PRIMERO.- La actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, contra JUPITER HOTELS S.L. y MAPFRE ESPAÑA S.A., propietaria y aseguradora, respectivamente, del Hotel Timor.
Relata la demandante en su escrito de demanda que el día 26 de abril de 2019 fue con su marido al Hotel Timor a preguntar si había habitaciones disponibles para unos amigos. Tras subir unas escaleras de unos 12 peldaños que separaba el acceso desde la cota de parcelación inferior a la cota de entrada de la cafetería del mencionado establecimiento y tras recorrer una meseta de unos 6 metros hasta el propio acceso que consistía en un porche de entrada conformado por carpintería metálica blanca y acristalamientos de cierre en un conjunto de hojas plegables, mi representada se tropezó, con su pie derecho al atravesar el umbral de dicha carpintería con un elemento extraño no señalizado (guía inferior de las hojas plegables), perdiendo el equilibrio hacia delante.....
con el sol tras su espalda, accedió y no pudo apercibirse de la existencia de la guía inferior antedicha, que consiste en una U de aluminio de unos dos centímetros de altura que sobresale al paso de quien pretenda acceder al hotel.
Como consecuencia de la caída, sufrió (según pericial) una fractura de intercondílea de húmero distal derecho, y fractura-luxación de olecranon cubital de codo derecho, que tardó 326 días en estabilizarse, 316 de ellos con perjuicio moderado y el resto con perjuicio grave. Le restaron secuelas físicas (material de osteosíntesis, limitación flexión y extensión codo derecho, limitación supinación antebrazo derecho, codo derecho doloroso) que se valoran en 17 puntos, y secuelas estéticas (cicatriz quirúrgica) valoradas en 10 puntos.
Debió someterse a tres intervenciones quirúrgicas para recuperarse de las lesiones, por las que reclama también.
En total la suma de 45.959,36 euros.
Aporta pericial médica y pericial del Sr. Federico Ingeniero técnico de la edificación, aparejador.
A ello se opone la demandada alegando, en síntesis, que ninguna responsabilidad puede imputársele en la caída.
La parte actora accedió por la parte central de la cristalera. En esa fecha (abril) las partes laterales no estaban abiertas (se abren en verano) y, por tanto, el lugar y modo que indica para la caída no es correcto. La actora, parece ser, tropezó con un pequeño escalón formado por la parte inferior de la puerta acristalada de acceso. Ese escalón, es de color blanco (contrasta con el suelo de gres marrón), tiene una altura de 5 centímetros y está perfectamente señalizado en rojo.
También discuten las lesiones, si bien posteriormente en la Audiencia Previa manifestaron no oponerse a las lesiones ni a su cuantificación.
Aportan pericial Sr. Florian.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la actora.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
TERCERO.- Al respecto de la acción ejercitada cabe traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sección el 19 de junio de 2014:
La responsabilidad por culpa extracontractual se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente de justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su viabilidad, como recuerda el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (sentencias de 5 de junio de 1.944 , 12 de mayo de 1.964 , 9 de junio de 1.969 y 15 de febrero de 1.987 , entre otras), los siguientes requisitos: 1º) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso que afectante a quien reclama; 2º) que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien ésta deba responder, de tal suerte que exista una relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3º) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisas para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
En la responsabilidad por caídas producidas en el ámbito de una comunidad de propietarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha resumido la doctrina dictada en los siguientes términos:
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
CUARTO.- La juez, tras exponer doctrina jurisprudencial y analizar la prueba practicada, testificales del esposo de la actora, del Sr. Hermenegildo que fue un huésped que la auxilió, Sr. Higinio, director del hotel, Sr. Ildefonso, jefe del servicio técnico del hotel, y peritos de las partes, concluye:
Respecto al lugar de la caída y el estado en que se encontraba el cerramiento acristalado:
"...s'ha de determinar que la prova practicada és suficient per establir que el dia dels fets l'estructura metàl·lica on va caure la Sra. Azucena estava completament tancada i només permetia l'accés a la cafeteria de l'hotel per la seva zona central, on hi havia una porta. Per tant, la caiguda controvertida es va produir en aquest accés.
Així, el Sr. Leonardo declarà que l'estructura estava tancada excepte a la seva part central, sense especificar si allà hi havia o no una porta. Ara bé, el Sr. Hermenegildo complementà aquesta informació manifestant que va trobar a la Sra. Azucena estesa al terra al costat d'una porta oberta amb un marc blanc i que l'accés a l'interior de la cafeteria era a través d'aquesta porta. Les declaracions d'aquests dos testimonis es consideren suficients per arribar a aquesta conclusió. En aquest sentit, si l'estructura hagués estat parcialment desmuntada el Sr. Hermenegildo no hauria vist una porta amb un marc, sinó una obertura produïda pel desmuntatge de la instal·lació."
Esta conclusión, que no es atacada propiamente en el recurso, en cuya alegación previa dice que la puerta se hallaba parcialmente desmontada, debe ser mantenida a la luz de las pruebas consideradas por la juez, es importante, por cuanto, como se dice también en la sentencia, el perito de la demandante (que no ha visitado el lugar)parte de una premisa incorrecta cual es considerar que la estructura estaba abierta el día de la caída (basándose en las fotos que al parecer le fueron facilitadas por el Sr. Ricardo y que este dijo haber tomado a primeros de mayo) y que la actora se tropezó con una guía elemento metálico de la misma carpintería de aluminio que, sirve como marco y sujeción inferior del acristalamiento cuando éste se cierra en su totalidad, pero que debe ser retirado cuando se produce la apertura total o parcial del acristalamiento; de donde se infiere que si el acristalamiento estaba cerrado salvo en su parte central donde había una puerta, la guía o riel tenía que estar donde estaba pues forma parte del marco de la puerta.
Por ello, no puede conformarse el argumento del perito de la actora que manifiesta que el riel o guía se había "dejado por olvido".
El escrito de demanda resulta un tanto contradictorio en este extremo, pues dice que "..mi representada tropezó con su pie derecho al atravesar el umbral de dicha carpintería con un elemento extraño (guía inferior de las hojas plegables)..." , cuando lo cierto es que lo que llama umbral no es sino la guía o riel, y no puede considerarse un elemento extraño, forma parte de la propia estructura de la carpintería metálica de la puerta.
Esta guía, de altura entre 2 y 4 centímetros, es al igual que el resto de la estructura, de color blanco, claramente diferenciable del piso o solado que es de color tierra.
Se encuentra en el exterior, zona bien iluminada, como dice la sentencia.
Y en una zona que no resulta inesperada, no solo por su situación, porque como se dice en la sentencia, y se corrobora con las fotografías que ilustran los informes periciales de ambas partes:
"...sinó a una zona d'escales que salven un desnivell situat entre el carrer i la cafeteria de l'hotel. Per tant, les persones que accedeixen a l'establiment de la demandada prèviament han hagut d'anar amb cautela per evitar els normals riscos que suposen la presència dels escalons. Aquests escalons es troben a poca distància del sortint. Per tant, el sortint apareix dins un context on els clients de l'Hotel Timor ja es troben deambulant amb atenció per la presència de diferències d'altura al terra que trepitgen. Això fa que el sortint controvertit aparegui en una zona on la seva presència no pot resultar inesperada, sinó que resulta integrat dins l'accés irregular a la cafeteria que ja s'ha descrit."
Sino porque como más adelante se dice en la sentencia:
" Resulta també rellevant posar de manifest que és certament habitual que els accessos a l'interior de zones tancades amb una estructura metàl·lica com la que és objecte d'aquest plet puguin presentar petits sortints o escalons, cosa que fa que la seva presència no sigui per si mateixa un fet imprevisible o inesperat."
Razonamient o que es plenamente compartido, por acertado, por la sala.
Y en cuanto a la señalización, la sentencia pone de manifiesto las contradicciones al respecto entre los testigos de una y otra parte. El marido de la actora, Sr. Ricardo, que niega la existencia de la banda roja que aparece en las fotos de la pericial de la parte demandada, y el director del hotel y jefe de mantenimiento, que mantienen su existencia, así como que el Sr. Hermenegildo, no recordaba si estaba o no. Que no hay fotos del día del siniestro. Que la única prueba favorable a la versión de la actora es el testimonio de su esposo, que no hay indicio o prueba de que la franja se colocara con posterioridad. Y concluye:
"Per tot això, davant les versions contradictòries mantingudes per les dues parts, la prova practicada ha de portar a considerar que o bé la franja controvertida existia en el moment dels fets o bé que qui tenia la càrrega d'acreditar la falta de senyalització, la part actora, no ha assolit aquest objectiu. D'aquesta manera, en aquesta sentència s'ha de determinar que el dia 26 d'abril de 2019 el sortint de la porta on va caure la Sra. Azucena es trobava senyalitzat amb una franja vermella que tenia la mateixa amplada que el referit sortint i una llargada aproximadament de tres vegades la de la porta ."
Conformamos dicho razonamiento. No es que haya que restar total credibilidad al testigo de la actora por su relación con ésta, como sugiere la apelante hace la juez, pero sí que resulta evidente que su testimonio debe ser valorado con especial cautela por ese motivo, apreciando la Sala, en el caso, un dato que pone en duda el mismo, cual es que en el acto de juicio manifestó que el personal del hotel no ayudó a su pareja, cuando en la propia demanda se dice que se le realizó una primera atención de primeros auxilios por el personal del hotel y por otra persona que es paramédico que se encontraba en las inmediaciones en aquel momento,
En cuanto a la carga de la prueba se comparte también que incumbe a la parte actora acreditar, y no lo hace, la falta de señalización, por cuanto se entiende que el riel por sus características al formar parte de la puerta de la cristalera, y la ubicación de la cristalera misma, no suponía un elemento extraño ni imprevisible, generador de un riesgo per se que implique la inversión en las reglas de la carga de la prueba.
En cuanto al cumplimiento de la normativa, se aprecia que la citada por el perito de la demandante, hace referencia
CTE DB SUA - Seguridad y Utilización (desde 2006), suponemos Código Técnico de la Edificación, en suelos, huecos cambios de nivel rampas y escaleras, que no es el caso
CPI-96 - Protección Contra Incendios (desde 1996 -no vigente en la actualidad-), pasillos, que tampoco es el caso.
NTE - Baldosas (1984)-, que tampoco es el caso,
Lo que le recuerda la juez que habría de valorarse es la normativa aplicable a accesos a través de puertas o en su caso, a estructuras como las que había en el hotel
No es de recibo que la recurrente diga que la juez si no se consideraba ilustrada podía haber propuesto una pericial judicial, puesto que lo que se trata es de valorar la prueba aportada por la parte actora en justificación de su pretensión.
De todo lo expuesto, una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente con base en las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, por lo que entendemos que debe respetarse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas en el razonamiento segundo, que justificarían su modificación. Y que lleva a la conclusión:
"De tot l'exposat s'ha de concloure, aplicant al cas concret la jurisprudència abans citada, que l'origen de la caiguda de l'actora, el sortint, era un obstacle perfectament apreciable a simple vista i degudament senyalitzat, per la qual cosa s'ha d'entendre que la caiguda de la Sra. Azucena va succeir dins el marc del que s'anomena a la jurisprudència com a riscos de la vida o a causa d'un descuit. Per tot això, no queda més que desestimar les pretensions de la part actora."
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar imposición de costas en la alzada a la parte apelante.