Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 557/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 21/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 557/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100535
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2349
Núm. Roj: SAP A 2349:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001159/2014
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En ELCHE, a siete de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1159/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por SELLAHILLS, S.L., representada por el Procurador D. Jesus Ezequiel Pérez Campos, y bajo asistencia letrada de D. Francisco Pomares Aracil contra D. Hilario (hoy su herencia yacente, en situación procesal de rebeldía), así como frente la mercantil AGLOMERADOS, OBRAS Y CANTERAS DELTA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Maria Del Carmen Moreno Martínez, y bajo la asistencia letrada de D. Gabriel Ángel Moratalla Mas.
Antecedentes
El día 14 de octubre de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada no se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 21/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 a las 10 horas.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de responsabilidad por incumplimiento contractual, reclamando una indemnización de 1.107.267,90 euros más intereses legales y costas.
La demandante, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia que "
La contratista apelada no se ha opuesto al recurso presentado, como tampoco los herederos del codemandado fallecido SR Hilario, que además se encuentran en situación procesal de rebeldía.
Para una adecuada resolución del recurso presentado resulta necesario concretar cuales son las acciones ejercitadas y el fundamento de las mismas.
Así, la dirigida contra el SR Hilario, actualmente fallecido,se fundamentaba en el incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el mismo, conforme al cual el mismo asumía la condición de director de obra en el contrato suscrito con la empresa AGLODELTA codemanda y, consecuentemente, se obligaba a supervisar la obra y a certificar el grado de ejecución de la misma. Por su parte, el fundamento de la demanda luego acumulada y dirigida contra dicha mercantil se encuentra el contrato de arrendamiento de obra suscrito con aquélla en fecha 24 de mayo de 2007,que se dice incumplido parcialmente por defectos en parte de los trabajos concertados y unidades de obra cobradas y no ejecutadas.
Además en la demanda inicial se concretaban las partidas reclamadas:
385.948,13 euros por los 1078,67 m3 de muros de mampostería certificados por el SR Hilario en diciembre de 2008 y que no fueron realmente ejecutados.
57.013.24 euros por los 685,42 m2 de redes de defensa certificados en la misma fecha por el particular codemandado, que tampoco fueron ejecutados.
85.514 euros por los 29.900 m3 de costes de excavación no efectuados, reclamados por las mismas razones dichas anteriormente.
Por otra parte, como daños en el pavimento ya ejecutado que se imputaban a su defectuosa ejecución, se reclamaban dos partidas más de 88.393,82 euros y 379.508,88 euros.
En la sentencia apelada se desestiman las acciones ejercitadas razonándose, sustancialmente, que: "d
La demandante, con una argumentación en bucle, opone a dichos razonamientos que la sentencia confunde datos y fechas, que no existe acuerdo de renuncia o transacción frente a la empresa constructora, ni renuncia de acciones, que los daños en el pavimento eran "defectos ocultos" y desconocidos al momento de suscribir el acuerdo referenciado en la sentencia, concluyendo que "d
En el acuerdo de 23 de mayo de 2012 suscrito entre la actora y la constructora, se dice literalmente, en su punto 2º y respecto al contrato de ejecución de obra citado anteriormente, que "
Aunque la demandante insiste en que dicho acuerdo estaba limitado a unas determinadas facturas y que nada tienen que ver con los conceptos ahora reclamados, la realidad es que, aplicando las normas de interpretación de los contratos y considerando tanto el tenor literal de las palabras como los hechos anteriores y coetáneos acontecidos al momento de la firma, coincidimos con la Juzgadora
Efectivamente, el Capitulo IV, del Titulo II, del Libro IV del Código Civil, bajo l rúbrica "De la interpretación de los contratos", (artículos 1281 a 1289, inclusives), establece las normas de la interpretación contractual. El Tribunal Supremo, ha señalado en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, que "Una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho. Así lo han dicho, con práctica literalidad, las SS 25-1-95, 16-11-95, 19-2-96, 23-11-97, 10-6-98, 3-12-99, 20-1-2000, 25-7-2000, 12-7-2002, 16-7-2002, 11-3-2003 y 21-4-2003; ésta ultima resume la doctrina en estos términos: "Con relación a los arts. 1281.2 y 1282 CC, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - SS 17-3 y 23-5-83- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - SS, entre otras muchas, de 30-10 y 22-11-82, 4-5-84, 26-9-85, y 28-2-86". El Código Civil, da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (S 30-9-2003). Los arts. 1281 y 1282 CC sancionan el principio espiritualista de la interpretación de los contratos. En particular, el art. 1281.1 manda estar al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Según dicha norma los términos no pueden ser considerados claros si hacen dudar sobre cual es la común voluntad ( SS 28-6-2004). Por su parte, el párrafo 2º del referido artículo 1281 nos dice que
En el caso enjuiciado, el tenor literal de las palabras, tal y como han quedado expresadas, no deja duda sobre la intención de las contratantes de transigir todas las cuestiones económicas pendientes entre ellas, concretadas además en la cantidad enunciada, pero es que además resulta que cuando la demandante firmó dicho acuerdo ya conocía la falta de veracidad de las certificaciones de obra en cuanto al volumen certificado, pues, como se reconoce al folio 7 de su demanda, fue en base a un informe de los SRES Cecilio y Conrado de 23 de enero de 2012, del cual se le dio traslado en una reunión en febrero de 2012, cuando conoció dicha circunstancia, reiterada luego en otro informe complementario del SR Cecilio fechado el 20 de febrero de aquel año (doc 12 de la demanda); sin embargo, ninguna cautela o salvaguardia realizó en la redacción del posterior acuerdo de mayo de aquél año, por lo que no puede ahora argumentar que el mismo no incluía la reclamación que, por dichas partidas, se contienen en su escrito de ampliación de demanda.
En el mismo sentido, tampoco quedan excluidas de la meritada transacción o finiquito las reclamaciones que realiza por los defectos de ejecución del pavimento, ya que los mismos estaban a la vista cuando lo firmó, según se dice también en su demanda (folio 14), pues afirma que en febrero de 2012 eran "apreciables numerosas grietas en los viales"; es decir, que los daños eran evidentes y sin embargo no los salvó de su acuerdo transaccional. A estos efectos, la recurrente opone ahora que se trataba de vicios o defectos "ocultos" que hacen "inhábil" el pavimento para el fin que le es propio, confundiendo el defecto (conocido y aparente) con la causa del mismo (la defectuosa ejecución, no sabida hasta después de la firma del acuerdo).
En definitiva, al margen de las razones técnicas por las cuales se produjeron los daños en el pavimento, en las que difieren los peritos dado el reconocido abandono de las obras desde el año 2009, habiendo igualmente renunciado la actora a cualquier reclamación frente a la constructora en los términos indicados pese a conocer, insistimos, los daños referenciados, no procede exigencia alguna de responsabilidad contractual por los mismos, por lo que la demanda ampliada frente a aquélla fue correctamente desestimada en la instancia.
A mayor abundamiento, consta también acreditado que la factura NUM000 por un importe total de 1.392.000 euros (doc 29 de la ampliación de la demanda, folio 709 de las actuaciones) no fue abonada a la demandada por la actora (pues reconoce que endosó unos pagarés por valor de 1.200.000 euros que resultaron incorrientes), de tal modo que dicha cantidad, que le era adeudada conforme a la certificación de obra número 16,quedó pendiente, realizando pese a ello, en mayo de 2012,una factura rectificativa o de abono por un importe total de 1.073.276,08 euros, siendo esta además por el concepto de "deterioro de las obras ejecutadas" (doc 33 de la ampliación de demanda, folio 717 de las actuaciones), para con ello negociar el "finiquito" que se enuncia, todo lo cual incide en la realidad del acuerdo solutorio mencionado.
Como ya decíamos en nuestra sentencia 348/2017 de 26 de septiembre,la consecuencia que el acuerdo alcanzado tiene respecto de los demás demandados en este tipo de procedimientos es analizado en la STS. De 13 de mayo 1998, según la cual "
En el caso enjuiciado se da la circunstancia que, como ya hemos dejado expresado, la reclamación que se realiza al SR Hilario es exactamente la misma que la efectuada a la empresa constructora, siendo idénticos los hechos en los que se fundamenta (excesos de certificación de obra y defectos en el pavimento ejecutado) luego si consta acreditado que su interés ha sido satisfecho por la codemandada a la que ya nada tiene que reclamar, no existiendo otros conceptos o partidas por los que la demanda se dirija contra aquél, resulta que también carece de acción frente al mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SELLA HILL SL contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
