Sentencia Civil 601/2024 ...o del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Civil 601/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3031/2023 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 601/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100579

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2147

Núm. Roj: STS 2147:2024

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito. Recurso de casación se estima. La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 436/2022, de 30 de mayo, 609/2022, de 19 de septiembre, 660/2022, de 13 de octubre, 945/2022, de 20 de diciembre, 659/2020 y 690/2022, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 601/2024

Fecha de sentencia: 06/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3031/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de León. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3031/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 601/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 6 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia n.º 52/2023, de 23 de enero de 2023, dictada en grado de apelación (Rollo n.º 800/2022) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 323/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villablino, sobre tutela civil de los derechos fundamentales. Es parte recurrente la entidad Intrum Investment Designated Activity Company, representada por la procuradora Sra. D.ª María José Bueno Ramírez y asistida por la letrada Sra. Dña. Mercedes Ruiz-Rico Vera. Es parte recurrida D. Teodulfo, representado por la procuradora Sra. Dña. María Fernanda Llorente Fernández y asistido por el letrado Sr. D. Miguel Iglesias García. En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. Por la representación procesal de D. Teodulfo se interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Intrum Investment Designated Activity Company, en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictara sentencia por la que se declarase que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia económica Asnef, en virtud del artículo 18 de la Constitución Española, los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Asimismo, el Sr. Teodulfo interesó que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de tres mil quinientos euros por daños morales, más los intereses que se fueran devengando, y a cancelar los datos del actor en el fichero indicado. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villablino donde se registró como procedimiento ordinario n.º 323/2021. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, con fecha 15 de junio de 2022, la Magistrada dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"[...]Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Teodulfo frente a Intrum Investiment nº 1 DAC y el Ministerio Fiscal. Con expresa imposición a la actora de los intereses y las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Teodulfo, recurso al que se opuso en tiempo y forma Intrum Investment nº 1 DAC, interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 800/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó sentencia el 23 de enero de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

"[...]PARTE DISPOSITIVA

"ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Teodulfo, contra la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia de Villablino de 15 de junio de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº. 323/21, que REVOCAMOS.

"En su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada, DECLARAMOS la vulneración del derecho al honor del actor por la inclusión por INTRUM INVESTMENT NO.1 D.A.C., en el registro de solvencia patrimonial y CONDENAMOS a la demandada al pago del importe de 3.500 euros por daños morales y a excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda y al abono de las costas de Primera Instancia.

"Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación."

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. La representación de Intrum, interpuso contra la referida sentencia un recurso de casación al amparo de lo establecido en los artículos 468, 469, 477.1, 477.1º, 777.2. 3º y DF 16ª, ap. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de ser recurrida en casación por versar sobre la tutela de los derechos fundamentales, haber incurrido en error patente en la valoración de la prueba e infringido las normas jurídicas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, contraviniendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

1.1 Fundamenta la interposición del recurso de casación en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

"[...] MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 1 y 3 de la LEC, se denuncia la infracción de los artículos 38 y 39 del Reglamento, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de aquella exigencia en su sentencia de 2 de febrero de 2022, núm. 81/2022, [ ROJ 345/2022], núm. 436/2022 de 30 de mayo de 2022 [ Rec. núm.: 7464/2021], núm. 14 de septiembre de 2022, núm. 609/2022, de 19 de septiembre de 2022, de 13 de octubre de 2022 [ STS 3609/2022], núm. 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 [ STS 4607/2022], núm. 959/2022 de 21 de diciembre [ STS 4490/2022] y 690/2022 de 21 de diciembre [ STS 4491/2022]".

"[...] MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 3 de la LEC, se denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 18.1 de la constitución española, por no existir obligación absoluta y automática de fijar una indemnización. Como también de la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 en relación con las sentencias núm. 130/2020 de 27 de febrero [RJ 2020/613], núm. 237/2019 de 23 abril [RJ 2019/1775] y núm. 826/2022, de 24 de noviembre, entre otras, al fijar una indemnización desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida".

2. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, por auto de 18 de octubre de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La representación procesal de D. Teodulfo presentó escrito con fecha 21 de noviembre de 2023 por el que formalizaba su oposición al recurso de casación. El Ministerio Fiscal, con fundamento en los razonamientos que expuso en su escrito de 5 de diciembre de 2023, interesó la estimación del recurso de casación interpuesto.

3. Por providencia de 4 de abril de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 30 de abril de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Teodulfo suscribió un contrato con la entidad CaixaBank, S. A., con fecha 25 de mayo de 2017, del que se originó a cargo de aquel una deuda de 1.717,19 euros.

2. CaixaBank formalizó con Intrum un contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real, intervenido en póliza notarial de 19 de diciembre de 2019. Entre los créditos que componían la cartera se encontraba la deuda vencida, liquida y exigible del Sr. Teodulfo.

3. El 21 de enero de 2020, CaixaBank e Intrum enviaron al Sr. Teodulfo un carta de requerimiento de pago, bajo la advertencia de que, caso de no atender el abono de la deuda en el plazo de treinta días, podría acordarse su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial.

4. La remisión la carta fue gestionada por las empresas Equifax Ibérica, S. A., Correos y Servinform, S. A., que se encargaron de la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición de correos de la carta, así como de la comprobación de la inexistencia de incidencias en el envío y la inexistencia de devolución de la carta.

5. El 17 de septiembre de 2020 Intrum inscribió la deuda líquida, vencida y exigible de D. Teodulfo en el fichero de solvencia patrimonial Asnef.

6. El 28 de febrero de 2022, Intrum dio de baja los datos del Sr. Teodulfo en el indicado fichero.

7. D. Teodulfo interpuso una deuda por vulneración de su derecho al honor frente a Intrum por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que Intrum había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y se la condenara al pago de una indemnización por daño moral de 3.500 euros.

8. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villablino, recayendo sentencia desestimatoria de la demanda el 15 de junio de 2022.

9. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Teodulfo, conociendo del recurso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2023, objeto del presente recurso de casación.

10. La sentencia recurrida revocó la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra la entidad Intrum Investment nº 1 DAC, por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de su inclusión y mantenimiento en un fichero de morosos sin que se hubiera acreditado haberse practicado en forma el requerimiento de pago previo, y estimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandante.

La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:

(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Teodulfo, que ha resultado impagada por éste.

(ii) Que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en las sentencias 672/2020, de 11 de diciembre y 854/2021, de 10 de diciembre, es necesario "extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero. En la misma línea la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, pero concluye que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción, En aplicación de esta doctrina jurisprudencial el TS argumenta en la Sentencia de 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2144/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2144) que la sentencia recurrida ha respetado los arts. 38.1 y 39 del RDLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982, en cuanto se concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante".

(iii) Sostiene el Tribunal de apelación que "En el documento 3 aportado con la contestación a la demanda figura la carta requerimiento de pago, la certificación de Servinform SA., que la comunicación dirigida al recurrente en el domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato, se generó, imprimió y se puso a disposición del servicio de correos, la certificación de Equifax Ibérica, S. A., donde se dice que no consta que la carta haya sido devuelta y el albarán de entrega al Servicio de correos por parte de Equifax de 22 de enero de 2020".

"La documentación aportada no acredita la recepción del requerimiento de pago. La empresa que expide la certificación no es la que portea la carta hasta destino, sino solo quien prepara la correspondencia y la pone a disposición del servicio de correos, que es quien se encarga de llevarla al destino designado. Por lo tanto, quien puede certificar si se entregó o no se entregó en destino la comunicación es la empresa que porteó la carta, no la que preparó la correspondencia para su entrega. En este caso, tampoco consta, siguiendo la jurisprudencia analizada en el anterior fundamento jurídico, la recepción de la carta por actos externos que permitan presumir dicha recepción de la carta por actos externos que permitan presumir dicha recepción ni tampoco se acompaña justificación alguna de la realización de llamadas o envío de emails al demandante que pudieran confirmar que tuvo perfecto conocimiento del requerimiento de pago. En definitiva, no existe prueba alguna del envío de la carta y que correos la enviara a su destino y, por supuesto, no consta que hubiera sido recibida."

(iv) Concluye la Audiencia Provincial señalando que "ha existido una intromisión en el derecho al honor del actor y se ha acreditado que no se procedió al previo requerimiento de pago en forma[...]". Y, sobre la petición de indemnización por daño moral, considera que "la permanencia en el fichero de solvencia durante 14 meses y las consultas por cinco entidades en los últimos 6 meses justifica la indemnización solicitada en el demanda que se estima íntegramente por importe de 3500 euros".

2. Intrum Investment nº 1 DAC, interpuso un recurso de casación fundado en dos motivos (infracción de los artículos 38 y 39 del RLOPD, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago e infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 18.1 de la Constitución española, por no existir obligación absoluta y automática de fijar una indemnización). Admitido el recurso por auto de 18 de octubre de 2023, el Ministerio Fiscal informó con fecha 5 de diciembre de 2023, pidiendo su estimación.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso. Información al afectado y cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala

1. En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos. 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos.

La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 436/2022, de 30 de mayo, 609/2022, de 19 de septiembre, 660/2022, de 13 de octubre, 945/2022, de 20 de diciembre, 659/2020 y 690/2022, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando el requerimiento se envía por correo ordinario y la carta no consta devuelta. Y el hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) no es especialmente relevante a estos efectos, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado la carta de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios.

2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023, que recuerda que la sentencia de la Audiencia asumió los siguientes hechos en su fundamento jurídico tercero en cuanto a cómo se produjo el requerimiento: "En el documento 3 aportado con la contestación a la demanda figura la carta requerimiento de pago, la certificación de Servinform SA, que la comunicación dirigida al recurrente en el domicilio que se expresa, y que coincide con el que figura en el contrato, se generó, imprimió y se puso a disposición del servicio de correos, la certificación de Equifax Ibérica, S. A., donde se dice que no consta que la carta haya sido devuelta y el albarán de entrega al Servicio de correos por parte de Equifax de 22 de enero de 2020"-.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el primer motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

El acogimiento del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación hace innecesario entrar en el análisis del segundo motivo articulado, relativo a la indemnización reconocida.

TERCERO. Costas y depósitos

1. La estimación del recurso de casación conlleva que no se condene en costas en dicho recurso a ninguno de los litigantes y se disponga la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente.

2. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo, procede condenarle al pago de las costas del recurso de apelación, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC, al que se remite el artículo 398.1 de la ley procesal civil.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Intrum Investment Nº 1 Designated Activity Company contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el 23 de enero de 2023, en el recurso de apelación 800/2022, y casarla.

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villablino, con el núm. 39/2022, el 15 de junio de 2022, en el procedimiento ordinario 323/2021, con confirmación de la resolución recurrida, que desestimó la demanda interpuesta por D. Teodulfo y le condenó al pago de las costas de la primera instancia.

3.º- No condenar en las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución del depósito para recurrir en casación.

4.º - Imponer a D. Teodulfo las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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