Sentencia Civil 742/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 742/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 167/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 742/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100734

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2820

Núm. Roj: SAP IB 2820:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00742/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MMC

N.I.G. 07033 42 1 2019 0001977

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2019

Recurrente: SANTAMARIA BALEAR SL

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado: NEUS ORTEGA ADROVER

Recurrido: Isidro, Gregoria , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: ANDRES FERRER CAPO, ANDRES FERRER CAPO , MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado: MONTSERRAT SANDIANES BABARRO, MONTSERRAT SANDIANES BABARRO , ALFONS BARCELO FEMENIAS

S E N T E N C I A Nº 742

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADAS:

Dª MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

D. ANTONIO LECHON HERNÁNDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor, bajo el n.º 350/19, rollo de Sala n.º 167/23, entre partes, como demandada y apelante, SANTA MARÍA BALEAR, S.L., representada por el Procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida por la Letrada Doña Isabel Adrover Rigo, como demandados e impugnantes, Don Isidro y Doña Gregoria, representados por el Procurador Don Andrés Ferrer Capó y asistidos por la Letrada Doña Montserrat Sandianes Babarro, y como demandante y apelada, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Maribel Juan Danus y asistida por el Letrado Don Alfons Barceló Femenías.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor se dictó sentencia en fecha de 21 de abril de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Maribel Juan Danus contra D. Isidro y Dª. Gregoria, representados por el Procurador D. Andrés Ferrer Capó, y contra SANTA Mº. BALEAR S.L., representada por el Procurador D. Bartolomé Quetglás Mesquida; y, en consecuencia, se condena a los demandados, D. Isidro y Dª. Gregoria, conjunta y solidariamente con SANTA Mº. BALEAR S.L a abonar a la actora la cantidad de 26.540,63 euros, más los intereses legales que correspondan; todo ello con expresa condena en costas ".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de SANTA MARÍA BALEAR, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, formulándose asimismo impugnación de la sentencia por la representación de los Sres. Isidro Gregoria. Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2023, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante MGS SEGUROS tenía en fecha 19 de enero de 2018 concertada póliza de seguro de hogar en relación con la vivienda sita en CALLE000, n.º NUM000, apartamento NUM001, de Felanitx; siendo los demandados Sres. Gregoria Isidro los propietarios del apartamento NUM002 del mismo edificio, situado encima de la vivienda que aseguraba la demandante, y la asimismo demandada SANTA MARÍA BALEAR la empresa que en esos momentos estaba realizando obras de reforma en el apartamento de los Sres. Isidro Gregoria. Relataba la demandante que en la indicada fecha, la vivienda que aseguraba sufrió filtraciones abundantes de agua que procedían del apartamento NUM002, al producirse en el curso de los trabajos de reforma una fuga de agua en el mismo. Como consecuencia de los hechos, se ocasionaron daños que fueron valorados en el total importe de 26.540,63 €, que la demandante satisfizo a su asegurado y que ahora reclamaba, con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, contra quienes entendía ser responsables del siniestro.

Los demandados se opusieron al acogimiento de la pretensión. SANTA MARÍA BALEAR por entender que carecía de legitimación pasiva, ya que no es cierto que estuviese ejecutando obras en la vivienda superior en el momento del siniestro. Y los Sres. Isidro Gregoria, en síntesis, porque: 1.º) la causa del siniestro habría sido la apertura de una llave de paso situada en el cuarto de contadores, de libre acceso para todos los integrantes de la comunidad de propietarios, por lo que la tubería debería calificarse como elemento común y no privativo; 2.º) el perjudicado incumplió con su obligación de aminorar las consecuencias del siniestro, puesto que la vivienda habría permanecido anegada en agua al menos cinco días sin que se pusiera remedio a ello, agravándose así los daños; 3.º) no se acredita de contrario la existencia y cuantía de los daños; 4.º) el inmueble siniestrado se hallaba en situación de infraseguro, habiéndose acudido a la póliza concertada con la comunidad de propietarios para atender los daños; y 5.º) no es cierto que el estado general de conservación del edificio fuese correcto, habiendo sido la causa principal del daño la ausencia de las válvulas de cierre de seguridad en la instalación comunitaria de distribución de agua.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, razonando que " en base a la prueba practicada, a pesar de haber unanimidad en que la llave de paso del agua del apartamento de los señores Isidro Gregoria tiene acceso libre y que el cuarto de los contadores, donde se ubica, se encuentra en deficientes condiciones, se considera absolutamente acreditado que las obras de reforma en el apartamento de los demandados, señores Isidro Gregoria, llevada a cabo por la empresa de Santa Maria Balear, cuyo representante no tiene ninguna cualificación para la tarea encomendada, un electricista que se encargó de la reforma de la fontanería de los baños del apartamento, fue la causa directa de los daños por filtraciones que se produjeron en la vivienda del señor Gumersindo ". Consideró además que la cuestión del infraseguro " no influye en la determinación de la responsabilidad del siniestro y de los daños reclamados", en cuanto consta que la aseguradora demandante fue la que abonó los daños derivados del siniestro y tiene ello derecho a reclamar contra su causante; y que no puede achacarse al propietario de la vivienda afectada que no aminorase los daños, pues consta que tiene su domicilio habitual en Barcelona y que se desplazó en cuanto le avisaron para comprobar lo sucedido, además de que " igualmente, los propietarios del piso 3º, donde se causó la avería, también tienen su residencia en otro país, Alemania, y que la comunidad no disponía de las llaves de este último ni tenía conocimiento de las obras que se realizaban porque no habían sido debidamente comunicadas". Por todo ello condenó solidariamente a los demandados al pago de la suma reclamada.

Interpone recurso de apelación SANTA MARÍA BALEAR, alegando que la sentencia ha omitido resolver acerca de la falta de legitimación pasiva por ella alegada, e insistiendo en que no pudo ser la causante de los daños, " por no haber intervenido en el momento de los hechos en el apartamento causante de los mismos y haberlo hecho posteriormente para el pintado del apartamento de los codemandados", sin que a su entender por la actora se haya justificado lo contrario.

Los Sres. Isidro Gregoria se oponen al recurso de SANTA MARÍA BALEAR " debido a su improcedencia en cuanto a su argumentación de no tener responsabilidad en la ocurrencia del siniestro", y formulan a su vez impugnación de la sentencia, con base en: 1.º) su falta de legitimación pasiva, pues " ante la situación de falta de control exclusivo por parte del demandado de la llave de paso de la tubería no cabe sino concluir que la tubería causante del daño tiene la consideración de un bien común de la comunidad de propietarios y sería ésta la que tuviera que hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el siniestro"; y 2.º) la sentencia no habría valorado correctamente las pruebas practicadas en relación con la existencia y cuantía de los daños derivados del siniestro, debiendo tenerse en cuenta el informe pericial presentado por la parte.

La demandante se opone a la estimación del recurso de SANTA MARÍA BALEAR y alega que la impugnación efectuada por los Sres. Isidro Gregoria no es admisible.

SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia. Admisibilidad

A la impugnación de la sentencia se refiere el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer, en su apartado 1, que " del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable". Conforme al apartado 2 del mismo precepto, " los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición". Y según el apartado 4, " de los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado".

Según explica la Sentencia del Tribunal Supremo 548/2019, de 16 de octubre, " cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente (...) la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión ( SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996 ), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC (...) Lo que sí se exige es que la resolución impugnada cause un gravamen al apelado recurrente, como así se pronuncia, como no podía ser de otro modo, la STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 8, cuando señala que: '[...] la adhesión a la apelación, cuya denominación actual de 'impugnación' es significativa, también requiere el perjuicio en la instancia ( art. 461.1 LEC )', así como que el apelante principal haya tenido la oportunidad de rebatir la impugnación formulada por la parte apelada, a los efectos de evitar una lesión del derecho constitucional de defensa reconocido el art. 24.2 CE , como así se ha expresado la STC 23/2003, de 10 de febrero ".

La Sentencia del Tribunal Supremo 127/2014, de 6 de marzo, declaró:

" 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). (...)

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 459/2020, de 28 de julio, reitera que " la impugnación de la sentencia recurrida a la que se refiere el art. 461 de la LEC equivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses".

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos da lugar a entender que la impugnación formulada no es admisible. No nos hallamos ante una sentencia que no estime plenamente las pretensiones de una de las partes, puesto que acuerda la estimación íntegra de la demanda y la condena solidaria de los demandados al pago del importe que se reclamaba. La impugnación, además, no va dirigida contra la apelante, que es la parte codemandada SANTA MARÍA BALEAR, sino contra la demandante, que evidentemente no había formulado recurso de apelación contra la sentencia al haber acogido la misma todas sus peticiones. Al igual que razona la citada Sentencia del Tribunal Supremo 127/2014, apreciamos que la impugnación formulada por los codemandados " no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación"; pues " los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable)".

Inadmisibilidad de la impugnación que, apreciada como lo es en este momento procesal, da lugar a acordar su desestimación.

TERCERO.- Recurso de SANTA MARÍA BALEAR

Entrando entonces a examinar el recurso de apelación que formuló la codemandada SANTA MARÍA BALEAR, se reprocha ante todo en el mismo a la sentencia no haber dado respuesta a su alegación de falta de legitimación pasiva, con invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo cierto es sin embargo que de la lectura de la sentencia resulta que la misma sí habría resuelto de manera expresa la cuestión planteada, al considerar " absolutamente acreditado que las obras de reforma en el apartamento de los demandados, señores Isidro Gregoria, llevada a cabo por la empresa de Santa Maria Balear (...) fue la causa directa de los daños por filtraciones " y que " el desencadenante del siniestro fueron las obras realizadas en la vivienda de los señores Isidro Gregoria por la empresa Santa María Balear "; recogiéndose igualmente en el mismo Fundamento 2.º que con ocasión de su interrogatorio el Sr. Isidro " reconoció que en enero de 2018 se realizaron reformas en su vivienda, concretamente reformas en el baño, y que las llevó a cabo la empresa de Andrés (administrador de Santa Mª Balear). No contestó a la pregunta de por qué no había factura de esos trabajos "; y que a su vez el Sr. Andrés, administrador de SANTA MARÍA BALEAR, "durante su declaración negó haber realizado obras en el apartamento de los señores Isidro Gregoria en enero de 2018 pero reconoció haber intervenido posteriormente (...) sorprendentemente, a preguntas de los letrados, reconoció como propios una larga serie de emails, comunicándose con los señores Isidro Gregoria, lo cual entra en contradicción con la declaración de este último manifestando que apenas conocían al señor Andrés". Se cumplen con ello de manera suficiente las exigencias de motivación, al haberse exteriorizado las razones que conducen a la conclusión alcanzada en la sentencia, en el sentido de entender justificado que en el momento del siniestro la codemandada apelante estaba realizando obras de reforma en la vivienda.

La cuestión nuclear a resolver es por consiguiente si la sentencia habría incurrido, en este punto, en un error en la valoración de la prueba, como alega igualmente la apelante.

Conduciendo un nuevo examen de las pruebas practicadas, puestas en relación con las alegaciones de las partes, a una conclusión negativa al respecto. Ante todo, se ha de tener en cuenta que la posición de los Sres. Isidro Gregoria ha sido diáfana a lo largo del procedimiento en el sentido de reconocer y afirmar que encargaron a SANTA MARÍA BALEAR la ejecución de unas obras de reforma en su vivienda, las cuales incluían la realización de trabajos en el baño, y que tales trabajos se estaban llevando a cabo cuando acaeció el siniestro en enero de 2018. Así fue manifestado expresamente por el Sr. Isidro, como se recoge en la resolución apelada, al responder en el acto del juicio a la prueba de interrogatorio; y la posición de los codemandados, al oponerse a la estimación del recurso de SANTA MARÍA BALEAR, es asimismo clara. Que no se disponga de factura o de otra documentación relativa a los referidos trabajos, o no haya sido aportada la misma, no es argumento determinante de cara a concluir que no se hubiese acordado por las partes codemandadas su realización, atendido el principio general de libertad de forma de los contratos ( artículo 1.278 del Código Civil). Por la apelante se pretendió justificar que no estaba interviniendo en la vivienda en enero de 2018, mediante la aportación de una factura datada en mayo de ese mismo año, por trabajos varios en el apartamento del Sr. Isidro (documento n.º 1 de la contestación a la demanda de SANTA MARÍA BALEAR); sin embargo, ello solamente propicia entender justificado que se realizaron esos trabajos a que el documento se refiere, pero no excluye ni es incompatible con que, además y al margen de ellos, hubieran las partes acordado la realización de otros trabajos, a los que el documento simplemente no se referiría. Junto con todo ello, se ha de valorar en línea con lo que hace la resolución apelada que al ser interrogado en el juicio, el Sr. Andrés, administrador de la sociedad apelante, reconoció que había realizado para los Sres. Isidro Gregoria muchos trabajos a lo largo de los últimos diez años, y no cuestionó que desde octubre de 2017 había venido intercambiando con ellos diversos mensajes a través de la aplicación WhatsApp acerca de la reforma del baño, habida cuenta de las consultas que le efectuaron. En el propio escrito de recurso se asume la realidad de ese intercambio de correos entre el Sr. Andrés y los Sres. Isidro Gregoria. Siendo lo cierto que la apelante no ha aportado al pleito una copia de tales mensajes, pese a que gozaba de la disponibilidad y facilidad probatoria al efecto ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y a que el interés de los mismos era evidente de cara a justificar tanto el alcance del encargo efectuado por los Sres. Isidro Gregoria como la fecha en que se dio comienzo a los trabajos, hechos básicos en que se fundaba la oposición de la codemandada-apelante. Finalmente, el perito Sr. Matías manifestó en el juicio que los Sres. Isidro Gregoria le dijeron que habían contratado al Sr. Andrés para la reforma del baño en enero de 2018, lo cual es coherente con lo a su vez declarado por el Sr. Isidro en el mismo acto.

Razonamientos que conducen, como se avanzaba, a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total tanto el recurso como la impugnación, procede condenar a la apelante y a los impugnantes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTA MARÍA BALEAR, S.L., así como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Isidro y Dña. Gregoria, contra la sentencia de 21 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a SANTA MARÍA BALEAR, S.L., y a D. Isidro y Dña. Gregoria, al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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