Sentencia Civil 1493/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1493/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 629/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1493/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101205

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4036

Núm. Roj: SAP MA 4036:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 54/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 629/2023.

SENTENCIA Nº 1493/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 54/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Romualdo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Duarte Dieguez y defendido por el Letrado don Carlos Moreno Clavero, contra doña Lorena, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Mato Bruño y defendida por la Letrada doña Cristina Iglesias Navarro; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 54/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 30 de marzo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Duarte Diéguez en nombre y representación de D Romualdo contra Dª. Lorena, bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Mato Bruño, no procede modificar los efectos establecidos anteriormente en la sentencia del Procedimiento de Divorcio 1634/2011 de fecha de 19 de marzo de 2013, imponiendo al actor las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no llevarse a cabo proposición probatoria y ser considerada innecesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 168/2023, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en curso del juicio verbal especial número 54/2022, establece las siguientes consideraciones en los extremos que nos interesan en esta alzada, (i) que, el presente pleito versa sobre la modificación de la sentencia que estableció, entre otras medidas, una pensión compensatoria de 250 euros a favor de la demandada, (ii) que, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, remitiendo el párrafo 2º de dicho precepto a los trámites previstos en el artículo 770, (iii) que, sobre los requisitos necesarios para la procedencia de la modificación solicitada, la Audiencia Provincial en sentencia de 12 de septiembre de 2018 ha establecido que "[p]ara ofrecer cumplida y cabal respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", (iv) que, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales procede desestimar la demanda, dado que, encontrándonos ante un procedimiento de modificación de medidas, debemos comparar la situación existente en el momento de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende y la situación actual, y en modo alguno ha quedado acreditada la alegada en demanda, y así, aun cuando en el acto de la vista la defensa del actor fijó los ingresos del mismo en el momento del dictado de la sentencia, cuya modificación se pretende, en la cantidad de 1700 euros, lo cierto es que en demanda se recogía que los ingresos del actor en la citada fecha eran de 1300 euros, sosteniendo la demandada que esta fue la cantidad que se tuvo en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria, (v) que, en cualquier caso, fijada la misma en demanda, no procede su modificación en el acto de la vista, dado que se causaría indefensión a la contraria que ha efectuado su contestación sobre la base del alegaciones de la contraria; (vi) que, sentado lo anterior y siendo la pensión actual de 1133 euros (documento 2 de los aportados por el actor), nos encontramos con una disminución de ingresos de menos de 200 euros, que en forma alguna presentaría el carácter "sustancial" jurisprudencialmente exigido para una modificación. obsérvándose que la cuantía de la pensión compensatoria es superior a la disminución de los ingresos, (vii) que, por lo demás, no se ha acreditado el desempeño por la demandada de actividad laboral con una retribución suficiente, que haya modificado su situación económica mejorando la misma respecto a la que tenía en el momento del dictado de sentencia, motivos por los que acuerda desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Dicho pronunciamiento judicial definitivo, es recurrido en apelación por la representación procesal de la parte demandante manteniendo en su contra como motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba y falta de motivación, con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que es reiterada la posición jurisprudencial por la que se considera el recurso de apelación civil como el mecanismo que abre la puerta a una nueva instancia en la que el tribunal " ad quem" ostenta facultades revisoras prácticamente plenas respecto de lo actuado y decidido en primera instancia, pudiendo incluso desplazar la valoración probatoria y los argumentos jurídicos que han servido de base al órgano " a quo" por otra que considere más lógica y adecuada, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, recuerda que "(...) esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)...". De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica", y sobre la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigios, y así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que " concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración", y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos 1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, pero, no obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( "quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( "quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/mayo/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96), pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, de modo que, dice, sentado lo anterior, entiende que el juzgador de instancia parte de una serie errores de hecho manifiestos, dando por ciertos determinados presupuestos que, o bien nunca fueron alegados por esta parte o que, siendo alegados por la demandada, fueron contradichos por ella misma durante su interrogatorio, lo que ha conducido al tribunal "a quo" a valorar erróneamente las pruebas practicadas y a alcanzar conclusiones equívocas que no puede compartir, (a) contradicciones entre lo alegado en la contestación a la demanda y el interrogatorio de la demandada, ya que en el escrito de contestación a la demanda formulada por doña Lorena se hacen una serie de aseveraciones que ella misma, durante su interrogatorio en el acto de la vista, contradijo, y sobre las que el órgano "a quo" no se pronuncia en la sentencia, a pesar de que se trate de contradicciones que recaen sobre circunstancias plenamente relevantes para decidir sobre lo discutido en juicio, a saber, (a.i) en el hecho segundo de la contestación a la demanda se dice: "(...) es absolutamente incierto que mi mandante preste servicios como asistenta del hogar obteniendo ingresos", no obstante, a la pregunta de si ejerce la actividad de peluquería en su domicilio, manifiesta que la peluquería la tiene desde que tiene ella diecisiete años (minuto 13:57 de la grabación de la vista), y a pregunta de si, aparte de la peluquería, ella se encuentra asegurada por otra señora que la tiene empleada, manifiesta que "s í, donde yo trabajo. Yo trabajo en una casa inmensa cobrando 400 euros" (minuto 14:15 de la vista), es decir, la demandada reconoce en contra de lo que dijo en su escrito de contestación, estar empleada y a continuación manifiesta que ganando 400 euros/mes, aunque no aporta documentación acreditativa a pesar de que se solicitó su investigación patrimonial mediante otrosí, prueba sobre la que el tribunal ni siquiera se pronunció a pesar de su pertinencia y necesidad, puesto que a la demandante es imposible obtener documentos en este sentido, siendo la demandada quien se encuentra en una posición de facilidad probatoria sobre este extremo ( artículo 217.7 LEC), y siendo el tribunal quien, en su defecto, debió acordar la investigación patrimonial solicitada, por lo que se desconocen los ingresos reales de la señora Lorena y si la misma, además de los rendimientos que dijo obtener como empleada del hogar por cuenta ajena, es beneficiaria de algún tipo de pensión, subsidio o prestación pública, circunstancias que habrían de valorarse para decidir el objeto de litis, añadiendo que, en cualquier caso, y al contrario de lo manifestado en la contestación, queda acreditado que esta señora sí trabaja y que percibe ingresos, al margen del negocio de peluquería, y (a.ii) también en el hecho segundo de la contestación, y sobre los ingresos mensuales percibidos por el señor Romualdo, se hace mucho hincapié en que este percibe muchos ingresos adicionales a la pensión "e s incierto que el sr. Romualdo no disponga de otros medios económicos que los ingresos declarados ( ...)", "(...) percibía igualmente ingresos no declarados (...)", "(...) deseo de ocultar los verdaderos (ingresos) por el actor (...)", "(...) es totalmente incierto que el actor obtenga solo los ingresos que declara de 993 euros por concepto de discapacidad, pues sigue percibiendo ingresos extras de trabajos esporádicos que realiza", sin embargo, la demandada dijo en la vista que es conocedora de que el señor Romualdo se encuentra en una situación de incapacidad permanente total tras al divorcio (minuto 12:31), a pregunta de si el señor Romualdo puede trabajar, o si ella lo ha visto trabajar en algo tras el divorcio, manifiesta que no (minuto 12:37), a pregunta de si es cierto que este señor percibe ingresos extra a la pensión de incapacidad, manifiesta que no es cierto, y a continuación dice que no sabe (minuto 12:43), a pregunta de si conoce si el señor Romualdo ha sufrido un ictus y tiene paralizada el habla, responde que "s í, sí, yo eso lo sé" (minuto 12:54), manifestando también a preguntas que ha adquirido un coche después de divorciarse -lo que denota capacidad económica-; mientras que el señor Romualdo utiliza como vehículo un Corsa que tiene ya 34 años (minuto 15:30 aproximadamente), y, por último, preguntada acerca de si conoce que el señor Romualdo gana menos dinero que antes, manifiesta "s í, sí, un poquito" (minuto 15:55), por lo que de todo lo anterior, unido a la documental aportada en demanda, se concluye que es hecho acreditado que el señor Romualdo se encuentra en una situación de incapacidad permanente total, que ha visto reducidos sus ingresos desde entonces, que ha sufrido un ictus que lo ha dejado gravemente afectado y con el habla paralizada, que a raíz de estas circunstancias no puede trabajar y que tampoco percibe ingresos extra a la pensión de la que es acreedor, hechos todos estos que parecen haber sido obviados en la sentencia, a pesar de que evidencia un cambio en las circunstancias concurrentes al momento de divorcio, cambio que además reviste el requisito de esencialidad requerido por los tribunales para modificar las medidas, y (b) buena fe del señor Romualdo y mala fe de la señora Lorena, ya que por la parte actora se aportó la documental probatoria en el momento procesal oportuno, esto es, junto al escrito de demanda, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aras de incorporarlos debidamente al proceso para que sean objeto de valoración por el tribunal, y adicionalmente, en el acto de la vista, y en un gesto que denota absoluta buena fe -pues se podría haber prescindido de él-, se aportó la cuantía actualizada de la pensión por incapacidad de la que es acreedor el señor Romualdo, para hacer ver al juzgador que la cuantía inicial de la pensión fijada en la demanda -933 euros-, era a fecha de juicio de 1.133 euros, en tanto que, por el contrario, por la demandada no se aportó ni un solo documento junto a su contestación, a pesar de las continuas aseveraciones de hechos inciertos que se vertieron en dicho escrito, siendo el día previo a la celebración de la vista cuando se aportaron una serie de documentos, gran parte de ellos de fecha anterior a la demanda, documentos que la demandante ni siquiera pudo ver con anterioridad a la vista por imposibilidad acceder a ellos de forma electrónica, siendo en en el acto de la vista cuando se traslada copia escrita de los cuarenta y cinco documentos presentados, copia que al término de la vista tuvieron que ser devueltos a la parte contraria por expresa petición de la demandante, al no disponer de más copias, por lo que entiende que este obrar procesal es improcedente y rayano a la mala fe, y no debió ser admitido por el órgano "a quo" toda vez que el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que junto a la demanda o la contestación se aporten todos los documentos relativos al fondo del asunto en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo la consecuencia de la no aportación inicial la preclusión conforme al artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos (art. 265.1º) o no se designara el lugar en el que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente", casos estos últimos que tampoco concurren, añadiendo que por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, se requirió a la partes para aportar inexcusablemente la documentación acreditativa de su situación patrimonial e ingresos, quedando acreditando que el Sr Romualdo tras el divorcio fue declarado como incapaz permanente total cobrando 993 euros según documentos 2 y 3 de la demanda, de muy buena fe aportados con anterioridad a la vista la actualización a la pensión 1133, cantidad inferior a lo que cobraba en el momento que se estableció la pensión discutida, incumpliendo la demandada el requerimiento del Juzgado en la diligencia indicada, pues no aportas nmi nómina, ni un simple extracto de los ingresos que percibe pese a estar asegurada, ni que decir tiene que no ha querido indicar mínimamente los sobre ingresos que tiene en su peluqueria, 2º) Incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el cambio sustancial en las circunstancias necesario para la modificación de las medidas definitivas, con especial atención a la pensión compensatoria ( artículos 100 y 101 del Código Civil) y, en consecuencia, de todo lo expuesto en el escrito, de la documental aportada en tiempo y forma y de la prueba practicada en la vista, dice, ha quedado acreditado que sí concurre un cambio sustancial en las circunstancias que motiva la modificación de medidas interesada y que la juzgadora, entiende que injustificadamente, no ha apreciado, incurriendo en un error de hecho manifiesto y alcanzando conclusiones ilógicas que no puede compartir, centrando la atención el juzgador de instancia en que una disminución de 200 euros en los ingresos del deudor de la pensión, es una cantidad irrelevante para proceder a una modificación, del mismo modo que considera que la retribución laboral de la acreedora no es suficiente, pero no considera las circunstancias concretas y personales del señor Romualdo ni el grado de afectación o impacto que sobre su capacidad económica puede tener el desprenderse de manera de por vida de 200 euros al mes, y tampoco hace pronunciamiento alguno sobre el resto de circunstancias que han quedado acreditadas, y que evidencian la desaparición el desequilibrio económico que existía al momento del divorcio, a saber, que el señor Romualdo sufre una incapacidad permanente total que no padecía al momento del divorcio, que, a consecuencia de ello, ha visto notablemente reducidos sus ingresos económicos, antes contaba con un salario ente 1.300 euros y 1700 euros mensuales según las nominas que fueron aportadas antes de la vista, más ganancias extras que obtenía realizando otros trabajos; mientras que desde que le fue reconocida la incapacidad pasó a cobrar 993 euros/mes, pensión que actualizada al I.P.C. es de 1.133 euros/mes, y sin poder ya realizar esos trabajos extras que durante el matrimonio le permitían agrandar la cantidad percibida todos los meses, que ver reducidos los ingresos mensuales en más de 200 euros es sustancial dadas las circunstancias personales del señor Romualdo, y al respecto, se sostiene por el órgano "a quo" que una disminución de 200 euros " en forma alguna presentaría el carácter de sustancial jurisprudencialmente exigido para la modificación", pero obvia el tribunal dos cosas (i) que la reducción de los ingresos del señor Romualdo ha sido mayor a 200 euros -que se corresponden solo con la diferencia entre el salario anterior y la pensión actual-, porque antes realizaba trabajos extra que hoy en día no puede realizar debido a su incapacidad y al ictus sufrido recientemente (hecho este reconocido por la propia demandada en su interrogatorio); y (ii) que la cuantía de la reducción no puede considerarse en términos absolutos o generales, sino que debe ser valorada atendidas las circunstancias de cada caso, viendo el impacto que esa cantidad puede tener en la economía y en la capacidad económica de la persona que la soporta; así, no es lo mismo dejar de percibir 200 euros para un ciudadano que percibe 4.000 o 5.000 euros mensuales - "al que no le va a suponer ningún problema"-, que para un señor que percibe 1.130 euros, porque desprenderse de 200 euros le implica contar con unos ingresos para su subsistencia inferiores al salario mínimo profesional , y todo ello, además y como es el caso que nos ocupa, sin posibilidad -dada su incapacidad- de procurarse un empleo u otra fuente de ingresos alternativa, que la demandada se encuentra actualmente empleada, hecho reconocido por ella misma en la vista, en un trabajo a media jornada por el que percibe, según ella, 400 euros/mes, reconocimiento falso por cuanto el S.M.I. por media jornada mensual es superior y ni siquiera aporta nomina o ingreso bancario alguno, contando además con un negocio de peluquería, de manera que el empleo por cuenta ajena es una circunstancia nueva y no concurrente constante el matrimonio, por lo que de por sí ya es muy reveladora de que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias de uno y otro ex cónyuge, que, la demandada denota tener cierta capacidad económica que no tenía al momento del divorcio, por cuanto que recientemente ha adquirido un coche, modelo Seat Ibiza con matrícula .... KCP, mientras que el demandante sigue haciendo uso del mismo vehículo Opel Corsa desde hace treinta y cuatro años, con matrícula WO-....-EC, hecho igualmente reconocido por la demandada en su interrogatorio, siendo también indicativo de esa capacidad económica y del funcionamiento del negocio de peluquería los altos gastos asumidos por ella según facturas aportadas, entre las que se encuentran facturas de luz por importe de 200 euros por el mes de febrero, cantidad totalmente desproporcionada para el uso normal de una vivienda en la que habita una sola persona, o incluso para dos personas, y que no puede responder más que al uso de toda la maquinaria y electrodomésticos de uso habitual en un negocio como el suyo (iluminación, secadores, etc.), que, la propia demandada es plenamente consciente de la difícil situación económica y social que atraviesa el Sr Romualdo incapacitado, discapacitado con menos ingresos, y por ello " solicitó la propia Sra Lorena como petición subsidiaria que se limitara la pensión temporalmente" (hecho ultimo de su contestación), que, todas las anteriores circunstancias colman las exigencias jurisprudencialmente exigidas para considerar el cambio de circunstancia como sustancial (que se recogen, a título de ejemplo, en la SAP de Málaga, 1160/2017, de 12 de septiembre de 2018, mencionada en la propia sentencia recurrida), a saber, (a) que el cambio tenga notoriedad, importancia suficiente, resultando que en el presente caso, el cambio de circunstancias reviste esa notoriedad, ya que como se acaba de exponer, la reducción real ha sido de mucho más de 200 euros en los ingresos del demandante, lo que le deja con unos ingresos netamente inferiores al salario mínimo interprofesional vigente; mientras que la demandada, por el contrario, ha venido a mejor fortuna en los últimos años (se ha podido comprar un coche), (b) que el cambio sea imprevisto y no dependa del deudor, resultando que el cambio fundamental, consistente en haber pasado de contar con un empleo fijo a sufrir una incapacidad permanente total, con la reducción de ingresos que lleva aparejada y la imposibilidad de desarrollar ningún trabajo, es evidentemente una situación indeseada por el demandante y ajena a él, (c) que, el cambio sea estable y permanente en el tiempo, resultando que la situación escrita es, por desgracia, permanente en el tiempo, la incapacidad reconocida es permanente y total, por lo que es irreversible y encima ahora agravada por el ictus isquémico, (d) que el cambio no se haya ocasionado a consecuencia de dolo o culpa del deudor, resultando que la circunstancia fundamental que motiva la modificación es la situación de incapacidad y discapacidad del señor Romualdo, la cual, siendo él el primer perjudicado por ello, no ha sido evidentemente ocasionada con ocasión de ningún tipo de conducta culposa o dolosa, y (e) que los cambios sean debidamente probados ante los tribunales, resultando que todas las circunstancias constan acreditadas con la documental adjunta a la demanda (reconocimiento de la incapacidad por el I.N.S.S. y tarjeta de la Junta de Andalucía sobre grado de discapacidad) así como con la practicada en la vista, nominas certificados médicos,y donde la demandada vino a reconocer la imposibilidad del señor Romualdo de desempeñar trabajos debido a su incapacidad, así como, en lo que a ella respecta, que tiene un negocio de peluquería y que además está empleada por cuenta ajena, al margen de los signos externos de capacidad económica que ya se han puesto de manifiesto, y sobre el concreto supuesto de modificación y extinción de la pensión compensatoria en su modalidad de pensión temporal o indefinida, no cabe desconocer que su cuantía y duración se establecen en función del tiempo que se estima necesario para hacer desaparecer el desequilibrio económico, y que, en consecuencia, si este crece o se reduce podría estar justificado un aumento o reducción de la pensión ( artículo 100 CC), del mismo modo que si desaparece totalmente, la pensión se extingue ( articulo 101 CC), teniendo declarado sobre la extinción de la pensión nuestro Tribunal Supremo que procede cuando desaparece el desequilibrio económico vigente al momento del divorcio ( SSTS 23/01/2012 [RJ 2012, 1900] y 14/02/2018 [2018, 468]), cuando el cónyuge acreedor haya mejorado su situación económica ( STS 20/06/2013 [RJ 2013, 4377] o porque el cónyuge deudor haya empeorado la suya, resultando que en el caso que nos ocupa, concurren las tres situaciones: el desequilibrio económico ha desaparecido por un empeoramiento en la situación económica y laboral de mi mandante, a la par que la acreedora de la pensión ha venido a mejor fortuna, siendo muy ilustrativa y plenamente aplicable a este caso resulta la sentnecia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), número 230/2017, de 13 de marzo de 2017, que extinguió la pensión compensatoria percibida por una mujer: "(...) no es creíble que la misma haya vivido únicamente con la pensión compensatoria de 150 euros -ahora 188-, que le pasaba el esposo, lo que lleva a deducir que la misma ha trabajado si bien de forma opaca, al ser materialmente imposible que pudiese subsistir con la citada cantidad, a lo que cabe añadir que, además, de haber sido así, la situación le sería imputable a la misma, dado que cuando se separó tenía aún edad bastante para buscar y encontrar algún tipo de trabajo, procediendo por ello, con estimación del recurso de apelación, extinguir la pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada", siendo el supuesto de hecho del caso resuelto por la sentencia de Valencia muy parecido porque en nuestro caso, la señora Lorena pretende hacer creer que la cuantía de la pensión compensatoria es la que le permite a ella vivir, cuando con los recibos y facturas de gastos aportados por ella en la vista queda acreditado que para hacer frente a ellos debe necesariamente contar con unos ingresos adicionales que no han sido declarados, superiores a los 400 euros que manifestó en juicio, y también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 55/2017, de 27 de enero de 2017 ha considerado causa de extinción el pasar a cobrar la perceptora una pensión no contributiva de 388 euros mensuales, que no percibía al momento de fijarse la pensión compensatoria, viviendo en una casa de su propiedad, mientras que el marido, que percibía los mismos ingresos que cuando se firmó el convenio regulador (pensión contributiva de 971 euros mensuales), tenía que pagar un alquiler mensual de 380 euros, y si bien en nuestro caso la demandada no ha pasado a percibir una pensión no contributiva -salvo error, por cuanto que los reales ingresos se desconocen pese a que se solicitó su investigación patrimonial-, lo cierto es que ella misma reconoció estar percibiendo 400 euros/mes como empleada del hogar; y el señor Romualdo no es que siga percibiendo los mismos ingresos que al momento del divorcio -supuesto en el que el Tribunal Supremo extingue la pensión- sino que percibe menos, por lo que la decisión extintiva contiene en nuestro caso aún más fundamento, y 3º) A consecuencia de todo lo expuesto, no puede compartir los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, ni mucho menos su fallo, por lo que solicita la anulación de la sentencia y demás pedimentos concretados en el suplico del escrito formalizador del recurso de apelación, en concreto, se dicte sentencia en alzada por la que se revoque la de instancia en el sentido de que se declare extinguida la pensión compensatoria de que es beneficiaria la demandada o, en su defecto, se reduzca, atendidas las circunstancias económicas de las partes, a fin de que permita al demandante atender sus propias necesidades o en su caso se limite temporalmente.

TERCERO.- Planteado el debate en los términos relatados, en primer lugar, procede analizar la denunciada infracción que se dice haber sido cometida en el dictado de la sentencia definitiva del artículo 218.2 de La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, sobre el requisito de motivación, motivo que no cabe acoger, ya que la indicada norma procesal en directa consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece, como hemos anticipado, el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que la juzgadora de primer grado en su análisis, acertado o no, de la modificación pretendida por la demandante-apelante de la pensión compensatoria por desequilibrio económico de que es beneficiaria la ex esposa demandada, con su correspondiente sustento legal y doctrinal, razona la desestimación y, en su consecuencia, no cabe hablar de haberse producido vulneración del requisito de motivación exigible a toda resolución judicial dictada en forma de sentencia, decisión que ha posibilitado a la parte interesada formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando "(...), sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)", lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, y así debe ser porque si nos atenemos a la literalidad de la resolución combatida en apelación se constata con meridiana claridad que la decisión tomada sobre las medidas de tipo personal y/o económicas adoptadas serán o no acordes con la prueba practicada, pero, en absoluto, cabe achacarle el ser carente de motivación, no cabiendo hablar, por tanto, de haber sido vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva con indefensión.

CUARTO.- Como bien recoge la resolución judicial combatida y desarrolla la parte demandante en su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges o progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

CUARTO.- Una vez expuestos los posicionamientos de las partes, la respuesta que obtuvo la controversia modificativa por la juzgadora de primer grado y parámetros sobre los que debemos movernos en la decisión a adoptar en esta segunda instancia, señalar que en el caso que nos ocupa la medida que se pretende modificar, pensión compensatoria por desequilibrio económico, exige partir de la sentencia de 19 de marzo de 2013 que se dictada por el Juzgado de Primera Instancia en curso del procedimiento matrimonial por divorcio número 1634/2011, en la que se vino a instaurar en favor de la (ex) esposa una pensión de dicha naturaleza por tiempo indefinido por cuantía de 250 euros/mes, lo que significa que la declaración de su extinción o, en su caso, subsidiaria petición de quedar reducción o limitación temporal, cual pretende ahora el demandante-apelante, exige una cumplida acreditación de que desde entonces se ha producido un cambio "sustancial" en las circunstancias personales y económicas que se detallan en el escrito rector del procedimiento, esto es en la demanda, ya que ante la contestación, en tiempo y forma, de la demanda por la adversa demandada, queda perfilada la controversia sobre la que habrá de pronunciarse el tribunal de la segunda instancia,d e modo y manera que, como en el caso, ante una cuestión de fondo matrimonial en la que no rigen reglas de oficialidad, es el principio dispositivo y de rogación de instancia al que se debe atender y, en su consecuencia, no cabe alteración del planteamiento inicial formado en fase de alegaciones (demanda y contestación) con posterioridad, ya que ello provocaría una "mutatio libelli" terminantemente prohibida en nuestro sistema procesal civil, y en ese circunscrito ámbito de actuación consta que la demanda iniciadora del proceso judicial del que trae causa este recurso de apelación se basa en los siguientes hechos (i) que, como se ha dicho, en fecha 19 de marzo de 2013 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el procedimiento de divorcio 1634/2011, por la que se declaraba extinto el vínculo matrimonial por divorcio entre cónyuges litigantes y se acordaba la aprobación del convenio regulador suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, fijando como medidas definitivas las contenidas en el mismo, figurando en la estipulación 4ª del convenio aprobado judicialmente "[p]ensión compensatoria.- Se acuerda por los cónyuges se establezca a favor de Dña. Lorena fijar sin límite en el tiempo, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 euros), que deberá ingresar D. Romualdo entre los días 1 al 5 de cada me en la cuenta bancaria de la que es titular Dña. Lorena número (..)" , (ii) que, las ircunstancias concurrentes a la fecha del divorcio (marzo de 2013), eran que el Sr. Romualdo trabajaba como operario en la Agencia de Medioambiente de la Junta de Andalucía, percibiendo un salario medio mensual de 1.300 euros, y además, también realizaba algunos trabajos esporádicos fuera del horario de trabajo, con los que obtenía unos ingresos extra todos los meses, en tanto que la la Sra. Lorena no trabajaba ni era acreedora de ningún tipo de pensión o prestación pública, por lo que no tenía ingresos económicos, siendo estas circunstancias las que motivaron el establecimiento de la pensión compensatoria a cargo del demandante-apelante, quien podía hacer frente al pago de la misma de forma más o menos desahogada, como ha venido haciendo durante casi nueve años hasta el día de hoy, (iii) que, las circunstancias actuales difieren, ya que el pasado día 5 de octubre de 2020, le fue reconocido al Sr. Romualdo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, y del mismo modo se le reconoció un grado de discapacidad del 41%, consecuencia de estas desafortunadas circunstancias el Sr. Romualdo ya no puede trabajar con un muy delicado estado de salud que por lo que tiene prescritos gran cantidad de medicamentos (se dejan designados los archivos del Servicio Andaluz de Salud), sus ingresos se han visto sensiblemente mermardos, los únicos ingresos con los que cuenta desde la declaración de incapacidad permanente total ascienden a 993 euros mensuales, sin que tampoco pueda realizar ya trabajos esporádicos como los que realizaba antes y con los que poder obtener unos ingresos extras, mientrass que, por el contrario, la Sra. Lorena ha venido a mejor fortuna desde que se divorció, encontrándose en la actualidad trabajando como asistenta del hogar, e igualmente la demandada de forma esporádica también hace trabajos en la peluquería que tiene instalada en la planta baja de su casa, y (iv) que, en atención al relato expuesto, transcurridos casi nueve años desde el divorcio y que cualquier desequilibrio económico que pudiera existir entonces entre los cónyuges, lo cual constituye el fundamento básico de la compensación, debe estar ya superado, añadiendo que, al margen de ello, ha existido una variación sustancial de las circunstancias económicas y laborales concurrentes al momento del divorcio, y el desequilibrio existente en aquel momento no es sólo que haya desaparecido, sino que podríamos incluso decir que se ha invertido., ya que como señala el Sr. Romualdo ha venido a peor fortuna y ha visto notablemente reducidos sus ingresos económicos, contando actualmente únicamente con los procedentes de la pensión que le ha sido reconocida por su incapacidad permanente total, sin estar capacitado para poder desempeñar un trabajo, en tanto que, por el contrario, la Sra. Lorena ha mejorado su fortuna, estando en la actualidad empleada, percibiendo unos ingresos que presumiblemente son superiores a los del Sr. Romualdo, alegato al que se opuso la demandada manteniendo completa disconformidad, dado que, decía, era absolutamenteincierto que preste servicios como asistenta de hogar obteniendo ingresos, e igualmente incierto que el Sr. Romualdo no dispusiera de otros medios económicos que los ingresos declarados, pretendiendo con ello la parte actora una modificación de medidas, de modo que el demandante, cuando se fijó la pensión compensatoria en la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2013, ganaba aproximadamente unos 1.300 euros, y dice "aproximadamente" precisamente porque percibía igualmente ingresos no declarados, y ahora, la irrealidad de tales ingresos y el deseo de ocultar los verdaderos por el actor se ponen de nuevo de manifiesto con la intención de tergiversar la realidad y obtener un pronunciamiento a su favor, de manera que le hubiera sido más fácil aportar la declaración de la renta que demostrara cuales son sus ingresos, cosa que además viene obligado "ex lege" y no lo ha hecho, a lo que añade que es totalmente incierto que el actor obtuviera solo los ingresos que declara de 993 euros por concepto de discapacidad, pues sigue percibiendo ingresos extras de trabajos esporádicos que realiza, por lo que no cabe hacer pronunciamiento al respecto, no justificando con ello la parte actora que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día, y mucho menos que la esposa por ello haya superado el desequilibrio que determinó la fijación de la pensión compensatoria, luego también, haciendo abstracción de los ingresos que refiere que percibe por importe de 993 euros mensuales (siendo incierto que sus ingresos sean solo éstos) comparándolos con los 1.300 euros a los que se hizo referencia en la sentencia de 19 de marzo de 2013, la diferencia estriba en 300 euros, no tal como para extinguir en su totalidad la pensión a la que viene obligado, siendo de resaltar que cuando las partes contraen matrimonio bajo el régimen de ganancialidad, y momento posterior al divorcio, no se liquidan bienes gananciales, siendo el único bien una vivienda en propiedad en la que conviven, no como se dice de contrario en cuanto al posible incremento patrimonio o mejora fortuna de la parte demandada, porque nada hay, siendo éste el motivo entre otros (duración del matrimonio, dedicación exclusiva a tareas del hogar sin cotización alguna a la Seguridad Social), por el que las partes acordaron/pactaron una compensación a favor de la esposa minima de 250 euros comparados con los ingresos que percibía el actor, suma de 250 euros que se destinan para el pago de los gastos comunes derivados de la vivienda en la que conviven y que beneficia a ambos ( por qué no decirlo), recalcando que ha de tenerse en cuenta el amplio período de tiempo que la esposa se ha dedicado en exclusiva a las atenciones familiares durante 27 años, es de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el artículo 97 del Código Civil, lo que ha provocado un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges como ha quedado constatado, en relación con sus respectivas situaciones económicas, por lo que, sin perjuicio de las alegaciones de contrario, no puede ignorarse la transcendencia práctica que se deriva del hecho que la parte actora percibe y seguirá percibiendo una pensión por discapacidad o bien por jubilación, ésta última por los años cotizados a la Seguridad Social, cuando la parte demandada atendiendo a la edad, duración del matrimonio con dedicación a los trabajos domésticos, no tendrá otro derecho a obtener pensión de jubilación alguna, debiéndose apreciar un desequilibrio merecedor de la compensación a favor de la esposa, muy lejos de supuesto empeoramiento del actor como se trata de hacer ver; es decir, cabe apreciar, por razón de la dedicación de la esposa a las cargas de atención y cuidado de la familia durante 27 años, lo que ha redundado inexcusablemente en beneficio exclusivamente del esposo como dice, a lo que añadía que, subsidiariamente en el hipotético caso que se desestime la pretensión demandada, solicitaba se fijara una pensión compensatoria temporal por 3 años más, en tanto en cuanto puedan liquidar la sociedad de ganancial y reparto del único bien que mantienen en copropiedad, por lo que en base a todo ello, y a no haberse acreditado la alteración sustancial de circunstancias exigidas por los artículos 100 y 102 (sic) del Código Civil, procedía por el Juzgado que se dictara una sentencia desestimando íntegramente la demanda y conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fuera condeno en costas, de manera que una vez planteada fáctica en los términos relatados, es claro que aquí, en este procedimiento de modificación de medidas matrimoniales, una vez fijada una pensión compensatoria "vitalicia" el mero transcurso del tiempo no es, per se, determinador de que proceda su extinción, sino que, por el contrario, han de darse para ello cualesquiera de las circunstancias que se apuntan en los artículos 100 y 101 del Código Civil, sin que tampoco sea ahora procedente entrar en disquisiciones acerca de si en el momento de que se estableciera la pensión concurrían o no circunstancias favorables a su concesión, máxime cuando en el caso esa pensión fue establecida de común acuerdo mediante convenio regulador, por que fueron los propios cónyuges interesados los que mejor que nadie conocían si se daban en ese momento las circunstancias procedentes para el establecimiento de la pensión por desequilibrio económico entre ambos, cuantía y duración, dicho lo cual, ciertamente, como se avanzara inicialmente en la resolución que nos ocupa, la carga probatoria del cambio de circunstancias compete, exclusivamente, a quien insta la acción judicial y en ese sentido se advierte que, ciertamente, es en demanda en donde apunta como motivo sustancial de cambio en lo que concierne al demandante, el ser actualmente perceptor de una pensión de 993 euros, si bien a la fecha de celebración del juicio ascendía a 1.133,02 euros, en tanto que a la fecha del divorcio, según escrito de demanda, sus ingresos eran de 1.300 euros, lo que significa, tal cual, una diferencia irrisoria de 166,98 euros de menos, insuficientemente sustancial como para provocar esa declaración de extinción o, en su caso, subsidiaria de reducción y/o limitación temporal, desconociéndose los ingresos que percibiera por esos trabajos extras que durante el matrimonio decía practicar, de modo y manera que en lo afectante al demandante-recurrente sus datos patrimoniales o bien no han sufrido una merma de consideración bastante como para conllevar a la modificación en sus diferentes variantes promovidas o, en su caso, con idéntico efecto contrario a sus intereses, tampoco consta con documental fiscal su estado económico al año 2013 y 2022, comparación que hubiese servido para poder practicar un pronunciamiento más aproximado a la realidad, sin que, por otro lado, cuántos alegatos se realizan en relación con la situación económica de la ex esposa tenga consistencia desvirtuadora del fallo judicial de instancia, ya que la imputación que se le hace de encontrarse trabajando por cuenta ajena, es motivo que carece de eficacia alguna a la vista del informe de vida laboral aportado en el que se constata que esa situación laboral era preexistente a la disolución conyugal, lo que implica carecer probatoriamente de valor a los fines invocados, sucediendo lo propio con la actividad de peluquería, todo lo cual desemboca en el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de apelación y, en su consecuencia, en la confirmación del fallo judicial de primer grado al ser ajustado a derecho en todos y cada uno de sus apartados.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación planteado por don don Romualdo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Duarte Dieguez, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 54/2022, confirmando íntegramente la misma, todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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