Sentencia Civil 506/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 506/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 952/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 506/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100500

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3248

Núm. Roj: SAP IB 3248:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00506/2022

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2021 0006387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000952 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000449 /2021

Recurrente: MGC INSURANCE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado: LLUIS ROCA CASADEVALL

Recurrido: FEDERACIO DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: FERNANDO JOSE TALENS AGUILO

Rollo núm. 952/21

Autos núm. 449/21

SENTENCIA núm. 506/22

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: "MGC INSURANCE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", siendo su Procuradora Dª. ANA MARIA VICENS PUJOL y su Abogado D. Lluis Roca Casadevall, y como parte demandada- apelada la "FEDERACIO DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS", siendo su Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y su Abogado D. Fernando Talens Aguiló; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 6 de octubre de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 449/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Vicens Pujol, actuando en nombre y representación de MGC INSURANCE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra FEDERACIÓ DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS, quien comparece representada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, debo absolver y absuelvo a FEDERACIÓ DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS, de cuantas peticiones eran deducidas contra ella, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda monitoria instauradora del presente litigio, la parte actora, "MGC INSURANCE, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (Antes "MUTUA GENERAL DE CATALUNYA"), accionaba contra la "FEDERACIÓ BASQUET DE LES ILLES BALEARS", sosteniendo que los hoy litigantes: "concertaron la formalización de una póliza para cobertura de accidentes deportivos para el periodo comprendido entre 1/8/2018 y 31/7/2019, identificada con el número 233762-02 / P1751. Acompañamos copia de la PÓLIZA y las condiciones particulares de la póliza como documento número tres. El último fraccionamiento de prima, de fecha 39.183,69 € y una corrección de abono por -51,- € no fue atendida a su vencimiento. Mi principal requirió a la ahora demanda mediante burofax de fecha 4/3/2020, reclamando el importe de 39.132,69 €. La ahora demandada procedió a realizar un pago parcial con fecha 11/3/2020 por 34.183,69 €, restando pendiente de pago la suma que ahora se reclama de 4.949,- €. Acompañamos como documento número cuatro liquidación de la póliza remitida a la demandada. Como documento número cinco BUROFAX de fecha 4/3/2020. Como documento número seis copia del ingreso parcial realizado por la tomadora con fecha 11/3/2020."

Por ello, ante el incumplimiento de pago, la hoy actora manifiesta que procedió primero a reclamar telefónicamente de forma directa, posteriormente a través de la correduría de seguros que medió en la contratación, "AON RISK SOLUTIONS", pero sin resultado positivo, por lo que interpuso la demanda de autos, en la que terminaba solicitando que se requiera a la deudora para el pago de 4.949.- €, más los intereses de demora desde la fecha del requerimiento de pago extrajudicial, practicado el día 4/3/2020.

La parte interpelada, si bien reconoce el contrato de seguro de autos, explica que la Federación demandada acudió a la correduría especializada en aseguramiento deportivo "AON", al objeto de que mediase en la contratación de la póliza, vinculando la contratación al pago de un patrocinio. Patrocinio que -según manifiesta la demandada- fue acordado entre la Federación y la hoy demandante, con el conocimiento y la intervención de la correduría. Es lamentable -siempre en la consideración de dicha parte-, que la entidad actora haya omitido cualquier referencia al convenio de patrocinio alcanzado, al que la Federación vino dando escrupuloso cumplimiento.

Concluyendo que, en consecuencia, y como quiera que se alcanzó un acuerdo de patrocinio en idénticos o similares términos a los alcanzados con el resto de patrocinadores de la Federación, mediante el que la entidad aseguradora asumía el compromiso de satisfacer por tal concepto la suma de 5.000.- €, entiende la que ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones de pago, por cuanto ha atendido puntualmente sus pagos fraccionados descontando por oportuna compensación el importe de 4.949 €, que resultan de aplicar los 5.000 € que adeuda la hoy demandante a la Federación, menos los 51.- € que figuran en la anotación de compensación.

La parte actora, que había comenzado el litigio como monitorio, impugnó dichos motivos de oposición negando la existencia del compromiso referido de adverso, exponiendo la insuficiencia de la documental presentada de contrario y la ausencia de acreditación de contrapartidas; destacando, finalmente, que la no renovación de la póliza la 2019-2020. Aclarando que, únicamente para la temporada siguiente, 2019/2020, y supeditado a que se renovara la póliza para aquella anualidad, se había ofrecido un patrocinio de un 1% sobre la prima neta, y ello debido a que la prima presupuestada para la temporada 2010/2020 se incrementaba un 4,65%.

Por lo que terminó suplicando que se tuviera por impugnada la oposición interpuesta por la "FEDERACIÓ BASQUET DE LES ILLES BALEARS" contra la demanda, y, previos los trámites oportunos "..., se sirva desestimar la misma y dictar sentencia estimando íntegramente las pretensiones formuladas por esta parte en demanda de juicio monitorio, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia procedió a la valoración de la prueba sobre la base de la testifical y documental que obra en autos, y consideró acreditado que D. Alexander, que en la época de los hechos era el Director del área de desarrollo y técnico de vida de la Mutua General de Cataluña, tenía potestad suficiente para poder comprometerse o firmar un convenio de patrocinio o colaboración con la Federación Balear de Baloncesto, fuera de 3.000 euros o de 5.000 euros, puesto que él mismo declaró que por encima suyo estaba el Director general de la Mutua y por encima de este, el Presidente, de modo que sí podía autorizar una colaboración con un asegurado, máxime si estamos hablando de importes tan pequeños. Considerando la Juzgadora, asimismo, que ese extremo viene corroborado por el testigo D. Ángel, quien, en el momento de la contratación y renovación de la póliza de seguros, era el responsable de las federaciones deportivas de la mediadora "AON", por lo que conocía bien al Sr. Alexander, a la Compañía aseguradora actora y a toda la dinámica y protocolos de actuación de dicha compañía.

A partir de tal capacidad del Sr. Alexander para firmar o acordar dicho convenio de colaboración, la Juzgadora "a quo" consideró que no era exigible una forma escrita, exponiendo que: "podría hacerse mediante un acuerdo escrito de colaboración más o menos completo y detallado, o un simple compromiso por parte de la aseguradora que podría venir avalado para una mejor justificación contable con la emisión de una factura por dicho importe por parte de la federación como explicó el vicepresidente de la federación Sr. Belarmino y como así se hizo en este caso". Concluyendo la sentencia que, el hecho de que la póliza de seguros no recoja extremo alguno sobre la colaboración o patrocinio, no significa que no exista.

Y, seguidamente, la resolución hoy apelada consideró acreditado que las partes acordaron una colaboración de la Mutua actora por importe de 5.000 euros para la temporada deportiva 2018-2019, y ello por las razones siguientes:

"..., como bien explica el Sr. Belarmino, porque cuando dicha junta directiva empieza su tarea en la federación no saben cómo funciona una federación deportiva, empieza la temporada y tienen que contratar un seguro y así hacen en la temporada 2017-2018, pero, luego observan otras federaciones, empiezan más a conocer este mundillo de las federaciones deportivas que tienen subvención pública pero que no es suficiente y, por ello, se inicia una campaña de localización y consecución de patrocinadores, empezando por los proveedores de la propia federación, como, por ejemplo, la propia correduría de seguros AON, que, según explica su director para la zona de Levante, es de 15.000 euros, de ahí que, como explica el Sr. Ángel, en el marco de las negociaciones para la renovación de la póliza para la temporada 2018-2019, se pusiera sobre la mesa una colaboración por parte de la mutua actora por importe de 3.000 euros, como reconoce el propio testigo Sr. Ángel y el Sr. Constantino, porque, inicialmente, en dichas negociaciones intervino también la correduría de seguros, de ahí que estuvieran al tanto de la colaboración pactada entre aseguradora y asegurado y, de hecho, constan correos electrónicos acompañados a la contestación a la demanda en que el Sr. Ángel incluso habla de la cantidad de 3.000 euros, o que dicha colaboración se podía vehicular mediante la suscripción de un convenio firmado de colaboración, o incrementando la comisión de AON y luego que fuera AON quien pagara el patrocinio con dicho aumento de la comisión, que son dos fórmulas que constan tanto en los correos como fueron declaradas por el Sr. Constantino y por el Sr. Ángel y, de hecho, el Sr. Alexander contesta a un correo sobre dicho extremo diciendo "hacemos nosotros el convenio".

Y, en base a tales hechos, la sentencia terminó desestimando la demanda en atención a los motivos siguientes:

"7º) Cierto es que hubiera sido, lógicamente, más fácil para esta juzgadora si el tercero de a bordo de una empresa como la actora, esto es, el Sr. Alexander hubiera tenido más memoria a la hora de declarar, que esta juzgadora duda si se trataba de una amnesia impostada por cuanto está en juego el procedimiento de despido en el que está inmerso, precisamente con dicha aseguradora, o un interés de no ayudar o de ayudar -según se mire- a su antigua empresa o una desidia absoluta en el ejercicio de su cargo, por cuanto considera muchísimo para acordarse tener 200 correos electrónicos diarios en una persona de su nivel, e incluso manifiesta que muchos no leía según declaró por cuanto eran la mayoría repeticiones de correos anteriores y resulta extraño a esta juzgadora que no se acordara de los pormenores de los patrocinios pactados por su empresa, cuando él mismo declaró que de 300 federaciones deportivas que tenían como clientes, únicamente tenían entre 5 y 7 patrocinios, por lo que no sería tan complicado acordarse, pero, de lo poco que declaró que recordaba, manifestó haber ido a Mallorca por otro motivo y haber aprovechado para mantener una reunión con los directivos de la federación, sin que recuerde si allí se acordó la cantidad de 5.000 euros o no.

8º) Sin embargo, para la valoración de la prueba tenemos que contar con las declaraciones testifical y con la documental que obra en autos y si, precisamente, el Sr. Alexander, de lo poco que recuerda es haberse reunido en Mallorca con los directivos, y ese día se le remite un borrador de convenio de colaboración, en el que figura el importe de 5.000 euros, así como la factura por el mismo concepto por el importe de 5.000 euros y el Sr. Alexander no responde a ese correo, no niega ni el importe ni el hecho del propio acuerdo de colaboración, así como durante todos los correos electrónicos -muy insistentes- que el Sr. Constantino, como delegado de Levante de la correduría le remite para que solucione este asunto, por cuanto ha llegado el vencimiento del último pago de la prima y la federación no quiere pagarlo porque se le debe el dinero de la colaboración y tampoco dice nada, considera esta juzgadora que dichos ACTOS PROPIOS, sean por desidia del citado ejecutivo o por el motivo que sea, generan responsabilidad por el artículo 1903 CC a dicha empresa por los actos de sus empleados, por los acuerdos que hayan cerrado sus empleados y por la imagen que ha proyectado a la parte demandada de que él tiene la autoritas para cerrar el acuerdo y no existe documento en contra sobre la validez del mismo, por lo que considero que ha quedado acreditada la existencia de dicho acuerdo de colaboración, que el mismo Sr. Alexander se comprometió en 5.000 euros y por tanto, aplicando la compensación sobre los importes reclamados, debe desestimarse la demanda."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los alegatos que se expondrán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que, en cualquier negociación contractual, ya sea mercantil o civil, es impensable suscribir un contrato obligacional y dejar para posterior momento la suscripción de los "descuentos" o "dadivas" de patrocinio; cuando, de todas las intervenciones de los testigos y de los representantes de la parte no se han podido establecer cuáles eran las presuntas contrapartidas que debían realizarse a cambio del pago del patrocinio. Por lo que entiende que, no habiendo contrapartida, no hay opción de reclamación por incumplimiento de la contraparte.

Afirma la apelante que la contraparte sostiene haber girado una factura por el importe del patrocinio, admitida en la sentencia, cuando esa factura, si es que existe, no figura en autos. Reiterando la idea de que se trataría de un acuerdo de patrocinio del que nunca se reclamó el pago, y, preguntados los testigos por este tema: "no supieron dar razón de por qué no se habían remitido burofaxes reclamando el pago de los 3.000 o 5.000 € (no quedó claro el importe que dicen pactado, AON sostiene 3.000 y la Federación 5.000 €)."

Y, sobre este aspecto de la cuantía, considera que: "La Sentencia pasa "de puntillas" sobre la cuestión, "..., fuera de 3.000 euros o de 5.000", pero no pone luz sobre el dilema de porque si AON había negociado con el Sr. Alexander un patrocinio de 3.000,-, este ceja en la negociación, cambia de interlocutores y incrementa a 5.000,-€,.... Para luego no cumplir ni con los 3.000 ni con los 5.000,-. No tiene ningún sentido puentear al mediador de seguros AON -que percibe comisión por cada cantidad abonada- y negociar directamente con el cliente final una cantidad superior para un contrato sin contraprestaciones que supone una disminución del beneficio bruto de la operación, precisamente porque no tiene contrapartida computable alguna, y todo ello estando ya vigente la póliza (había iniciado sus efectos en agosto).."

Por todo lo expuesto, solicitó que se estime íntegramente este recurso y revoque la sentencia, condenando a "FEDERACIÓ DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS" al pago de la reclamación planteada, con imposición de costas e intereses.

Por su parte, la apelada considera que la obligación de pago: "viene no solo avalada por las comunicaciones escritas, sino que fueron en sede judicial ratificadas con solvencia, con solidez y con exactitud por Don Constantino y por Don Ángel. No podemos olvidar la condición de ambos, profesionales integrados en la correduría de seguros AON, intermediaria en la contratación de la póliza entre ambas partes, y por ello con un vínculo fuerte entre la entidad MUTUA GENERAL DE CATALUÑA dado que, como se manifestó y queda documentalmente acreditado por las comunicaciones escritas aportadas, siguen manteniendo relaciones contractuales y comerciales con otras federaciones territoriales y en otros ámbitos territoriales. Pese a ello, pese a la estrecha vinculación comercial que todavía a día de hoy se mantiene, los testigos fueron contumaces en sus declaraciones, manifestando conocer directa y personalmente la existencia de la obligación de patrocinio. De hecho, es el propio Sr. Ángel quien inicialmente la establece con el Sr. Alexander, ofreciéndole la posibilidad de vehicularla a través del pago de la prima que debe satisfacer la Federación, respondiendo el propio Sr. Alexander que prefería suscribir directamente un convenio de patrocinio entre MUTUA GENERAL DE CATALUÑA y la FEDERACIO DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS. Existe, por ello, respuesta escrita, una vez ya acordada la obligación de patrocinio, por la que el Sr. Alexander responde al Sr. Ángel que declina su intermediación indicando que suscribirá un acuerdo de patrocinio personal Es así que el Sr. Alexander se desplazó con tal propósito a las dependencias federativas, manteniendo una reunión personal en la que estuvo presente, además del propio Sr. Alexander y el presidente de la Federación, los Sres. Constantino y Belarmino. No solo existe constancia de la reunión y del compromiso firme alcanzado en el curso de la reunión, insisto, en presencia de los Sres. Belarmino y Constantino, sino que ese mismo día, justo a la finalización de la reunión, el presidente de la Federación le remite al Sr. Alexander el contenido del acuerdo que acaban de alcanzar, para que sea devuelto firmado.".

Y, con relación a la cuantía del patrocinio, sostiene que "Pese a que ciertamente inicialmente pudo hablar el Sr. Alexander con el Sr. Ángel de una cantidad de 3.000€, en la reunión presencial mantenida por el Sr. Alexander y los responsables de la Federación en presencia de Don Constantino, una vez expuestos de manera personal y directa las contrapartidas y presencia de la marca del patrocinador, se alcanzó un acuerdo de patrocinio de 5.000 €, cantidad que se contiene en el convenio escrito que se remite el mismo día de la reunión al Sr. Alexander mediante correo electrónico y que es la misma que tiempo después se remite por la misma vía en la factura impagada que tuvo que ser objeto de compensación. No es creíble, no es entendible, salvo para alguien que muestra voluntad rebelde al cumplimiento de una obligación, que se reciba una comunicación por la que está asumiendo una obligación de pago con una cantidad determinada, que posteriormente reciba una factura por la misma cantidad determinada y no de ninguna clase de respuesta. De no ser cierto el acuerdo contenido en el convenio o de no ser ajustada la cantidad indicada, con total seguridad habría respondido el Sr. Alexander haciendo observación sobre la inexistencia de compromiso o inexactitud de la cifra."

En virtud de lo anterior, se solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la de instancia y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la parte actora-apelante no cuestiona propiamente la conclusión judicial relativa a que D. Alexander, que en la época de los hechos era el Director del área de desarrollo y técnico de vida de la Mutua General de Cataluña, tenía potestad suficiente para poder comprometerse o firmar un convenio de patrocinio o colaboración con la Federación Balear de Baloncesto, ya fuera de 3.000 euros, ya de 5.000 euros. De hecho, la recurrente se limita a afirmar que "Si tenía tal potestad, entonces porque no suscribió el contrato de patrocinio que le había remitida la federación en diciembre de 2019, con esta premisa solo caben una respuesta, que tal convenio de patrocinio no debía firmarse, que en todo caso se había pactado para la anualidad siguiente.". Es decir, lo que afirma es que el Convenio remitido en diciembre de 2019 por la Federación, no debía firmarse, pero no niega que el citado Sr. Alexander tuviera la facultad de hacerlo si hubiera procedido su firma.

Así las, cosas, y habida cuenta de que, ciertamente, de la prueba se deriva tal potestad del Sr. Alexander, la Sala concuerda el argumento principal de la sentencia en orden a que existieron negociaciones de patrocinio que culminaron en un acuerdo económico, pues así de deriva de los correos aportados a los autos, en los que D. Constantino (Director Levante, Aon Risk Solutions | Aon Affinity) se dirige el 1 de agosto de 2018 a D. Alexander, exponiéndole que:

"Necesito saber si sobre los 3.000 € de patrocinio que te comprometiste con Ángel para la temporada 2018-2019, vas a requerir formalizar un contrato de patrocinio con la Federación o prefieres que sumemos un 1% de comisión a la renovación y lo sumamos a nuestro contrato de patrocinio con ellos. Lo necesito saber porque estamos formalizando nuestro contrato de patrocinio con ellos y tengo que indicarles el importe de nuestro contrato y cómo proceder con el vuestro en su caso (que podría quedar para después de vacaciones) y de qué manera vais a querer las contraprestaciones por dicho patrocinio. Pretendemos dejarlo resuelto antes de acabar la semana, dado que la Copa Aon, que es uno de los temas que patrocinamos, como el año pasado, se realiza en el mes de Septiembre."

Apreciándose que D. Alexander contestó dos días después (el 3 de agosto de 2018) a D. Constantino, diciéndole que: "Haremos un convenio nosotros directamente. Saludos".

No obstante, y concordando la suficiente eficacia probatoria de dicha prueba escrita, especialmente en correspondencia con el resto de las pruebas, entre ellas las testificales, sin embargo, observa la Sala que dichos correos conceden avenencia respecto de un patrocinio de 3.000 €, no de 5.000.- €, que son los que pretende compensar la parte demandada. Por lo tanto, si bien la Sala considera, a partir de dicha prueba escrita cuya asunción por parte del representante de la actora evidencia la existencia de un compromiso de patrocinio, que ha de compensarse la deuda, tal compensación lo será por la citada partida de 3.000.- €, lo que supone una estimación parcial de la demanda, con revocación parcial de la sentencia de instancia.

Nótese, en dicho sentido, que los citados correos definieron el "Asunto" a tratar en ellos con la denominación siguiente: "RE: FEDERACIÓ DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS - REGULARIZACIÓN 2017-2018 - ORDEN RENOVACIÓN 2018-2019 / PATROCINIO". Lo que, nuevamente, conduce a conceder credibilidad a la tesis de la demandada en lo relativo a que se cerró un acuerdo de subvención, pero no por la cifra de los 5.000.- €, sino de 3.000.- €.

Los 5.000.- € fueron incorporados después al escenario contractual por la parte demandada-apelada, que hemos visto que afirma que, si bien, ciertamente, en un inicio pudo hablar el Sr. Alexander con el Sr. Ángel de una cantidad de 3.000.- €, sin embargo, sostiene la apelada que: "..., en la reunión presencial mantenida por el Sr. Alexander y los responsables de la Federación en presencia de Don Constantino, una vez expuestos de manera personal y directa las contrapartidas y presencia de la marca del patrocinador, se alcanzó un acuerdo de patrocinio de 5.000 €, cantidad que se contiene en el convenio escrito que se remite el mismo día de la reunión al Sr. Alexander mediante correo electrónico y que es la misma que tiempo después se remite por la misma vía en la factura impagada que tuvo que ser objeto de compensación.". Pero debiendo advertir la Sala que, sobre dicho convenio y factura, no consta tal asunción por parte del representante de la actora, por mucho que hubiera un silencio de este al respecto, puesto que no deja de ser un acto unilateral de la demandada cuya asunción por la actora no está suficientemente probada, sin que tal silencio tenga la categoría de "acto propio".

Cabe recordar, en dicho sentido, los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010: "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica." Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.".

Y, en dicho sentido, la carga prueba de la extensión del patrocinio de 3.000 a 5.000 € era de la demandada, que es quien alega tal compensación como pago total de la deuda pendiente ( art. 217.3 LEC), de modo que las dudas sobre tal dato obligan la Sala a no atender al mismo ( art. 217.1 LEC), aunque sí al admitido implícitamente en las conversaciones por correo electrónico, relativo a la asunción de un patrocinio de 3.000.- €.

Conclusión, a su vez, no discordante con el argumento de la apelante en orden a que admitía patrocinios, aunque los niega para la temporada de autos -pese a que la prueba le implica al respecto-. Y sin que la afirmación de esta en orden a que no se prueba de adverso en qué habrían consistido las contrapartidas de dichos patrocinios, le libere de una obligación asumida implícitamente por su representante de modo tan claro, habida cuenta de que un eventual incumplimiento de la obligación por la Federación demandada, hubiera debido de dar lugar a un motivo de impugnación de la compensación distinto, cual sería el incumplimiento por el patrocinado de sus compromisos con el patrocinador, lo que no ha sido objeto de debate.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora, haciéndolo por la suma de 1.949.- €, y reclamados en la demanda los intereses desde la fecha del requerimiento de pago extrajudicial practicado el 4/3/2020; aspecto este que no fue cuestionado por la contraparte para el supuesto de prosperar, en todo o en parte, la pretensión actora; se deberá acordar que el citado principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Hay que recordar que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina tradicional contenida, por ejemplo, en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia, y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al haber sido solo en parte estimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "MGC INSURANCE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", siendo su Procuradora Dª. ANA MARIA VICENS PUJOL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 6 de octubre de 2021 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 449/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la citada Procuradora de los Tribunales, Sra. Vicens Pujol, actuando en nombre y representación de "MGC INSURANCE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la "FEDERACIÓ DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS", quien comparece representada por el Procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, CONDENANDO a dicha parte demandada a que abone a la actora la suma de mil novecientos cuarenta y nueve euros (1.949.- €) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (04/03/2020) y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución.

2) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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