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05/04/2024
Sentencia Civil 356/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 408/2022 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 356/2023
Núm. Cendoj: 24089370022023100360
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1529
Núm. Roj: SAP LE 1529:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MAA
Recurrente: Eugenio
Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO
Recurrido: Zulima, Federico
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ, MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ
En LEON, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2022, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. ANA MARIA PASCUA APARICIO, asistido por el Abogado D. SANTIAGO PASCUA APARICIO, y como parte apelada Dª. Zulima y D. Federico, representados por la Procuradora de los tribunales Dª. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistidos por la Abogada Dª. MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad civil extracontractural, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
1) Debo absolver y
2) Debo condenar y
Fundamentos
Por la representación de D. Eugenio se formuló demanda contra D. Federico y Dña. Zulima, propietarios de la finca rústica sita en el término municipal de Cuadros, en la localidad de Santibáñez del Bernesga (León), en el PARAJE000", parcela nº NUM000 del polígono NUM001, en reclamación de una indemnización de 151.398,35 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de caerle encima las ramas de la copa de un chopo plantado en referida parcela cuando circulaba en bicicleta por un camino público lindante con ella.
Referida cantidad se desglosa en la demanda del siguiente modo:
* LESIONES TEMPORALES:
1.- Perjuicio personal particular grave: 2.250,00 €
2.- Perjuicio personal particular moderado: 49.348,00 €
3.- Perjuicio patrimonial
- gastos sanitarios por rehabilitación: 763,00 € (494,00 € + 269 €)
- desplazamientos sanitarios: 241,33 € (219,45 € + 21,88 €)
- daños materiales bicicleta
- lucro cesante
* SECUELAS:
1.- Perjuicio personal básico:
- Secuelas fisiológicas = 62.321,25 €
- Secuelas estéticas = 7.371,43 €
Perjuicio personal particular
- perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve: 15.000,00 €
- por intervención quirúrgica: 5.400,00 €
Como se deduce del anterior desglose, por la parte actora se tuvieron en cuenta los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación analógica de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidente de circulación.
La común representación de los demandados se opuso a la demanda esgrimiendo, en primer lugar, la prescripción de la acción, para, a continuación, negar la realidad del accidente tal como se describe y la relación de causalidad de las lesiones y daños sufridos por el actor con la caída del chopo de su propiedad.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al considerar prescrita la acción, no obstante lo cual destinó su penúltimo Fundamento (quinto) a poner en duda el accidente tal como lo describe la parte demandante.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por esta última, que lo sustenta en los siguientes motivos: (i) inexistencia de prescripción; (ii) error en la valoración de la prueba practicada en relación con la dinámica siniestral; (iii) error en la valoración de la prueba practicada en relación con la entidad de las lesiones por inexistencia de rotura del nexo causal en el tratamiento médico; y (iv) indebida imposición de costas.
El art. 1930 del Código Civil, primero de los que el Código dedica con carácter general a la prescripción, establece en su segundo párrafo que <
De una muy reiterada jurisprudencia se deduce que la prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular.
Por esta misma razón de ser, la jurisprudencia afirma que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restringido.
Una recta aplicación de este instituto jurídico exige determinar el día en que se ha de empezar a contar el plazo, particular sobre el que el art. 1969 del Código Civil dispone que <
No obstante, el transcurso del tiempo, base de la presunción legal de abandono del derecho, puede quedar interrumpido por una actividad del titular del mismo que sea incompatible con su renuncia o abandono. Así, el art. 1973 del Código Civil dispone que <
Entre los supuestos de interrupción que menciona el precepto se encuentra, pues, la reclamación extrajudicial del acreedor. Por el mismo fundamento de la prescripción extintiva, es necesario que se trate de actos del acreedor que revelen su intención de conservar y exigir el derecho, y que ello tenga efecto en relación con el deudor , sin que sea menester la intervención personal de los interesados, pues en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia, aunque sea verbal, admitiéndose así la eficacia interruptiva de las reclamaciones realizadas a través de letrado e incluso los contactos telefónicos entre los letrados de ambos litigantes, caso de acreditarse.
El Tribunal Supremo, en su labor unificadora de criterios judiciales ha precisado que "
Por consiguiente y como se recoge en la STS nº 142/2020, de 2 de marzo, que cita a la anterior, "
Como se deduce de cuanto se ha razonado, el acto interruptivo impide que la prescripción que estaba en curso llegue a consumarse, dependiendo de la clase de acto interruptivo el momento de empezar a contarse el plazo para una nueva prescripción. En los casos de interrupción extrajudicial, el nuevo plazo empezará normalmente el día siguiente al del acto interruptivo ( cf. art.5.1. CC).
Finalmente, el art. 1968 fija en un año el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias en el ámbito de la responsabilidad civil.
Ciñéndonos al caso que nos ocupa, la resolución recurrida aprecia la prescripción de la acción por el transcurso de dicho plazo partiendo de dos premisas, atacadas ambas por el recurrente: que el día inicial del cómputo debe situarse en el 24 de octubre de 2016, fecha en que se emitió por la Dra. Patricia, del Servicio de Rehabilitación del Hospital de León, un informe (documento nº 38 de la demanda) en el que se hacía constar que "se mantuvo tratamiento físico hasta el 2 de septiembre de 2016", sin que se prescribiese ningún nuevo tratamiento ni la continuación de los finalizados y sí solo actividad médica de control, de donde dedujo el juzgador "a quo" el agotamiento de las posibilidades terapéuticas de curación o mejoría; y que si bien la prescripción de la acción se interrumpió por medio de reclamación extrajudicial (comunicación postal) remitida el 7 de marzo de 2017 y recibida 4 días después y por acto de conciliación celebrado sin avenencia el 10 de mayo de 2017, no podía considerarse nuevamente interrumpida por carta remitida el 9 de mayo de 2018, puesto que no consta fuera efectivamente recibida por los demandados ni que su falta de recepción se hubiera podido deber a una actuación obstativa del destinatario de la comunicación, que pudiera llegar a tenerla por válidamente producida, considerando así prescrita la acción a fecha 10 de mayo de 2018.
Examinada la documentación adjuntada a la demanda son de destacar los siguiente hechos ordenados por sus fechas:
- Accidente:
- Tratamiento quirúrgico, consistente en osteosíntesis de antebrazo izquierdo y de pilón tibial derecho:
- Apreciación de síndrome compartimental en antebrazo izquierdo, que precisó de forma urgente fasciotomía descomprensiva:
- Tratamiento rehabilitador: entre
- Emisión del referido informe del Servicio de Rehabilitación , en el que se hace constar que "Presentó una evolución satisfactoria, lográndose marcha independiente y sin claudicación e incorporación de mano izquierda en el desempeño de las actividades diarias. En la última revisión realizada en nuestro servicio (el 24 de octubre de 2016), refiere trastornos sensitivos residuales en mano izquierda , presentando atrofia de musculatura interósea y déficit de la flexión de la articulación interfalángica del primer dedo. También existe edema de tobillo y pie derecho", añadiendo a renglón seguido que "Queda pendiente revisión por nuestra parte en abril de 2017 y realización de electromiografía de control":
- Parte médico de Alta de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes (página 9 del documento nº 51 de la demanda):
- Baja voluntaria en la empresa para la que trabajaba (TTES. AZKAR) (documento nº 55):
- Comienzo de una nueva relación laboral con la empresa <> (documento nº 56):
- Detección, merced a la realización de una Rx por el Centro Asistencia FREMAP-LEON, de una "fractura de radio no consolidada con placa en la que se objetivan rotos dos tornillos", que, al igual que el dolor que presentaba en antebrazo izquierdo, se relaciona causalmente con accidente sufrido en marzo de 2016, por lo que se aconsejaba acudir a especialistas de SACYL (documento nº 40):
- Intervención quirúrgica por el Servicio de Traumatología del referido Complejo Asistencial, consistente en decorticación del foco de pseudoartrosis y nueva osteosíntesis e injerto tricortical de cresta ilíaca derecha, con colocación de férula de yeso (documento nº 41):
-Alta hospitalaria tras la anterior intervención (documento nº 41):
- Estudio neurofisiológico por el Servicio de Neurofisiología del Hospital de León, en el que se apreció una neuropatía incompleta de los nervios mediano izquierdo y cubital a nivel del antebrazo, con apreciación de una moderada mejoría en relación a estudios previos y recomendación de control evolutivo de EMG en 3-6 meses (documento nº 43):
- Informe del Servicio de Traumatología refiriendo "sigue tratamiento con electro estimulación por retardo de consolidación de antebrazo izquierdo desde noviembre del 2017 hasta hoy y seguirá" (documento nº 44):
- Alta por el Servicio de Traumatología del Hospital de León (documento nº 46):
- Alta por el Servicio de Rehabilitación del Hospital de León (documento nº 49):
- Entre la fecha del accidente y las dos Altas a que nos acabamos de referir, el demandante estuvo citado por el Complejo Asistencial de León, Servicios de Traumatología, Rehabilitación y Nefrología, en 12 fechas distintas en 2016, en 16 fechas en 2017, en 6 fechas distintas en 2018 (documento nº 49).
Conforme a la jurisprudencia que se cita por la recurrente así como en la propia resolución recurrida y de la que es claro exponente la STS de 22 de junio de 2020, nº recurso 3591/2017, en aquélla transcrita, el perjudicado, que no es experto en medicina,
Así, a la fecha 24.10.16, que es la del informe del Servicio de Rehabilitación del Complejo Asistencial de León y que es una de las que parte la resolución recurrida para, al final, apreciar la prescripción de la acción, no puede considerarse fuera dado de alta el demandante, máxime si, como ya hemos referido, en el propio informe se recogía que quedaba pendiente de revisión en abril de 2017 y de realización de electromiografía de control, y en enero de 2017 sufrió la rotura de parte del material de osteosíntesis del radio y a causa de dicha rotura, en el mes de marzo fue sometido a una nueva intervención quirúrgica por el Servicio de Traumatología. Actos médicos a los que sucedió un tratamiento con electroestimulación por retardo de consolidación de antebrazo izquierdo desde noviembre de 2017 hasta, al menos, marzo de 2018, datando las últimas consultas de los Servicios de Traumatología y Rehabilitación del 10 de mayo de 2018, tras las cuales fue dado de Alta por ambos Servicios en fecha 15.11.18.
Es por ello que, con independencia de cuándo se deban considerar estabilizadas las lesiones relacionadas causalmente con el accidente, el día que se ha de considerar como inicial del cómputo del plazo anual de prescripción es el 15 de noviembre de 2018, ya que en la mente del lesionado bien pudo instalarse la idea de que el origen de todas sus lesiones y tratamientos estaba en el accidente y que, por lo tanto, tenía derecho a ser indemnizado por todas ellas.
Como quiera que entre dicha fecha (15.11.18) y la de la presentación de la demanda (18.05.20) transcurrió más de un año, se hace necesario examinar si existió algún acto con eficacia interruptiva de la prescripción.
Como documento nº 82 se adjuntó a la demanda un burofax remitido por el Letrado del demandante a los demandados en fecha 26.04.19 en el que, entre otras cosas, se les participaba el Alta médica de su cliente en fecha 15.11.18, el próximo traslado de una reclamación de la indemnización que tenía derecho a percibir y que la comunicación se remitía también para interrumpir la prescripción. El mismo fue entregado en la Oficina de Correos el día 3 de mayo de 2019.
Y como documento nº 83 se acompañó un nuevo burofax enviado a los mismos efectos el 4 de mayo de 2020 y entregado el día 6, que no habría evitado la interrupción de la prescripción, si no hubiera sido que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2020 y que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 estipuló la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como los de prescripción y caducidad para el ejercicio de todo tipo de acciones.
Aunque descartada ya la prescripción apreciada en la resolución recurrida, hemos de hacer una breve referencia a la eficacia interruptiva (del plazo de prescripción) de la carta remitida por el Letrado del actor a los demandados en fecha 08.05.18 (documento nº 90 de la demanda) y que dicha resolución se la niega como consecuencia de no existir constancia de su efectiva recepción por sus destinatarios.
Como documento nº 91 se aporta el certificado emitido por la Oficina de Correos en el que consta que, en fecha 09.05.18, es decir, al día siguiente, por D. Santiago Pascua Aparicio, que es el Letrado del actor, se hizo entrega de una carta para su envío a D. Federico, con domicilio en PASEO000 nº NUM002 (León), constando en el apartado <
Por consiguiente, tampoco podría considerarse prescrita la acción por la inexistencia de reclamación extrajudicial entre la fecha del Alta médica (15.11.18) y la de la presentación de la demanda (18.05.20)
Como ya se ha indicado, pese a la apreciación de la prescripción de la acción, la resolución recurrida dedica el Quinto de sus Fundamentos de Derecho a poner en duda el accidente tal como se describe en la demanda.
En resumen, lo que parece haber hecho dudar al juzgador es la insuficiencia de un solo testigo, además compañero de trabajo del actor, para considerar probado el accidente en la forma en que se describe en la demanda y que justifica la formulación de ésta; la incompatibilidad aparente entre las fracturas sufridas en antebrazo izquierdo, a causa de un apoyo contra el suelo, al caer hacia el lado derecho; y la inexistencia de erosiones en el cuerpo pese a caerle encima las ramas de la copa de un chopo de considerables dimensiones. Todo lo cual le llevó a no considerar acreditado el nexo causal entre la falta de diligencia de los demandados en el cuidado del árbol, que no parece poner en tela de juicio, y las lesiones y daños sufridos por el demandante.
Tras el examen de la prueba por el Tribunal, imprescindible para la resolución del motivo, no alberga duda sobre la realidad del accidente y sobre que éste se produjo al desplomarse un chopo plantado en la finca de los actores y alcanzar las ramas de la copa al demandante cuando circulaba con su bicicleta por un camino público lindante con aquélla, situada a la izquierda del camino, según el sentido de la marcha de la bicicleta. Así lo deducimos (i) de la declaración del testigo D. Pelayo, de cuya versión, en la que no se aprecian contradicciones importantes, no hay motivo para desconfiar, por más que fuera compañero de trabajo del actor y que le acompañara esa mañana con la bici de montaña; (ii) del "informe de asistencia unidad soporte vital básico" (documento nº 25 de la demanda) confeccionado la misma mañana del accidente y al poco tiempo de producirse por D. Valeriano, que, como el conductor de la ambulancia, D. Vidal, depuso como testigo en el acto del juicio, manifestando que vio el árbol caído en medio de un sendero o camino y, al lado, al ciclista accidentado, que había sido movido ligeramente del lugar del accidente y presentaba entablilladas las dos extremidades afectadas, coincidiendo así con la versión dada por el citado testigo presencial, que manifestó que lo entablilló con unas ramas y unos cordones y lo apartó hasta dejarlo apoyado en una tapia próxima mientras iba a buscar ayuda, puesto que su teléfono carecía de cobertura, reflejándose en referido informe, en el apartado relativo a <
Resultando determinante para concluir en el sentido en que lo hemos hechos que todo lo narrado se produce con inmediatez cronológica al accidente, sin dar tiempo prácticamente a la ideación y construcción de una versión del mismo que permitiera la obtención de un lucro que nos resulta difícil de imaginar en la mente de quien se acababa de accidentar y que en ese momento ignoraba a quién pudiera pertenecer el árbol que le acababa de lesionar, conclusión que no viene desvirtuada por las elucubraciones que se contienen en el informe del perito de los demandados D. Artemio y que nos podrían llevar a concluir que si el accidente se produjo fue porque el demandante no iba atento a la posible caída del árbol.
Por consiguiente, acreditado el mal estado de conservación del chopo, deducible del informe del perito de la parte actora D. Dionisio, Ingeniero de Montes (documento nº 30 de la demanda) e incluso de lo informado en el acto de la vista por el perito de los demandados D. Ezequias, con la misma titulación que el anterior y que manifestó que el corazón del árbol estaba podrido, por lo demás como la mayoría de la plantación, y acreditado que el demandante resultó lesionado a causa de la caída sobre él del árbol de los demandados, en base a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y, más específicamente en el art. 1908.3º del mismo cuerpo legal, que responsabiliza a los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, la demanda, en la cantidad adecuada a las lesiones sufridas por el actor, debe ser estimada.
Aun que fuera a efectos de establecer el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción de la acción entablada y no de cuantificar la indemnización procedente, la resolución sometida a revisión vino a desvincular causalmente del accidente y de las lesiones como consecuencia del mismo sufridas, la ulterior rotura del material de osteosíntesis empleado para la reducción de la fractura del radio.
Sin duda, para llegar a tal conclusión el juzgador "a quo" hubo de tener en cuenta el informe pericial del Dr. Florencio, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y Experto en Valoración del Daño Corporal, que rechazó y así lo defendió en el acto de la vista la causalidad con el accidente no solo de la pseudoartrosis del radio, sino también del síndrome compartimental que hizo necesaria una nueva intervención quirúrgica en fecha 18.03.16, es decir, tan solo cuatro días después del accidente.
Argumenta el recurrente que tanto el síndrome compartimental como la pseudoartrosis de radio son complicaciones postquirúrgicas previsibles, de ahí que incluso aparezcan contempladas en los consentimientos informados y que no ya habido ningún hecho externo que haya podido producir la rotura del nexo causal, y que lo que hay es "un nexo causal largo, extenso, confirmado y sostenido en el tiempo", lo que le lleva a insistir en la reclamación de tan importante cantidad pecuniaria, similar a la que se reclamaría a una compañía de seguros en un supuesto accidente de tráfico provocado por la negligencia del conductor del vehículo asegurado.
No podemos perder de vista las circunstancias del caso, entre las que son de destacar que el demandante sufría una insuficiencia renal crónica que le alteraba el metabolismo óseo (una menor densidad de los huesos) y que, en fecha 26.10.16, se le dio de Alta de la Incapacidad Temporal por su médico y volvió a trabajar en la empresa en que lo venía haciendo para al cabo de unas semanas darse de baja en esa y empezar a trabajar en otra, participando incluso en una carrera ciclista a finales de dicho año (documento nº 1 de la contestación ), ni dejar de tener presente que si bien en la indemnización de toda clase de daños corporales la jurisprudencia, para su valoración, viene admitiendo la aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dicha aplicación no es vinculante, sino que tiene un valor simplemente orientativo, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso, por lo que es posible cuantificar el valor del daño con arreglo a otros criterios.
Sobre tales bases hemos de considerar probado:
1. Que con ocasión del accidente (10.03.16) sufrió fractura diafisaria de cúbito y radio izquierdos y fractura del pilón tibial derecho.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso a que ya hemos hecho referencia y en relación con los hechos que se acaban de declarar probados, hemos de concluir:
* La vinculación causal con las lesiones sufridas en el accidente y, por lo tanto, con éste del síndrome compartimental que surgió a los pocos días de la intervención quirúrgica realizada en el antebrazo para reducir las fracturas de cúbito y radio. Aunque el Dr. Florencio trató de desvincularlo causalmente de referida intervención en base a que tardó en aparecer algún día más de lo que marcan los protocolos (24-48 horas), desde el momento en que hizo su aparición estando todavía ingresado el paciente y en que es una complicación inherente a la cirugía que precisó la corrección de la fractura, como tal lo hemos de considerar y, por lo tanto, indemnizable, aunque pueda ponderarse la indemnización merced a lo sostenido por el perito.
* El origen, pues, en dicha fractura de las secuelas neurológicas a que ya hemos hecho referencia y que fueron producidas por el síndrome compartimental, sin perjuicio de que otra praxis médica es posible que pudiera haberlas evitado.
* La desvinculación causal con el accidente de la rotura de material de osteosíntesis empleado en la reducción de la fractura del radio, pues aunque referida en numerosos informes como <
* La desvinculación causal con el accidente y con las lesiones del mismo derivadas de la Incapacidad Permanente Total (primeramente Absoluta) a la que se declaró afecto el Sr. Eugenio, pues en la base de la misma está la afección renal, sin duda muy grave, que sufría y que le llevó a ser trasplantado de riñón incluso antes de obtener el Alta por los Servicios de Traumatología y Rehabilitación y que hacía necesaria su diálisis en pleno período de recuperación de sus lesiones.
* La concreción en 176 días los empleados en la estabilización de las lesiones y que son los transcurridos entre el accidente (10.03.16) y la finalización del tratamiento físico rehabilitador (02.09.16, según el informe del Servicio de Rehabilitación de fecha 24.10.16 -documento nº 38 de la demanda), de los cuales 26 días (entre el 10.03.16 y el 04.04.17) fueron de ingreso hospitalario.
* La existencia de las secuelas y del perjuicio estético a que ya nos hemos referido.
* El siniestro total de la bicicleta en la que circulaba el actor al tiempo del accidente.
* El sometimiento del actor a un total de once sesiones de fisioterapia entre el 5 de mayo y el 8 de agosto de 2016, que le provocaron un gasto de 494,00 euros (documento nº 62 de la demanda).
A modo de punto de partida, hemos de insistir en que la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en que se basa la representación del actor recurrente para cuantificar sus reclamaciones, se tendrá en cuenta por este Tribunal a efectos puramente orientativos al considerar desproporcionadas las indemnizaciones que de la misma resultan teniendo en cuenta que la negligencia del aquí demandado nada tiene que ver con el riesgo que con su conducta puede provocar el conductor de un vehículo de motor y que dicho riesgo es mucho menos previsible y más difícilmente asegurable que el generado por un árbol, de escaso valor, plantado en una finca que ni siquiera está aprovechada agrícola o pecuariamente.
Dicho ello, el Sr. Eugenio será indemnizado por:
-
. 150 días x 30 € ........................................ 4.500 €
. 26 días x 52 € ........................................ 1.152 €
. Plus resarcible por las 3 intervenciones: ....... 1.200 €
. Limitación de la movilidad. Flexión plantar (1 punto)
. Material de osteosíntesis en antebrazo (5 puntos)
. Material de osteosíntesis en tobillo (2 puntos)
. Lesión incompleta del nervio cubital (10 puntos)
. Lesión incompleta del nervio mediano (10 puntos)
. Aplicando la fórmula de Balthazar: 28 puntos
.Indemnización estimada en función de la edad del lesionado
(40 años), de que las secuelas neurológicas, que son las más importantes, quizá no se hubieran producido de haber dejado un drenaje en la herida quirúrgica, según se hizo ver por el Dr. Florencio, con lo que se hace duro responsabilizar a los demandados propietarios del árbol al completo de algo que, es posible, no haya tenido por que ocurrir, y de que la evolución hacia la mejoría de tales lesiones y de sus consecuencias se advierte en los diversos informes obrantes en los autos, con lo que puede suceder que los nervios afectados se encuentren en un mejor estado que el que presentaban a la fecha del Alta médica: .....................25.000 €.
- Perjuicio estético (7 puntos) ................................... 3.000 €
Para su estimación se ha prescindido de las cicatrices
que tienen su origen en la intervención quirúrgica de
la denominada "pseudoartrosis" y teniendo en cuenta
cuanto se ha razonado en relación con el síndrome
compartimental, cuya corrección quirúrgica agravó el
cuadro estético.
- Daños en la bicicleta ........................................ 2.000 €
- Lesiones de fisioterapia ........................................ 494 €
TOTAL ........ 37.346,00 €
En la puntuación de las secuelas y en la concreción de la indemnización se han ponderado ambos informes periciales médicos, confeccionados ambos por sendos peritos con similar especialización y atendiendo a las aclaraciones que a los mismos ambos efectuaron en el acto del juicio, especialmente en relación con el síndrome compartimental, sobre el que el Dr. Florencio cargó las tintas en la falta de drenaje de la herida quirúrgica; la "pseudoartrosis", en relación con la cual el perito consideró producida la rotura del criterio cronológico, como lo demuestra el hecho de haber sido dado de alta por el médico de cabecera, su incorporación a su trabajo habitual y la alteración de la consolidación ósea por efecto de la enfermedad renal crónica que padecía; la limitación de la supinación, que, tras explorar al demandante tiempo después que el Dr. Carlos Ramón, descartó al presentar una movilidad de 90º; y el material de osteosíntesis del tobillo, que, como hizo ver, no afecta ni al maléolo peroneo ni al astrágalo y sí solo a la zona tibial.
Por cuanto antecede, el recurso y, como consecuencia, la demanda han de ser parcialmente estimados, no debiendo hacerse imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias, por así establecerlo los arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que,
Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
