Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 742/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 167/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 742/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100734
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2820
Núm. Roj: SAP IB 2820:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MMC
Recurrente: SANTAMARIA BALEAR SL
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: NEUS ORTEGA ADROVER
Recurrido: Isidro, Gregoria , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: ANDRES FERRER CAPO, ANDRES FERRER CAPO , MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: MONTSERRAT SANDIANES BABARRO, MONTSERRAT SANDIANES BABARRO , ALFONS BARCELO FEMENIAS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADAS:
Dª MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ
D. ANTONIO LECHON HERNÁNDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor, bajo el n.º 350/19, rollo de Sala n.º 167/23, entre partes, como demandada y apelante, SANTA
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante MGS SEGUROS tenía en fecha 19 de enero de 2018 concertada póliza de seguro de hogar en relación con la vivienda sita en CALLE000, n.º NUM000, apartamento NUM001, de Felanitx; siendo los demandados Sres. Gregoria Isidro los propietarios del apartamento NUM002 del mismo edificio, situado encima de la vivienda que aseguraba la demandante, y la asimismo demandada SANTA MARÍA BALEAR la empresa que en esos momentos estaba realizando obras de reforma en el apartamento de los Sres. Isidro Gregoria. Relataba la demandante que en la indicada fecha, la vivienda que aseguraba sufrió filtraciones abundantes de agua que procedían del apartamento NUM002, al producirse en el curso de los trabajos de reforma una fuga de agua en el mismo. Como consecuencia de los hechos, se ocasionaron daños que fueron valorados en el total importe de 26.540,63 €, que la demandante satisfizo a su asegurado y que ahora reclamaba, con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, contra quienes entendía ser responsables del siniestro.
Los demandados se opusieron al acogimiento de la pretensión. SANTA MARÍA BALEAR por entender que carecía de legitimación pasiva, ya que no es cierto que estuviese ejecutando obras en la vivienda superior en el momento del siniestro. Y los Sres. Isidro Gregoria, en síntesis, porque: 1.º) la causa del siniestro habría sido la apertura de una llave de paso situada en el cuarto de contadores, de libre acceso para todos los integrantes de la comunidad de propietarios, por lo que la tubería debería calificarse como elemento común y no privativo; 2.º) el perjudicado incumplió con su obligación de aminorar las consecuencias del siniestro, puesto que la vivienda habría permanecido anegada en agua al menos cinco días sin que se pusiera remedio a ello, agravándose así los daños; 3.º) no se acredita de contrario la existencia y cuantía de los daños; 4.º) el inmueble siniestrado se hallaba en situación de infraseguro, habiéndose acudido a la póliza concertada con la comunidad de propietarios para atender los daños; y 5.º) no es cierto que el estado general de conservación del edificio fuese correcto, habiendo sido la causa principal del daño la ausencia de las válvulas de cierre de seguridad en la instalación comunitaria de distribución de agua.
La sentencia estimó íntegramente la demanda, razonando que "
Interpone recurso de apelación SANTA MARÍA BALEAR, alegando que la sentencia ha omitido resolver acerca de la falta de legitimación pasiva por ella alegada, e insistiendo en que no pudo ser la causante de los daños, "
Los Sres. Isidro Gregoria se oponen al recurso de SANTA MARÍA BALEAR "
La demandante se opone a la estimación del recurso de SANTA MARÍA BALEAR y alega que la impugnación efectuada por los Sres. Isidro Gregoria no es admisible.
A la impugnación de la sentencia se refiere el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer, en su apartado 1, que "
Según explica la Sentencia del Tribunal Supremo 548/2019, de 16 de octubre, "
La Sentencia del Tribunal Supremo 127/2014, de 6 de marzo, declaró:
"
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 459/2020, de 28 de julio, reitera que "
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos da lugar a entender que la impugnación formulada no es admisible. No nos hallamos ante una sentencia que no estime plenamente las pretensiones de una de las partes, puesto que acuerda la estimación íntegra de la demanda y la condena solidaria de los demandados al pago del importe que se reclamaba. La impugnación, además, no va dirigida contra la apelante, que es la parte codemandada SANTA MARÍA BALEAR, sino contra la demandante, que evidentemente no había formulado recurso de apelación contra la sentencia al haber acogido la misma todas sus peticiones. Al igual que razona la citada Sentencia del Tribunal Supremo 127/2014, apreciamos que la impugnación formulada por los codemandados "
Inadmisibilidad de la impugnación que, apreciada como lo es en este momento procesal, da lugar a acordar su desestimación.
Entrando entonces a examinar el recurso de apelación que formuló la codemandada SANTA MARÍA BALEAR, se reprocha ante todo en el mismo a la sentencia no haber dado respuesta a su alegación de falta de legitimación pasiva, con invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo cierto es sin embargo que de la lectura de la sentencia resulta que la misma sí habría resuelto de manera expresa la cuestión planteada, al considerar "
La cuestión nuclear a resolver es por consiguiente si la sentencia habría incurrido, en este punto, en un error en la valoración de la prueba, como alega igualmente la apelante.
Conduciendo un nuevo examen de las pruebas practicadas, puestas en relación con las alegaciones de las partes, a una conclusión negativa al respecto. Ante todo, se ha de tener en cuenta que la posición de los Sres. Isidro Gregoria ha sido diáfana a lo largo del procedimiento en el sentido de reconocer y afirmar que encargaron a SANTA MARÍA BALEAR la ejecución de unas obras de reforma en su vivienda, las cuales incluían la realización de trabajos en el baño, y que tales trabajos se estaban llevando a cabo cuando acaeció el siniestro en enero de 2018. Así fue manifestado expresamente por el Sr. Isidro, como se recoge en la resolución apelada, al responder en el acto del juicio a la prueba de interrogatorio; y la posición de los codemandados, al oponerse a la estimación del recurso de SANTA MARÍA BALEAR, es asimismo clara. Que no se disponga de factura o de otra documentación relativa a los referidos trabajos, o no haya sido aportada la misma, no es argumento determinante de cara a concluir que no se hubiese acordado por las partes codemandadas su realización, atendido el principio general de libertad de forma de los contratos ( artículo 1.278 del Código Civil). Por la apelante se pretendió justificar que no estaba interviniendo en la vivienda en enero de 2018, mediante la aportación de una factura datada en mayo de ese mismo año, por trabajos varios en el apartamento del Sr. Isidro (documento n.º 1 de la contestación a la demanda de SANTA MARÍA BALEAR); sin embargo, ello solamente propicia entender justificado que se realizaron esos trabajos a que el documento se refiere, pero no excluye ni es incompatible con que, además y al margen de ellos, hubieran las partes acordado la realización de otros trabajos, a los que el documento simplemente no se referiría. Junto con todo ello, se ha de valorar en línea con lo que hace la resolución apelada que al ser interrogado en el juicio, el Sr. Andrés, administrador de la sociedad apelante, reconoció que había realizado para los Sres. Isidro Gregoria muchos trabajos a lo largo de los últimos diez años, y no cuestionó que desde octubre de 2017 había venido intercambiando con ellos diversos mensajes a través de la aplicación
Razonamientos que conducen, como se avanzaba, a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Al desestimarse de manera total tanto el recurso como la impugnación, procede condenar a la apelante y a los impugnantes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTA MARÍA BALEAR, S.L., así como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Isidro y Dña. Gregoria, contra la sentencia de 21 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a SANTA MARÍA BALEAR, S.L., y a D. Isidro y Dña. Gregoria, al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

