Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 841/2021 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100245
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:809
Núm. Roj: SAP CS 809:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil núm. 841 de 2021 Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Castelló Juicio ordinario núm. 659 de 2018.
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a seis de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de enero de 2021 en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló con el número 659 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, don Damaso y don Domingo, representados por la Procuradora doña María Ramos Añó y defendidos por el Letrado don Isauro Álvarez Pachés, y como apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) representada por la Procuradora doña María Jesús de la Rubia Marzá y defendida por el Letrado don Miguel Traver Nicolau. Ha sido asimismo parte en el proceso don Fidel, quien fue declarado en situación de rebeldía procesal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 659/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castelló, se dictó la Sentencia nº 4/2021, de 20 de enero, cuyo fallo dispone:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Ramos Añó, en nombre y representación de D. Damaso y D. Domingo, contra la compañía aseguradora CASER SEGUROS, S.A. y D. Fidel, y en consecuencia, DEBO
CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a pagar a D. Domingo, la cantidad de 504 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas; y a D. Damaso la cantidad de 560,04 euros, en concepto de indemnización por los daños del vehículo; y en ambos casos más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; para la compañía aseguradora serán los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados por la cantidad fijada desde la fecha de producción del siniestro, (25 de agosto de 2.017), y hasta su completo pago; sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación, que fue tramitado por el Juzgado, con escrito de oposición de la entidad codemandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER).
TERCERO.- Elevadas las a actuaciones y repartidas a esta Sección, se ha formado rollo de apelación. Previa la tramitación obrante en el rollo, ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia estima parcialmente, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda interpuesta en representación de don Damaso y don Domingo frente a la "Compañía Aseguradora CASER SEGUROS" y a don Fidel.
La parte apelante solicita de esta Audiencia el dictado de Sentencia por la cual:
"se condene a las demandados civilmente responsables de los daños y perjuicios, ocasionadas a mis poderdantes por razón de accidente de tráfico, condenando a aquellos a que paguen íntegra y solidariamente a mis representados la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS Y OCHENTA Y NUEVE
CENTIMOS (16.416,89 €) (7.610,98 € por ciento cuarenta y seis días de perjuicio personal moderado. 2.713,59 € por tres puntos de secuelas. 5.500 € por pérdida total de la Furgoneta Ford Transit; 592,32 € por alquiler de vehículo de sustitución).
Alternativamente, que la contribución a la producción al daño sea 25%/75% a favor de nuestros representados. Alcanzando en tal supuesto la indemnización 12.312 €, S.E.U.O, en base al detalle anterior.
Subsidiariamente -en el hipotético supuesto de apreciar la concurrencia de culpas en un 50% (admitida por nuestra oponente procesal)-, se fije la indemnización en una cantidad mínima de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS (8.208 €) equivalentes al 50% de dicha cantidad por concurrencia de culpas, y siempre y en todo caso con los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro desde la fecha del siniestro y sin costas en la alzada."
La entidad aseguradora codemandada ha presentado escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de apelación se titulan, respectivamente, "ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA" y "PRUEBA EXISTENTE EN AUTOS".
En el primero, tras una reproducción de parte del fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, no se alude sin embargo de forma concreta a ningún error en la valoración de la prueba, pese a su título. En particular, no se menciona ningún medio probatorio, ni se imputa la infracción de ninguna norma relativa a la valoración probatoria, cuya regulación no es siquiera mencionada en el motivo.
Simplemente, en este primer motivo la parte apelante viene a manifestar discrepancia con la resolución apelada, formula una interrogación retórica y alude, como concepto, a la contribución a la producción del daño, mas abordando la cuestión en abstracto (p. ej.: "La teoría parece bastante clara, aunque sigue existiendo mucha confusión en este ámbito, porque en la realidad se producen multitud de accidentes en los que resulta complicado acreditar el grado de responsabilidad. Y en muchas ocasiones no solo el contrario puede negar la culpa, sino que a veces no hay forma de demostrarla"). El planteamiento efectuado en este punto, por su propia índole meramente teórica y genérica, no ofrece un fundamento para la revisión de la concreta resolución dictada.
A la prueba se refiere ya el motivo segundo que, en orden a atribuir lógica o coherencia al recurso, cabe reputar conectado con la referencia del primer motivo a la valoración probatoria.
Al inicio de dicho segundo motivo, la parte ofrece su propia versión sobre la forma del accidente y, posteriormente, alude a determinados medios probatorios y a datos de ellos extraídos. Advertimos, nuevamente, que no se imputa la infracción de ninguna norma reguladora de la valoración probatoria.
En concreto, y dado que se alude al atestado, constatamos que el mismo ha sido tenido en consideración en la Sentencia apelada (fundamento tercero, párrafo tercero). La resolución no deja de apreciar, además, el exceso de velocidad del vehículo conducido por don Fidel (fundamento tercero, párrafo tercero, in fine, "el demandado conducía a una velocidad excesiva, que no ha podido ser concretada, pero que, en todo caso, superaba los 40 km/h"). En cualquier caso, y ante lo propiamente planteado en el recurso, no cabe que se dé especial primacía a las declaraciones recogidas en el atestado pues, en puridad, no puede atribuirse eficacia probatoria plena a las mismas (entre otras, Sentencias de la Sala Primera de Tribunal Supremo nº 428/2010, de 23 de junio, y nº 371/2006, de 6 de abril). Y ello máxime cuando, ante la propia naturaleza de la cuestión a la que se alude -velocidad-, no ofrecen un dato objetivo, sino una mera impresión, y tres de tales declaraciones no refieren siquiera otras circunstancias relevantes (existencia de ceda el paso).
En conexión con esto último, observamos que la argumentación de la parte apelante se limita a ofrecer una versión de la colisión que considera más favorable a sus intereses en orden a sostener, con carácter principal, que "la única y verdadera razón de ser del accidente en cuestión" fue "el exceso de velocidad a que circulaba el vehículo del demandado".
Tal versión, sin embargo, pretende privar de toda relevancia a la circunstancia de que existía señalización de ceda el paso en el cruce donde se produjo la colisión (en particular, documento nº 1 de la demanda, folio de inspección ocular y fotografía nº 2). Y dicha señalización afectaba al vehículo conducido por el codemandante don Domingo. La Sentencia apelada valora al respecto, además, la testifical del agente de la Policía Local de Castellón número NUM000. Lo reseñado al efecto en la resolución coincide en esencia con lo que resulta de la grabación del juicio (min. 11:05 a 11:37). Y sobre dicha apreciación nada señala el recurso en este segundo motivo.
En suma, la concreta tesis principal que pretende sostener la parte apelante no puede compartirse, máxime cuando frente a un dato objetivo y contrastado (existencia de ceda el paso), se pretende hacer primar otro (velocidad del otro vehículo) que, pese a ser mensurable, no ha sido fijado, siquiera por aproximación, con base métodos adecuados y a través de medios probatorios apropiados dada la naturaleza de la cuestión ( artículo 335.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC). La localización del impacto o el estado de los vehículos tras el mismo, sin mayor aportación de oportunas apreciaciones basadas en criterios científicos y técnicos, no permiten excluir la incidencia causal que, de forma razonable, ha de reconocerse en la producción del accidente a la circunstancia de que el demandante don Domingo no cediera al paso al vehículo que circulaba por la vía preferente, máxime cuando no se cuestiona que don Domingo hubiera visto a tal vehículo que se acercaba.
El conductor demandante infringió normativa reguladora del tráfico (artículos 23.1 y
26.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; artículo 56, apartados 1 y 5, en relación con artículo 151, apartado 2, R-1, del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación). Y, con arreglo a criterios lógicos, su conducta incidió en el curso causal. La responsabilidad de quien infringe la prioridad o preferencia de paso en intersecciones ha sido expresa y reiteradamente apreciada en el presente ámbito (v. gr., entre otras, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 374/1994, de 29 de abril, fundamento segundo, párrafo IV; Auto de esta Sección con nº 242/2009, de 25 de noviembre). No puede por ello, en este punto, prosperar la tesis principal de los apelantes.
Pero tampoco la alternativa que postula la parte ("que la contribución a la producción al daño sea 25%/75% a favor de nuestros representados") tiene mayor justificación. Precisamente, en supuestos análogos, el criterio de esta Sala ha coincidido con el de instancia (Auto de esta Sección con nº 242/2009, de 25 de noviembre).
En definitiva, el recurso se circunscribe a pretender dar prioridad a determinados medios probatorios o datos para obtener conclusiones que hipotéticamente pudieran desvirtuar las obtenidas por el órgano jurisdiccional de instancia. Pero lo hace de un modo inconducente en orden a justificar la existencia del pretendido error en la valoración de la prueba. El hecho de que la parte apelante no comparta la valoración de los medios probatorios efectuada en la Sentencia no implica que la resolución haya incurrido en error en dicha valoración ni, con mayor razón, puesto que ni siquiera se concreta, en infracción normativa alguna.
Tampoco la parte apelante ha efectuado un planteamiento dirigido a justificar la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 536/2012, de 10 de septiembre. No es esta, con claridad, la tesis que han sostenido los apelantes, que en ningún momento afirman que no pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, sino que, precisamente, postulan lo contrario.
No obviamos, en cualquier caso, que la resolución apelada incurre en ciertos errores al indicar la propia normativa aplicable. En particular, es inadecuada la referencia al "Decreto 632/1968, de 21 de marzo, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor [...] tras la reforma operada por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Disposición Adicional Octava) de 8 de noviembre de 1995", pues a fecha del accidente (25 de agosto de 2017) dicha normativa hacía años que estaba derogada (disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). Tampoco es correcta la referencia al "Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial", asimismo derogado en aquel momento (disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Mas los motivos del recurso se centran en esencia en la valoración de la prueba, no cuestionan que sea posible fijar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido -es más, la parte apelante defiende dicha tesis-, y centrados en la prueba practicada, no ofrecen ningún razonamiento adicional específicamente dirigido a cuestionar los porcentajes fijados en la resolución apelada. La resolución, en suma, ha concretado un porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, y el recurso, tal y como ha sido planteado, no permite su revisión.
TERCERO.- En el fundamento tercero del recurso se aborda la cuestión relativa a la concreción de los daños personales sufridos por el demandante don Domingo. Y ello, asimismo, desde la perspectiva de la valoración probatoria.
En esencia se han aportado al proceso dos informes. Los actores acompañaron a la demanda (documento nº 5) uno con membrete CMF Centro de Medicina Física y Rehabilitación, firmado por el doctor Jesus Miguel. La entidad codemandada, por su parte, presentó en fecha 3 de diciembre de 2019 un dictamen encargado a Gabinete Médico Legal, S.L.U., firmado por los doctores Juan Pablo y don Miguel Ángel. En el acto de juicio declararon los doctores Jesus Miguel (min. 29:00 a 39:25 de su grabación) y Miguel Ángel (min. 39:55 a 47:57).
Desde el punto de vista de la legalidad procesal, advertimos que el dictamen escrito aportado por la parte demandante carece de un elemental requisito legal ( artículo 335.2 de la LEC). Y, en el oportuno trámite de posicionamiento en la audiencia previa ( artículo 427 de la LEC, min. 00:30 a 01:00 de su grabación), mientras que la entidad demandada sí cuestionó el informe aportado por los actores (documento nº 5 de la demanda), la parte actora nada tuvo a bien manifestar sobre el aportado de contrario. La parte actora pretendió, además, que la factura del informe pericial se configurase como concepto indemnizatorio, al margen de lo que resulta del artículo 241 de la LEC.
En cuanto al contenido, las discrepancias fundamentales afectan a los días de perjuicio personal y a las secuelas pretendidas por el actor (básicamente, secuela por traumatismo menor de columna vertebral).
Respecto de lo primero, la Sentencia apelada acude como elemento dirimente a documentación médica obrante en las actuaciones (documento nº 4 de la demanda), relacionando diversos informes y constatando básicamente que, en un informe de consulta
-que debe entenderse es el fechado a 19 de octubre de 2017-, figura en la exploración: "No dolor en apófisis espinosas. Movilidad conservada. No se aprecian contracturas cervicales. No puntos dolorosos. A nivel torácico no dolor a la exploración". Y en el mismo informe se hace constar, en el apartado observaciones, la apreciación: "Aparenta de resolución del caso". Añade a ello la Magistrada de instancia que "[n]o consta que se prescribiera ni se realizara ninguna sesión de rehabilitación con posterioridad a dicha fecha que esté relacionada con el diagnóstico tras el accidente litigioso y con la curación y sanidad de dicha lesión" y que "[d]esde dicha fecha no consta ningún tratamiento médico o rehabilitador distinto a los analgésicos prescitos y a la RHB domiciliaria prescrita el 7 de septiembre". Estas concretas apreciaciones, que en su estricto contenido no son refutadas en el recurso, son las que llevan a la juzgadora a no reputar justificada la extensión del periodo hasta el 18 de enero de 2018, pese al informe de consulta de dicha fecha, el cual advertimos que, frente a lo que parece considerar el recurso, no produce el efecto de privar o limitar a la Juez de instancia en su función de valorar la prueba en orden a juzgar el caso, máxime cuando el propio autor del informe aportado por los actores manifiesta en juicio que él mismo no se halla vinculado por lo que señalen los informes de consulta (min. 38:35 a 39:10). En definitiva, y en conexión con lo expuesto, se termina atribuyendo una mayor virtualidad acreditativa a la pericial aportada por la entidad demandada, cuyo firmante explicitó en el acto de juicio las razones que le llevaban a fijar como fecha de estabilización el 19 de octubre de 2017 (min. 42:40 a 43:50, min. 44:01 a 44:40). En estas circunstancias, y ante periciales sumamente contradictorias, el criterio de la resolución apelada de acudir a una corroboración a partir de datos extraídos de otros elementos probatorios obrantes en el proceso, realizando una apreciación y valoración de estos, no puede considerarse que vulnere las reglas de la sana crítica, ni se revele arbitrario o irracional (arg. ex Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 471/2018, de 19 de julio, en particular fundamento cuarto, apartado 3, subapartado 3; asimismo, Sentencia de la Sala Primera nº 702/2013, de 15 de diciembre).
Con mayor razón, y en el caso de las concretas secuelas, no cabe apreciar su acreditación concluyente, extremo este que el propio recurso no parece obviar (pág. 9, párrafo III).
No cabe, en suma, la estimación del recurso en este punto.
CUARTO.- El motivo cuarto de recurso es relativo a los daños materiales del vehículo -furgoneta- propiedad del codemandante don Damaso.
En este punto constatamos que la demanda afirmaba un valor venal de 5.500 euros, al que añadía un 40 % de valor de afección, reclamando una suma de 7.700 euros, superior al importe de reparación que la propia demanda afirmaba (7.000 euros). En el escrito se manifestaba extraer el valor venal del informe adjuntado a la demanda como documento nº 2 (informe con membrete KP TÉCNICA, firmado por don Diego).
Del análisis de dicho informe, y de la declaración en juicio de su autor, resulta sin embargo que el importe de 5.500 euros no es, en sentido propio, valor venal, sino un valor de reposición (en particular, manifestaciones del Sr. Diego en min. 19:45 a 20:10 y min. 23:15 a 24:00 de la grabación del juicio). Sin perjuicio de cierta relatividad de los conceptos, y como advierte la doctrina los tribunales, "[e]l valor venal resulta de parámetros objetivos (tablas oficiales) de cálculo como la cifra que tenía el vehículo antes del siniestro y la que tiene en ese momento del accidente, mientras que el valor de mercado (o de reposición) se fija en el valor de compra del vehículo, lo que significa que lo que realmente se tiene en cuenta es el valor de adquisición de vehículo similar, de ahí que en ese caso sí que se tienen en cuenta variables como el estado del vehículo, el kilometraje, los extras que contenga el vehículo ect." ( Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 293/2022, de 16 de junio).
La entidad demandada, por su parte, acompañó a la contestación un informe con membrete PERITEC GABINETE TÉCNICO firmado por don Federico. En el mismo se señala un valor venal (S/GANVAM) de 1.636 euros y un valor de restos de 200 euros.
A partir de lo ello, advertimos que el cálculo que efectúa la demanda no se revela adecuado pues, de una parte, considera como valor venal una cantidad que no es tal, según el propio perito autor del informe en que la parte se basa, y aumenta además un 40% de afección que, no ofreciéndose mayor justificación al respecto, excede del 30% que, con carácter general, viene admitiendo esta Sección en las más recientes resoluciones (v. gr., Sentencia nº 492/2022, de 2 de septiembre, y Sentencia nº 81/2020, de 19 de febrero, señalando esta última que "esta Sala viene aplicando, como criterio general, en concepto de valor de afección un 30% del valor venal", citando "entre otras muchas, Sentencias de 4 de diciembre de 2012, 21 de febrero de 2013, 19 de diciembre de 2014 y 19 de abril de 2016").
Advertimos asimismo que en el trámite de posicionamiento en la audiencia previa (min. 00:30 a 01:00 de su grabación), mientras que la entidad demandada sí cuestionó el informe aportado por los actores, la parte actora nada manifestó sobre el aportado de contrario. El propio Sr. Diego, en su declaración, no cuestiona además que el valor venal indicado en el informe del Sr. Federico sea correcto (min. 21:00 a 21:20 de la vista), coincidiendo ambos informes, por otra parte, tanto en el valor de los restos (200 euros), como en la fecha de matriculación (29/04/2003) y el kilometraje a fecha del accidente (256.988 kms).
En esta tesitura, partiendo de que el accidente supuso el siniestro o pérdida total de la furgoneta y de que la reparación debe descartarse por antieconómica (así, declaración del Sr. Diego en min. 20:25 a 20:35), cabe acudir, como se deduce que ha hecho la resolución apelada, al criterio del valor venal, con deducción de valor de restos, más un porcentaje del 30% por valor de afección (v. gr., Sentencias de esta Sección nº 82/2013, de 21 de febrero, o nº 563/2008, de 5 de diciembre).
No impugnándose en concreto los cálculos efectuados, y aplicando el porcentaje de contribución o incidencia apreciado por la resolución apelada, cabe confirmar la cantidad fijada en la Sentencia de instancia.
QUINTO.- El quinto motivo de recurso se centra en la cantidad reclamada en la demanda (hecho tercero de la misma) bajo la afirmación de haber tenido que "alquilar otro vehículo de similares características".
En este punto, y frente a determinadas referencias efectuadas en el motivo de recurso al principio dispositivo, advertimos que el hecho tercero de la contestación de la entidad codemandada rechazaba expresamente la reclamación relativa al alquiler de vehículo. La referencia a un 50% en el suplico de aquel escrito tiene, en este sentido, un claro carácter subsidiario, máxime puesta en conexión con el mencionado hecho tercero. Y la argumentación de los apelantes al respecto obvia, además, que existe otro codemandado, cuya rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos de la demanda ( artículo 496.2 de la LEC), y al que no vincularía una eventual aceptación o parcial allanamiento -que en todo caso no es tal- de la entidad codemandada (v. gr., Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 106/2009, de 24 de febrero, con cita de Sentencias de 3 de abril de 1946, 29 de septiembre de 1956, 24 de abril de 1962, 23 de diciembre de 1971, 8 de noviembre de 1983, 22 de octubre de 1991 y 18 de octubre de 2007).
Tal y como fue planteada la cuestión en primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC), advertimos que la parte actora no ha acreditado de forma objetiva y contrastable la dedicación profesional alegada, ni el propio destino de la furgoneta siniestrada a la misma. Por otra parte, dos de las facturas que se presentan (documento nº 3 de la demanda), son ya de enero de 2018, y de ellas una es además relativa a vehículos que, frente a lo indicado en la demanda, no serían de similares características (fra. nº NUM001). La testifical practicada, en la persona de quien además es hermano y tío de los codemandantes, no se revela suficiente en orden a la acreditación de datos relevantes como la efectiva dedicación profesional de los actores o la necesidad del vehículo accidentado en relación con la misma.
Ante ello, y sin perjuicio de no coincidir plenamente con la fundamentación en este punto de la Sentencia apelada, consideramos acertada la conclusión alcanzada en la misma sobre improcedencia de indemnización en este concepto.
SEXTO.- Por último, el sexto motivo de recurso, partiendo de reconocer el carácter casuístico y complejo, se limita a reiterar, sin añadir argumento alguno, la posición de la parte que ya ha sido analizada en el precedente fundamento segundo de esta Sentencia.
A continuación, se vuelve a aludir al principio dispositivo, pudiendo reiterar al respecto lo ya señalado, tanto sobre el carácter realmente subsidiario del planteamiento de la entidad codemandada en el suplico de su contestación, como sobre la existencia de otro codemandado, al que no vincularía la conducta procesal de la entidad.
SÉPTIMO.- Procede, en definitiva, la desestimación del recurso tal y como ha sido planteado. Y ello determina que las costas de apelación se impongan a los recurrentes ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC).
Debe acordarse, asimismo, y en aplicación del apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ), la pérdida del depósito constituido para recurrir, disponiendo que se dé al mismo su legal destino.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Damaso y don Domingo contra la
Sentencia nº 4/2021, de 20 de enero, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castelló (juicio ordinario nº 659/2018).
Se condena a los apelantes al pago de las costas del recurso.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará su legal destino conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
