Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 502/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 57/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 502/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100505
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3271
Núm. Roj: SAP IB 3271:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00502/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado:
Recurrido: Luis María
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: ENRIC PATIÑO JORDI
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a siete de diciembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
- En fecha de 18 de mayo de 2018, Don Luis María y don Carlos Alberto, suscribieron un contrato de opción de compra de la finca registral NUM000 de Lloseta, inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca núm. NUM001, al folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, propiedad de Don Carlos Alberto. En dicho contrato, Don Carlos Alberto concedía un derecho de opción de compra sobre la referida finca a don Luis María.
- En el referido contrato se pactó lo siguiente:
o La prima de la opción de compra se fijó en 32.000 euros a satisfacer de la siguiente manera; 16.000 euros, mediante transferencia bancaria a la notaría de Herrán y Delgado Notarios y los otros 16.000 euros, mediante transferencia bancaria a Don Carlos Alberto.
o El derecho de opción de compra podía ejercitarse hasta el 1 de agosto de 2018, período durante el cual debería procederse a la formalización de la escritura de compraventa.
o En la estipulación primera del contrato se pactó que, era condición esencial para efectuarse la compra, que la casa se encontrase debidamente legalizada urbanísticamente y que la casa y piscina estuviesen debidamente inscritas en el
Registro de la Propiedad antes del día de la firma de la escritura pública.
o Que, en caso de desistimiento del concedente, éste debería entregar el doble de la cantidad recibida como prima, y, en caso de incumplimiento de las obligaciones de legalizar las construcciones e inscribir la piscina, la resolución contractual con devolución de la cantidad entregada más los gastos incurridos por el optante.
- Partiendo de los referidos hechos, sostiene la parte actora lo siguiente:
o Que, el demandante manifestó al demandado su voluntad de perfeccionar el contrato. No obstante, ante la imposibilidad de legalizar las construcciones y de inscribir la piscina existente en la fecha pactada en el contrato de opción de compra, ambas partes suscribieron el 31 de julio de 2018 una prórroga del contrato hasta el 30 de septiembre de 2018.
o Que, en dicho contrato de prórroga se pactó en la cláusula 4ª que, si llegada la fecha del 30 de septiembre de 2018, la parte optante no pudiera ejercer su opción al no haberse legalizado ni inscrito los elementos fuera de ordenación, podría unilateralmente rescindir el contrato de opción y recuperar el importe abonado como prima de opción. Y que, don Carlos Alberto debería devolverle los 16.000 euros en el plazo máximo de 5 días hábiles y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
o Que, a pesar de la prórroga del contrato de opción, sostiene el demandante, que el demandado no cumplió con las obligaciones relativas a la legalización e inscripción de las edificaciones, por lo que, el 11 de septiembre de 2018, el demandante remitió un mail al demandado, a través del que se declaraba resuelto el contrato de opción de fecha de 18 de mayo de 2018 y le reclamaba la entrega de la cantidad de 16.000 euros en concepto de prima, más otros 16.000 euros por los gastos incurridos.
o Fundamentó la resolución del contrato en el estudio urbanístico elaborado por Don Diego, arquitecto, según el cual, las construcciones ejecutadas eran ilegales y además no eran legalizables.
- Ante la negativa del demandado de devolverle la cantidad reclamada, el demandante ejercita la acción de resolución del contrato de opción de compra y reclamación de cantidad prevista en la cláusula 4º del contrato de prórroga de opción de compra. Reclama la cantidad de 16.000 euros entregada al demandado, más la cantidad de 6.655 euros a que ascienden los daños y perjuicios que se traduce en las facturas abonadas al despacho de abogados y al arquitecto.
-suplica:
A ello se opone el demandado alegando:
En primer lugar, reconoce la suscripción del contrato de opción de compra el día 18 de mayo de 2018, la entrega de la cantidad de 32.000 euros en la forma señalada en la demanda, el plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra y el hecho de la condición de que la casa estuviese debidamente autorizada y legalizada urbanísticamente y la piscina debidamente inscrita en el Registro antes del día de la firma de la escritura pública.
Los motivos de su oposición a la demanda son los siguientes:
-En primer lugar, sostiene que la condición pactada en el contrato se ha cumplido. Que, el 12 de junio de 2018, otorgó escritura pública de declaración de obra nueva por antigüedad, y que dicha escritura tuvo acceso al Registro en la misma fecha. Que si la escritura no se inscribió hasta octubre/noviembre de 2018 fue porque el Registro de la Propiedad y el Catastro no se coordinaron hasta el 22 de octubre de 2018. Y que, de estos hechos tuvo conocimiento el demandante.
-En segundo lugar, que la demanda ha de ser desestimada ya que el demandante fundamenta su pretensión en un contrato que no existe jurídicamente. Que, el contrato de prórroga de opción de compra no se firmó. Que, cuando le presentaron la prórroga del contrato de opción de compra se negó a firmarlo por varios motivos. Primero, porque incluía un apartado IV, que otorgaba al demandante la facultad de resolver unilateralmente el contrato de opción y al mismo tiempo la obligación del demandado de tener que devolver los 16.000 euros, y segundo, porque se establecía una rebaja del precio de la venta.
-En tercer lugar, que ha sido el demandante el que ha incumplido el contrato y el que no ha ejercitado el derecho de opción en el plazo establecido. Que, en la cláusula 4ª del contrato se pactó que el arquitecto o el aparejador que resolviese que las construcciones sitas en la propiedad no eran legalizables, sería designado de común acuerdo por ambas partes. Sin embargo, a pesar de lo pactado, la parte demandante, aporta un informe de un arquitecto designado exclusivamente por ella misma. Que, además dicho informe no es válido en la medida en que, los documentos en que se basa para concluir que las edificaciones son ilegales e ilegalizables, son los mismos documentos que los entregados al demandante en el momento de celebrar el contrato, como son la nota registral de 23 de abril de 2018 y Certificado Municipal de antigüedad, y no ha tenido en cuenta la declaración de obra nueva de fecha de 12 de junio de 2018.
-Finalmente se opone a la reclamación de cantidad que se hace por los siguientes motivos:
En cuanto a la reclamación de la minuta del despacho de abogados, se opone porque se está reclamando una cantidad por unos trabajos que no constan acreditados ya que la compraventa no se llegó a firmar. Que no son unos gastos cuyo pago le corresponda a la parte demandada, puesto que, según la estipulación octava del contrato de opción, los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de compraventa serían satisfechos por don Luis María.
En cuanto a la factura del arquitecto, se opone a abonarla porque el arquitecto fue designado de forma unilateral por don Luis María en contra de lo pactado en el contrato.
La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda en los términos expuestos, y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado en apelación.
-El 18 de mayo de 2018 se firma el contrato de opción discutido. Interesa destacar del mismo:
+el precio de la opción se fijó en 32.000 euros: 16.000 euros se depositaron en una Notaría y otros 16.000 euros se entregaron al concedente.
+El plazo de ejercicio de la opción era hasta el 1 de agosto de 2018.
+En la estipulación Primera se dice: (...) "
+En la estipulación Cuarta: (...) "
-El actor encargó al arquitecto Sr. Diego un informe de fecha 18/7/18 que concluye que las edificaciones existentes en la parcela son ilegales y no se pueden legalizar salvo que se incremente la superficie de la parcela.
-El 23/7/18, la Letrada Sra. Reese, que intervino por parte del actor, envía correo electrónico al demandado, adjuntando dicho informe:
No consta contestación
-El 31/7/18 la Sra. Enma, envía otro correo al demandado:
-El contrato de prórroga de 31/7/18, no fue firmado por el demandado según manifiesta y queda acreditado. En dicho contrato se establecía:
-El 31/8/18, horas más tarde del correo de la Sra. Enma recibe otro correo del Bufete Frau de parte del actor,
-Y se reitera con idéntico texto el 11/9/18.
No consta contestación.
De tal relato fáctico se desprende:
Que se firmó un contrato de opción de compra en los términos expuestos cuyo plazo finalizaba el 1/8/18.
Que la parte optante interesó el 31/7, tras poner de manifiesto al concedente la situación de ilegalidad de las edificaciones, una prórroga hasta el 30/9/18.
Que el concedente no firmó dicha prórroga y aduce en su escrito de contestación que fue por:
+que se le solicitó una rebaja sustancial del precio, lo que no consta.
+ que era incompatible con el correo remitido por la Sra. Enma el 23/7/18 en el que se daba por resuelto unilateralmente el contrato.
+Que se le daba al Sr. Luis María la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato, prerrogativa que no ostentaba en el contrato de opción.
Así las cosas, no firmada ni consentida la prórroga, lo que hay que dilucidar en primer lugar es si a fecha de 1 de agosto de 2018, fecha fijada para el ejercicio de la opción, se había cumplido por parte del concedente la obligación esencial de legalizar las edificaciones existentes en la finca e inscribirlas en el Registro de la Propiedad, como él sostiene que hizo, o no fue así como sostiene la parte actora, y por ello, si procede o no la resolución impetrada. Y en segundo lugar, si ha lugar a la petición de indemnización.
La juez tras analizar la prueba concluye que la condición no se cumplió ni podía cumplirse, que por ello procede la resolución del contrato, conforme se pactó en el mismo, y estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad.
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, por lo que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora en la forma en que lo ha hecho, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que "...
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir en su totalidad las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, salvo en lo que se dirá.
Conviene recordar que en el contrato, en su estipulación Primera se dice: (...) "
Y en la estipulación Cuarta: (...) "
Pretende la recurrente que la intención de las partes se refería a la legalización civil de las construcciones y no a la administrativa o urbanística, y que ello se evidencia de las declaraciones de las letradas que asesoraron al actor Sra. Enma y Sra. Luisa que dijeron en juicio que era imposible proceder a la legalización urbanística en el plazo conferido en la opción; de que la optante conocía que había construcciones en la finca fuera de ordenación, y que por ello su única actuación fue otorgar una escritura pública de declaración de obra nueva por antigüedad 26 días tras la firma de la opción y presentarla para su inscripción en el Registro donde finalmente se inscribe.
Pues bien, no se comparte el aserto.
De la lectura de ambas estipulaciones y de la interpretación literal de las mismas se desprende que la condición para llevar a buen término la venta consistía en que todas las edificaciones de la parcela objeto del contrato estuvieran legalizadas desde todos los puntos de vista, no sólo civil sino también administrativo o urbanístico, e inscritas en el Registro de la Propiedad.
Que la optante conociera que las construcciones estaban fuera de ordenación (realizadas sin licencia de obra) y que sólo aparecían en el Catastro, no empece lo dicho, pues precisamente por ello se pactaba que para poder ejercitar la opción debían legalizarse e inscribirse en el registro de la Propiedad.
El que el plazo fuera o no suficiente a tal efecto, no resulta tan trascendente como se pretende por cuanto lo que el optante quería era adquirir la finca con las construcciones legalizadas e inscritas en el Registro, y por ello encuentra explicación el que se dirigiera el correo de la optante a la cedente a través de la Sra. Enma, el 23 de julio de 2018 constatando que según el informe del arquitecto Sr. Diego, las edificaciones eran ilegales e imposibles de legalizar, y le preguntaba cómo proceder dado que se preveía en el contrato resolver si no se cumplía con la condición de legalizar e inscribir las edificaciones; y otro correo días más tarde, el 31 de julio, remitiendo un contrato de prórroga de la opción en el que se hacía constar que
El concedente procedió a otorgar la escritura pública el 12 de junio de 2018 de declaración de obra nueva por antigüedad, pero como el mismo manifiesta en el recurso, ello suponía la legalización civil de las edificaciones, cuando como se ha dicho debía procederse a la legalización urbanística también. Y su inscripción en el Registro tuvo lugar aunque fuera del plazo establecido, pues según se infiere de la documental aportada por el propio demandado, lo fue de forma definitiva en noviembre de 2018, y en cualquier caso no suponía una legalización urbanística de las edificaciones de la finca sino la inscripción de la declaración de obra nueva por antigüedad que tampoco lo era.
La juez estima que conforme las periciales tanto de parte actora, del Sr. Diego como judicial, perito Sr. Roque, las construcciones no se podían legalizar debido a la superficie de la parcela.
Dice el recurrente que no se ha tenido en cuenta el certificado del Ayuntamiento de LLoseta y el certificado de la Gerencia Territorial del Catastro donde se indica que existe una edificación desde 1940 reformada con posterioridad, y que al ser anterior a la ley del Suelo de 1956, aun cuando careciera de licencia de obra, se podía obtener licencia de legalización, por lo que si el comprador hubiese tenido interés podría haberse obtenido la licencia de legalización y se tendría que haber ampliado el plazo de la opción.
Pues bien. Tampoco estamos de acuerdo. No consta en autos ninguna certificación catastral. Por otra parte, no sólo el perito de parte sino el judicial, manifiesta:
Y más adelante:
Y dichos peritos manifestaron que la referencia al año de 1940 podía tratarse de un error.
Por tanto decae el alegato, el comprador sí que tenía interés en la adquisición pero quería que las edificaciones estuvieran legalizadas y por eso se pactó como condición esencial su legalización pero al no haberse llevado a cabo esa legalización, procede la resolución del contrato.
En la demanda se reclamaban los 16.000 euros entregados al concedente, y otros 6.655 euros:
-Factura abogado "
-Factura abogado "
-Factura del perito, arquitecto Sr. Diego "
La juez resolvió respecto a estos 6.665 euros:
Pues bien, en este extremo creemos ha de darse la razón al apelante.
Ha de partirse del contenido de la estipulación Cuarta del contrato de opción: (...) "
Así, entendemos no procede la factura de abogado de honorarios iniciales, por cuanto de igual forma que sucede con la que ya fue desestimada por la juez, se refiere a la escritura de compraventa no al contrato de opción, y es incontrovertido que dicha escritura no se otorgó.
Tampoco la relativa a los honorarios del arquitecto. El contrato preveía que fuera un técnico designado por las partes de mutuo acuerdo el que resolviera que las edificaciones no eran legalizables, y este gasto sí hubiera podido ser exigido a la concedente a la vista de lo pactado. El optante designó un técnico de forma unilateral, lo que desde luego podía hacer pero lo que no puede pretender es repercutir en el concedente el gasto que ello le ha supuesto.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crespí, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia de 5 de marzo de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca parcialmente dicha resolución en el único extremo relativo a que la cantidad objeto de condena será la de 16.000 euros en concepto de depósito.
-No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas de la alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
