Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 363/2025 , Rec. 1200/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Ponente: ANA MARIA BARRAL PICADO
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 15030420112025100011
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:521
Núm. Roj: SJPI 521:2025
Encabezamiento
C/ CAPITÁN JUAN VARELA, S/N, EDF. ANEXO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, A CORUÑA
Equipo/usuario: AB
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (OLEIROS)
Procurador/a Sr/a. NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO
DEMANDADO D/ña. INMOBILIARIA HERCULINA, S.A.,
Procurador/a Sr/a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. ALBERTO GARCIA RAMOS
La Coruña, seis de mayo de dos mil veinticinco
Ana Barral Picado, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº11 de la Coruña, habiendo visto los autos correspondientes al juicio ordinario seguido con el número referido al margen a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (OLEIROS) contra INMOBILIARIA HERCULINA, S.A., en nombre de S.M. el Rey dicto la presente en base a los siguientes
Antecedentes
La mercantil INMOBILIARIA HERCULINA, S.A. (en adelante INHERSA), promovió la construcción de tres bloques de viviendas en la DIRECCION000, término municipal de Oleiros, que dieron lugar al nº 18, nº 20 y nº 22, conformados cada uno de ellos por cuatro portales. En lo que aquí nos interesa, el bloque que conforma la Comunidad demandante está formado por los portales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.
El 9 de abril del 2008, el Ayuntamiento de Oleiros concedió la licencia de primera ocupación a los inmuebles promovidos por INHERSA. Durante el otoño - invierno del año 2008/2009 comenzaron a surgir en el edificio importantes filtraciones (primero en los garajes y, posteriormente, en las terrazas de los inmuebles), siendo este asunto objeto de tratamiento, en las Juntas de Propietarios, como así figura en las actas de dichas reuniones
En los autos de juicio ordinario promovidos por la Comunidad contra INHERSA recayó sentencia firme en los autos de juicio ordinario seguidos con el numero 111/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de la Coruña, en la que se condenaba a INHERSA a ejecutar los trabajos de impermeabilización de la terraza de la vivienda sita en el piso DIRECCION001 en tanto que causa efectiva de los daños producidos en la misma y plantas sótano, y en donde se argumentaba sobre la base del reconocimiento por parte del Sr. Bernardo, en su condición de legal representante de INHERSA, de un fallo generalizado de la impermeabilización de las terrazas de la Comunidad de Propietarios
Por su parte, en cuanto a las terrazas aquí reclamadas, como hemos dicho, en un primer momento, la promotora atendió las peticiones de los propietarios afectados haciendo reparaciones que, a la postre, se demostraron inútiles. Una vez que la efectividad de dichas reparaciones deviene estéril, los comuneros reiteran a la promotora en las Juntas la necesidad de llevar a cabo su reparación de forma definitiva: Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2017 y 20 de septiembre de 2017, Junta General Extraordinaria celebrado el 9 de agosto de 2018
Los inmuebles afectados por los defectos de impermeabilización de la fachada son las viviendas DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005. Por lo que respecta a los defectos que presentan dichos inmuebles estos son, de acuerdo al informe pericial suscrito por Don Ricardo, los siguientes: "Los defectos constructivos que a mi juicio causan estas humedades son: 1.-Deficiente material de impermeabilización de las terrazas, se han utilizado pinturas de cloro caucho (gomosas) para la impermeabilización. No se han utilizados telas de ninguna clase. 2.- La impermeabilización de los paramentos verticales no existe ya que no se han enfoscado las fachadas previa colocación del aplacado de piedra.3.- La impermeabilización aplicada se ha subido por la cara exterior del ladrillo 8 cm desde el nivel del suelo terminado de la terraza, sin ser embebido en roza alguna.4.- No se han tratado las juntas de los pre marcos de madera, donde se fijan las carpinterías de aluminio, ya que no existe sellado alguno en estas juntas.
IMZA GALICIA S.L., ha procedido a reparar los daños ascendiendo su reparación a las siguientes cantidades:
o Vivienda DIRECCION002: Fra. NUM004: 3.445,53€, Fra. NUM005: 8.039,57€ y Fra. NUM006: 963,36€ (Total: 12.011,30€)
o Vivienda DIRECCION003: Fra. NUM007: 3.150,84€, Fra. NUM008: 7.391,56€ y Fra. NUM006: 526,20€ (Total: 11.068,60€)
o Vivienda DIRECCION004: Fra. NUM009: 4.305,84€ y Fra. NUM010: 10.046,96€ (Total: 14.352,80€)
o Vivienda DIRECCION005: Fra. NUM011: 4.093,65€ y Fra. NUM012: 9.551,85€ (Total: 13.645,50€)
Accionando en base a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, LOE, así como el Código Civil y los arts. s arts. 1091, 1098, 1101, 1166, 1258 y 1278 del mismo cuerpo legal, solicitaba el dictado de sentencia que con estimación de la demanda declarase la responsabilidad de la demandada por los vicios y defectos constructivos relacionados en la demanda, condenándola a indemnizar a la C.P. en la cuantía de cincuenta y un mil setenta y ocho euros con veinte céntimos (51.078,20€), intereses legales y costas del procedimiento
SEGUNDO.- Admitida a trámite se dio traslado a la demandada emplazándola para contestar, haciéndolo en tiempo y forma en sentido de oposición:
1.- Desde que los demandantes, detectaron esas supuestas filtraciones en las terrazas de los inmuebles (invierno del periodo comprendido hasta 2008/2009) hasta la efectiva reclamación de las mismas (enero del 2022) han pasado ya más de DIEZ AÑOS, habiendo incluso prescrito la responsabilidad de la promotora de la edificación por transcurso del plazo dispuesto en el artículo 17.1b)y 18de la Ley de Ordenación de la Edificación( en lo sucesivo LOE) :
A.- En el periodo de tiempo fijado por la actora únicamente se produjeron incidencias en un concreto número de plazas de los garajes de DIRECCION000, las cuales actualmente están convenientemente subsanadas, siendo su origen un problema de impermeabilización de la terraza exterior del inmueble situada sobre el garaje del edificio y no a un problema relacionado o relativo a una mala ejecución constructiva de las terrazas ubicadas en el interior de las viviendas, que son ahora objeto de reclamación.
b.- No es conforme a la realidad que durante los meses reseñados relativos al periodo comprendido en los años 2008/2009, la Junta de Propietarios de DIRECCION000 hubiera manifestado, expresado o reclamado ningún problema relativo problemas de filtraciones, humedades o cualquier otro daño o desperfecto en las terrazas de los inmuebles ahora
c.- INHERSA no fue notificada de forma fehaciente de la existencia de los daños ahora reclamados hasta enero del año 2022, fecha en la que, por acuerdo de la Junta de Propietarios, se decide emprender acciones judiciales contra la promotora del inmueble para reclamar las reparaciones ya efectuadas en las terrazas afectadas. Es más, es que durante ese periodo(2008/2009), ni siquiera el propietario de la terraza ya reclamada (vivienda DIRECCION006) hizo mención a ningún problema de humedades y/o daños en su inmueble
2.- La resolución judicial cuya prejudicialidad se quiere traer a los autos, no predica un fallo generalizado de las terrazas, sino un problema aislado y singular ocasionado en una de las terrazas NUEVE AÑOS DESPUÉS de la fecha de fin de obra. No resulta acreditado que el problema de las terrazas objeto de la presente reclamación deriva del mismo defecto constructivo alegado en la reclamación previa relativa a otra terraza sita en el piso DIRECCION006.
3.- Que los comuneros presuntamente afectados, decidieron acometer las reparaciones y asumir el coste de las terrazas en cuestión sin tener en cuenta ningún informe pericial o técnico que justificase su necesidad o detallase el origen de los desperfectos, quedando a su mejor criterio el acontecimiento de dichas obras a través de la entidad IMZA GALICIA y GRUPO LIÑAGAR, sin ningún tipo de consentimiento por parte del resto de comuneros. No es, por tanto, hasta el 31 de enero de 2022 cuando los propietarios ahora reclamantes acuerdan, por mayoría de los asistentes, emprender acciones legales contra mis representados, apoyándose en el informe pericial previamente elaborado para la terraza del piso DIRECCION006, sin realizar, para el resto de las terrazas ahora reclamadas, una valoración pericial detallada y motivada de los concretos daños detectados, así como de la mejor solución para la reparación de los mismos
4.- Falta de prueba sobre la necesidad de acometer las reformas ya efectuadas ni mucho menos la forma en la que las mismas deberían realizarse, limitándose en su informe a dar fe de que las obras habían sido contratadas por problemas de impermeabilización y que se estaban acometiendo obras para supuestamente subsanar dicho desperfecto, pareciendo más que un informe técnico con una valoración profesional, un acta de situación del estado en el que se encontró las terrazas
5.- Falta de prueba de vicios que afectan a la habitabilidad del inmueble y sobre coste de las partidas que se dicen ejecutadas: no se comprende porque la reparación de una terraza acusada por un problema de impermeabilización tenga un coste de 5.690€ en el año 2017 y casi cuatro años después el coste de las mismas, teniendo en cuenta además la obligación de conservación y mantenimiento de los comuneros, por el supuesto mismo defecto constructivo se haya casi triplicado la cuantía a reclamar; pasando de 5.690€ a unas cuantías que oscilan desde los 11.068,60€ a los 14.352,80€.
TERCERO.- Seguidos los autos por sus legales trámites, se declararon vistos para sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- La argumentación jurídica de esta resolución parte de la premisa de la unidad de criterio de los técnicos de ambas partes sobre la efectiva existencia de filtraciones de agua en las viviendas DIRECCION002, Vivienda DIRECCION003, Vivienda DIRECCION004 y Vivienda DIRECCION005.
El informe de la parte demandante en que se relacionan los daños en todas las fincas que se citan, contiene un reportaje fotográfico suficientemente ilustrativo sobre los daños que afectan a las viviendas respectivas a modo de abombamiento de tarimas y humedades por capilaridad en paramentos
Por su parte, el perito de la parte demandada indica que aprecia en su visita: "Humedades de filtración que afectan a paramentos interiores en contacto con la fachada exterior. Las filtraciones se identifican por la presencia de manchas de humedad, por ascenso capilar, con caída parcial y degradación del revestimiento pintado, en los paramentos verticales, y por la afectación parcial de los zócalos y del pavimento de madera en contacto con la fachada. En algunas de las viviendas las manchas se extienden por paramentos perpendiculares en contacto con la fachada exterior o próximos a esta"
Sobre la causa de la patología, tampoco se aprecia un mayor discrepar entre técnicos:
El perito de la actora indica:
El edificio está situado muy próximo al mar y con una exposición a los vientos muy alta con orientación Noreste. Cabe destacar que las dos viviendas visitadas (cuatro, luego el segundo informe) son dúplex y la terraza de la planta superior es el techo de la planta inferior de la misma vivienda; una vez personado en las mismas hice una inspección minuciosa de los techos que se encuentran debajo de las terrazas; en esta pude apreciar que no existe rastro alguno de humedad, por lo que la terraza no filtra agua a la planta inferior. Las humedades aparecen en los tabiques interiores de las fachadas, en los tabiques próximos a estas e incluso, como es el caso de la vivienda DIRECCION007, se levanta el pavimento de madera y rodapié, todo esto en la planta alta de los dúplex. Estas humedades en los tabiques son debidas al agua que absorben por capilaridad la masa del recrecido de cemento interior de las viviendas. El agua llega a este recrecido a través de la fachada y de la junta del suelo de la terraza con la pared de la misma, así como por las juntas de las carpinterías de aluminio.
Explica a continuación que esta solución constructiva es contraria al CTE (página 4 y 5 de su informe)
Y cuando informa el perito de la parte demandada informa sobre este particular, en el apartado de "análisis técnico", lo hace de la siguiente manera:
"El agua de lluvia se filtra, a través de las juntas abiertas y por los encuentros de la carpintería de fachada con el aplacado, al interior del cerramiento, desde donde se trasmite por el forjado al interior de las viviendas, ascendiendo por capilaridad en los paramentos y afectando a los revestimientos y pavimentos. Estas filtraciones solo se manifiestan en las plantas altas de las viviendas dúplex, no existiendo filtraciones en las plantas bajas de las viviendas, situadas parcialmente bajo las terrazas exteriores"
Así las cosas procede declarar hecho probado que las viviendas afectadas por la presencia de humedad lo son por la ausencia de enfoscado de la fábrica de ladrillo exterior, y la ausencia de tratamiento impermeable en las juntas de pre marcos de madera con el ladrillo, esto es, por una impermeabilización, poco adecuada y contraria al CTE en los términos informados por el perito de la parte actora.
Señala el art. 3.1 Loe que con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, son requisitos básicos de la edificación, que deberán satisfacerse, de la forma que reglamentariamente se establezca, los relativos a la habitabilidad (apartado c), entre los que se encuentran, de conformidad con el apartado c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
y el art. 17 señala que, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, de los daños s ocasionados en el edificio -dentro de los plazos indicados- por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3
En consecuencia se declara hecho probado que las patologías que afectan a las viviendas citadas comprometen la habitabilidad de la edificación, al no superarse las condiciones aceptables de estanqueidad y en tanto que traen causa en un defectos constructivos cometidos durante la ejecución de las obras - ausencia de enfoscado de la fábrica de ladrillo exterior, y la ausencia de tratamiento impermeable en las juntas de pre marcos de madera con el ladrillo, son susceptibles de generar responsabilidad al amparo del art. 17 LOE, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales exigibles en cada caso.
SEGUNDO.- La responsabilidad exigida en autos a la promotora de la edificación, esto es, la de indemnizar a la comunidad por los gatos soportados para la reparación de las patologías que han sido declaradas probadas, se sustenta sobre la base de dos acciones: la responsabilidad legal ex loe impuesta por el art. 17.3
I.- ACCION LOE:
El éxito de la primera, y dada cuenta la patología probada, queda condicionada a que la patología se haya manifestado en el plazo de los tres años siguientes a la entrega de la obra, (17.1 y 17.1.b)) momento este que el texto legal identifica (art. 6) como el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste señalando el apartado 4º del art. 6 que "salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito"
Y de conformidad con el art. 18 LOE, si esos daños aparecen dentro del periodo de garantía correspondiente, el adquirente de la vivienda tiene un plazo de dos años para ejercitar la reclamación judicial y que comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan, atendida la posibilidad de su ejercicio, esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados
No consta en autos la fecha del certificado final de obra, ni el acta de recepción, solo que la licencia de primera ocupación, que fue concedida en virtud de resolución administrativa de 9 de abril de 2008. No tiene inconveniente la demandada en fijar dicha fecha como dies ad quem del plazo de garantía.
Para invocar que la patología en las terrazas se produce en el plazo de los tres años posteriores a la concesión de aquella licencia, la parte actora invoca el antecedente previo que supusieron los autos de juicio ordinario que se siguieran ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de esta ciudad con el número 111/2018 en que la comunidad del DIRECCION000, reclamaba a la demandante, el coste de reparación de los daños que afectaban a las instalaciones ubicadas la planta DIRECCION010, humedades que según contiene el argumento judicial, habían sido puestas de manifiesto en las actas de juntas de propietarios celebradas ininterrumpidamente entre los años 2008 a 2017 hasta que se promueve demanda con fecha de 31 de enero de 2018 así como el coste de reparación de los daños que afectaban a la vivienda ubica en el DIRECCION006. Con relación a esta patología, interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la SAP (sec3ª) de 498/22 dictada en el Rollo de apelación 190/22 la sala deja establecido con eficacia de cosa juzgada, que el pronunciamiento de condena de la promotora contenido en primera instancia, por la defectuosa impermeabilización del garaje, se ha de hacer extensivo a la obligación de pagar el coste de reparación de la terraza del DIRECCION006, consecuencia de la deficiente impermeabilización de la misma y que está originando daños en la vivienda
Y señala la Sala:
Pues bien, aun cuando consideramos que las patologías que hoy nos ocupan, que afectan a cuatro viviendas, tengan como antecedente previo las humedades de la vivienda DIRECCION006, y que por tanto, la patología causante de las humedades reclamadas en estos autos, se hubieran manifestado ya en el año 2017, o dos años antes, como incluso refiere en la junta del año 2017 el propietario de la vivienda DIRECCION006, ello nos situaría en el año 2015, transcurrido por tanto el plazo de garantía de tres años desde mayo de 2008.
Son constantes y recurrentes las quejas de los vecinos desde el año 2008 en cuanto a las filtraciones por agua de lluvia en garaje, pero no constan acreditadas filtraciones por capilaridad en el interior de las viviendas, hasta el año 2015 en la hipótesis mas favorable al derecho de la actora.
La primera acción, no puede prosperar.
2.- Señala el art. 1.101 CC que estarán obligados a indemnizar por los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo o culpa, o de cualquier modo contravinieren el terno de aquellas, acción que, al no llevar aparejado término de ejercicio, se ha de sujetar al régimen general de cinco años del art. 1964 CC que comenzará a contar desde que pudiera ser ejercitada.
Y es obvio que la acción no pudo ser entablada hasta que se conoció la entidad total del daño, lo cual, no vino sino de la mano de la emisión de las facturas emitida por la empresa reparadora para llevar a cabo las obras de reparación en las terrazas privativas de las viviendas afectadas, datando la última de ellas de octubre de 2022
Sin perjuicio de lo anterior, nótese que el perito de la actora realiza dos visitas a la c.p: la primera de ellas el 13 de septiembre de 2021 y la segunda en octubre de 2022 al aparecer nuevas humedades en viviendas distintas a las que queda referido el primer informe.
A fecha de presentación de demanda, en septiembre de 2024 la responsabilidad contractual de la promotora, no se encontraba prescrita.
TERCERO.- A los efectos de llevar a cabo la reparación de las humedades que afectaban a la Vivienda DIRECCION002, Vivienda DIRECCION003, Vivienda DIRECCION004 y Vivienda DIRECCION005, la comunidad de propietarios contrató los servicios de la empresa IMZA GALICIA, S.L. que emitió las facturas por el importe total de cincuenta y un mil setenta y ocho euros con veinte céntimos (51.078,20€) que se reclaman en autos
Sólo el perito de la demandada informa por escrito acerca del alcance de los trabajos: "Examinadas las fotos incluidas en los informes de fechas 15/10/2021 y 12/12/2022, que acompañan a la demanda, se comprueba la ejecución de las siguientes obras: 1.- Demolición del pavimento de las terrazas de las viviendas en toda su superficie; 2.- Retirada de los aplacados de piedra en los machones de fachada de las viviendas; 3.- Demolición del recrecido de las terrazas en toda la longitud de la fachada delas viviendas y en un ancho aproximado de30-40 cm. hasta dejar al descubierto la impermeabilización original; 4.-Ejecución de una nueva membrana de impermeabilización de aplicación líquida, sobre la impermeabilización original de las terrazas, en la zona descubierta al pie de las fachadas. Esta aplicación ascendía desde el arranque de la fachada hasta una altura inicial de 10 cm en las zonas de carpintería y de 15cm.en los machones de fachadas. La impermeabilización en los machones fue ampliada posteriormente a toda su superficie, una vez retirado el aplacado de piedra que los revestía".
Sobre la base de este informe, la parte demandada sostiene la naturaleza excesiva de las obras acometidas, por cuanto que, en vez de acometerse sólo, los trabajos necesarios sobre la zona de los encuentros entre terraza y fachada, que es la causa de la patología, se ha procedió en todas las terrazas afectadas, a levantar la totalidad del suelo de las mismas para instalar un nuevo elemento impermeabilizante, cuando lo cierto es que, ninguna entrada de agua se producía desde las terrazas a las plantas inferiores, derivando así en la innecesidad de las obras.
En este punto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC es a la actora a quien incumbe acreditar la relación causal entre los trabajos realizados que se quieren repercutir a la promotora con el incumplimiento por parte de la demanda de su obligación de entrega en función del contrato.
En primer lugar, resulta un hecho incontestable, y así se ha de afirmar que, el propio perito de la parte demandante no aprecia ni la menor patología en la solución impermeabilizante de la terraza en sí, más allá de la defectuosa ejecución de los encuentros y así afirma que
En el acto de la vista, que no en su informe, y para justificar la totalidad de los trabajos acometidas por IMZA GALICIA declara que, una vez que se procedió a "levantar las terrazas" se comprobó que, más allá de la defectuosa impermeabilización del encuentro con paramentos verticales, el material impermeabilizante instalado en las terrazas resulta pintura de cloro caucho (gomosas) sin haberse utilizado telas de ninguna clase y que ello es contrario al código técnico de la edificación. Pues bien, no justifica el técnico esta afirmación. Lo que dice en sus informes es que, lo que se aplicó en su día, no se ha colocado como indica el DB HS 1 Salubridad del CTE como era preceptivo, pero no, que la pintura clorocaucho no sea útil a los fines de estanqueidad pretendidos, al margen, claro está, que, no parece que un material que está cumpliendo con sus funciones 14 años después de su ejecución, pueda ser calificada como de deficiente.
Ahora bien, al margen de este particular, acometer sólo trabajos en el encuentro ¿es suficiente para reparar la causa? O por el contrario, la reparación para que cese la entrada de agua por los encuentros, ¿exige necesariamente proceder sobre la totalidad de la superficie de las terrazas aun cuando el elemento aislante aplicado haya cumplido su estricta función evitando la entrada de agua al piso inferior?
La parte actora prueba dicha necesidad:
El legal representante de la entidad IMZA GALICIA, S.L. preguntado para que diga por qué se optó por la solución ejecutada, informa que el presupuesto se elaboró considerando la opción óptima y más segura, no considerando otras menos costas, pero no totalmente garantizadas, lo cual afirma por más que el técnico de la parte adversa considera que un trabajo sólo sobre encuentros fuera "usual, posible y efectiva"
El perito de la parte demandante, en el acto de juicio informa sobre la necesidad de los trabajos ejecutados, de tal manera que, de no procederse conforme se procedió, levantando el suelo de las terrazas, la reparación de la patología del encuentro, pues en caso contrario, no se estaría optando por una solución conforme a la preceptuada por el CTE,
En segundo lugar, para resolver los problemas que afectaron en su día a la terraza de la vivienda DIRECCION006. se sometieron a la junta de 20 de septiembre de 2017 diversos presupuestos, siendo finalmente aprobado, sin oposición del legal representante de INHERSA, el elaborado por la empresa IMPAVI. La totalidad de las cuatro empresas que elaboraban presupuestos, todas en absoluto -así se puede comprobar de la lectura de los presupuestos- proponen actuar sobre la totalidad de la terraza. Es más, en dicha junta, el Sr. Bernardo, legal representante de la entidad demandada, en su condición de tal, y como propietario de viviendas de la edificación, a la hora de votar el presupuesto deja puesto de manifiesto que al levantar esta terraza, se habría de actuar necesariamente sobre todas las posibles afectadas pues son
Los trabajos llevados a cabo por IMPAVI han sido ejecutados sin que conste en autos la repetición de la humedad en la vivienda afectada, ascendiendo el presupuesto al importe total de 6970€ más IVA, si bien, por motivos que se desconocen, la reclamación que se ventila judicialmente iba referida a un coste de reparación de 5690€
En junta de 9 de agosto, D. Bernardo, y ante la propuesta que se barajaba entre vecinos, con motivo de la aparición de nuevas humedades en otras viviendas, las que hoy nos ocupan, descarta ampliamente aquellas soluciones más económicas que se limitaban a actuar sobre los encuentros, refiriendo el citado señor que "de hacerlo, hacerlo bien, o no hacerlo, al igual que se hizo en la terraza de DIRECCION006 -esto es, la obra ejecutada por IMPAVI en términos similares a la obra cuyo coste se reclama en autos- , lo que conlleva levantar toda la terraza". Y no solo eso, sino que añade que, de procederse de otra forma, nada aseguraría la estanqueidad de la obra por el hecho de ser todas las
Con un criterio de prudencia la junta en reunión de septiembre de 2018, con el voto a favor del Sr. Bernardo, decide acometer, en una de las terrazas, la del DIRECCION002, trabajos parciales, sólo en el encuentro en espera de comprobar si la solución es suficiente. Nada se conoce sobre si dichas obras se ejecutaron, o si los trabajos fueron suficientes; lo que sí se sabe es que los trabajos llevados a cabo por IMNZA GALICIA respecto de dicha vivienda, integran las partidas reclamadas en esta litis.
Y ya para concluir el presupuesto elaborado por esta empresa, y la totalidad de los trabajos proyectados, es aprobado en junta de mayo de 2021 con el voto favorable de INMOBILIARIA HERCULINA
La actora prueba que la totalidad de los trabajos llevados a cabo para reparar el daño, son los idóneos en orden a la reparación de la patología que afecta a una totalidad de cuatro viviendas cuyas terrazas son lineales, que tras la ejecución de los mismos, han cesado las humedades, y ninguna prueba efectiva despliega la demandada para hacer valer la suficiencia de trabajos menos costosos para reparar la causa de un daño que indubitadamente es responsabilidad de la demandada en su condición de promotora de la edificación, y sin perjuicio de su eventual derecho de repetición contra otros agentes intervinientes.
Por último, y en cuanto al incremento del coste de ejecución de las obras IMZA GALICIA con relación a las acometidas por IMPAVI, ninguna prueba practica la actora a su instancia a fin de poner en valor el hecho de precios excesivos o fuera de mercado, sin que se aprecia un retraso malicioso en la ejecución de dichos trabajos, o una falta de diligencia de la comunidad en la decisión de acometerlos como causa imputable del superior coste que finalmente se hubo de asumir.
Ninguna mala fe puede apreciarse en el hecho de que la Comunidad acometiera las obras de reparación, una vez que conoce el pronunciamiento de la Sec.3ª que declara la obligación de la demanda en aquellos autos, y también en los presentes de sufragar los gastos de reparación de la vivienda DIRECCION006, al margen, claro está, de que, a fecha de aquella demandada del año 2018 no se habían manifestado las humedades cuyo coste de reparación hoy se reclama.
CUARTO.- Se estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC)
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO DIRECCION000 (OLEIROS) contra INMOBILIARIA HERCULINA, S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de INHERSA por los vicios constructivos reclamados en las viviendas DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada:
1.- A pagar la cantidad de doce mil once euros con treinta céntimos (12.011,30€) correspondiente a la reparación de la terraza de la vivienda DIRECCION002, más los intereses legales de aplicación.
2.- A pagar la cantidad de once mil sesenta y ocho euros con sesenta céntimos (11.068,60€) correspondiente a la reparación de la terraza de la vivienda DIRECCION003, más los intereses legales de aplicación.
3.- A pagar la cantidad de catorce mil trescientos cincuenta y dos euros con ochenta céntimos (14.352,80€) correspondiente a la reparación de la terraza de la vivienda DIRECCION004, más los intereses legales de aplicación.
4.- A pagar la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y cinco euros con cincuenta céntimos (13.645,50€) correspondiente a la reparación de la terraza de la vivienda DIRECCION005, más los intereses legales de aplicación.
Todo ello con expresa condena en costas.
La presente no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de la Coruña.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO/JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
