Última revisión
23/05/2024
Sentencia Civil 600/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1453/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 600/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100617
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2185
Núm. Roj: STS 2185:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1453/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 19.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 1453/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia n.º 20/2023, de 18 de enero de 2023, dictada en grado de apelación (Rollo n.º 898/2022) por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 387/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gavá, sobre tutela civil de los derechos fundamentales. Es parte recurrente la entidad Telefónica Móviles España, S.A., representada por la procuradora Sr. D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y asistida por la letrada Sra. Dña. Silvia Marín Rojas. Es parte recurrida D. Herminio, representado por el procurador Sr. D. Ricard Simó Pascual y asistido por la letrada Sra. Dña. Rocío del Alba Castro Prieto. En este expediente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda principal presentada en nombre y representación de D. Herminio contra la sociedad TELÉFONICA MÓVILES ESPAÑA, S. A., con expresa imposición de costas a la parte demandante".
"FALLO
"LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Herminio contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Gavá en juicio ordinario 387/2022, que se revoca procediendo la estimación parcial de la demanda y se declara que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor con la consiguiente condena a la demandada a abonar a la actora 5.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde esta fecha, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".
1.1 Fundamenta la interposición del recurso de casación en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...] Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su interpretación del artículo 38 RLOPD".
Fundamentos
La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:
(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Herminio, que ha resultado impagada por éste.
(ii) Que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia 81/2022, de 2 de febrero, sobre el requerimiento de pago al deudor, "existe cierta controversia sobre si el requerimiento previo a la inclusión en el listado de morosos se considera efectivamente realizado mediante la simple intervención de empresas como SERVIFORM" y "(...) habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y a si existen elementos que complementen la información de SERVIFORM".
(iii) Sostiene el Tribunal de apelación que "En este caso, no consta que las facturas fueran entregadas al actor, no constan llamadas telefónicas ni correos electrónicos y no consta que ninguna comunicación le haya sido entregada. Únicamente consta la intervención de SERVIFORM en la forma habitual a su tráfico mercantil."
La resolución de primera instancia entiende que el requerimiento previo fue realizado a la vista de la documentación acompañada con la contestación de la demanda y porque las comunicaciones se enviaron al domicilio del actor que constaba en el contrato y que no ha cambiado (o no ha sido acreditado que cambiara).
La documentación que se acompaña a la contestación de la demanda son, por lo que aquí interesa las facturas que se dicen adeudadas (docs. 5, 6, 7 y 8) de las que ninguna consta que fuera entregada al actor, y (como docs. 9, 10, 11 y 12) los certificados proporcionados por SERVIFORM sobre el envío masivo de facturas y requerimientos sin devolución (entre los que se dice se incluía el del actor). No hay ningún documento en el que conste que el actor recibió esas comunicaciones".
(iv) Concluye la Audiencia Provincial señalando que "en el proceso civil no pueden hacerse suposiciones, sólo presunciones judiciales conforme a lo previsto por el art. 386 de la LEC. Decir que el hecho de entregar en correos una carta y que ha llegado a su destinatario porque se ha enviado a la dirección que consta en un contrato es una suposición y no una presunción, ya que no puede encontrarse el "enlace preciso y directo" entre el envío masivo de correspondencia y su recepción por el destinatario. No existe constancia fehaciente de esta recepción ni, como se ha dicho, prueba alguna de que se comunicara al actor que de no abonar la supuesta deuda se le inscribiría en un registro de morosos".
La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, "que precisamente despeja cualquier incógnita en cuanto a la interpretación del art. 38 RLOPD, en lo que respecta a la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento".
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023-, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cuatro) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
