Última revisión
23/05/2024
Sentencia Civil 601/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3031/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 601/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100579
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2147
Núm. Roj: STS 2147:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3031/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de León. Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 3031/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia n.º 52/2023, de 23 de enero de 2023, dictada en grado de apelación (Rollo n.º 800/2022) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 323/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villablino, sobre tutela civil de los derechos fundamentales. Es parte recurrente la entidad Intrum Investment Designated Activity Company, representada por la procuradora Sra. D.ª María José Bueno Ramírez y asistida por la letrada Sra. Dña. Mercedes Ruiz-Rico Vera. Es parte recurrida D. Teodulfo, representado por la procuradora Sra. Dña. María Fernanda Llorente Fernández y asistido por el letrado Sr. D. Miguel Iglesias García. En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Teodulfo frente a Intrum Investiment nº 1 DAC y el Ministerio Fiscal. Con expresa imposición a la actora de los intereses y las costas causadas en esta instancia".
"[...]PARTE DISPOSITIVA
"ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Teodulfo, contra la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia de Villablino de 15 de junio de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº. 323/21, que REVOCAMOS.
"En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada, DECLARAMOS la vulneración del derecho al honor del actor por la inclusión por INTRUM INVESTMENT NO.1 D.A.C., en el registro de solvencia patrimonial y CONDENAMOS a la demandada al pago del importe de 3.500 euros por daños morales y a excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda y al abono de las costas de Primera Instancia.
"Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación."
1.1 Fundamenta la interposición del recurso de casación en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
"[...] MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 1 y 3 de la LEC, se denuncia la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022, [ ROJ 345/2022], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021], núm. 14 de septiembre de 2022, núm. 609/2022, de 19 de septiembre de 2022, de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022]".
"[...] MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 3 de la LEC, se denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 18.1 de la constitución española, por no existir obligación absoluta y automática de fijar una indemnización. Como también de la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 en relación con las sentencias núm. 130/2020 de 27 de febrero [RJ 2020/613], núm. 237/2019 de 23 abril [RJ 2019/1775] y núm. 826/2022, de 24 de noviembre, entre otras, al fijar una indemnización desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida".
Fundamentos
La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:
(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Teodulfo, que ha resultado impagada por éste.
(ii) Que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en las sentencias 672/2020, de 11 de diciembre y 854/2021, de 10 de diciembre, es necesario "extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero. En la misma línea la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, pero concluye que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción, En aplicación de esta doctrina jurisprudencial el TS argumenta en la Sentencia de 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2144/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2144) que la sentencia recurrida ha respetado los arts. 38.1 y 39 del RDLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982, en cuanto se concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante".
(iii) Sostiene el Tribunal de apelación que "En el documento 3 aportado con la contestación a la demanda figura la carta requerimiento de pago, la certificación de Servinform SA., que la comunicación dirigida al recurrente en el domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato, se generó, imprimió y se puso a disposición del servicio de correos, la certificación de Equifax Ibérica, S. A., donde se dice que no consta que la carta haya sido devuelta y el albarán de entrega al Servicio de correos por parte de Equifax de 22 de enero de 2020".
"La documentación aportada no acredita la recepción del requerimiento de pago. La empresa que expide la certificación no es la que portea la carta hasta destino, sino solo quien prepara la correspondencia y la pone a disposición del servicio de correos, que es quien se encarga de llevarla al destino designado. Por lo tanto, quien puede certificar si se entregó o no se entregó en destino la comunicación es la empresa que porteó la carta, no la que preparó la correspondencia para su entrega. En este caso, tampoco consta, siguiendo la jurisprudencia analizada en el anterior fundamento jurídico, la recepción de la carta por actos externos que permitan presumir dicha recepción de la carta por actos externos que permitan presumir dicha recepción ni tampoco se acompaña justificación alguna de la realización de llamadas o envío de emails al demandante que pudieran confirmar que tuvo perfecto conocimiento del requerimiento de pago. En definitiva, no existe prueba alguna del envío de la carta y que correos la enviara a su destino y, por supuesto, no consta que hubiera sido recibida."
(iv) Concluye la Audiencia Provincial señalando que "ha existido una intromisión en el derecho al honor del actor y se ha acreditado que no se procedió al previo requerimiento de pago en forma[...]". Y, sobre la petición de indemnización por daño moral, considera que "la permanencia en el fichero de solvencia durante 14 meses y las consultas por cinco entidades en los últimos 6 meses justifica la indemnización solicitada en el demanda que se estima íntegramente por importe de 3500 euros".
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 436/2022, de 30 de mayo, 609/2022, de 19 de septiembre, 660/2022, de 13 de octubre, 945/2022, de 20 de diciembre, 659/2020 y 690/2022, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. Y el hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023, que recuerda que la sentencia de la Audiencia asumió los siguientes hechos en su fundamento jurídico tercero en cuanto a cómo se produjo el requerimiento: "En el documento 3 aportado con la contestación a la demanda figura la carta requerimiento de pago, la certificación de Servinform SA, que la comunicación dirigida al recurrente en el domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato, se generó, imprimió y se puso a disposición del servicio de correos, la certificación de Equifax Ibérica, S. A., donde se dice que no consta que la carta haya sido devuelta y el albarán de entrega al Servicio de correos por parte de Equifax de 22 de enero de 2020"-.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
El acogimiento del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación hace innecesario entrar en el análisis del segundo motivo articulado, relativo a la indemnización reconocida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
