Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 746/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 302/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 746/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100754
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2840
Núm. Roj: SAP IB 2840:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: AMT
Recurrente:
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: MATILDE VALDES PRATS
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: EMILIO SOLERA DAURA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 7 de noviembre de 2023.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa, bajo el n.º 467/21, rollo de Sala n.º 302/23, entre partes, como demandada y apelante,
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante ALLIANZ tenía en fecha 12 de septiembre de 2019 concertada póliza de seguro sobre el continente y el contenido de la vivienda sita en CALLE000, de Santa Inés de Corona, vivienda de la cual fue constructora la demandada MARÍ TORRES SÁNCHEZ. Relataba la demandante que en la indicada fecha se produjeron fuertes lluvias en la isla de Ibiza, lo que causó una gran retención de agua en el exterior de la vivienda, provocando que el agua ingresara por la arqueta exterior de suministros al interior del sótano, al carecer las conducciones de PVC corrugado que conectan la arqueta con el sótano, de protección para evitar la entrada de agua. Como consecuencia de los hechos, se ocasionaron daños por importe de 26.016,33 €, que la demandante satisfizo a su asegurada y que ahora reclamaba, con base en los artículos 43 de la Ley del Contrato de Seguro y 17.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación, dirigiendo su pretensión contra la constructora de la vivienda, por entender que la misma fue responsable del siniestro dada la falta de colocación de espuma de poliuretano en el tubo de PVC, lo que habría permitido la entrada del agua al interior de la vivienda.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la falta de legitimación pasiva, puesto que el siniestro se produjo como consecuencia de un evento climático extraordinario, un supuesto de fuerza mayor, correspondiendo su cobertura al Consorcio de Compensación de Seguros; 2.º) los daños se produjeron también al no funcionar la bomba de achique de que estaba dotado el sótano por el fallo del sistema eléctrico de la vivienda a consecuencia de la tormenta, y por no haberse podido localizar al propietario cuando se activó la alarma; 3.º) la instalación donde se localiza según la contraria el origen o causa del siniestro corresponde a los trabajos realizados por la empresa TERRAVITA RENOVABLES SL, que fue contratada directamente por la propiedad; y 4.º) el Código Técnico de la Edificación no contempla que los tubos debiesen estar sellados, por lo que tal sellado no era exigible.
La sentencia estimó íntegramente la demanda, razonando que " en este caso, las fuertes lluvias que azotaron la isla de Ibiza el 12/09/2019
Interpone recurso de apelación la demandada, con base en los siguientes argumentos: 1.º) el siniestro fue debido a fuerza mayor, atendida la índole extraordinaria de la tormenta, según se reconoce en el dictamen pericial aportado con la propia demanda, y ligado a ello, la falta de funcionamiento de la bomba de achique y, pese a que la alarma sí funcionó, la imposibilidad de localizar al propietario, que se encontraba fuera de la isla; 2.º) la instalación de aire acondicionado fue realizada por la empresa TERRAVITA, siendo por tanto esta que debía efectuar cualquier previsión acerca de la arqueta; y 3.º) el sellado de los tubos o de la arqueta no viene exigido por las normas técnicas, como reconoce la sentencia, por lo que no puede achacársele responsabilidad por la ausencia del mismo.
La demandante se opone a la estimación del recurso.
De acuerdo con el artículo 1.105 del Código Civil, "
Por lo que se refiere a los fenómenos atmosféricos o meteorológicos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965 recogió que "
En aplicación del artículo 1.105 del Código Civil, el Tribunal Supremo ha venido rechazando la aplicación de esta causa excluyente de la responsabilidad ante daños ocasionados en presencia de fenómenos como la lluvia o el viento en tanto en cuanto los mismos hayan de ser reputados de carácter ordinario, como por ejemplo un vendaval con rachas de viento que son naturales en la fecha del siniestro y en la zona (así, Sentencia de 28 de marzo de 1994); o cuando el evento aun revistiendo un carácter extraordinario no pueda considerarse imprevisible, "
En la actualidad, el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, contiene una relación de los "
Pues bien, el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004 define como riesgo extraordinario, entre otros, la "
En el presente caso, un nuevo examen de las pruebas practicadas da lugar a concluir, como lo hace la resolución apelada, que no se justifica por la demandada, a la que ello incumbía ( apartados 1 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que las lluvias caídas sobre el terreno en que se ubicaba la edificación asegurada por la demandante fuesen de tal intensidad que nos hallemos ante un supuesto susceptible de calificación como fuerza mayor. En efecto:
(i) Por la apelante se efectúa particular énfasis en que en el informe pericial aportado con la demanda (documento n.º 2) se indica que el siniestro "
(ii) Si se examinan las notas informativas del Consorcio de Compensación de Seguros sobre las inundaciones producidas entre el 11 y el 15 de septiembre, que por la propia demandada-apelante se aportan como documento n.º 1 de su contestación, se constata que respecto de Baleares se indica expresamente que "
(iii) En el informe pericial que se presenta con la contestación (documento n.º 6) se incluye un cuadro en el que se recogen los datos de superación de umbrales ofrecidos por la web oficial de la AEMET, mencionándose la localidad de Sant Antoni de Portmany, próxima a la vivienda siniestrada, como una de aquellas en que el 12 de septiembre se superaron los 40 l/m2 de precipitaciones, si bien no se indica que las rachas máximas de viento superasen en ese punto los 70 km/h, por lo que en todo caso no se desprende de tales datos la concurrencia y simultaneidad de eventos que conforme al Reglamento de riesgos extraordinarios definen el ciclón violento de carácter tropical. Tampoco en los otros puntos que se resaltan por la perito, Sant Joan de Labritja y el aeropuerto de Ibiza, ubicados a mayor distancia de la vivienda, se habría dado tal simultaneidad de lluvias y vientos en la fecha del siniestro, según los datos que ofrece la misma tabla. A su vez, el informe pericial presentado con la demanda señala que los mayores estragos se localizaron en la isla de Ibiza en los municipios de Ibiza y Ses Salines, que se hallan asimismo en otras partes de la isla, a varios kilómetros de distancia del lugar en que se encontraba la vivienda de autos.
(iv) Junto con todo ello, como señala el dictamen del Sr. Daniel y como se razonará más extensamente con posterioridad, es posible identificar una falta de previsión por parte de la demandada que puede y debe ser valorada como causa del siniestro, al no haber adoptado medida alguna de protección que impidiera el paso del agua desde la arqueta situada a ras de suelo en el exterior de la vivienda hasta el interior de la misma, poniéndose de manifiesto que desde que a raíz del siniestro se decidió dejar sellados los tubos no se han reproducido episodios de entrada de agua similares a pesar de las sucesivas precipitaciones habidas; por lo que los daños ocasionados no pueden calificarse como imprevisibles e inevitables a los efectos del artículo 1.105 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a que anteriormente se ha hecho referencia.
Es pacífico que la vivienda en que se produjeron los daños había sido construida por la entidad demandada, habiendo finalizado los trabajos de construcción en julio de 2019 según se recoge en el dictamen pericial aportado con la contestación, por consiguiente pocos meses antes de que tuviera lugar el siniestro.
La responsabilidad de la empresa constructora por las obras ejecutadas de manera deficiente deriva con carácter general de lo que establecen los artículos 1.101, 1.104, 1.124 y concordantes del Código Civil, y más en concreto de lo que establecen sus artículos 1.544 y 1.588, debiendo valorarse si ha obrado con la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias, máxime teniendo en cuenta su condición de profesional que percibe un precio por su actuación, y a quien es exigible en consecuencia la obtención de un resultado, en este caso el de la correcta ejecución de las obras que se le habían encomendado. En el artículo 11 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se define al constructor como el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
Según exponen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 13.ª) de 17 de marzo, 9 de junio y 6 de octubre de 2009, y 23 de febrero de 2010, el contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la
Sentado ello, en el presente caso entendemos que debe apreciarse la responsabilidad de la entidad demandada por la causación de los daños:
(i) No se discute que la entrada del agua al sótano se produjo, como se describe en el informe pericial aportado con la demanda, al acceder el agua de lluvia que había quedado retenida debido al tipo de terreno a la arqueta de suministros ubicada en el exterior de la vivienda, y filtrarse a través de las conducciones de PVC corrugado que conectaban la arqueta con el sótano. Es asimismo pacífico (así quedó fijado desde la audiencia previa) que las referidas conducciones correspondían a la instalación de aire acondicionado, y se ha justificado (así consta en la certificación de la dirección facultativa aportada como documento n.º 5 de la contestación) que tal instalación de aire acondicionado fue llevada a cabo por otra empresa, denominada TERRAVITA RE
Por la apelante se alega que la responsabilidad por el supuesto defecto sería en su caso de esa tercera empresa, que en cuanto realizó la instalación de aire acondicionado sería, en su tesis, responsable de toda ella y también de si había o no que sellar los tubos y la arqueta.
Pues bien, lo cierto es que no siendo procedente entrar a examinar en el presente procedimiento las posibles responsabilidades que pudieran en su caso alcanzar a una entidad que no ha sido parte y frente a la que no se ha dirigido la reclamación de la demandante, de lo actuado resulta que la apelante no puede resultar exenta de responsabilidad, debiendo en particular atenderse, como razona la resolución apelada, a las explicaciones facilitadas en el juicio por el arquitecto de la obra, Sr. Doroteo, quien indica que los trabajos ejecutados por la demandada implicaban o incluían la ejecución del paso de los tubos corrugados y las canalizaciones por las que los mismos habían de discurrir, mientras que la actuación de la otra empresa se habría ceñido a conectar las instalaciones. Lo que se cohonesta con el contenido del presupuesto emitido por la entidad TERRAVITA, el cual figura anexo al dictamen pericial aportado con la contestación, que abarca los capítulos de bomba de calor para calefacción y aire acondicionado, unidades interiores para calefacción y aire acondicionado, suelo radiante, impulsión del calor, agua caliente sanitaria, ventilación y calefacción de la piscina, con expresa exclusión de "
Por consiguiente, se considera justificada la intervención de la demandada-apelante en la ejecución del elemento constructivo que se señala como origen del daño.
(ii) Se alude asimismo por la apelante, como causas o cuando menos factores determinantes en la producción de los daños, a la falta de funcionamiento de la bomba de achique de que estaba equipado el sótano, y a la imposibilidad de contactar con el propietario de la vivienda, pese a que la alarma contra inundaciones sí que se activó.
Acerca de ambas cuestiones, compartimos lo razonado en la sentencia de instancia en cuanto a que nos hallaríamos ante medidas de seguridad o de precaución cuya presencia se hallaba más allá de lo que era exigible a la propiedad de la vivienda, por lo que el hecho de que las mismas no resultasen operativas no puede ser elevado a la categoría de causa del siniestro. Debiendo en este punto recordarse que la doctrina jurisprudencial atiende, para fijar la relación de causalidad entre una determinada acción u omisión y un resultado, más allá de la regla de equivalencia de condiciones, a criterios normativos que justifiquen la imputación objetiva de dicho resultado, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 260/2014, de 4 de junio). En el caso, de haber funcionado la bomba de achique, o de haberse localizado inmediatamente al propietario de la vivienda, ello hubiera a lo sumo contribuido a mitigar la extensión y gravedad de los daños, pero no hubiera podido evitarlos por completo, porque la razón determinante de su producción no fue otra que la entrada del agua al interior de la vivienda, y a su vez la causa de tal entrada de agua es, descartada la apreciación de la fuerza mayor, la inexistencia de un sistema de protección adecuado en la arqueta o bien en los tubos que pasaban por la misma, que impidiese el paso del agua.
(iii) Finalmente, se incide por la apelante en que, si la sentencia reconoce que el sellado de los tubos o de la arqueta no es una medida que resultase obligatoria conforme al Código Técnico de la Edificación, de ello necesariamente se sigue que no es posible apreciar su responsabilidad.
Tal tesis no se comparte. Cabe de entrada recordar que, en especial en el ámbito de la culpa extracontractual, viene entendiéndose que la misma no resulta excluida por la observancia de aquellas disposiciones reglamentarias que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, entendiéndose más bien que si estas medidas no han ofrecido un resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008). En este caso, aun centrando el análisis en la perspectiva de la culpa contractual, tampoco cabe considerar que la circunstancia de que no quepa achacar o reprochar un específico incumplimiento en este punto de las previsiones reglamentarias relativas a las normas de la construcción, dé lugar sin más a la imposibilidad de apreciar responsabilidad alguna de parte de la constructora; pues la diligencia exigible a esta, como antes se ha expuesto, ha de medirse en función de las circunstancias concurrentes conforme al artículo 1.104 del Código Civil, siendo su obligación fundamental la de ejecutar la edificación con arreglo a la
Razonamientos que abocan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARÍ TORRES SÁNCHEZ, S.L., contra la sentencia de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a MARÍ TORRES SÁNCHEZ, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
