Sentencia Civil 139/2012 ...o del 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil 139/2012 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 29/2012 de 06 de junio del 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100206


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 29/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 99/11

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Guadalajara

APELANTE: CONSTRUCCIONES MORENO SENEN, S.L.

Procurador: Lydia Peña Díaz

Abogado: Javier Martínez Atienza

APELADO: Cesar

Procurador: María del Carmen López Muñoz

Abogado: Fernando Martínez García

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 138/12

En Guadalajara, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 99/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 29/2012, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES MORENO SENEN, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Lydia Peña Díaz, y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Atienza, y como parte apelada D. Cesar , representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Fernando Martínez García, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 9 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada por Dª María del Carmen López Muñoz, procuradora de los Tribunales y de D. Cesar , frente a la mercantil Construcciones Senen, S.L., representada por la procuradora Dª Lydia Peña Díaz, condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad finalmente reclamada en las presentes actuaciones, esto es, 8.572,95 euros, incrementada en los intereses legales desde la fecha de su reclamación judicial, debiendo estarse en cuanto al resto a lo dispuesto en el Auto de fecha 15 de Abril de 2011.= Las costas se declaran impuestas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES MORENO SENEN, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de junio.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Lydia Pena Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones Moreno Senen, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Guadalajara de fecha 9 de septiembre de 2011 , aduciendo error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere al testimonio del arquitecto director de la obra, como en la valoración de las facturas aportadas en la contestación a la demanda como documentos 5,6 y 7 y, por último, error a la hora de considerar los verdaderos trabajos efectuados con posterioridad a los realizados en su día por el actor. A dicho recurso se opone la parte actora hoy apelada, la cual defiende la corrección de la sentencia dictada. Para resolver adecuadamente el recurso entablado, es menester recordar que la demanda de donde dimana el presente recurso se reclama el importe de unos trabajos efectuados. Se reconoce que se debe una cierta cantidad de la reclamada, aunque no toda, pues el demandado sostiene que la suma de 8572,95 euros, es el importe que él que el tuvo que pagar a un tercero, para que se efectuaran los trabajos necesarios a los efectos de reparar la deficiente ejecución de la obra efectuada por el demandante hoy apelado don Cesar . Así las cosas, es menester recordar que la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 (EDJ 2006/395308) dice: "cuestión distinta es que el cumplimiento parcial o defectuoso deba tenerse en cuenta a los efectos de fijar el importe de la obra que queda pendiente de abonar, en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues como establece la STS 15 marzo 1979 que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil EDL 1889/1 atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra."

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, lo cierto es que no se aprecia el error en al valoración de la prueba que se dice por el apelante. En efecto, del testimonio del director de la obra se desprende que el mismo advierte de la existencia de defectos en la obra y de la advertencia de los mismos, señalando la sentencia apelada la fecha de las visitas efectuadas en donde se constata lo mismo. Asumimos los documentos aportados 2 y 3 se recoge dicha cuestión; se recoge también el testimonio del director de la obra en orden a las reparaciones con relación a las deficiencias que presentaba la obra. No se comprende donde radica el error en la valoración de la prueba, salvo que se quiera sustituir la apreciación efectuada por el Juez imparcial y objetivo por la subjetiva, parcial e interesada de la parte.

Se cuestiona también la valoración probatoria que se hace en la sentencia con relación a las facturas que se aportan bajo los números 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda. Sin embargo, no se comparte los motivos esgrimidos. Como se dijo anteriormente, se cuestiona que se pueda reclamar el importe de unos trabajos mal hechos por una de las partes que interviene en el contrato. Por ello, es preciso que se acrediten los defectos de la obra, su importe y su relación con lo encomendado a la parte contratada para efectuar la obra. Lo anterior corresponde al demandado, pues es este el que sostiene que como consecuencia de los defectos que presentaba la obra tuvo que contratar a un tercero para que efectuase lo anterior, apoyando su alegato en las facturas referidas y el testimonio correspondiente, sin que se pueda obviar que la parte demandada no haya formulada demanda reconvencional. Sin embargo, la sentencia no considera que las mismas y el testimonio de las personas que han testificado acrediten los defectos de ejecución que se esgrime para justificar la falta de pago del precio. La resolución apelada hace una valoración tanto del contenido de las facturas como del testimonio prestado; así las facturas ciertamente son lo suficientemente genéricas como poder saber o conocer la relación existente entre lo que en ella se dice y los defectos que se quieren corregir. Y el testimonio prestado ante el Juez que vio y oyó lo dicho bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no puede ser alterado en esta alzada con fundamento en lo esgrimido por el apelante. En este sentido hay que recordar que como se decía en la sentencia de esta Audiencia de fecha 5 de octubre de 2010 "Y a ambas partes recordarles que en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995425 ], entre otras)." Y en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 se dijo "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez «a quo». De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 198574 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [ RTC 1987 5], 2 de julio de 1990 [RTC 199024 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 199459], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada." Por último se alude por el apelante, al contrato defectuosamente cumplido, con referencia alas facturas aportadas, debiendo obtener respuesta a lo que se dice ahora con lo dicho mas arriba con relación a la prueba y la valoración que de la misma se hace en la Instancia. Por ello, el recurso debe ser desestimado y con ello, confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación entablado por doña Lydia Peña Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones Moreno Senen, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero cuatro de Guadalajara de fecha 9 de septiembre de 2011 , por lo que se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.