Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 503/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 38/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 503/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100514
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3355
Núm. Roj: SAP IB 3355:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: BANCO CETELEM, SAU, BANCO CETELEM SAU
Procurador: GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH,
Recurrido: Simón
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a siete de diciembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega, en síntesis:
En fecha 9 de septiembre de 2014 cuando mi mandante se encontraba en uno de los establecimientos de la empresa "Conforama", un comercial de la entidad le ofreció la financiación de un mobiliario necesario para su hogar a través de la concesión de un préstamo con el sistema FLEXIPAGO AURORA que llevaba anexo la tarjeta de crédito objeto de litis
Que convino en el mismo momento con la demandada, un contrato de préstamo al consumo por un importe de 1.334,96.-Euros al que la demandada vinculó una tarjeta de crédito como parte de las condiciones generales del contrato, pero con condiciones diferentes a las del préstamo ya que era una tarjeta de tipo revolvente que vino utilizando con normalidad desde 9 de septiembre de 2014, aunque con la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado.
A raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre la protección de los consumidores ante condiciones generales de la contratación y, concretamente en estos productos de crédito-fácil, en relación a la abusividad de los tipos de interés y de las cláusulas y productos complementarios al objeto inicial del contrato, mi mandante reparó en que sus pagos no repercutían en la deuda como le habían dicho al contratar.
Que el TAE contractual aplicado, 21,82%, es notablemente desproporcionado en comparación con el TAE de créditos al consumo que en fecha de formalización del contrato era de 5,77%, y por ello usurario.
Que no se le informó del tipo de tarjeta que contrataba y de las consecuencias económicas que comportaba.
La parte demandada se opone alegando, esencialmente:
-Que el contrato está redactado de forma sencilla, clara y concisa, siendo el mismo de muy fácil comprensión, destacando en la página cuatro y en negrita, los intereses que la parte actora a día de hoy dice desconocer, siendo los mismos de un 21,82% TAE.
-Que el interés del contrato objeto de este litigio, únicamente supera en 0,741 % a la media publicada por el Banco de España para el año 2014, fecha en la que se contrató la tarjeta.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos dichos, y contra ella, se alza en apelación la parte demandada.
Sostiene que la comparación debe efectuarse con las medidas que publica el Banco de España desde junio de 2010 específicas para las tarjetas de revolving.
En la sentencia, cita varias resoluciones de esta Audiencia y en concreto se fija para resolver en una de esta Sección de 16 de marzo de 2016, (Ponente Sr. Artola), que no resulta de aplicación al caso por cuanto allí se trataba de una contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en el año 2001 y considera por ello que era de aplicación la STS de 25/11/2015.
Dice la sentencia de primera instancia:
De lo transcrito únicamente obedece a la realidad el primer párrafo,
No formando parte de dicha sentencia de esta sección todo lo relativo a la diferenciación entre los periodos que refiere.
Por el contrario en la misma se argumenta:
A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
B) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
C) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
E) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
F) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
G) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y
I) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
J) El mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como
K) Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionada por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
L) Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito
Pues bien. De lo actuado se desprende que el T.A.E. estipulado contractualmente era del 21,82 %, siendo el T.E.D.R. (Tipo Efectivo Definición Restringida que equivale al TAE sin comisiones) medio del año 2014, fecha en que se celebró el contrato, el 21,17%, según las estadísticas del Banco de España, por lo que ha de convenirse con la apelante, que el interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero para este tipo de productos, ya que no excede ni en 1 punto al tipo medio para este tipo de productos.
Es por ello que debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia, resultando por ello necesario acudir a la pretensión formulada con carácter subsidiario.
Alega no fue informado de forma suficiente y que no tuvo ocasión de conocer ni con carácter previo ni al tiempo del contrato, las consecuencias jurídicas y económicas; señalando que no le fue entregado el contrato, que no es claro en cuanto al precio el producto, que la letra es ilegible.
En cuanto a esto último, discrepamos, apreciando la Sala que, ciertamente, el documento contractual firmado por el demandante en todas sus páginas presenta una legibilidad más que suficiente, lo que evidencia, la inconcreta denuncia formulada por la actora en su demanda en lo relativo a la pretendida ilegibilidad del contrato al hablar de
En la documentación contractual aparece la firma del demandante, en ningún momento cuestionada, en sus 9 páginas, tanto en lo relativo al préstamo con tarjeta de crédito, como las condiciones generales y particulares diferenciadas estas, las relativas al préstamo mercantil y las de la tarjeta de crédito, y el boletín de adhesión al seguro. Y en la segunda de las páginas, inmediatamente antes de la fecha y firma:
Condiciones particulares que se aprecian suficientemente claras en orden a la localización de los intereses denunciados, que ya se explicitan resaltados en negrita en la primera hoja del documento.
El dato alegado por la demandada-apelante al contestar la reclamación extrajudicial que
Por lo tanto, ni se justifica la pretendida ilegibilidad del contrato, ni la desinformación, ni que no se le hubiese proporcionado al firmante la información o la normativa correspondiente al documento suscrito; al declarar el actor, junto con su firma, lo antes apuntado. No se aprecia en la actuación de la entidad demandada un quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela, ni de los buenos usos y prácticas financieras; partiendo de la base de que el objeto de los controles de inclusión y transparencia atienden, por un lado, al cumplimiento por el documento contractual de ciertos requisitos formales (tamaño, claridad expositiva, omisión de tecnicismos, etc.) y, por otro, a la capacidad del clausulado de representar adecuadamente la carga económica y jurídica del negocio.
Conclusiones plenamente trasladables al Boletín de adhesión se seguro, dado que la apelada manifiesta que son de aplicación los mismos argumentos esgrimidos para el interés.
Postula la demandada que son nulas por abusivas
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 566/2019 de 25 octubreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-10-2019 (rec. 725/2017), se ha ocupado de las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras en los contratos de adhesión celebrados con consumidores (cualidades que no se discuten en el caso de autos). Y en ella se indica lo siguiente:
Con respecto a la cláusula de comisión de disposición de efectivo con cargo a la línea de crédito.
Del extracto de movimiento aportado junto a la demanda se evidencia que el demandante ha dispuesto de efectivo con cargo a la línea de crédito en numerosas ocasiones a lo largo de todo el tiempo que se ha relatado, por lo que no procede su declaración de abusividad, conforme la doctrina expuesta.
La cláusula de penalización por mora:
"
Debe reputarse nula. Aún cuando no se hayan estipulado intereses de demora por incumplimiento del deudor, no puede obviarse que se trata de una penalización por mora, por lo que resulta igualmente de aplicación lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios que califica como abusivas "
El establecimiento de una sanción del 8% con un mínimo de 24 euros, por cuota impagada, a todas luces resulta excesivo. Y es que el Tribunal Supremo estableció tanto para los préstamos personales ( STS núm. 265/2015, de 22 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 22-04-2015 (rec. 2351/2012)), como para los hipotecarios (STS núm.36472015, de 3 de junio), que solo son admisibles para los intereses de demora incrementos máximos de dos puntos porcentuales respecto de los intereses remuneratorios pactados, habiendo señalado.
Por lo tanto, la cláusula, en este apartado, debe ser declarada nula y tenerse por no puesta en el contrato, conforme dispone el art. 83 del citado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios.
Lo dicho evidencia deberá ser estimada parcialmente la demanda.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás, en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A.U., contra sentencia de 5 de noviembre de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Inca, y en consecuencia:
- Se revoca parcialmente dicha resolución.
- Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de D. Simón, contra BANCO CETELEM S.A.U., declarando la nulidad de la cláusula de penalización por mora, condenando a la demandada a reintegrar todas las cantidades abonadas en virtud de esta estipulación, con los intereses desde la fecha en que se hicieron los cobros.
- No se efectúa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
