Última revisión
13/02/2015
Sentencia Civil Nº 635/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 467/2013 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 635/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100706
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5668
Núm. Roj: STS 5668/2014
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 557/2012 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 351/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas (Madrid), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Joaquín Bernabéu Travé en nombre y representación de IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A. , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador Sr. Bernabéu Travé en calidad de recurrente y el procurador don José Lledó Moreno en nombre y representación de Control y Montajes Industriales Cymi, S.A. en calidad de recurrido.
Antecedentes
El procurador don Jorge Bernabéu y Trave, en nombre y representación de IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A., contra CONTROL Y MONTAJES CYMI, S.A., presentó escrito contestando a la reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando:
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado- Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas (Madrid), dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Primero.- Artículo 469.1. 2º LEC . vulneración artículo 218.2 LEC .
Segundo.- Artículo 469.1. 2º LEC . vulneración artículos 216 y 218.1 LEC .
Tercero.- Artículo 469.1. 4º LEC .
El recurso de casación, lo argumentó con arreglo al siguiente
Primero.- Artículo 477.1 de la LEC . infracción del artículo 1484 y 1124 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
2.- En síntesis, el presente procedimiento trae causa de la acción ejercitada por la entidad, ahora recurrente, IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A. (en lo sucesivo IVALSA) contra la también mercantil CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A., en reclamación de la cantidad de 64.250, 57 euros, correspondiente al precio de la mercancía suministrada, consistente en válvulas destinadas a un sistema de refrigeración, y que había resultado impagada.
Por la entidad demandada, en el escrito de contestación, se formuló oposición a la reclamación efectuada de contrario y reconvención frente a la suministradora de las válvulas, así como contra la empresa encargada de su montaje (SPI MONTAJES, S.L.), pues tras su instalación y a consecuencia de la falta de calidad y defectos de fabricación de las válvulas suministradas, se habría producido la rotura de varias válvulas del sistema de refrigeración de los denominados techos fríos de la torre 'Espacio' de Madrid y la inundación de diversas plantas, ocasionando importantes daños y perjuicios tanto a la propiedad, Torre Espacio Castellana, S.A., como a la demandada, y que cuantifica en 1.500.000 euros.
El juzgador de Primera Instancia concluyó, tras el examen conjunto de la prueba practicada, que la rotura de las válvulas no se produjo por un defecto de montaje, sino por defectos de calidad de las mismas, por lo que con desestimación de la demanda principal, se estima la demanda reconvencional formulada contra la ahora recurrente por los daños y perjuicios acaecidos, y que ascenderían a la cantidad de 1.444.713, 97 euros.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) confirma la sentencia de Primera instancia, con desestimación del recurso de apelación formulado por la actora principal y reconvenida, ahora recurrente, por considerar que la causa eficiente de la rotura de las válvulas habría sido sus deficiencias de calidad, y sin que pueda reputarse concausa o causa exclusiva defectos en el montaje de las mismas.
LEC, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del
artículo 218.1 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
En este sentido, y con relación al primer motivo planteado, debe señalarse que la sentencia recurrida no incurre en la falta de motivación por el hecho de remitirse a los pronunciamientos de la sentencia de Primera Instancia cuando se considere que dan una respuesta plena y ajustada a los distintos elementos fácticos y jurídicos que conforman el pleito. En el presente caso, la remisión no se realiza en abstracto, sino que se desarrolla analíticamente en atención a los motivos del recurso de apelación con el acompañamiento de una extensa jurisprudencia de la
doctrina de esta Sala que, al margen de otras consideraciones, resulta pertinente al contexto de los motivos planteados y suponen una proyección doctrinal que confirma y refuerza la motivación de la sentencia de Primera Instancia, como decisión razonada en términos de derecho.
En parecidos términos respecto del auto de subsanación y complemento, en donde la sentencia recurrida, precisamente en relación a lo anteriormente expuesto, no advierte error de carácter material ni defecto conceptual o de motivación que justifique la estimación de la petición formulada. Del mismo modo que, en relación con la cuestión central que da cuerpo al recurso de casación, también interpuesto, esto es, la inaplicación del artículo 1484 del Código Civil , no puede sostenerse que la sentencia recurrida no dé una motivación al respecto, pues justifica la aplicación de las normas del incumplimiento contractual a tenor de la gravedad del defecto observado en las meritadas válvulas; extremo que, como se abordará en el citado recurso, contiene una propia calificación jurídica que comporta, implícitamente, una motivación o decisión razonada en derecho.
Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo planteado sobre la base de la pretendida incongruencia extra petita de la sentencia recurrida. En efecto, en el presente caso la 'causa petendi' (causa de pedir), entendida como los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, se realiza de un modo claro y preciso en orden al contenido y alcance de la pretensión indemnizatoria contemplada en la demanda reconvencional, reclamándose tanto el importe de la sustitución de las válvulas defectuosas (99.282,77 euros), como el importe de los daños ocasionados por los siniestros derivados de la rotura de las mismas (1.500.000 euros); de forma que el importe concedido, tras la estimación parcial de dicha demanda, de 1.444.713,97 euros, queda fijada dentro de la cantidad solicitada y del concepto alegado en el correspondiente 'petitum' de la demanda, sin que se haya alterado el objeto de discusión y los términos del debate y, por tanto, sin que se haya podido producir indefensión de cualquiera de las partes.
Por último, el tercero de los motivos planteados debe de ser desestimado por varias razones. En primer término, porque la finalidad del motivo formulado no es otro que replantear la pretensión de cobro de las válvulas suministradas que motivó la demanda inicial del presente pleito; extremo que ya que quedó resuelto en la sentencia de Primera Instancia, confirmando posteriormente por la Audiencia, y que, en todo caso, resulta improcedente por el cauce extraordinario de este recurso, dada su naturaleza sustantiva o jurídica. En segundo término, y dentro de la naturaleza y función de este recurso, porque la revisión de la prueba que solicita resulta igualmente improcedente fuera del marco de impugnación señalado por la doctrina jurisprudencial, que aquí se ha reiterado.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.
No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del 'aliud pro alio', la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.
En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.
En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.
En esta línea, la diferenciación trazada respecto de los planos citados del ilícito contractual, junto con la marcada función de distribución del riesgo (periculum emptoris), permite la posiblidad de pacto en contrario en el régimen del saneamiento, ya por evicción o por vicios ocultos (1477 y 1485 del Código Civil), que es tratado como un elemento natural pero no esencial del contrato; STS de 21 de marzo de 2014 (núm. 132/2014 ).
La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos, debiéndose hacer expresa imposición de las costas de los mismos a la parte recurrente; por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. No haber lugar al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil 'Ibérica de Válvulas, S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 557/2012.
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
