Última revisión
23/05/2024
Sentencia Civil 602/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4186/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 602/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100580
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2148
Núm. Roj: STS 2148:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4186/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga. Sección Quinta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4186/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 206/2023, de 28 de marzo de 2023, dictada en grado de apelación (rollo n.º 1152/2022) por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1548/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola, sobre tutela civil de los derechos fundamentales. Es parte recurrente D. Felipe, representado por la procuradora Sra. Dña. María Luisa Estrugo Lozano y asistida por la letrada Sra. Dña. Pilar Durán Chica. Es parte recurrida la entidad Iberdrola Clientes, S. A., representada por el procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez y asistida por el letrado Sr. D. Antonio Castillo Gómez. En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]A) Se declare que "IBERDROLA, S. A." ha atentado y/o vulnerado sus derechos fundamentales al Honor y a la Protección de los Datos de Carácter Personal, condenándole a estar y pasar por tal declaración.
"B) Se condene a "IBERDROLA, S. A." al pago por sí y a la actora, de la indemnización que fije la sentencia respecto del daño moral genérico ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al Honor y a la Protección de datos.
"C) Se condene a "IBERDROLA, S. A." para que proceda a solicitar, tramitar y obtener la cancelación de los datos de la actora que consten en los registros de morosos en los que fue inscrito.
"D) Se condene a "IBERDROLA, S. A." al pago de las costas del juicio por los criterios de vencimiento y temeridad".
"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Felipe frente a Iberdrola Clientes, S. A. U. debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".
"FALLAMOS
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Felipe con la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1548/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".
1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...] ÚNICO MOTIVO. - Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la L. E. C., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española con vulneración de las reglas de valoración de la prueba que impide, con estricta conexión con el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, una valoración arbitraria e ilógica de la prueba."
1.2 Respecto del recurso de casación, lo fundamenta en tres motivos introducidos con los encabezamientos que a continuación se recogen:
(i)"[...] PRIMER MOTIVO. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2. 1º de la LEC, por vulnerar la sentencia recurrida la tutela judicial civil del derecho al honor de Don Felipe.
"Del artículo 18.1 de la Constitución Española e infracción del artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y de los artículos 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, en la cual incurre la sentencia recurrida.
"Ello, al desestimarse por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Felipe y concluirse, a pesar de todo cuanto se ha actuado, que en ninguna vulneración de la normativa de protección de datos se ha incurrido por IBERDROLA CLIENTES".
(ii)"[...]SEGUNDO MOTIVO. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2. 1º de la LEC, por vulnerar la sentencia recurrida la tutela judicial civil del derecho al honor de Don Felipe.
"Del artículo 18.1 de la Constitución Española. Infracción del artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y del artículo 9, apartados 1º y 2º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en la cual incurre la sentencia recurrida.
"Ello, al vulnerarse por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga la doctrina jurisprudencial de esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que prohíbe utilizar la inscripción en los ficheros de morosidad como una medida de presión para conseguir el pago de pequeñas cantidades.
"Doctrina mantenida, entre otras muchas, en sus sentencias número 176/2013, de fecha 6 de marzo (recurso 868/2011) y número 592/2021, de fecha 9 de septiembre de 2021 (recurso 2462/2020)".
(iii)"[...] TERCER MOTIVO. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2. 1º de la LEC, por vulnerar la sentencia recurrida la tutela judicial civil del derecho al honor de Don Felipe.
"Del artículo 18.1 de la Constitución Española. Infracción del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales, puesto en relación con el artículo 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999."
Fundamentos
La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:
(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Felipe, generada en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica que le vinculaba a Iberdrola, deuda que ha resultado impagada por aquel.
(ii) Que, "la inclusión de los datos personales de un deudor, como consecuencia de una deuda, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores. Se exige así un doble requisito: a) existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación antes de proceder a la inclusión en un registro de morosos."
Respecto del requisito del requerimiento previo de pago, la Audiencia recuerda que la sentencia núm. 740/2015, de 22 de diciembre del Tribunal Supremo declaró que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito formal", sino que con la práctica del mismo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
(iii) Sostiene el Tribunal de apelación que "En el presente caso, tal y como consta en la documentación acompañada a la contestación de la demanda, se remitió al actor una comunicación a su domicilio -el del suministro y facturación- que no se dice ni se demuestra que fuese otro distinto. En dicha comunicación se le reclama la deuda y se le apercibe claramente que, de no atender dicho requerimiento, se procedería a comunicar los datos relativos al impago a los registros de morosidad correspondientes".
"Dicha comunicación fue devuelta por la entidad "Correos" por haber caducado en lista, por encontrarse ausente el destinatario, tras dejar aviso. Debe afirmarse pues que la demandada, con el envío de los dos burofax, mostró una diligencia media exigible a la hora de efectuar el requerimiento utilizando un medio como es el Servicio Público de Correos, que garantiza la recepción de tales comunicaciones, realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello, y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente la comunicación en caso de que no pueda realizarse la entrega, como ocurrió en este caso. Por otro lado, el efecto del requerimiento no puede depender de la recepción, porque ello valdría tanto como dejar al arbitrio del deudor la eficacia de dicho requerimiento. No es suficiente, pues, una simple negativa del actor acerca de la falta de recepción de la comunicación para imponer a la demandada, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva falta".
(iv) Concluye la Audiencia Provincial señalando que "ninguna vulneración de la normativa de protección de datos se acredita en autos.". Todo lo cual lleva a la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la misma."
Planteamiento
"[...] ÚNICO MOTIVO. - Al amparo del ordinar 4º del artículo 469.1 de la L. E. C., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española con vulneración de las reglas de valoración de la prueba que impide, con estricta conexión con el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, una valoración arbitraria e ilógica de la prueba".
En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, en concreto, de los documentos 29 a 32 del escrito de contestación a la demanda, consistentes en dos burofaxes y sus correspondientes acuses de recibo, con lo que Iberdrola requiere de pago al actor.
El recurrente considera arbitraria e ilógica la conclusión de que la inscripción de sus datos personales en el fichero Asnef-Equifax se llevó a cabo por la entidad Iberdrola habiendo cumplido ésta con el requisito del requerimiento previo de pago.
Argumenta el Sr. Felipe en el recurso que los acuses de recibo de Correos omiten datos imprescindibles para otorgarles plena eficacia probatoria tales como, el motivo de la falta de entrega, si se dejó aviso, dónde y a quién se dejó el mismo, por lo que estima que yerra la Audiencia cuando concluye que se dejó aviso y que la primera notificación no se pudo entregar por encontrarse ausente el destinatario.
Añade, asimismo, que los requerimientos de pago se refieren a "dos deudas distintas y diferentes, cuyo importe sumado fue objeto de inscripción única en el fichero de morosidad el 17.4.2018", de manera que es erróneo concluir que se realizaron dos intentos de notificación de la deuda, al haberse llevado a cabo un único intento de notificación de cada una de las dos deudas diferentes reclamadas al Sr. Felipe.
Por último, cuestiona que los requerimientos se dirigieran al domicilio correcto, al haber quedado acreditado que la calle donde reside D. Felipe ha cambiado varias veces de nombre.
Es cierto que de la documentación obrante en autos se infiere que la calle donde se hallaba el domicilio de D. Felipe cambió de nombre, pasando de llamarse DIRECCION000 a DIRECCION001, pero de lo que no hay prueba alguna es de que de tal cambio se produjese con anterioridad a la comunicación de los datos al fichero, pues como razonan las sentencias de instancia "la casilla rellenada por el funcionario de Correos en el primer intento de entrega no fue la relativa a "dirección incorrecta" sino a la de "ausente en reparto", a lo que puede añadirse la circunstancia de que toda la documental en la que figura la nueva denominación de la calle es de fecha posterior a abril de 2018.
El recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en las sentencias núm. 592/2021, de 9 de septiembre, 245/2019, de 25 de abril y 740/2015, de 22 de diciembre, pues no se ha cumplido con el requisito de que el requerimiento de pago sea previo a la inclusión de los datos en el fichero y tampoco la compañía Iberdrola ha esperado a que expire el plazo concedido en el requerimiento para efectuar el pago antes de comunicar los datos personales del deudor.
El desarrollo del motivo reitera que la Audiencia Provincial ha incurrido en error al estimar respetado el requisito del requerimiento previo de pago, tal y como se deduce de lo hechos que consideró probados: Iberdrola remitió al Sr. Felipe dos burofaxes en reclamación de dos deudas distintas, uno con código terminado en 423-T, por el que se reclamaba el pago de las facturas 1, 2 y 3, remitido el 25 de abril de 2018 y, en consecuencia, con posterioridad a la inclusión de los datos personales del recurrente en el fichero de solvencia patrimonial, y un segundo burofax, terminado en 361-A, mediante el cual reclamaba el pago de las facturas 4 y 5, que fue enviado el 3 de abril de 2018, y por el que se concedía al cliente un plazo de pago hasta el 19 de abril de 2018.
Concluye el Sr. Felipe que tales requerimientos no legitiman la cesión de datos efectuada por la demandada, pues el burofax terminado en 423-T se envió con posterioridad a la inclusión de aquellos en el fichero y el burofax remitido con anterioridad concedía un plazo de pago que no se había agotado al tiempo de la cesión de datos.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
En modo alguno el recurrente puede defender el carácter sorpresivo de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial cuando de forma sistemática ha incumplido con su obligación de pago con respecto a la compañía suministradora de energía eléctrica, tal y como se desprende de los hechos acreditados en la instancia.
"[...]SEGUNDO MOTIVO. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2. 1º de la LEC, por vulnerar la sentencia recurrida la tutela judicial civil del derecho al honor de Don Felipe.
"Del artículo 18.1 de la Constitución Española. Infracción del artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y del artículo 9, apartados 1º y 2º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en la cual incurre la sentencia recurrida.
"Ello, al vulnerarse por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga la doctrina jurisprudencial de esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que prohíbe utilizar la inscripción en los ficheros de morosidad como una medida de presión para conseguir el pago de pequeñas cantidades.
"Doctrina mantenida, entre otras muchas, en sus sentencias número 176/2013, de fecha 6 de marzo (recurso 868/2011) y número 592/2021, de fecha 9 de septiembre de 2021 (recurso 2462/2020)".
El recurrente sostiene que al no haber reclamado judicialmente Iberdrola el pago de la deuda y haber optado por la inclusión de los datos del Sr. Felipe en el fichero de morosos, queda clara la voluntad de la compañía de utilizar la medida como vía de presión para lograr el pago de la deuda de escasa cuantía.
"[...]TERCER MOTIVO. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2. 1º de la LEC, por vulnerar la sentencia recurrida la tutela judicial civil del derecho al honor de Don Felipe.
"Del artículo 18.1 de la Constitución Española. Infracción del artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales, puesto en relación con el artículo 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999."
En este sentido, como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, esta sala ha declarado, entre otros, en su Auto de 8 de marzo de 2023, rec. 30/58/2021, que "el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación [...] Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
