a cuantificar en fase de ejecución de sentencia en caso de controversia entre las partes, en la diferencia entre el activo (54.471,00 euros + 14.587,50 euros - 5.500 euros = 52.558,50) y pasivo (50% del saldo pendiente de la hipoteca de 7/05/2008).
Todo ello sin expresa condena en costas procesales.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada reconviniente».
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Dª. Leonor interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Luis con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Demandante y demandado contrajeron matrimonio en fecha 9 de noviembre de 1991, siendo el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes. El matrimonio se disolvió por sentencia dictada en procedimiento de divorcio.
2.- En fecha no determinada, pero que sitúa en el año 2005, la parte demandante suscribió un documento manuscrito en el que se hacía constar:
«PARA CONSTRUIR EL CHALET SE TUVIERON UNOS GASTOS PAGADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
BEP 13.959,80 €
SUS 1816,40 €
Nosotros 33.341,90 € TOTAL Total 141.000
50% (16671)
Santander 47.679,08
50% (23.840€)
PAPA 44.212,41 €
Así pues BEP PAGO 54.471 € que representa un 40% del valor del chalet. Así pues el terreno + un 60% del valor de la casa es propiedad de Leonor y el 40% del chalet es de Jesús Luis.
Aparte todo lo construido dentro del matrimonio (Piscina, Garaje....) será valorado con un 50% cada uno.
Este documento se entrega a Jesús Luis hecho para él expresamente de su esposa Leonor para su utilización si un día lo considerara oportuno ya que todas las escrituras están todas a mi nombre».
3.- El importe que se refleja en el documento a favor del demandado se correspondía con los siguientes conceptos:
a) 13.959,80 euros. Trabajos de excavación realizados por el Sr. Jesús Luis cuando se estaba edificando la vivienda.
b) 40.511,20 euros, que se corresponde con el siguiente desglose:
- 23.839,54 euros correspondientes al 50% de capital solicitado a la entidad Banco de Santander mediante hipoteca constituido sobre la vivienda en fecha 15 de octubre de 1993 y que cancelaba la solicitada en fecha 16 de septiembre de 1991 y que sirvió para el pago de algunos de los industriales que intervinieron en las tareas finales de construcción de la casa.
- 6.000 euros, que es el 50% del coste de la construcción de la cochera y de la piscina en el año 1998 que se financió a través de un préstamo personal que solicitaron ambos en el BBVA y posteriormente absorbido por una hipoteca concedida en el año 2003 por el Banco de Santander.
- 10.671,66 euros es el 50% del coste de la ampliación de la vivienda construyendo un estudio para el matrimonio que se financió mediante la ampliación de la hipoteca concedida en el año 2003 por el Banco de Santander.
4.- Con posterioridad al documento la demandante reconoce que el demandado también asumió como deudor solidario la parte de financiación que se solicitó para la construcción de una barbacoa en el año 2008, siendo el 50% de su coste 14.587,50 euros.
5.- El espíritu del documento era reconocer el importe de las inversiones sobre la vivienda que realizó el demandado mediante la asunción del 50% de la cuota de los préstamos que se constituyeron. Todos los préstamos e hipotecas que se constituyeran se encuentran en la actualidad unificados en la hipoteca constituida ante la entidad BBVA en fecha 7 de mayo de 2008.
6.- Desde la entrega del documento privado al demandado en el año 2008 hasta el mes de diciembre de 2021 las partes entendían que el documento suscrito tenía la naturaleza de un reconocimiento de deuda de la demandante frente al demandado, argumento que éste sostuvo en el escrito de contestación a la demanda de divorcio.
7.- Sin embargo, en el mes de diciembre de 2021 la demandante recibió un requerimiento del demandado en el que se le exponía que existía una copropiedad sobre la vivienda y anunciaba su voluntad de disolución, que el valor de la edificación de la casa pertenece al demandado y el 50% del valor de los elementos que se construyeron durante la vigencia del matrimonio le pertenecen también a él y que el valor de su cuota de propiedad es de 102.747,11 euros. La propuesta también suponía la exoneración del demandado del capital pendiente de la hipoteca de la que es deudor solidario.
8.- Como contestación al requerimiento la demandante hizo una oferta formal de pago de la suma de 69.971 euros, si bien el demandado debería seguir haciéndose cargo del 50% de la hipoteca que grava la vivienda.
9.- La titularidad del inmueble que constituyó la vivienda familiar siempre ha sido de la familia, Leonor, de la demandante. El terreno fue segregado por su abuelo que lo donó a su padre en el año 1989 y su padre se lo donó a la demandante en el año 1990. La elaboración del proyecto de construcción se hizo en el año 1989 por el abuelo de la demandante, siendo su familia quien se hizo cargo de los trámites administrativos, de gran parte de la financiación y de la legalización de la vivienda. En fecha 11 de julio de 1991 la demandante otorgó escritura pública de declaración de obra nueva en estado de construcción y en fecha 15 de octubre de 1993 se otorgó escritura pública de terminación de obra.
10.- Los esposos solicitaron diversos préstamos que dieron lugar al documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandante:
- En fecha 16 de septiembre de 1991, solicitaron un préstamo de ocho millones de pesetas (48.080,96 €) a la Caja Postal y constituyeron una hipoteca en garantía. El capital fue utilizado para sufragar los gastos de los últimos industriales que intervinieron en la edificación.
- En fecha 15 de octubre de 1993 las partes solicitaron un préstamo al Banco de Santander por importe de 49.583,50 euros que se destinó a la cancelación de la hipoteca suscrita con la Caja Postal.
- En fecha 7 de mayo de 1998 ambos cónyuges obtuvieron un préstamo personal de 12.000 euros que destinaron a la construcción de una piscina y una cochera en la finca.
- En fecha 3 de octubre de 2003 procedieron a la cancelación de la hipoteca del Banco se Santander y en la misma fecha se constituyó una nueva hipoteca y se amplió el capital en la suma de 45.000 euros. El capital obtenido se destinó a abonar:
· Los gastos de estudio y constitución de la nueva hipoteca.
· Amo rtización del préstamo de 12.000 euros solicitado al BBVA.
· La adquisición de un vehículo Nissan para uso exclusivo del demandado.
· Amp liación de la vivienda mediante la construcción de un estudio con un coste de 21.190 euros.
- En fecha 28 de febrero de 2006 se amplió la hipoteca en la cantidad de 52.628,92 euros, de las que tan solo 29.175 euros se invirtieron en la vivienda para la construcción de una barbacoa.
- En fecha 7 de mayo de 2008, siendo el capital pendiente del préstamo suscrito con el Banco de Santander de 84.910,33 euros, suscribieron con el BBVA una escritura de subrogación de préstamo hipotecario.
- En fecha 7 de mayo de 2008 procedieron a otorgar una escritura de novación del préstamo hipotecario ampliándolo en la suma de 40.089,67 euros. El importe del préstamo se destinó, además de a abonar los gastos de amortización del préstamo del Banco de Santander y de constitución de la hipoteca, a la compra de una embarcación y a la liquidación de un préstamo personal cuyo capital inicial era de 10.000 euros. Este es el préstamo que resta pendiente de pago y que grava la vivienda, siendo el capital pendiente de 80.179 euros.
En atención a estos antecedentes y teniendo en cuenta que no la totalidad de las cantidades obtenidas se destinaron a la construcción o mejora de la vivienda, se suscribió el documento con la finalidad de reconocer una deuda al frente al demandado por el importe invertido en ella. Solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
«1.- Que el documento acompañado con el número DOS de la presente demanda suscrito por DÑA. Leonor, es un documento de reconocimiento de deuda sin efectos traslativos de ninguna participación indivisa del inmueble.
2.- Que en atención a dicha naturaleza contractual, las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jesús Luis en el procedimiento de Divorcio, así como la conformidad dada por la Sra. Leonor, dicha deuda se encuentra vencida, siendo ésta liquida y exigible.
3. - Que se sirva establecer el importe que corresponde percibir al Sr. Jesús Luis, según los criterios expuestos en el HECHO DECIMO de la presente demanda.
4.- Subsidiariamente y si por parte del Juzgado se estableciera la imposibilidad de determinar el negocio jurídico contenido en el documento, se declare la nulidad del mismo de conformidad a lo establecido en el art. 1289 del CC.
5.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera a la presente demanda, dada su evidente temeridad y mala fe».
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que se parte de la consideración de que la vivienda no es de titularidad exclusiva de la demandante, sino común de ambas partes, consecuencia de lo cual los dos son deudores de los préstamos hipotecarios frente a las entidades financieras y este hecho contribuye a definir el alcance y consecuencias jurídicas del documento nº 2 de la demanda, pues la solidaridad es previa, coetánea y posterior al reconocimiento contenido en dicho documento.
Muestra la parte su desacuerdo tanto con el desglose de los 54.471 euros que se hace en el punto tercero de la demanda como en la infundada interpretación que se hace en la demanda sobre el espíritu del documento, pues lo que se hace es evidenciar una copropiedad. Lo que el documento refleja es el reconocimiento de la inversión en un bien, pero inversión como propietario, no como prestamista. Entiende que esa es la interpretación que se desprende de la literalidad del documento suscrito por la parte demandante y que no está firmado por el demandado, la intención de la demandante de considerar al demandado como copropietario.
Sobre el importe que se fija en el escrito de demanda, muestra también su disconformidad, dado que se olvida que la cantidad reflejada en el documento no sólo proviene de los préstamos solicitados, sino que también se valoraron los trabajos del demandado. Se olvida también el 50% que le corresponde en la construcción de la piscina y del garaje, además de la barbacoa. Finalmente, no se hace referencia a los intereses.
Considera que no tiene sentido que si se considera que el demandado es acreedor de un crédito, no tiene sentido que deba seguir abonando el 50% de la cuota hipotecaria, cuota que, en todo caso, debería ser del 40%, no del 50%.
Solicita la parte demandada la desestimación de la demanda y formula reconvención en la que se interesa que se declare que el documento nº 2 aportado junto con la demanda principal supone una traslación del 40% del derecho de propiedad en proindiviso a favor del demandante reconvencional sobre la edificación construida por ambos en la parcela de la demandada reconvencional, así como de un 50% de los anejos a dicha edificación: garaje, piscina, estudio y barbacoa.
En la sentencia dictada en primera instancia se parte de la siguiente relación de hechos probados:
«a. En virtud de EP 24/05/1991, Dª Leonor, soltera en aquel tiempo, adquirió por donación la finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca, constituida por un solar sin construcción en aquel tiempo.
b. Tras la adquisición de la referida propiedad del suelo, en fecha 15/10/1991 Dª Leonor contrajo matrimonio con D. Jesús Luis.
c. D. Jesús Luis contribuyó económica y personalmente, lo mismo que Dª Leonor, a la construcción de la vivienda, emitiéndose EP de fecha 15/10/1993 por la que Dª Leonor, titular de la finca registral, procedía a la declaración de terminación de obra.
d. En virtud de la letra c) antes citada, los cónyuges D. Jesús Luis y Dª Leonor, procedieron a emitir en fecha indeterminada de mutuo acuerdo y en plena conformidad, documento privado por el que se reconocía a D. Jesús Luis el derecho a ser compensado económicamente en la cantidad de 54.471 euros, equivalente al 40% de la inversión efectuada en la construcción de la vivienda, más el 50% de los costes de piscina y garaje ejecutados durante el matrimonio.
e. No se ha acreditado el coste de la piscina y garaje ejecutados durante el matrimonio.
f. Consta acreditado que D. Jesús Luis se transfirió a su exclusivo favor, una vez cesada la relación de pareja (DIV 23/2021) la cantidad de 11.000 euros que dimanaba de la venta de embarcación adquirida por ambos miembros en su día del matrimonio, del que 5.500 euros le correspondía a aquel como tal cotitular.
g. Consta acreditado que los préstamos hipotecarios para, entre otros extremos desconocidos, abonar las reformas y ampliaciones de vivienda, se refundieron en la hipoteca de 7/05/2008, del que D. Jesús Luis resulta deudor en un 50%».
Sobre la cuestión controvertida relativa a la titularidad de la que fue vivienda familiar, finca registral NUM000, considera suficientemente probado que la titularidad dominical corresponde de manera exclusiva a la demandante, de modo que, respecto de las obras y mejoras efectuadas en la misma y abonadas por el demandado, éste ostenta tan solo un derecho de reembolso.
Acerca de la cuantificación del derecho de reembolso, señala:
1.- Reconoce los 54.471 euros invertidos por el demandado que es la cantidad fijada en el documento suscrito por la demandante.
2.- A tal suma deberían añadirse las inversiones en piscina y cochera, que no considera incluidas en la suma anterior, pero no se ha practicado prueba alguna sobre el desembolso efectuado por el matrimonio para tal construcción, por lo que no procede fijar cantidad alguna en este concepto.
3.- El demandado debe contribuir en un 50% a la devolución del préstamo garantizado con hipoteca que debe deducirse de su compensación económica.
4.- Debe reducirse su derecho de reembolso en la suma de 5.500 euros, que se corresponde con la mitad de la suma obtenida con la venta de la embarcación propiedad de ambos y que se quedó el demandado.
Se estima parcialmente la demanda, se declara que la finca registral NUM000 no es titularidad del demandado y que éste ostenta un derecho de compensación por las construcciones y mejoras en la vivienda a cuantificar en la forma expresada en el fallo de la sentencia que se ha reproducido más arriba. Se desestima la reconvención en su integridad
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada. Estima la parte apelante que en la resolución recurrida se hace un incorrecta definición del objeto de la demanda, por cuanto se parte de que se solicita el reconocimiento de un derecho de copropiedad sobre la total finca registral n NUM000, cuando lo que se interesa es que el documento nº 2 acompañado a la demanda supone una traslación al demandante reconvencional del 40% del derecho de propiedad sobre la edificación y de un 50% de los anejos construidos a dicha edificación: Garaje, piscina, estudio y barbacoa. Estima que esta incorrecta definición tiene como consecuencia una valoración superficial de las circunstancias del caso y de la prueba que deriva en una resolución incorrecta.
Señala que en la resolución no se tiene en cuenta el tenor literal del documento suscrito, ni los actos coetáneos y posteriores a él, conforme a los artículos 1281 y 1282 del Código civil. Además, las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, conforme al artículo 1285 del Código civil, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de ellas, así como que las dudas deben resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Com o resulta de lo hasta aquí expuesto, la cuestión controvertida en el procedimiento se centra en determinar si mediante el documento firmado por la demandante en el año 2005 se acordaba una compensación económica para el demandado por las cantidades aportadas para la construcción de la vivienda que fue domicilio familiar y de la que figura como titular registral la demandante, tal y como se sostiene en la demanda, o si, como interesa la parte demandada en su demanda reconvencional, se procedía a una traslación del 40% del derecho de propiedad sobre la edificación construida por ambos en la parcela de la demandada reconvencional, así como un 50% de los anejos a dicha edificación.
En la misma demanda se sitúa la elaboración del documento que la parte demandante aporta como nº 2 en el año 2005. Según resulta de las manifestaciones de la parte demandante en su escrito de demanda, la construcción de la vivienda terminó en el año 1993, la cochera y la piscina se ejecutaron en el año 1998, la ampliación de la vivienda con la construcción de un estudio en el año 2003 y la barbacoa en el año 2008. Son fechas coincidentes con la suscripción de los correspondientes préstamos con las entidades bancarias a través de los cuales se obtuvo la financiación.
La primera consideración que cabe hacer teniendo en cuenta los términos en los que está redactado el suplico de la reconvención es que con anterioridad al año 2005 no existía duda sobre que la titularidad de la finca y de la construcción correspondía a la demandante, puesto que, según la tesis que se defiende en la reconvención, fue a través de él que se transmitieron las partes a las que se hacen referencia al Sr. Jesús Luis. No se hace referencia, sin embargo, al título en virtud del cual se procede a la transmisión.
El propio demandado en la declaración que prestó en el acto de la vista preguntado por la razón por la que se elaboró el documento manifestó que había trabajado mucho en el chalet y había pagado la hipoteca y, al estar todo a nombre de ella, se hizo el documento como garantía, por si pasase algo, para poder recuperar lo que él ha aportado. Se deriva de esta declaración que no era su voluntad ser propietario de la construcción, sino asegurarse una compensación económica por la cantidad que ha aportado en el caso de que «ocurriera algo», una clara referencia a la posibilidad de que se pusiera fin a la relación.
En este sentido se manifestó la propia defensa del demandado en la contestación a la demanda de divorcio, en la que no se sostenía la titularidad sobre la construcción.
Sobre el contenido del documento, debe partirse para su interpretación de que fue elaborado por la demandante, persona de la que no consta que tenga conocimientos jurídicos, pues, según se indicó en el acto de la vista, es contable. Es cierto que en él se indica que el 40% del chalet es de Jesús Luis, pero es una expresión que debe ponerse en el contexto del íntegro documento en el que se inserta. En él se hace primero una relación de los gastos abonados para la construcción de la vivienda y de indica cuál fue la participación del demandado en el pago, con la indicación de que representa un 40% del valor del chalet y, a continuación se expresa que el terreno y el 60% del valor de la casa es propiedad de Leonor y el 40% del chalet es de Jesús Luis. Más delante de indica que todo lo construido dentro del matrimonio será valorado con un 50% cada uno. Se trata en todo momento de una valoración, siendo que si a la demandante le corresponde un 60% del valor de la casa, debe entenderse que el demandado se le atribuye el 40% del valor del chalet, como también el 50% del valor de lo construido dentro del matrimonio.
Los actos posteriores del demandado vienen a confirmar que la función del documento era la de facilitarle una compensación por las inversiones realizadas en la vivienda. Tal y como se ha señalado antes, el documento se suscribió en el año 2005. Pues bien, en fechas posteriores, en los años 2006 y 2008 se procedió a la incrementar la cantidad objeto de préstamo, inicialmente con la entidad Banco de Santander y, después, con la entidad BBVA. Ninguna actuación se llevó a cabo por parte del demandado para figurar él en el Registro de la Propiedad como propietario de parte de la vivienda, de manera que la garantía del préstamo se constituyó sobre un bien del que figuraba como única propietaria la demandante.
Argumenta la parte apelante que si el destino de los préstamos era el de obtener fondos para la construcción de la vivienda y para las sucesivas ampliaciones, no tenía sentido que el demandado siguiera figurando como deudor en los préstamos. A tenor de las manifestaciones de las partes en los sucesivos escritos de demanda y de contestación, resulta que el importe de los préstamos que se suscribieron no fueron destinados en su integridad a sufragar los gastos de la construcción del inmueble, sino también a otros pagos familiares, razón que justifica que el demandado figurara como deudor en los sucesivos préstamos. De esta manera, con la firma del documento se determina cuál ha sido la participación del Sr. Jesús Luis en las obras de construcción.
Finalmente, no resulta un elemento contrario a la interpretación que se hace en la sentencia recurrida y que este tribunal comparte en el hecho de que no consta la forma y términos en los que se había de devolver el dinero, pues, en los términos en los que declaró el propio Sr. Jesús Luis y a los que antes nos hemos referido, se trataba de garantizar una posible compensación ante situaciones futuras que pudieran acaecer en el futuro, como lo ha sido la disolución del matrimonio.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
