Sentencia Civil 350/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 350/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 372/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 350/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100365

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1793

Núm. Roj: SAP IB 1793:2023

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2021 0033806

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001826 /2021

Recurrente: Celestino

Procurador: GONZALO CORTES ESTARELLAS

Abogado: SALOME ZANOGUERA MOLINERO

Recurrido: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, Edemiro , Efrain

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS ,

Abogado: MIGUEL ANGEL RAMIS MERCADAL, ,

Rollo núm. 372/22

Autos núm. 1826P/21

SENTENCIA núm. 350/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D. Edemiro y la "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Muñoz Vivancos y dirigidos por el Letrado don Miguel Ángel Ramis Mercadal, siendo parte demandada- apelante D. Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cortés Estarellas y dirigido por la Letrada doña Salomé Zanoguera Molinero; siendo también parte demandada, declarada en situación procesal de rebeldía, D. Efrain; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 23 de marzo de 2022 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1826P/21, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"1.- Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Edemiro y LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Muñoz Vivancos, contra DON Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cortés Estarellas, y contra DON Efrain, declarado en rebeldía procesal.

2.- Se declara RESUELTO por falta de pago de la renta el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que une a las partes de fecha 1 de febrero de 2019 sobre la vivienda sita en la CALLE000

nº NUM000, NUM001 de Palma.

3.- Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que desaloje la finca de autos, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado en caso contrario.

4.- Se condena a los demandados de forma solidaria a pagar al actor, en concepto de rentas vencidas y no pagadas, la suma de 5.704,94 euros, más las rentas que vayan venciendo hasta el momento de la entrega de la posesión a la propiedad.

5.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte codemandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte actora apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora ejercitaba una acción de desahucio por falta de pago de la renta en relación con un contrato de arrendamiento concertado en 1 de febrero de 2019 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Palma, de la que son arrendatarios los demandados. Se señalaba también en la demanda que la renta por la ocupación del inmueble asciende a la suma de 655,00 euros mensuales y que, desde el mes de julio de 2021, los demandados no vienen a satisfacer de forma ordinaria las rentas. En el momento de la interposición de la demanda se refiere que la parte demandada adeuda, según los cálculos realizados por la actora, la suma de 4.581,92 euros, y, en el momento del juicio, manifestó que asciende a 5.873,88 euros (4.581,92 euros reclamados en la demanda más las mensualidades de enero a marzo de 2022, a razón de 655,20 euros, más una factura de Emaya por importe de 78,99 euros y otra de Endesa por importe de 126,46 euros, menos 879,09 euros satisfechos con posterioridad a la interposición de la demanda), por lo que la suma total es de 5.873,88 euros.

La parte codemandada, D. Celestino, compareció al juicio manifestando que reconoce la realidad del contrato firmado, si bien manifiesta que, como consecuencia de la grave situación económica que sufre la demandada derivada de la pandemia del COVID-19, ha visto drásticamente minorados sus ingresos económicos, provocando una gran vulnerabilidad económica, con imposibilidad de poder seguir pagando el alquiler. Por otro lado, se opone a la reclamación de las facturas de Emaya, por cuanto solo consta una factura por importe de 73,49 euros que ya ha abonado a la actora, así como otra factura de Endesa por importe de 150,40 euros, y la renta del mes de julio, que ha abonado con posterioridad a la interposición de la demanda.

El otro codemandado, D. Efrain, no compareció habiendo sido declarado en rebeldía procesal.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia centró el debate en el análisis de la petición de la parte demandada comparecida, relativa a la suspensión del proceso por manifestar hallarse en situación de vulnerabilidad en los términos del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo. Y, concluyó desestimando tal petición de suspensión por considerar que la demandada no ha justificado los requisitos para que proceda la suspensión del proceso por vulnerabilidad sobrevenida en los términos del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, en especial los recogidos en el artículo 5 del citado Real Decreto-Ley. Exponiendo dicha resolución, en concreto y en orden a justificar tal denegación, la redacción de la normativa referida (los subrayados corresponden a la propia sentencia transcrita):

"1. Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario."

Contexto en el que la sentencia recordó, en lo que a la carga de la prueba respecta, que la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el citado artículo 5: " se debe acreditar por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-Ley. Es en tales supuestos cuando la parte arrendataria puede instar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, tras la reforma operada a través del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre , un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Insistiendo la sentencia de instancia que para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, a persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. Cuando, sin embargo, por la demandada no se ha justificado que la parte arrendataria se encuentre en situación de vulnerabilidad, puesto que, según precisa la sentencia: " La documental aportada se refiere exclusivamente a la situación de don Celestino cuando en el contrato aparecen como arrendatarios también don Efrain, respecto del que no se ha aportado ni justificado que se encuentre en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la citada ley ni tampoco se ha aportado el informe que valora su situación de vulnerabilidad."

En atención a lo expuesto, se consideró que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 1 en relación con el artículo 5 del citado Real Decreto que justifique la suspensión del presente proceso.

Así las cosas, y una vez determinada la improcedencia de la suspensión, la sentencia de instancia analizó lo relativo a las rentas y cantidades reclamadas y concluyó estimando sustancialmente la demanda interpuesta, declarando resuelto, por falta de pago de la renta, el contrato de autos, y condenando a la demandada al desalojo así como, solidariamente a los demandados, a pagar al actor la suma de 5.704,94 euros, más las rentas que vayan venciendo hasta el momento de la entrega de la posesión, imponiendo a la parte demandada las costas causadas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que en la sentencia de instancia se infringen las garantías del proceso civil puesto que, pese a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo y sus modificaciones posteriores, no se suspendió la vista oral, lo que, en la consideración de la representación procesal de la parte apelante, coloca a su cliente en situación de absoluta indefensión. Recuerda, en dicho sentido, que se opuso a la demanda solicitado la suspensión extraordinaria del procedimiento de desahucio, así como de la vista señalada para el día 23.03.22, toda vez que consideró que concurrían, en el caso de autos: "... las circunstancias del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, que modifica el Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. El referido Real Decreto-ley 2/2022, disposición final segunda , Art. 1.1 (párrafo segundo), establece: "Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista."

Reprocha a la sentencia que no accediera a la suspensión interesada, afirmando que la motivación de la misma " no se corresponde en absoluto con la realidad", entendiendo que yerra el Juzgado cuando entiende que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 1 en relación con el artículo 5 del citado Real Decreto, que justifique la suspensión del presente proceso.

A mayor abundamiento, afirma que la indefensión causada lo fue, no solo por la situación de vulnerabilidad de la familia, sino también porque privó al demandante de la posibilidad de enervar el desahucio antes de que se levantase la suspensión en el caso de que, superada la crisis originada por la situación sanitaria, la situación económica del demandado se restablezca .

Por lo tanto, la apelante terminó suplicando que se dictase resolución por la que acuerde la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

Por su parte, la apelada afirma que concurre, en el caso de autos, causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento del articulo 449.1º LEC, de decir, por falta de consignación de las rentas. Estableciendo dicho precepto que: "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

Destaca la apelada que la contraparte no ha acreditado en modo alguno, con la interposición del recurso, el haber satisfecho las rentas vencidas a cuyo pago se refería la sentencia recurrida, ni la parte actora ha recibido su pago a la fecha. Añadiendo que el hecho de que el demandado sea beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no enerva la obligación de procedibilidad del artículo 449.1º LEC a los efectos de poder admitir el recurso de apelación.

En cuanto al fondo del recurso, la apelada hizo propios los motivos de la sentencia y solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- En dicho marco apelatorio procede analizar, en primer término, si concurre la causa de inadmisión del recurso invocada por la parte apelada con sustento en el artículo 449.1º LEC, de decir, por falta de consignación de las rentas. Apreciando la Sala que, ciertamente, tal y como reza el citado precepto, la apelante no manifestó, al tiempo de interposición del recurso, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas. Todo ello, bien entendido que el hecho de que goce del beneficio de justicia gratuita no le libera de tal obligación. Así se dispone, por ejemplo, en la sentencia (Roj: SAP IB 1527/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:1527) de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, núm. 321/2021, de fecha 21/06/2021 -Pte. Sra. Gelabert Ferragut), que refería que en el Fallo de la sentencia apelada se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condenaba al demandado a dejar el local objeto del mismo libre y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, exponiendo que:

"Por consiguiente, al supuesto de autos le es de aplicación lo dispuesto en el art. 449.1 de la LEC en el que se establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recurso de apelación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar por adelantadas.

En el presente caso el demandado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo. Sin que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita le libere de cumplir con dicha obligación.

Y ello por cuanto las cantidades debidas en concepto de renta no tienen la consideración de depósito al que se refiere el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Cuando el referido artículo 6 en su apartado 5 indica que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende: 5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, no se refiere a la obligación del apelante de satisfacer las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, recogida en el art. 449.1 de la LEC , sino que se refiere al "depósito para recurrir" regulado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que lleva por título: "Depósito para recurrir", y en cuyo apartado 1 se establece que la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en las órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

Fijándose en el apartado 3 de dicha Disposición y en la Letra b) del mismo la cantidad de 50 euros, si se trata de recurso de apelación.

Conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 , recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable.

Por lo que al no haber dado cumplimiento el demandado, apelante, a lo dispuesto en el art. 449.1 de la LEC , el recurso de apelación no debería haberse admitido a trámite.

Y el hecho de que se admitiera indebidamente a trámite dicho recurso conlleva, en este momento procesal, la necesidad de desestimar el mismo, sin poder entrar a examinar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, para combatir la sentencia de instancia."

No obstante lo expuesto en orden a la inadmisibilidad del recurso de apelación, aprecia la Sala, "ex abundantia", que la parte demandada-apelante no solo no desplaza, sino que ni siquiera ataca propiamente el principal motivo en que se fundó la sentencia apelada, cual es que el contrato fue suscrito por dos arrendatarios, sin que el otro coarrendatario, solidariamente responsable del pago de la renta, se halle en situación de vulnerabilidad, lo que, de hecho, tampoco se pretende por la parte demandada-apelante.

Cabe recordar, en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y propicia la indefensión a la contraparte.

En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Del mismo modo lo recordaba también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 (Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los motivos en que se fundamenta la resolución de instancia, concordantes con la documental acompañada a los autos, procede la desestimación del recurso de apelación.

Adviértase, en dicho abundamiento, que tampoco concurriría la causa de nulidad del artículo 225.3º LEC, que exige que para declarar la nulidad de pleno derecho "se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Porque, en el caso de autos, no hay vulneración de las normas o garantías esenciales del procedimiento dado el contenido literal de las exigencias impuestas en la normativa aplicable, precisamente subrayada al efecto en la sentencia de instancia. Puesto que, como quiera que se suscribió una relación arrendaticia con los hoy dos codemandados, no cabe atender a la causa de vulnerabilidad en el modo que ha sido alegada al no afectar, cuando menos, a uno de los coarrendatarios.

Bien entendido que, por otro lado, el invocado como perjuicio por no disfrutar de un mayor plazo para enervar la acción de desahucio debería, para justificar la efectiva indefensión que exige para la nulidad el citado precepto legal, ser un alegato acompañado del total pago o consignación de las rentas y cantidades adeudadas al arrendador, en orden a evidenciar que la indefensión efectivamente concurre y que, por lo tanto, no se trata de un mero alegato de oportunidad.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Cortés Estarellas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 23 de marzo de 2022 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1826P/21, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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