El día 13 de septiembre de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 125/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 a las 11 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.
PRIMERO.- Previo.
La sentencia apelada desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad por la redacción de un proyecto de apertura y reforma de local de negocio y su posterior ejecución, así como los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado;estimando por el contrario la demanda reconvencional presentada en solicitud de indemnización por lucro cesante.
La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e incongruencia, reclamando una sentencia revocatoria "por los motivos expuestos", con costas.
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Contrato aportado como doc. 1 de la demanda.
Se dice en la resolución apelada que "respecto al contrato que como afirma la propia actora lo era para la tramitación de toda la documentación técnica necesaria para la apertura del gimnasio, presupuesto contrato suscrito en el mes de agosto de 2.014 por las partes, por precio de 2.675 euros más Iva, total final de 3.236'75 euros (documento uno de la demanda), entiendo que no se cumplió con todo lo presupuestado y contratado. Así, en acreditación del cumplimiento de lo contratado los actores aportan junto a la demanda principal documentos dos a cinco de la misma.
Respecto a los documentos 2, 3 y 4, de la demanda principal, expresamente impugnados de contrario, y respecto a los cuales pese a dicha impugnación ninguna prueba se propuso al respecto por los actores, nos encontramos como bien afirma la parte demandada ante proyectos fechados mucho después de la firma del contrato y del comienzo de las obras, los mismos no se encuentran visados por el colegio correspondiente por lo que no son oficiales, no encontrándose ni siquiera firmado alguno de ellos por lo que difícilmente dada su impugnación pueden servir de única prueba en cumplimiento del contrato suscrito máxime cuando cabe dados los términos expuestos haber sido creados ad hoc para el presente procedimiento. No se acredita por ende por la parte actora cuando a ella le correspondía la carga de la prueba el que dicha documentación por ella adjuntada a la demanda fuese realizada, visada y aportada, no viniendo acompañada de licencia, certificación o declaración responsable que le otorgue carácter oficial, entendiendo por ende que no puede entenderse realizada la partida que se reclama.
Respecto a la realización del proyecto de instalación eléctrica de baja tensión y el certificado final de obra de instalación eléctrica que si se reconoce de contrario realizado y aportado, existiendo en cualquier caso documentos dos y tres de la contestación a la demanda que acreditan su realización y aportación, lo cierto es que existió una defectuosa realización de la misma tanto del proyecto como de la ejecución de la instalación eléctrica, véase documento tres, cuatro, cinco y seis de la contestación, lo que obligó a que los desperfectos constatados en el acta de inspección tuvieran que ser reparados por una empresa de instalaciones energéticas cuyo legal representante depuso en el acto del juicio ratificando íntegramente el documento cuatro de la contestación a la demanda ascendiendo el importe de la reparación a 423'50 euros, tras lo cual se giró nueva visita inspectora que emitió informe favorable y por la que se abonó la cantidad de 133'10 euros por parte del demandado."
Los demandantes oponen a dicho razonamiento, en síntesis, que el contrato de 25 de agosto de 2014 (doc 1 de la demanda), tenía por único objeto la redacción de los diversos proyectos necesarios para el funcionamiento de la actividad, pero no su "tramitación" ni de la documentación necesaria para poder abrir el gimnasio objeto de aquéllos, siendo el visado de cuenta del demandado; que el demandado no negó la realización de los trabajos sino el valor probatorio de los documentos presentados, siendo incongruente la sentencia cuando niega que el proyecto de baja tensión no fue redactado para luego afirmar que fue mal ejecutado.
En primer lugar diremos que, tal y como pone de relieve la parte demandada, los propios demandantes reconocieron en su demanda (hecho 1º) que fueron contratados para la redacción y " tramitación de toda la documentación técnica necesaria para la apertura de la actividad de gimnasio", incluso subrayando dicha expresión, por lo que va contra sus propios actos que ahora pretendan negar el encargo.
En segundo lugar, damos por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia en cuanto a la falta de acreditación por parte de los demandantes del cumplimiento de lo acordado en cuanto a la redacción de proyectos y su tramitación (proyecto para la obtención de licencia de actividad, certificación de medidas correctoras, estudio acústico, tramitación Ayuntamiento y consejería de Industria, incluidos en el contrato de 25-8-2014), siendo, por último, incierto que la sentencia apelada no haya reconocido el importe de 1.225 euros, correspondiente al proyecto de instalación eléctrica y su certificado final de obra, pues se dice en aquélla que " la cantidad correspondiente a trabajos realizados por los demandantes asciende a 20.365'28 euros correspondientes, por un lado, a 19.140'28 euros por las reformas realizadas del presupuesto de fecha 4 de noviembre de 2.014 (documento siete de la demanda) y, por otro, 1.225 euros correspondientes a los proyectos realizados del presupuesto de fecha 25 de agosto de 2.014 (documento uno de la demanda)".
TERCERO.- Extras presupuestados. Docs. 9 y 26 de la demanda.
La Juzgadora a quo razona sobre el particular que "respecto a estos dos últimos presupuestos, documentos 9 y 26 de la demanda principal, lo cierto es que si se acude a los mismos, y a diferencia de los otros dos contratos si aceptados, consta que no han sido firmados por el demandado y por ende no han sido aceptados por el mismo, por lo que entiendo que cualquier obra realizada al margen de lo expresamente firmado no es imputable a efectos económicos al demandado. Dispone al respecto el artículo 1.593 del Código Civil que se permite pedir aumento del precio cuando se realice un cambio en la obra, autorizado por el propietario. Y, en este caso, es claro que no existe prueba alguna que acredite que el propietario autorizó los cambios, mejoras y obras que se reclaman como documentos nueve y veintiséis de la demanda principal. En cualquier caso, y aún cuando se entendiese procedente alguna reclamación al hoy demandado al respecto lo cierto es que pese a encontrarse expresamente impugnados esos dos presupuestos aportados como documentos 9 y 26 de la demanda principal, que ni siquiera se aceptan por el demandado, lo cierto es que la parte actora ninguna prueba practicó al efecto de acreditar que esos trabajos se ejecutaron pues pese a que propuso la práctica de testificales y pericial lo cierto es que finalmente renunció a las mismas y no trajo la actora ninguno de las pruebas que se había comprometido en el acto de la audiencia previa al juicio a traer al acto de la vista."·
Los demandantes argumentan que la sentencia confunde la "firma" con la "autorización" de los trabajos y que les ha sido "imposible" probarlos por causa imputable al Juzgado, resultando que el informe pericial aportado por la demandada reconoce la existencia de "mejoras" consistentes en la partida de cristales y espejos de la Sala deportiva, así como en el cambio del alicatado inicialmente presupuestado por otro de dos colores.
Con respecto a la partida de cristales y espejos que se dicen instalados en la Sala deportiva, diremos, primeramente, que la misma no aparece recogida en los citados docs. 9 y 26 de la demanda, sino que, exclusivamente, el doc.9 refleja una partida consistente en " cristales acústicos 4+4 varias medidas para peceras" por importe de 490 euros, habiendo sido la misma ejecutada en su integridad por VALSAN INGENIERIA según consta al folio 43 del informe pericial aportado como doc. 17 con la contestación a la demanda, además de incluida en el importe total "certificado y ejecutable" de 19.140.38 euros que indica la pericia y que refleja también la sentencia apelada como cantidad a compensar con lo ya pagado por el demandado. Consecuentemente, no se trata de un concepto omitido en la sentencia, no existiendo tampoco prueba alguna de que por parte del demandado se contratara a los actores la realización de otra partida distinta relacionada con "cristales o espejos".
CUARTO.- Obras en altillo, docs. 25 a 27 de la demanda.
La sentencia de instancia no dice nada concreto sobre el particular, limitándose a excluir la partida reclamada de 4.237,31 euros por las mismas razones que el resto de las restantes que se dicen presupuestadas como "extras".
Los demandantes argumentan ahora que "las obras del altillo se encontraban prácticamente terminadas en la fecha en que los actores fueron literalmente sacados de la obra, y las obras, véase el documento 26, (redactado de puño y letra del demandado con un SI o un NO en cada partida) documento al que no ha concedido valor probatorio alguno S.Sª, al menos no se ha pronunciado respecto al mismo, pero es el reconocimiento por parte de D. Carlos Manuel de la aceptación de las obras del altillo, en parte, y que dieron lugar al presupuesto definitivo del mismo (documento nº 27). Llegados a este punto no podemos dejar de hacer mención a la pregunta que S.Sª realiza en este punto al perito al minuto 6:46 del segundo vídeo de la grabación de la vista el juicio oral, en que le interroga sobre el motivo por el cual no incluye las mejoras y la reforma del altillo en su informe, a lo que responde el Sr. perito que "yo, como criterio, lo que no está firmado no lo incluyo". Es evidente que la Juzgadora de instancia se ha dejado llevar por esa afirmación del perito, para confundir "la firma" (la falta de firma) del documento con "la autorización" a la que se hace referencia en el artículo 1.593 CC . No acoger la existencia de las mejoras y extras colocadas es tanto como permitir un enriquecimiento sin casusa. Y por tal error es por lo que la Sentencia llega a indicar: "cualquier obra realizada al margen de lo expresamente firmado no es imputable a efectos económicos al demandado".Los contratos se perfeccionan por el consentimiento, con independencia de la forma en la que se haya prestado (escrita o verbal). Y debe tenerse en cuenta que esta parte no solo aportó los documentos nº 9 y 26, sino que se aportó el contrato firmado con el Sr. Eulalio, que ejecutó dichas obras de mejora (documentos nº 28 y 29), hasta que los echaron de las obras y aparecen las fotografías aportadas como documento nº 30, en las que se ve colocando el pladur en el altillo del local."
Para la desestimación de dichos argumentos impugnatorios diremos, primeramente, que no solamente no consta la aceptación por escrito del presupuesto que consta al documento 26 de la demanda, sino que tampoco se ha probado que las anotaciones que constan en el mismo hayan sido realizadas por el demandado;pero además los docs. 28 y 29 únicamente prueban que se encargó al subcontratista la realización de dichos trabajos, pero no que, efectivamente,llegara a ejecutarlos.
Finalmente, la Sala no ha podido localizar las supuestas fotografías que se dicen aportadas como doc. 30,siendo el de la demanda un recibo. En el mismo sentido, las presentadas como doc. 38 con la demanda, no permiten determinar la realidad de la ejecución de esos trabajos ni otros distintos a los que constan como realizados en el meritado informe pericial que, como doc. 17, se presentó con la contestación.
QUINTO.- Demanda reconvencional.
En la sentencia de instancia se razona su estimación argumentando que "por lucro cesante se reclama un total de 21.971'40 euros acompañando como documento listado de socios que se dieron de baja entre los meses de febrero a abril de 2.014 acompañando al que se solicita informe pericial por perito designado judicialmente a los efectos de que por perito judicial auditor, experto en contabilidad y declaraciones fiscales, previa exhibición de la documentación económica facilitada por el actor reconviniente, emita informe que acredite el beneficio dejado de percibir, es decir, el quantum por lucro cesante. Pues bien para que prospere la indemnización por lucro cesante es preciso que se acredite la existencia del incumplimiento contractual que se denuncia y del que deriva el lucro cesante reclamado. Y al respecto del incumplimiento contractual por los actores reconvenidos de sus obligaciones contractuales debemos remitirnos a lo ya dispuesto en el anterior fundamento de derecho donde se relacionan los incumplimientos contractuales denunciados por el demandado reconviniente.
Unos incumplimientos por los que el demandado reconviniente ya remitió en su día burofax comunicando la rescisión del contrato, y, previamente a la presentación de la demanda que los actores reconvenidos aquí presentan, el hoy demandado reconviniente ya presentó en fecha 10 de febrero de 2.016 demanda de conciliación previa al ejercicio de acciones civiles que dio origen a un procedimiento de conciliación seguido en el Juzgado de igual clase número tres de Elche por el que se celebró el acta sin efecto por la incomparecencia de los hoy actores reconvenidos pese a haber sido citados en debida forma. Cierto es que como ya se ha fijado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución que no se fijó plazo de duración de los trabajos contratados, pero como sostiene la propia parte actora los trabajos presupuestados en el contrato de ejecución de obra (documento siete), único aceptado, era que lo normal se ejecutasen entre dos y tres meses. Y, pese a ello, no constando la aceptación por el demandado de la realización de ninguna otra obra por parte de los actores, lo cierto es que a fecha febrero de 2.015, esto es, ya transcurridos los tres meses, las obras presupuestadas en el presupuesto de fecha 4 de noviembre de 2.014, aceptado por el demandado, sólo se habían ejecutado no llegaba a un 30% de las mismas, y lo ejecutado no estaba correctamente realizado, todo lo cual se confirma con el único informe pericial con el que al respecto de ello contamos en la causa adjuntado como documento 17 al escrito de contestación a la demanda y plenamente ratificado en el acto del juicio por el perito emisor del mismo.
El gimnasio tuvo que abrir sus puertas por cuanto evidentemente no podía el demandado alargar su apertura por lo que el incumplimiento contractual de los actores reconvenidos, sólo a ellos imputable, ocasionó importantes perjuicios manifestados a través del informe pericial emitido por perito judicial designado al efecto quien tras analizar la documentación económica necesaria para la confección de su informe emitió informe pericial que se adjunta a autos donde concluye como justificada la reclamación como indemnización por lucro cesante que se efectúa a través de la demanda reconvencional. Un completo informe pericial que no ha quedado desvirtuado mediante prueba en contrario y que se erige por ende en prueba acreditativa de la indemnización por lucro cesante reclamada. Afirma el perito contable que utilizó el libro diario con contabilidad sencilla y que con esos datos junto con los contratos firmados y facturas aportadas que tuvo en cuenta, junto con el resto de documentos aportados en la demanda, le sobró para calcular el lucro cesante, añadiendo que incluso de los trabajos realizados pudo constatar que al final el gimnasio tuvo que cerrar, más bien se traspasó el local por unos 25.000 euros que entiende el perito que se trata de un precio muy por debajo de lo que suele ser lo habitual en negocios de similares características.
La petición de lucro cesante es una obligación indemnizatoria derivada del incumplimiento de la obligación principal artículo 1.101 del Código Civil , en relación con el artículo 1.106 del mismo texto legal , por lo que acreditado el nexo causal entre el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor reconvenido y los perjuicios causados por el citado incumplimiento contractual de los actores reconvenidos es claro que procede la estimación de la demanda reconvencional, condenándose al actor reconvenido a abonar al demandado reconviniente la suma de 21.971'40 euros en concepto de indemnización por lucro cesante."
Los ahora recurrentes oponen que el informe pericial realizado a requerimiento del Organo judicial es arbitrario porque no refleja el lucro cesante como "ganancia dejada de percibir", ya que se basa en un listado de baja de socios aportado por la demandada, reclamándose tres meses pese a que la mayoría de los socios se dieron de baja en abril de 2015; rechaza que la pérdida se socios no es "ganancia dejada de percibir"(sic); añade que el perito no sabe lo que es el "lucro cesante" porque habla de "pérdidas" y además lo hace basándose en documentación incompleta y meramente orientativa, incluyendo los tratamientos denominados SLIMBELLY que eran efectuados por la SRA Cristina, responsable del gabinete de estética y que facturaba de manera independiente, por lo que su testimonio no fue admitido como prueba testifical, debiendo ser ella la que reclamara separadamente por los perjuicios que al cese de su actividad se le pudieran haber irrogado; finalmente, indican que no se ha valorado el traspaso realizado en mayo de 2016 y por el que el demandado recibió 25.000 euros, como tampoco que si, como se sostiene por la demandada, las obras únicamente afectaron a la planta baja, el perjuicio debe ceñirse a esa parte del gimnasio.
Con carácter previo diremos, primeramente, que los argumentos de los apelantes en cuanto a que "se vulnera la definición de lucro cesante", además de gramaticalmente incomprensibles, obvian la irrelevancia de la discusión en cuanto a la necesidad de reparar el perjuicio causado por su (ahora) reconocido incumplimiento contractual,así como que por lucro cesante debe entenderse precisamente "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" (art. 1106 del Ccivil) y que es tanto lo que se reclama en la demanda reconvencional como lo que valora la pericia judicial, resultando indiferente,a los efectos valorativos pretendidos,que el perito confunda ambos conceptos en su informe, pues lo relevante es el método de cálculo utilizado.
Efectivamente, el perito designado, tras indicar que la actividad empresarial del demandado ya se había iniciado en marzo de 2013 en un local anteriormente situado en la calle Mariano Benlliure, 34 de Elche, sitúa la continuación de la misma en el local afectado por las obras a partir del 24 octubre de 2014, fecha en la que afirma que la actividad quedó interrumpida por las obras objeto de litigio.
Por otra parte, es incierto que, como se dice en el recurso de apelación, se haya tomado en consideración únicamente un listado de socios, pues se adjuntan como ANEXO II al informe todos los documentos analizados, habiendo aportado un CD con su contenido, a saber:" Informe Económico-Memoria Actividades, en base a la información aportada por la empresa que llevaba la contabilidad de la mercantil. - Memoria de Negocio [Estudio de Viabilidad] presentado a BBVA para obtener la concesión de Leasing con el fin de financiar la inversión. - Diario de Entradas y Salidas obtenido entre abril de 2014 y diciembre 2015. - Libros Mayores de varias subcuentas contables de los ejercicios 2014 y 2015. - Contrato de traspaso de negocio. - Relación de parte de las Facturas del período analizado. - Contestación a la Demanda. - Facturas inversión inicial negocio. - Estudio Marketing genérico Negocio Fitness. - Información Catastral, y código de densidad."
En el mismo sentido, se explica que "Para acometer el presente informe, se han utilizado los criterios y principios contenidos, entre otros, en las Normas de Valoración de Empresas de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (A.E.C.A.), las Normas de Valoración de Empresas publicadas en la Resolución de 23 de Octubre de 1.991 del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (I.C.A.C), los sistemas de Valoración de Empresas de la Unión Europea de Expertos Contables, Económicos y Financieros (U.E.C), así como opiniones y formas de proceder de diversos autores en la materia de reconocida solvencia. Los supuestos de partida y las bases para la determinación del valor tanto del lucro cesante como del daño emergente, se expresan en los apartados y anexos que en cada momento se citan, y han sido elaborados a partir de la documentación y documentos xls de flujos de entrada/salida efectivo, proporcionados por D. Carlos Manuel, y que fue elaborado por la Asesoría que le llevaba la gestión administrativa-contable durante los ejercicios objeto del estudio. No tenemos noticias de que dichas cuentas se encuentren auditadas por experto independiente. Y no se aportan cuentas de explotación (Cuentas de Pérdidas y Ganancias), siendo necesaria la reconstrucción de las mismas por parte del perito que firma el informe. Coincidiendo con la mayoría de autores y de recomendaciones técnicas, he partido de la consideración de que el método más adecuado para valorar el lucro cesante es el método del margen de contribución, considerando el horizonte temporal objeto de litigio, y una serie de flujos de caja anuales que es la única información obtenida de este negocio. Debido a su dimensión no hay cuentas anuales e información disponible en el Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente al cálculo mediante el método del margen de contribución consideraremos un híbrido entre el Método de los Flujos de efectivo obtenidos durante el plazo analizado, y el promedio probabilístico teniendo en cuenta varios escenarios posibles. Además, se ha considerado la comparativa con otros negocios de similares características, asicomo del aforo del establecimiento o local. Con los resultados obtenidos por ambos métodos, se ha calculado un valor promedio que pudiera ser representativo de todos ellos, y que se considerará a la postre como el valor final considerado. Dado que se trata de valorar el lucro cesante del negocio en su conjunto más allá de la forma societaria del mismo, y dado que la información financiera de la empresa objeto de estudio, está referida a fechas diferentes, se ha seguido la sistemática de calcular el lucro cesante por la estimación basada en la cuenta de explotación del negocio o cuenta de pérdidas y ganancias durante los ejercicios 2.014 a 2.015, para así tener una secuencia mayor al realizar las estimaciones."
Por otra parte, se dice que se han valorado separadamente los costes fijos, los costes variables y la utilidad esperada para poder calcular el denominado contablemente "margen de contribución", limitando el estudio a los meses de febrero a abril de 2015, período que se considera como afectado a los efectos de determinar el lucro cesante, expresando que "siguiendo la línea teórica marcada en los puntos anteriores, podemos afirmar que hay una estrecha relación entre el incumplimiento contractual de la empresa constructora, y la merma de ganancias durante el plazo de tiempo que duraron las obras. Donde también se unió un daño emergente que incidió en la "línea de flotación" de un negocio que estaba empezando a despegar en su actividad. El perjuicio no fue en el momento de madurez del negocio. Dado que en este caso el efecto negativo se podría haber amortiguado con la propia generación de recursos de la actividad. Tanto el lucro cesante como el daño emergente se produjo en un momento crítico para el negocio, que derivó en el plazo de unos meses (18 meses aproximadamente) en el traspaso del mismo: Junio de 2016. Las bajas de socios, y el "efecto llamada" o mala prensa del establecimiento deportivo originó por tanto, durante el trimestre del ejercicio 2015 (1 de febrero a 30 de abril) una caída de ingresos, y aumento de los gastos. Así como de aportaciones de fondos por parte de uno de los socios: Carlos Manuel. El cual acudió no solamente a la financiación ajena a través de una entidad financiera, si no que solicitó dinero a la familia y amigos para poder hacer frente a los gastos derivados de las pérdidas ocasionadas."
Igualmente, se explica el método de cálculo aplicado a las instalaciones explicando que " tenemos en cuenta para este método los aforos mínimos-máximos del Gimnasio, y consideramos el punto intermedio como aquel más representativo del estándar de un negocio de estas características. Así podemos delimitarlo por áreas de actividad de la manera siguiente: + Sala Aerobic: 90 m2 (Aforo entre 40 personas a 45 personas). + Sala Spinning: 40 m2 (Aforo entre 20 personas a 25 personas). + Sala Pesas y Máquinas: 130 m2 (Aforo entre 25 a 30 personas). + Sala Entrenamiento Funcional: 20 m2 (Aforo 5 personas). + 2 Salas de Pilates: 60 m2 (Aforo entre 30 a 35 personas). + Zona Estética: 10 m2 (no tenida en cuenta a efectos de aforo). + Resto: Recepción, pasillos, trastero, baños, vestuarios... (no tenidas en cuenta)." Seguidamente se representan dos posibles escenarios (distinguiendo entre usuarios registrados y potenciales) y se saca la media aritmética de 20.588,10 euros, que confronta con la que resultaría de calcular el "margen de distribución" que valora en 26.606,76 euros, obteniendo finalmente una media aritmética de 23.597,43 euros como consecuencia de tomar en consideración ambos métodos de cálculo.
Finalmente, se explica también por el perito la razón por la cual no debe tomarse en consideración, para calcular esta indemnización, la cantidad obtenida por el traspaso en el año 2016: " en este estudio se considera que ha habido un daño evidente en el negocio que se ha traducido en la ulterior venta o traspaso del negocio-gimnasio por parte del Propietario"; es decir, que considera dicho negocio jurídico como una consecuencia añadida al lucro cesante, consistente en la pérdida de viabilidad económica del negocio, cuya liquidación, incluyendo la cantidad obtenida por el traspaso, es ajena al cálculo indemnizatorio objeto de la pericia.
Consecuentemente, no es cierto que el referenciado informe pericial se fundamente en una única prueba documental (el registro de bajas de socios) como afirman ahora los demandantes,como tampoco es verdad que en el mismo se haya tomado en consideración la actividad de estética, sino que, tal y como queda explicitado, se valoran únicamente conceptos tales como clientela (metido 1) y costes de la actividad (método 2) por lo que la crítica que se realiza a dicha pericia se aparta del contenido de la misma y por ello no la desvirtúa a los efectos impugnatorios pretendidos.
En lo demás, coincidimos con el perito de designación judicial en que el dinero obtenido por el traspaso es un concepto ajeno al perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de obra litigioso, lo cual, unido a la ausencia de otra valoración en contrario que desvirtúe científicamente el método de cálculo o las bases utilizadas por aquél, determinan también la desestimación de los argumentos impugnatorios que realizan los recurrentes sobre el particular.
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;