Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 506/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 952/2021 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 506/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100500
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3248
Núm. Roj: SAP IB 3248:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00506/2022
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: MGC INSURANCE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado: LLUIS ROCA CASADEVALL
Recurrido: FEDERACIO DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: FERNANDO JOSE TALENS AGUILO
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Por ello, ante el incumplimiento de pago, la hoy actora manifiesta que procedió primero a reclamar telefónicamente de forma directa, posteriormente a través de la correduría de seguros que medió en la contratación, "AON RISK SOLUTIONS", pero sin resultado positivo, por lo que interpuso la demanda de autos, en la que terminaba solicitando que se requiera a la deudora para el pago de 4.949.- €, más los intereses de demora desde la fecha del requerimiento de pago extrajudicial, practicado el día 4/3/2020.
La parte interpelada, si bien reconoce el contrato de seguro de autos, explica que la Federación demandada acudió a la correduría especializada en aseguramiento deportivo "AON", al objeto de que mediase en la contratación de la póliza, vinculando la contratación al pago de un patrocinio. Patrocinio que -según manifiesta la demandada- fue acordado entre la Federación y la hoy demandante, con el conocimiento y la intervención de la correduría. Es lamentable -siempre en la consideración de dicha parte-, que la entidad actora haya omitido cualquier referencia al convenio de patrocinio alcanzado, al que la Federación vino dando escrupuloso cumplimiento.
Concluyendo que, en consecuencia, y como quiera que se alcanzó un acuerdo de patrocinio en idénticos o similares términos a los alcanzados con el resto de patrocinadores de la Federación, mediante el que la entidad aseguradora asumía el compromiso de satisfacer por tal concepto la suma de 5.000.- €, entiende la que ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones de pago, por cuanto ha atendido puntualmente sus pagos fraccionados descontando por oportuna compensación el importe de 4.949 €, que resultan de aplicar los 5.000 € que adeuda la hoy demandante a la Federación, menos los 51.- € que figuran en la anotación de compensación.
La parte actora, que había comenzado el litigio como monitorio, impugnó dichos motivos de oposición negando la existencia del compromiso referido de adverso, exponiendo la insuficiencia de la documental presentada de contrario y la ausencia de acreditación de contrapartidas; destacando, finalmente, que la no renovación de la póliza la 2019-2020. Aclarando que, únicamente para la temporada siguiente, 2019/2020, y supeditado a que se renovara la póliza para aquella anualidad, se había ofrecido un patrocinio de un 1% sobre la prima neta, y ello debido a que la prima presupuestada para la temporada 2010/2020 se incrementaba un 4,65%.
Por lo que terminó suplicando que se tuviera por impugnada la oposición interpuesta por la "FEDERACIÓ BASQUET DE LES ILLES BALEARS" contra la demanda, y, previos los trámites oportunos "..., se sirva desestimar la misma y dictar sentencia estimando íntegramente las pretensiones formuladas por esta parte en demanda de juicio monitorio, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
A partir de tal capacidad del Sr. Alexander para firmar o acordar dicho convenio de colaboración, la Juzgadora "a quo" consideró que no era exigible una forma escrita, exponiendo que: "podría hacerse mediante un acuerdo escrito de colaboración más o menos completo y detallado, o un simple compromiso por parte de la aseguradora que podría venir avalado para una mejor justificación contable con la emisión de una factura por dicho importe por parte de la federación como explicó el vicepresidente de la federación Sr. Belarmino y como así se hizo en este caso". Concluyendo la sentencia que, el hecho de que la póliza de seguros no recoja extremo alguno sobre la colaboración o patrocinio, no significa que no exista.
Y, seguidamente, la resolución hoy apelada consideró acreditado que las partes acordaron una colaboración de la Mutua actora por importe de 5.000 euros para la temporada deportiva 2018-2019, y ello por las razones siguientes:
Y, en base a tales hechos, la sentencia terminó desestimando la demanda en atención a los motivos siguientes:
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los alegatos que se expondrán.
Afirma la apelante que la contraparte sostiene haber girado una factura por el importe del patrocinio, admitida en la sentencia, cuando esa factura, si es que existe, no figura en autos. Reiterando la idea de que se trataría de un acuerdo de patrocinio del que nunca se reclamó el pago, y, preguntados los testigos por este tema: "no supieron dar razón de por qué no se habían remitido burofaxes reclamando el pago de los 3.000 o 5.000 € (no quedó claro el importe que dicen pactado, AON sostiene 3.000 y la Federación 5.000 €)."
Y, sobre este aspecto de la cuantía, considera que: "La Sentencia pasa "de puntillas" sobre la cuestión, "..., fuera de 3.000 euros o de 5.000", pero no pone luz sobre el dilema de porque si AON había negociado con el Sr. Alexander un patrocinio de 3.000,-, este ceja en la negociación, cambia de interlocutores y incrementa a 5.000,-€,.... Para luego no cumplir ni con los 3.000 ni con los 5.000,-. No tiene ningún sentido puentear al mediador de seguros AON -que percibe comisión por cada cantidad abonada- y negociar directamente con el cliente final una cantidad superior para un contrato sin contraprestaciones que supone una disminución del beneficio bruto de la operación, precisamente porque no tiene contrapartida computable alguna, y todo ello estando ya vigente la póliza (había iniciado sus efectos en agosto).."
Por todo lo expuesto, solicitó que se estime íntegramente este recurso y revoque la sentencia, condenando a "FEDERACIÓ DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS" al pago de la reclamación planteada, con imposición de costas e intereses.
Por su parte, la apelada considera que la obligación de pago: "viene no solo avalada por las comunicaciones escritas, sino que fueron en sede judicial ratificadas con solvencia, con solidez y con exactitud por Don Constantino y por Don Ángel. No podemos olvidar la condición de ambos, profesionales integrados en la correduría de seguros AON, intermediaria en la contratación de la póliza entre ambas partes, y por ello con un vínculo fuerte entre la entidad MUTUA GENERAL DE CATALUÑA dado que, como se manifestó y queda documentalmente acreditado por las comunicaciones escritas aportadas, siguen manteniendo relaciones contractuales y comerciales con otras federaciones territoriales y en otros ámbitos territoriales. Pese a ello, pese a la estrecha vinculación comercial que todavía a día de hoy se mantiene, los testigos fueron contumaces en sus declaraciones, manifestando conocer directa y personalmente la existencia de la obligación de patrocinio. De hecho, es el propio Sr. Ángel quien inicialmente la establece con el Sr. Alexander, ofreciéndole la posibilidad de vehicularla a través del pago de la prima que debe satisfacer la Federación, respondiendo el propio Sr. Alexander que prefería suscribir directamente un convenio de patrocinio entre MUTUA GENERAL DE CATALUÑA y la FEDERACIO DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS. Existe, por ello, respuesta escrita, una vez ya acordada la obligación de patrocinio, por la que el Sr. Alexander responde al Sr. Ángel que declina su intermediación indicando que suscribirá un acuerdo de patrocinio personal Es así que el Sr. Alexander se desplazó con tal propósito a las dependencias federativas, manteniendo una reunión personal en la que estuvo presente, además del propio Sr. Alexander y el presidente de la Federación, los Sres. Constantino y Belarmino. No solo existe constancia de la reunión y del compromiso firme alcanzado en el curso de la reunión, insisto, en presencia de los Sres. Belarmino y Constantino, sino que ese mismo día, justo a la finalización de la reunión, el presidente de la Federación le remite al Sr. Alexander el contenido del acuerdo que acaban de alcanzar, para que sea devuelto firmado.".
Y, con relación a la cuantía del patrocinio, sostiene que "Pese a que ciertamente inicialmente pudo hablar el Sr. Alexander con el Sr. Ángel de una cantidad de 3.000€, en la reunión presencial mantenida por el Sr. Alexander y los responsables de la Federación en presencia de Don Constantino, una vez expuestos de manera personal y directa las contrapartidas y presencia de la marca del patrocinador, se alcanzó un acuerdo de patrocinio de 5.000 €, cantidad que se contiene en el convenio escrito que se remite el mismo día de la reunión al Sr. Alexander mediante correo electrónico y que es la misma que tiempo después se remite por la misma vía en la factura impagada que tuvo que ser objeto de compensación. No es creíble, no es entendible, salvo para alguien que muestra voluntad rebelde al cumplimiento de una obligación, que se reciba una comunicación por la que está asumiendo una obligación de pago con una cantidad determinada, que posteriormente reciba una factura por la misma cantidad determinada y no de ninguna clase de respuesta. De no ser cierto el acuerdo contenido en el convenio o de no ser ajustada la cantidad indicada, con total seguridad habría respondido el Sr. Alexander haciendo observación sobre la inexistencia de compromiso o inexactitud de la cifra."
En virtud de lo anterior, se solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la de instancia y con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Así las, cosas, y habida cuenta de que, ciertamente, de la prueba se deriva tal potestad del Sr. Alexander, la Sala concuerda el argumento principal de la sentencia en orden a que existieron negociaciones de patrocinio que culminaron en un acuerdo económico, pues así de deriva de los correos aportados a los autos, en los que D. Constantino (Director Levante, Aon Risk Solutions | Aon Affinity) se dirige el 1 de agosto de 2018 a D. Alexander, exponiéndole que:
Apreciándose que D. Alexander contestó dos días después (el 3 de agosto de 2018) a D. Constantino, diciéndole que: "Haremos un convenio nosotros directamente. Saludos".
No obstante, y concordando la suficiente eficacia probatoria de dicha prueba escrita, especialmente en correspondencia con el resto de las pruebas, entre ellas las testificales, sin embargo, observa la Sala que dichos correos conceden avenencia respecto de un patrocinio de 3.000 €, no de 5.000.- €, que son los que pretende compensar la parte demandada. Por lo tanto, si bien la Sala considera, a partir de dicha prueba escrita cuya asunción por parte del representante de la actora evidencia la existencia de un compromiso de patrocinio, que ha de compensarse la deuda, tal compensación lo será por la citada partida de 3.000.- €, lo que supone una estimación parcial de la demanda, con revocación parcial de la sentencia de instancia.
Nótese, en dicho sentido, que los citados correos definieron el "Asunto" a tratar en ellos con la denominación siguiente: "RE: FEDERACIÓ DE BASQUET DE LES ILLES BALEARS - REGULARIZACIÓN 2017-2018 - ORDEN RENOVACIÓN 2018-2019 / PATROCINIO". Lo que, nuevamente, conduce a conceder credibilidad a la tesis de la demandada en lo relativo a que se cerró un acuerdo de subvención, pero no por la cifra de los 5.000.- €, sino de 3.000.- €.
Los 5.000.- € fueron incorporados después al escenario contractual por la parte demandada-apelada, que hemos visto que afirma que, si bien, ciertamente, en un inicio pudo hablar el Sr. Alexander con el Sr. Ángel de una cantidad de 3.000.- €, sin embargo, sostiene la apelada que: "..., en la reunión presencial mantenida por el Sr. Alexander y los responsables de la Federación en presencia de Don Constantino, una vez expuestos de manera personal y directa las contrapartidas y presencia de la marca del patrocinador, se alcanzó un acuerdo de patrocinio de 5.000 €, cantidad que se contiene en el convenio escrito que se remite el mismo día de la reunión al Sr. Alexander mediante correo electrónico y que es la misma que tiempo después se remite por la misma vía en la factura impagada que tuvo que ser objeto de compensación.". Pero debiendo advertir la Sala que, sobre dicho convenio y factura, no consta tal asunción por parte del representante de la actora, por mucho que hubiera un silencio de este al respecto, puesto que no deja de ser un acto unilateral de la demandada cuya asunción por la actora no está suficientemente probada, sin que tal silencio tenga la categoría de "acto propio".
Cabe recordar, en dicho sentido, los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010: "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica." Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.".
Y, en dicho sentido, la carga prueba de la extensión del patrocinio de 3.000 a 5.000 € era de la demandada, que es quien alega tal compensación como pago total de la deuda pendiente ( art. 217.3 LEC), de modo que las dudas sobre tal dato obligan la Sala a no atender al mismo ( art. 217.1 LEC), aunque sí al admitido implícitamente en las conversaciones por correo electrónico, relativo a la asunción de un patrocinio de 3.000.- €.
Conclusión, a su vez, no discordante con el argumento de la apelante en orden a que admitía patrocinios, aunque los niega para la temporada de autos -pese a que la prueba le implica al respecto-. Y sin que la afirmación de esta en orden a que no se prueba de adverso en qué habrían consistido las contrapartidas de dichos patrocinios, le libere de una obligación asumida implícitamente por su representante de modo tan claro, habida cuenta de que un eventual incumplimiento de la obligación por la Federación demandada, hubiera debido de dar lugar a un motivo de impugnación de la compensación distinto, cual sería el incumplimiento por el patrocinado de sus compromisos con el patrocinador, lo que no ha sido objeto de debate.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
