Sentencia Civil 510/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 510/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 7517/2021 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 510/2023

Núm. Cendoj: 41091370052023100508

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3104

Núm. Roj: SAP SE 3104:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA 510/2.023

ROLLO DE APELACION Nº 7.517/2.021 - I

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA

AUTOS Nº 1.158/2.017

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 7 de noviembre de 2.023.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1.158/2.017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, promovidos por Don José, representado por el Procurador Don Manuel Martín Navarro, contra Don Justo y Doña Nuria, representados por la Procuradora Doña María del Pilar Penella Rivas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la entidad actora y la demandada Sra. Nuria, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de febrero de 2.021.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Navarro, en nombre y representación de D. José, contra DÑA. Nuria, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar al demandante la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (6.330,06 euros), junto al interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, sin hacer imposición de costas.

Y que desestimando a demanda formulada por el Procurador Sr. Martín Navarro, en nombre y representación de D. José, contra DÑA. Susana, DÑA. Tarsila y D. Plácido, como sucesores de don Justo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Manuel Martín Navarro, en nombre y representación de don José, se presentó demanda contra Don Justo y Doña Nuria, en reclamación de 9.000 euros por honorarios profesionales como Abogado, dado que se le encargó la dirección jurídica de una reclamación por negligencia médica, y antes de presentarse la demanda, se resolvió la relación contractual. Los demandados se opusieron, singularmente el Sr. Plácido alegó falta de legitimación pasiva, dado que no había mantenido relación contractual alguna con el actor. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda respecto de la Sra. Tarsila, al condenarla al pago de la suma de 6.330,06 euros, y absolvió al Sr. Justo. Contra la citada resolución, interpusieron recurso de apelación el actor y la demandada.

SEGUNDO.- En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de los recurrentes en sus escritos de formalización de los recursos, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido -en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995)".

Sobre la base de estas premisas, son dos las cuestiones que plantean cada parte, por un lado el actor considera que la suma reclamada, que se ha de acoger, debe ascender a 8.962,97 euros, y se le ha de imponer las costas de primera instancia a la demandada, mientras que la Sra. Tarsila considera que no puede aplicarse el baremo del Colegio de Abogados de Sevilla y que los honorarios se han de concretar en 900 euros.

TERCERO.- Del tenor de los hechos sobre los que las partes disienten de la resolución recurrida, se desprende que no ponen en duda ni la relación contractual ni que se instauró exclusivamente entre el Sr. José y la Sra. Tarsila, quedando reducida a la cuantificación económica de la misma, es decir, la suma que ha de abonar la demandada por los servicios prestados en la relación de servicio. Mientras que el actor considera que ha de ascender a 8.962,97 euros, la demandada considera que han de ser 900 euros, a tenor de los pactos alcanzados.

En orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar que es unánime la Jurisprudencia que considera que la relación profesional del Abogado con su cliente es la de un contrato de arrendamiento de servicios, STS de 12-4-73, 18-3-80, 28-11-84, 15-12-94, 25-3-98, 26-5-00, entre otras. Que, como nos dice el artículo 1544 del Código Civil, consiste en que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Lo esencial de este contrato es la prestación del trabajo en sí mismo, no el resultado que produce. Se trata de un contrato reciproco, cuyas caracteristicas esenciales residen en la prestación de un servicio. Es necesario que se haya pactado una remuneración cierta, concreta y determinada; que su duración necesariamente ha de ser temporal, artículo 1.583 del Código Civil, y el deber de fidelidad, como ha señalado una reiterada jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 25 de marzo de 1.998 declara que: "Siendo las obligaciones esenciales, señaladas en el citado artículo 1544 del Código civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional, abogado en el presente caso) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador; el cliente, en la terminología forense), se añade también el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana (con la base de preceptos expresos del B.G.B), aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia (a él se refiere expresamente la sentencia de 3 de julio de 1990) en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. El deber de fidelidad tiene su base en el Código civil, artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal "intuitu personae"; en el caso del Abogado, la tiene en los artículos 43 y 55 del mencionado estatuto.

Incursos en el deber de fidelidad se hallan, en relación con el contrato con abogado en el caso de autos, primero, el deber de información adecuada durante la vigencia de la relación contractual y también, con mayor fuerza, en el momento de la extinción y, segundo, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente".

Consecuencia de ello, es que a efecto de determinar el precio, la minuta de honorarios, en primer lugar, se habrá de estar al acuerdo de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil. Sin embargo, la cuestión surgirá cuando no ha existido ese pacto o se pactó verbalmente en una cantidad alzada o concurre cualquier otra circunstancias que plantea duda sobre su vinculación. En este sentido, tiene declarado esta Sala en la Sentencia de 14 de marzo de 2.002, rollo 945/02 que: "conviene observar que el presente litigio tiene en buena medida su origen en la indeterminación que de los honorarios existe al concertar la prestación de servicios, lo que es fruto a su vez de la incomprensiblemente generalizada mala costumbre con respecto a los usuarios que demandan los servicios profesionales de un Abogado de no presentarles a la firma una previa hoja de encargo en la que se fijen los servicios que se requieren y el precio de los mismos, como suelen hacer otros profesionales libres, o, al menos, de no informar de forma clara y comprensible del importe de esos servicios antes de prestarlos, lo que puede considerarse como una exigencia derivada de la necesaria seguridad del tráfico jurídico y, sobre todo, de la adecuada protección de los usuarios de esos servicios. La cuestión de los honorarios se elude usualmente con la ambigua frase de que ya se tratará la misma al finalizar los servicios, lo que da lugar a la indefensión del usuario y a que no pocas veces se vea sorprendido con minutas que exceden con mucho lo que él había previsto como coste asumible e incluso lo que puede considerarse desde cualquier punto de vista razonable, a la vista del derecho de los profesionales de valorar con plena libertad su trabajo y fijar en consecuencia con igual libertad sus honorarios, lo que por otro lado es indiscutible, siendo sin embargo igualmente indiscutible el derecho del usuario de conocer previamente esa valoración.

No obstante esta situación, como se expone en la sentencia apelada, ello no implica la nulidad del contrato, sino la necesidad de su determinación judicial acudiendo a diversos criterios entre los que destaca en el caso de los Abogados las normas orientadoras de honorarios profesionales establecidas por los colegios".

A estos efectos, declara la Sentencia de 13 de diciembre de 1.991 que: "al abono de los honorarios correspondientes al profesional que los ha prestado, entra de lleno en la esfera de la normalidad de ese tipo contractual: más una cosa es eso y otra que los honorarios reclamados excedan los límites establecidos a este respecto en la normativa fijada por los baremos de los Colegios de Abogados, que si bien no vinculantes vienen a constituir un factor o elemento a tener en cuenta cuando se presentan cuestiones relativas a su impugnación".

Con lo cual, en estas circunstancias, a falta de pacto o acuerdo, se deberán tener en cuenta dicho baremo, ciertamente orientativo, y, como nos dice la Sentencia de 27 de enero de 2.009: "la cuantía del asunto, las circunstancias de esfuerzo intelectual y laboriosidad exigidas por la actuación profesional".

En orden a resolver la presente litis, esta Sala no desconoce, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.022 cuando declara que: "Una interpretación sistemática y finalista de lo establecido concordadamente en el artículo 14 y la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1997, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (redacción dada a ambos preceptos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) lleva a considerar que la prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción; en tanto que la excepción que se contempla en la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales viene formulada y debe ser entendida en términos significativamente más estrechos, no solo por su limitado ámbito de aplicación ("...a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", y, por extensión, a la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita) sino también porque lo que allí se permite por vía de excepción no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de "criterios orientativos"; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

Una interpretación de las normas citadas que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque se digan aprobados a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales- y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia)".

Ahora bien, esa información suministrada por el Colegio, por medio del Baremo, en estos supuestos de dificultad en orden a la cuantificación de los honorarios, la prestación que corresponde al profesional, ante la falta de acuerdo de las partes, no puede desconocerse, dado que contempla una retribución que se considera proporcional y adecuada en el sector. No tenerlo en cuenta, supondría una absoluta arbitrariedad de la parte que presta el servicio, que sería quien fijaría los honorarios, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil. Nunca podría considerarse que ante esa falta de fijación, considerando que no es asumible la unilateralidad para su concreción, podría entenderse que estamos ante un contrato gratuito, dado que es consustancial su naturaleza onerosa. Ante ello, la única decisión que puede considerarse más adecuada, más objetiva, es tener en cuenta las reglas que contiene el baremo, con fines orientadores para esa cuantificación económica.

En ningún caso, se puede admitir, como sostiene la demandada, que los derechos económicos del actor se han de concretar en 900 euros, conforme a la hoja de encargo que ése emitió, y no puede considerarse por varias razones, la primera porque se trató de una oferta del actor, documento digital núm. 50, número 10 de los aportados por la demandada, que no se llegó a formalizar, dado que se supedito a que tendría que hacerlo el Sr. Justo; segunda, porque efectivamente se recoge dicha cantidad, pero como provisión de fondo, no como honorarios, ya que estos se fijan en el 15% de la cuantía indemnizatoria que se consiguiera en la reclamación judicial, de la que se descontaría aquella cantidad, de modo que se está intentando que se cumpla un acuerdo que no llegó a formalizarse, que no es ese el sentido del mismo, porque esa cuantía no corresponde a ningún concepto sino a una mera provisión, a un mero anticipo, es decir, a cuenta y, tercera, porque resulta que dicho contrato se resolvió unilateralmente por la demandada, sin que se llegase ni tan siquiera a presentar la demanda, de modo que nunca podría cumplirse el requisito que se estableció como necesario para la cuantificación de los honorarios, y es que se llegase a Sentencia que fijase una cuantía indemnizatoria, que es el parámetro o factor para su cuantificación.

En esta situación, resulta que no existe ningún elemento, consecuencia del acuerdo de las partes, que permita fijar los honorarios del actor, por la actividad desempeñada, cuya realidad no pone en duda la demandada.

Si se decide romper unilateralmente un contrato, no es asumible que se quiera utilizar por quien precisamente lo ha resuelto, además, como hemos señalado, con un concepto que no es tal, sino una mera provisión a cuenta de los honorarios cuya cuantificación se difieren a obtener una Sentencia estimatoria.

CUARTO.- Con estas premisas, si aplicamos las reglas del Baremo, insistimos, como objetivas que no depende de la voluntad de una de las partes, ante la ausencia de pacto entre las mismas, la norma cuarta dispone que se tenga en cuenta la cuantía indemnizatoria, principal más intereses. Si el actor, solo tiene en cuenta el principal, 168.798 euros, es el que debemos tener en cuenta, además, porque la parte demandada no pone en solfa dicha cuantía.

La escala que establece la regla octava dispone que por los primeros 60.000 euros, los honorarios serán 6.111 euros, y por el resto de la suma, hasta 300.000 euros, el 8%. En el presente, ese resto es de 108.978 euros, es decir, 8.703,84 euros, en total 14.814,84 euros. El 50% que es el que se devenga hasta presentada la demanda, norma 4.1 para el juicio ordinario, será 7.407,42 euros, más IVA, en total 8.962,97 euros.

Esta conclusión sería aplicando las citadas reglas, pero se olvida un hecho esencial, como es, que para poder devengar ese 50%, según la norma cuarta, referida al juicio ordinario, se exige un hecho nuclear y esencial, como es que se haya presentado la demanda, lo cual, es un hecho admitido por ambas partes, que en ningún momento tuvo lugar.

Si tenemos en cuenta estas dos cuestiones, primero que el Baremo solo puede tener una finalidad de regla objetiva, orientativa, nunca vinculatoria u obligatoria y, segunda, que no se dan todos los requisitos para la fijación de la cuantía, porque dicha norma exige que se haya presentado la demanda, que sería, en todo caso, 8.962,97 euros, nunca 9.000 euros, como se recoge en el suplico de la demanda, se considera más que adecuada la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia, de 6.330,06 euros, que remunera razonablemente los trabajos realizados por el actor, teniendo en cuenta los hechos que obran en autos, que no se llegó a formalizar el acuerdo entre las partes, ni se presentó la demanda.

En cualquier caso, no podemos olvidar que son criterios a tener en cuenta, para la fijación de los honorarios, la laboriosidad, la especial complejidad de la cuestión litigiosa, etc., pero que esta Sala no ha podido valorar, dado que a los autos no se ha aportado ese escrito de demanda, aunque no se llegase a presentar.

QUINTO.- Quedaría por examinar la cuestión relativa a la imposición de las costas de primera instancia a la demandada.

Sobre la imposición de costas, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que, con carácter general, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio del vencimiento, que no constituye una sanción al vencido, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar que resulte perjudicado patrimonialmente, al haberse visto obligado a realizar unos gastos a los que injustamente el vencido, y que son necesarios e indispensables para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. Con este criterio, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que, en otro caso, se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear, para conseguir la efectividad de su derecho, dada la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos, no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega la acción ejercitada contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle.

Junto al criterio del vencimiento se establece una excepción, cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, o como señala la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria.

Cuando se trata de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De todo ello se concluye que es requisito necesario e indispensable, para que se imponga las costas a una de las partes, que sus pretensiones se hayan desestimado íntegramente, o cuando se trate de estimación parcial, se pueda apreciar temeridad en una de las partes. No se contempla otros supuestos distintos, como el que en ocasiones se sostiene de aceptación sustancial, en el sentido de un "cuasi-vencimiento", es decir, por existir una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, si la parte demandada se ha visto obligada a defenderse de una pretensión claramente infundada, es evidente que la parte actora no debió incluir dicha pretensión en su demanda. La completa tramitación del proceso ha devenido necesaria e indispensable para concretar qué pretensión o pretensiones son legítimas. Es decir, el demandado no ha podido allanarse como medio para evitar la imposición de costas. En consecuencia, se puede declarar, que dado que no todas las pretensiones de la demandada se han rechazado, no se le puede imponer las costas de primera instancia, con independencia de su mayor o menor importancia, dado que no se justifica temeridad, ni se alega.

Es cierto que la jurisprudencia ha acogido dicho criterio interpretativo del cuasi-vencimiento, pero no en supuestos como los de la presente litis, sino aquellos en los que se trata de determinación de cuantía indemnizatorias difíciles de concretar al momento de presentar la demanda. En este sentido, la Sentencia de 9 de junio de 2006 declara que: "El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Sobre la base de estas premisas, la cuantía indemnizatoria estimada es parcial, en relación a la que se recoge en la demanda, aún cuando se hubiese aceptado la aplicación del baremo, dado que según éste serían 8.962,97 euros, que es lo que se reclamó extrajudicialmente a la demandada, sin embargo, en el suplico de la demanda, sin explicación alguna, se reclamó 9.000 euros.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación de ambos recursos de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Manuel Martín Navarro, en nombre y representación de Don José, y por la Procuradora Doña María del Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de Doña Nuria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 1.158/2.017, con fecha 23 de febrero de 2.021, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante de su recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estra atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales, cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales suceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 550 TR Ley Concursal . Recursos extraordinarios.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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