Sentencia Civil 1325/2023...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 1325/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1576/2021 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1325/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101345

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1554

Núm. Roj: SAP J 1554:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1325

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

D. Miguel Angel Torres García

En la ciudad de Jaén, a siete de Diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 524 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1576 del año 2021, a instancia de D. Pio , representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Paz Molina Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Ruiz; contra COUNTRYSIDEASSETS, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Ruiz Casilda y defendida por el Letrado D. Jorge Fernández Díaz; D. Rosendo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Ruiz Casilda y defendido por el Letrado D. Emilio Millán Martín, y contra D. Pedro Miguel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Ruiz Casilda y defendido por el Letrado D. Álvaro Cabello Martín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 1 de Septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por don Pio, representado por la procuradora doña María Paz Molina Rodríguez y asistido por el letrado don Juan Antonio Rodríguez Ruiz, contra la entidad COUNTRYSIDE ASSETS SL, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Ruiz Casilda y asistida por el letrado don Jorge Carmelo Fernández Díaz, contra don Pedro Miguel, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Ruiz Casilda y asistido por el letrado don Álvaro Cabello Martín, y contra don Rosendo, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Ruiz Casilda y asistido del letrado don Emilio Millán Martín, y en consecuencia:

1. Condeno a la entidad COUNTRYSIDE ASSETS SL a abonar a la actora la cantidad de 21.471,36 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales.

2. Absuelvo a don Pedro Miguel y a don Rosendo de los pedimentos cursados en su contra.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad COUNTRYSIDE ASSETS SL, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Ruiz Casilda y asistida por el letrado don Jorge Carmelo Fernández Díaz contra don Pio, representado por la procuradora doña María Paz Molina Rodríguez y asistido por el letrado don Juan Antonio Rodríguez Ruiz, a quien absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra.

No procede efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por las partes demandadas, Countrysideassets, S.L., D. Rosendo y D. Pedro Miguel, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Pio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de diciembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada objeto de recurso, según lo que se expresará en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda -de juicio ordinario- formulada por Pio frente a la entidad "Country Side Assets, SL", en ejercicio de acción de responsabilidad contractual, por los daños originados a consecuencia de la muerte de determinado ganado propiedad del primero en la finca denominada "La Marquesa", del término municipal de Vílchez, titularidad de dicha empresa, habiendo suscrito las citadas partes un contrato de arrendamiento de pastos con fecha 16 de diciembre de 2016.

La reclamación formulada (por importe de 68.671,02 euros) es estimada, como decimos, en parte, cifrando dicha responsabilidad en 22.471,36 euros, integrada por daño emergente y lucro cesante, de conformidad con los argumentos y cálculos que se efectúan principalmente en el fundamento de derecho noveno de dicha sentencia.

Por el contrario, tal reclamación se desestima con relación a los también demandados Pedro Miguel y Rosendo.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas de primera instancia.

Igualmente, se desestiman la reconvención que había planteado aquélla empresa frente al actor, rechazando la reclamación dineraria que en la misma se formulaba.

A la vista de la fundamentación de la mencionada resolución, dicho pronunciamiento viene dado por el resultado de la prueba practicada, considerando que el ganado murió por falta de agua (deshidratación), incumpliendo el deber de proporcionarla tanto al actor (arrendataria) como a la empresa arrendadora.

Por el contrario, no se estima responsabilidad alguna en los demandados absueltos.

Por su parte, el rechazo de la demanda reconvencional anteriormente aludida estriba en no haber expirado el contrato en el momento que postulaba la entidad reconviniente, según lo que se exponía en el fundamento de derecho undécimo.

Contra dicha sentencia se alzan los referidos demandados. Los particulares Pedro Miguel y Rosendo, en sus respectivos recursos de apelación, combaten exclusivamente el pronunciamiento atinente a las costas del procedimiento, considerando que deben imponerse a la parte actora.

La también demandada "Country Side Assets, SL" combate la totalidad de los pronunciamientos del fallo, si bien en cuanto a la estimación parcial de la demanda originaria, exponiendo dos diferentes motivos en su recurso. Tratando de resumir su contenido, tarea harto difícil por lo premioso de su lectura y las constantes repeticiones en que incurre, el primero de ellos tacha a la sentencia recaída de incongruente, considerando que se amplió la demanda de forma "ilegal" en la audiencia previa, introduciendo el actor alegación consistente en la existencia de un pacto verbal entre las partes con obligaciones accesorias, circunstancia que no se destacaba en su escrito rector, razón por la que considera que la sentencia incurre en incongruencia "ultra petita". Añade la existencia de error en la interpretación del contrato en su día suscrito entre las partes, reiterando -tan profusa como innecesariamente- que la obligación de cuidar el ganado incumbía en exclusiva al actor, sin que pueda trasladarse a la demandada.

El segundo y último motivo acusa a la resolución recaída de error en la valoración de la prueba, insistiendo en la noción acabada de mencionar, esto es, que era obligación exclusiva del actor el cuidado de los animales que pastaban en la finca, obligación a la que no atendió cuando se trasladó unos días a otro lugar en el ejercicio de su actividad profesional, tratándose de una obligación "legal", recogida tanto en normativa autonómica como estatal que relaciona, lo que provocó la muerte del ganado.

Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia recaída y el dictado de otra en que se desestime íntegramente la demanda origen del procedimiento, absolviendo a la recurrente; y que se estime "la demanda reconvencional formulada por esta parte", con imposición de costas a la parte contraria de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

Por su parte, la defensa de la parte actora interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia, interesando el rechazo de los recursos, ello en función de las razones que expone en escrito de oposición presentado con ocasión de la interposición de aquella impugnación, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre los recursos interpuestos por los demandados señores Rosendo y Pedro Miguel.

Estos recursos se analizarán en primer lugar, adelantándose ya el éxito de los mismos. No se señala en la sentencia de primera instancia ningún argumento específico que justifique la no imposición de costas a la parte actora por razón del rechazo de las peticiones de condena que se dirigían contra estos recurrentes. Simplemente, en el undécimo (y último) de sus fundamentos se indicaba la improcedencia de "efectuar pronunciamiento alguno... en materia de costas", "dada la propia naturaleza de la controversia".

Como hemos señalado en muy numerosas ocasiones y, por ejemplo, en la muy reciente sentencia de 21 de abril de 2022, "nuestro Derecho Procesal sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional. Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera: a) Principio del vencimiento total. Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LEC, que "en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones"; b) Supuesto del vencimiento parcial; "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" (Art. 394.2); y c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total. El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" ( Art. 394.1 de la LEC).

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador ofrece un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre, señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC nº 4306/2000). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.

El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.

Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la "voluntas legislatoris", sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión, por hallarse más o menos fundada, no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( Art. 217 de la LEC), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC.

La aplicación de los expresados criterios al caso planteado abona la estimación de los indicados recursos. En efecto, el rechazo de la pretensión de condena de los demandados señores Rosendo y Pedro Miguel viene dada por el resultado de la prueba practicada y, en particular, por su falta de legitimación pasiva "material", en relación con aquella pretensión, siendo ajenos a la relación y al deber contractual en función de la cual ésta se deduce, y careciendo por ello de responsabilidad de esa o de otra naturaleza. Más en particular, por no incumbir a dichos recurrentes el pacto verbal que sí se considera existente con relación a la demandada condenada, y que después se analizará.

Resulta, por ello, injustificado que deban sufrir las consecuencias económicas de haber sido llamados al procedimiento, procediendo por ello la estimación del recurso y la revocación de dicho pronunciamiento.

TERCERO -. Decisión de la sala sobre el recurso interpuesto por "Country Side Assets, SL" (I). Sobre la ausencia de alegaciones en orden a la prosperabilidad de la demanda reconvencional que se pretende (únicamente) en el suplico del recurso-.

Como se indicó en el primero de los presentes fundamentos, en el suplico del mencionado recurso la citada demandada interesaba tanto la desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones como el acogimiento de la reconvención formulada por esa parte. Sin embargo, y centrándonos ahora en esta última petición, la misma carece de sustento en alegación o argumentación alguna de las que el recurso contiene. En efecto, aquella se basaba en esencia en el "incumplimiento contractual" ("estancia en precario") del actor, al haberse retrasado en abandonar la finca de su propiedad, por lo que (siempre según este escrito) correspondía el abono de una indemnización por importe de 2.100 € (a razón de 300 € por cada uno de los siete días en que aquél se cifraba). Ello conforme a la cláusula quinta de aquel contrato.

Sin embargo, el cuerpo del recurso no contiene argumentación alguna en que se reitere el mencionado incumplimiento y, así, la justificación de la reclamación formulada por vía de reconvención. Ni tampoco sobre la argumentación -más que completa- que contiene la resolución de primer grado en orden a desestimarla (fundamento de derecho 11º).

Así las cosas, y por aplicación de las normas que disciplinan el recurso de apelación, tal petición habrá de rechazarse. En efecto, el artículo 456.1 de la LEC establece que a través de este recurso devolutivo se podrá interesar la revocación de una resolución de primera instancia y su sustitución por otra favorable; el artículo 458.2 que el apelante habrá de indicar los pronunciamientos objeto de la impugnación; y, finalmente, el artículo 465.5 que el Tribunal "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso". En interpretación de este último precepto, declaramos en nuestra reciente sentencia de 26 de octubre de 2022, con cita de la SAP La Coruña, secc 6ª, de 15-6-2015 "que la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido".

En paralelo a lo anterior, también es criterio jurisprudencial que la denuncia de incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ése el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta" ( SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019). añade la SAP Granada secc 5ª, de 6-2-2015, que es carga de la parte apelante "concretar dónde reside el error del juzgador, qué prueba aparece mal valorada o cómo se obtiene el resultado distinto que propugna la recurrente".

La ausencia en el recurso de verdaderas razones por las que, a criterio de la parte, deba concluirse lo erróneo de la argumentaciones en que se basó el rechazo de la reconvención planteada ha de conllevar per se la confirmación de esta decisión.

CUARTO -. Decisión de la sala sobre el recurso interpuesto por "Country Side Assets, SL" (II). Sobre la prohibición del cambio de demanda y la incongruencia ("ultra petita") de que se acusa a la sentencia dictada-.

Como se expuso en el primero de los presentes fundamentos, primer motivo del recurso invoca el defecto de incongruencia "ultra petita" de la resolución de primer grado. Y ello en función principalmente de dos aspectos, de un lado, la introducción de hechos no expuestos en la demanda en la audiencia previa celebrada. Y, de otro, el "utilizar fundamentos (...) propios de una responsabilidad extra-contractual apoyándose en un supuesto presunto pacto privado de un trabajador (...)", que no fue parte en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes "para finalmente (...) sostener una condena por responsabilidad contractual".

Como fácilmente se advierte, y aún en un plano puramente conceptual, las expresadas circunstancias afectan en realidad a distintos presupuestos del proceso. El primero de ellos es el principio de prohibición de la "mutatio libelli", recogido en esencia en el artículo 412 de la LEC, según el cual "establece lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" (apartado 1), ello sin perjuicio de la posibilidad de "formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley (apartado 2). Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 10 de marzo de 2021, "Es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005)".

El segundo de los aspectos denunciados en la rúbrica de este primer motivo del recurso es la incongruencia de la sentencia del Juzgado a quo, considerando que se lleva a cabo "una errónea aplicación de los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos", "apartándose de las obligaciones expresamente pactadas y rubricadas entre las partes", viniendo a otorgar "una tutela jurídica distinta", alterando la causa de pedir al acoger una "causa petendi" diferente a la que resulta de los hechos de la demanda, donde se ejercitaba "una responsabilidad subjetiva de carácter contractual", acogiendo una acción ejercitada una causa de pedir no oportunamente invocada".

Principiando por este último aspecto, y partiendo de lo afirmado en el recurso sobre tal particular, debe aclararse que -además de entremezclar cuestiones atinentes a la valoración de la prueba- la parte recurrente yerra en el tipo de incongruencia que se denuncia. En efecto, y dicho sea brevemente, la STS de 15 de diciembre de 1983 ya definió las distintas formas de incongruencia, estableciendo que por "congruencia" ha de entenderse la adecuación o correspondencia que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. De esta manera, se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis, bien entendido que de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se adapta a lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.

La STS de 14 de abril de 2011 declaraba: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010)".

Ciñéndonos a la especie de incongruencia que el recurso considera concurrente en el caso, señala esa sentencia del Alto Tribunal que existe incongruencia ultra petita ["exceso de lo pedido"] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante. Y no es eso ni lo que establece la sentencia de primer grado ni tampoco lo que se denuncia en la impugnación, donde se refiere insistentemente a una alteración entre la acción deducida en la demanda y la acogida en el fallo y fundamentación de la sentencia, circunstancia que únicamente puede servir para evidenciar una incongruencia, sí, pero de clase diferente, a saber, la incongruencia extra petita ["fuera de lo pedido"], la cual es de apreciar cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas otras), fuera de lo que permite el principio "iura novit curia" [el Tribunal conoce el Derecho], principio que autoriza al Tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

No terminan en lo anterior las clarificaciones que se hacen necesarias ante confusas alegaciones que vierte la parte recurrente. Con relación a la acción ejercitada en la demanda, este escrito indicaba de forma expresa -y en su mismo encabezamiento- ejercitar una "reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual", citándose en sus fundamentos de derecho preceptos del Código Civil atinentes única y exclusivamente a esa responsabilidad -contractual-, así, los artículos 1091, 1101, 1106 o 1107 de dicho Cuerpo legal, acompañados de doctrina jurisprudencial atinentes a dicha clase de responsabilidad. Y así lo reiteraba la dirección letrada del actor en la audiencia previa (min 15:35 y ss de la grabación de tal acto).

En consecuencia, quedaba descartado el ejercicio de cualquier acción de responsabilidad extracontractual, lo que se denunciaba en el recurso. De hecho, la sentencia decide sobre la concurrencia de los presupuestos de aquel tipo de acción -de responsabilidad contractual-, considerando que la obligación de proporcionar el agua estaba prevista "implícitamente en el contrato", y que su cumplimiento incumbía a la mercantil demandada, por las razones que explica (en esencia, fundamentos de derecho quinto a séptimo), extremo que se abordará en el siguiente fundamento de derecho.

Es más, la inexistencia de responsabilidad contractual sirve al Juzgado a quo para rechazar la responsabilidad de tal carácter que la demanda predicaba respecto de los demandados señores Pedro Miguel y Rosendo, descartando la aplicabilidad del artículo 1137 del Código Civil, no constatándose que el primero de ellos, representante legal de mercantil arrendadora, obrara en nombre propio (mandato simple); y lo mismo respecto del segundo, "quien hacía las veces de encargado y desempeñaba funciones relacionadas con la agricultura (...) pero en el seno de una relación contractual de índole laboral y por tanto distinta a la arrendaticia".

En consecuencia, al atribuir la sentencia a la empresa demandada el incumplimiento de una obligación contractual, idéntica causa petendi a la predicada en la demanda, deberá descartarse la incongruencia denunciada ("extra petita") que el recurso venía a denunciar.

Por lo que se refiere a la audiencia previa celebrada, en la misma la defensa del demandante se refirió a obligaciones "accesorias" dimanantes del contrato, esto es, a servicios no comprendidos en el mismo, con cita del artículo 1207 (?) del Código Civil, que no se debía circunscribir exclusivamente al arrendamiento de la finca (minuto 16:21 y ss de la grabación) sino que también comprendía el suministro de agua al ganado, obligaciones de las que se trató entre las partes de forma "verbal" y "en presencia de testigos".

Pero tal circunstancia sí se hallaba mencionada de forma expresa en la demanda. Y así lo consideró el Juzgador a quo en dicho acto (min 28:05 y ss del acto), decisión frente a la que no se formuló impugnación alguna por los demandados, lo que impediría per se el éxito de cualquier petición basada en ese supuesto -que no real, como se ha visto- defecto procesal -cfr. Art. 459 LEC-.

En efecto, en el hecho primero, párrafo tercero, de dicho escrito rector, se indicaba que la finca objeto del contrato se encontraba "dividida en varios recintos vallados" ubicándose el ganado en un recinto diferente a aquél en que se encontraba "instalado el depósito de agua para el abastecimiento de los animales", al cual tenían "exclusivamente acceso los al mismo los demandados, que eran los encargados de suministrar y llenar los abrevaderos instalados dentro del recinto donde se encontraba el ganado, tal y como se desprende del contrato". De donde deducía que ni el demandante ni el ganado de su propiedad tenían acceso a parcelas distintas, en concreto, a aquéllas "donde se encontraban los pozos de agua para abastecimiento de la finca y el ganado", dato del que atribuía la responsabilidad por muerte -por deshidratación- del ganado a los distintos demandados. Lo que se reiteraba en el hecho cuarto de tal escrito.

En consecuencia, debe descartarse que la defensa del actor introdujera en la audiencia previa celebrada hechos o cuestiones nuevas (una "adicción" -sic- de la demandante, en términos del recurso) y, así, que se incurriera por tal circunstancia en la vulneración de la prohibición de mutatio libelli recogida en el precepto procesal y doctrina jurisprudencial anteriormente reseñados.

Debe, por ello, descartarse este primer motivo del recurso, en lo referente a las cuestiones analizadas, de índole formal.

QUINTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado por "Country Side Assets, SL" (III). Sobre el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia de primer grado (motivo segundo del recurso)-.

En materia de error en la valoración de la prueba como el atribuido en este recurso de apelación a la sentencia recaída, viene señalando una constante y abundante doctrina jurisprudencial que el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma". En tal sentido se pronuncia la SAP de La Rioja de 18-12-2019.

Por su parte, la SAP Madrid, secc 20ª, de 4-9-2017, afirma que "En relación con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuya errónea apreciación se erige como motivo principal de impugnación, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los Tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada".

No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal ad quem en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, afirma: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...".

De otra parte, también es constante criterio jurisprudencial que la interpretación de los contratos -el de arrendamiento de pastos, en el caso que ahora se examina-, que la entidad recurrente también considera errónea por parte del Juzgado sentenciador, es función que corresponde a los Tribunales de instancia. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado que la ofrecida por el Tribunal de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS, de 20 de marzo de 2009, 14 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2012. En todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido -o no- sus obligaciones exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y precisa la STS de 26 de marzo de 2012 que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Juzgador de instancia, con relación al fallecimiento de cabezas de ganado vacuno (hecho éste incontestado, resultando muertos 26 animales de los 49 que quedaron en la finca arrendada, en días del mes de junio de 2017, según la causa penal tramitada por este suceso, DDPP nº 281/2017, del mismo Juzgado), afirma que se debió a su deshidratación, esto es, falta de agua, y ello en función esencialmente del dictamen pericial adjuntado con el escrito de demanda, que elaboró don Julián, frente a la causa (exceso de alimento) que defendía la también perito señora Zaira, contratada por la empresa ahora recurrente. Y ello en función de las razones que expresa su fundamento de derecho sexto.

En torno a dicha cuestión, primera de las principales objeto de controversia, como se dijo, la mercantil demandada trata de defender en su recurso la tesis del indicado informe pericial. Tal postura no puede acogerse por esta Sala, que -tras el nuevo análisis del material probatorio obrante en actuaciones- comparte plenamente los acertados razonamientos y conclusión que al respecto recoge la sentencia apelada.

En primer término, resulta muy concluyente la inspección ocular llevada a cabo por agentes del Seprona (la mañana del 18 de junio de 2017), en la que se reseña -amén de la muerte de los semovientes- la situación de los dos abrevaderos destinados a proporcionar agua a los animales, comprobándose que uno de ellos se hallaba vacío "y otro con agua surtida de una cuba", detectándose que ambos se nutrían de un depósito de agua grande (de unos 300.000 litros de capacidad), ubicado en un terreno contiguo al cercado donde se encontraban las vacas, "pero fuera del mismo". Comprueban igualmente que tal depósito "se halla prácticamente vacío de agua", así como la existencia de "filtraciones de agua al terreno", así como que "la llave de paso de entrada de agua al depósito reseñado había sido manipulada, al parecer por una avería", saliéndose el agua "por la citada llave de paso", de manera que el agua procedente del lugar donde se encontraba el depósito se vertió al suelo "en dirección al redil donde se hallaba el ganado, mezclándose con el terreno ( suelo, cursiva nuestra) provocando un enlodamiento en el mismo".

Toda esta exposición fáctica quedaba ilustrada muy claramente con las fotografías que se adjuntaban al acta.

La fuerza actuante también pudo comprobar el mal estado de los animales bovinos que no habían perecido.

De otro lado, el señor Maximiliano, inspector veterinario de la Oficina Comarcal Agraria de Linares, emitió informe con fecha 19 de junio de 2017 -"con relación al acta número 072278"-, que figura en el acervo documental, en el que reflejaba como criterio orientativo que la mayoría de los animales fallecidos se encontraban en las mallas metálicas del perímetro externo de la explotación, de donde concluye lógicamente que su intención era "salir de ella buscando algo (agua o comida), ya que (en) otras posibilidades como enfermedades infecciosas agudas o intoxicaciones, lo más lógico es que el animal se postre, cuando se sienta enfermo", así como el detalle -muy elocuente- de que la totalidad de los animales muertos son adultos o destetados, mientras que "ninguno de los pequeños" falleció, lo que "orienta a la deshidratación por consumo de agua, de manera que los animales pequeños al estar mamando, se retrasarían los síntomas".

Así las cosas, y como se apuntaba, esta Sala coincide con el Juzgado a quo en estimar la mayor la mayor solidez y credibilidad del dictamen pericial emitido a instancias de la parte actora, confeccionado por el señor Julián, y que éste ratificó en la vista celebrada donde, además de la anterior circunstancia, destacaba que en la necropsia verificada pudo detectar la existencia de lesiones en la cavidad abdominal "compatibles con una deshidratación aguda". Tal hecho -como causa de la muerte de los animales- también fue apreciado por la sentencia -firme- que menciona la resolución apelada (del Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Granada, de 14-4-2019), revocando la sanción que la Administración había impuesto al actor por mal cuidado de los animales. Y todo ello en detrimento de la postura de la perito de la ahora recurrente, señora Zaira.

Recuérdese, respecto de la prueba pericial y de su valoración, que señala constante doctrina jurisprudencial que la misma se valora de manera libre por el Tribunal, como dispone el artículo 348 de la LEC, según el cual Žel Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana críticaŽ. Esta expresión significa que el Tribunal puede valorar libremente dicha prueba, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen, y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, solo tiene como límites las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de abril de 2000, entre otras, afirma que "los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se le presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-2000). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la razonabilidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial" ( STS 23-10-2000, entre otras muchas). Asimismo, se viene incluso a establecer una prioridad en caso de dictámenes periciales discrepantes, de forma que han de acogerse las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; o en otras ocasiones se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; y con cierta frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes, en cuanto a su plenitud, congruencia y fundamentación.

Por las razones antes expresadas, no se detecta el error en la valoración de la prueba pericial denunciado en el recurso, cuyas alegaciones en tal sentido por ello han de descartarse.

SEXTO -. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado por "Country Side Assets, SL" (y IV). Sobre el error en la interpretación del contrato de arrendamiento y en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia de primer grado. Sobre la obligación de suministrar agua al ganado, según resulta de la interpretación del contrato y del artículo 1258 del Código Civil (motivos primero y segundo del recurso)-.

Resta por analizar el error en la interpretación del contrato, de arrendamiento de pastos, que también denuncia la repetida mercantil en su recurso de apelación; unido al error en la valoración de la prueba que asimismo se atribuye al Juzgado a quo. Y ello porque en la sentencia dictada -fundamentos de derecho séptimo y octavo- éste viene a considerar que una obligación accesoria del contrato, implícita en el mismo, que se habría concertado de forma verbal, era la de proporcionar agua al ganado, una vez sentado que su carencia fue la causa de la muerte de los animales, extremo que se ha ratificado por esta Sala, conforme a la exposición del precedente fundamento. Y que este deber incumbía a la empresa arrendadora -propietaria del terreno objeto del contrato-; junto con el propio arrendatario (titular del ganado), ausente de la finca desde el 13 hasta el 18 de junio de 2017. Como vimos, la totalidad de estas conclusiones se cuestionan con toda vehemencia -y harta reiteración- el recurso formulado, negando que aquella constituyera una obligación a su cargo dimanante del contrato.

La revisión que lleva a cabo esta Sala del material probatorio obrante en actuaciones conduce a la misma conclusión del Juzgado a quo, lo que habrá de determinar el fracaso del recurso, compartiendo los argumentos de la sentencia apelada, si bien con los matices que a continuación se expresarán.

Ha de partirse de que el Art. 1281 del CC, párrafo 1º, que no llega por cierto a invocar la recurrente, recoge la primera y principal norma de interpretación de los contratos, cuyo carácter preferente ha proclamado nuestra jurisprudencia con tanto énfasis como reiteración. Así, la sentencia del TS de 1 de marzo de 2018 confirma la doctrina jurisprudencial de la interpretación literal como criterio preferente de interpretación. En similares términos, la STS de 15 de diciembre de 2017 reitera la doctrina jurisprudencial, consistente en que "Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")".

Y es cierto que la estipulación sexta del contrato de arriendo -cuyo contenido sí esgrime la recurrente de forma expresa- establecía que "será por cuenta del arrendatario el cuidado del ganado que éste tenga en la finca arrendada", perfilando a continuación que la zona asignada en ese contrato para el aprovechamiento de los pastos" que se le concedían era la determinada en las parcelas catastrales que se indicaban ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, todas ellas de los polígonos NUM010 y NUM011), pero a su vez dentro de ellas los "recintos" que se especificaban.

Ahora bien, si esa era la estipulación literal del contrato, también queda evidenciado en función de la prueba practicada, según se expuso en el precedente fundamento, que las cabezas de ganado afectadas se encontraban en un recinto cerrado, en cuyo interior se ubicaban unos abrevaderos que resultaron finalmente inhábiles -al quedar vacíos- para que los animales bebieran -la indispensable- agua de ellos; circunstancia debida, a su vez, a que el depósito de agua destinado a su llenado había quedado a su vez vacío, por las razones que ya se han mencionado y damos aquí por reproducidas.

Dicho esto, el contrato establecía también la facultad del arrendador de limitar "el acceso del ganado a diferentes zonas de la finca" (estipulación primera).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1258 del Código Civil los contratos obligan "no sólo al cumplimiento del expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al subir a la ley".

Con relación a dicha disposición, en relación con las que después se dirán, ha destacado la más reputada doctrina que las partes pueden regular sus relaciones como les parezca más oportuno, siempre dentro de los límites citados, estableciendo para ello los pactos que estimen más adecuados, a los que quedan obligados. Así resulta de los artículos 1089, 1091 y 1255 CC. Pero al concertar un contrato, no sólo se obligan a cumplir lo expresamente pactado en el mismo, sino que se verán vinculados por una serie de consecuencias, aunque no se hayan contemplado de forma literal, distintas según el caso, pero que serán igualmente exigibles en todo momento.

Como ha señalado la doctrina científica, esta extensión o entorno natural del contrato determina un contenido del mismo que no suplanta la voluntad de las partes, sino que se supone incluido tácitamente en aquélla. Esto es, la regulación que resulta de las cláusulas contractuales no viene a agotar el contenido normativo del contrato, sino que se han de incluir los elementos necesarios del contrato, aquellos que deben existir y son exigibles en todo caso y con independencia de la voluntad de las partes.

El artículo 1258 CC completa la regulación del artículo 1255, y recoge esos elementos necesarios del contrato. Señala este precepto -como ha quedado reseñado- que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Aquí encontramos los elementos necesarios de obligado cumplimiento en todo caso y en todo contrato: las consecuencias deducibles de la buena fe, los usos y la ley.

De esta suerte, cuando las partes celebran un contrato no se obligan únicamente a lo pactado de modo literal, sino que existen otras obligaciones que deben ser tenidas en cuenta. Como algún autor ha reseñado, el contrato deviene cada vez menos "contractual"; y conforme al Art. 1258 CC se conduce mediante conceptos jurídicos indeterminados, y, por ello, perfectamente adaptables a la realidad social del momento en que debe aplicarse.

En otras palabras, las partes no se obligan únicamente a lo que de forma expresa recoja el contrato, sino que existirán otros elementos que se presentan como de obligado cumplimiento, pese a que no exista pacto expreso por las partes. Por ello, son elementos necesarios del contrato, no pretendidos expresamente por las partes contratantes, pero que deben ser cumplidos por éstas como si del pacto se tratase, y su incumplimiento generará la posibilidad de exigir responsabilidad contractual. A este respecto, ha declarado el TS que se trata ante un precepto genérico, en tanto que necesitado de armonización con los preceptos más específicos que para cada contrato y supuesto establezca el CC (en este sentido, por ejemplo, las SSTS 4-12-1956, 12-6-1970 y 23-11-1988). Además, entiende que la posibilidad de ampliar o modificar a su amparo lo estrictamente convenido, por lo que debe admitirse restrictivamente, con gran cautela y notoria justificación (en este sentido, SSTS 13-6-1944 y 23-11-1988).

Partiendo de lo acabado de exponer, es innegable que la permanencia del ganado en esos recintos -cerrados con vallas- de la finca, por mor de las propias estipulaciones contractuales, requería el oportuno abastecimiento de agua, elemento indispensable para su sustento vital. De esta específica función -más allá del tenor de la referida cláusula- nada se mencionaba en el contrato. Y el extremo que afirmaba la demanda -hecho primero-, consistente en que era preciso llenar los abrevaderos de la finca desde el depósito grande existente fuera del vallado, existiendo una valla que impedía el tránsito de una zona -recinto- a otra, queda demostrado con los datos referidos en el precedente fundamento, que arroja con toda nitidez el resultado de la prueba practicada.

Dicho esto, por virtud de dicha disposición legal (más que por los pactos verbales que considera la resolución de primer grado) esta Sala coincide con la valoración del Juzgado de Primera Instancia sobre que también incumbía a la propiedad si no el deber de proporcionar por sí agua para beber al ganado propiedad del arrendatario, sí el procurar que ésta no faltara a los abrevaderos del recinto donde aquel se encontraba encerrado. Como decimos, así debe concluirse por el deber de buena fe contractual y de los usos habituales en este tipo de contratos, parámetros que recoge como se ha visto el artículo 1258 del Código Civil, puestos en relación con las circunstancias del caso que han quedado probadas.

En efecto, del interrogatorio del demandado señor Rosendo (minutos 43:01 y siguientes de la grabación de la vista, soporte 1), a la sazón encargado de la finca, prueba interpretada conforme al artículo 316.1 y 2 de la LEC, resulta claro que era función exclusiva del mismo -y, por lo tanto, ajena al arrendador- la de encender y arrancar los pozos, a fin de que el agua discurriera desde allí hasta los abrevaderos donde los animales se hallaban. Y que en caso de alguna avería o deficiencia, que el señor Pio debía avisarle "con tiempo" y solventar el problema. No otra cosa, y en la prueba de la misma clase, afirma el también demandado señor Pedro Miguel, representante de la demandada, explica (ibídem, minutos 57:49 y siguientes), reseñando que cuando por razón de alguna anómala circunstancia faltaba el abastecimiento de agua, el actor debía llamar al encargado ( Rosendo) a los fines indicados.

Finalmente, el testigo señor Federico, propuesto a instancias de la actora (declaración a minutos 16:48 y siguientes del soporte 2 de la grabación de la vista), profundo conocedor de la finca donde los hechos acontecieron, reseña que Pio le pidió el favor de acceder a la finca, acceso que le negó la propiedad; que " Pedro Miguel) y " Rosendo) indicaron que responderían caso de pasar algo; que tras serle comunicado que una o dos vacas habían escapado del cercado, lo que le llamó la atención por el buen estado de la malla ("la malla era muy buena"), pudo comprobar la presencia de vacas muertas. Y, a los efectos que aquí mayormente interesan, que siempre ha sido función de " Rosendo) la ocupación de proporcionar agua tanto en la zona de olivar como en la de ganadería.

En función de lo expuesto, y en aplicación de los expresados parámetros de buena fe contractual y del uso o costumbre propio de este tipo de contratos, siempre teniendo en consideración que el ganado se encontraba en una zona cercada -por las propias disposiciones del contrato y físicas del inmueble-, no puede considerarse ajena a la propiedad, en este caso a través del encargado de la finca, quien de facto realizaba las tareas de obtención de agua -a través de los pozos- y llenado de los depósitos y bebederos, el deber de que el agua llegara a los abrevaderos desde depósitos que sólo se ubicaban en otras zonas del predio, a las que el arrendatario carecía de acceso, dadas las mallas o alambradas existentes a fin precisamente de separar físicamente los "recintos" de la finca que se proporcionaban al señor Nazario de los restantes del inmueble, a los que -según el propio contrato- no podía tener acceso. Sin que tampoco el actor fuera en absoluto extraño al repetido deber, como bien argumenta la resolución de primera instancia que, así, se considera acertada tanto en la apreciación de la responsabilidad contractual de la empresa propietaria como en la concurrencia de culpas entre las partes en la producción del evento y en los daños que al mismo siguieron.

Es por ello que deben rechazarse las alegaciones que el recurso formulado en contra de la argumentación y solución que contiene la resolución recaída que, muy al contrario, han de considerarse correctas, también en lo referente a que la negligente actuación del encargado de la finca ha de trasladarse a la propiedad de ésta, en la esfera de la responsabilidad contractual que aquí nos ocupa. Y ello con independencia de los deberes que la normativa administrativa pueda imponer al ganadero por razón de su actividad profesional con relación al cuidado de los animales, cuya responsabilidad por cierto por estos hechos ha sido ya negada por la jurisdicción contencioso administrativa, según revela la sentencia -firme- anteriormente mencionada.

Así las cosas, el recurso formulado por Countryside Assets ha de rechazarse de forma íntegra.

SÉPTIMO -. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, no procede efectuar especial pronunciamiento en orden a las costas generadas con ocasión de los recursos interpuestos por los señores Pedro Miguel Rosendo; y procederá imponer a la mercantil apelante de las devengadas con ocasión del recurso por ella formulado.

Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede la restitución a los primeros del depósito constituido para recurrir y, por contra, dar destino legal al que formalizó la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por las postulaciones procesales de Rosendo y Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 1 de septiembre de 2021, en autos de Juicio Ordinario nº 524/2020, y desestimando íntegramente el formulado contra la misma por la entidad "Country Side Assets, SL", debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución atinente a las costas de primera instancia, imponiendo a la parte actora el abono de las generadas a aquellos dos demandados, confirmando la totalidad de los atacados en el último recurso mencionado.

Se imponen a la apelante "Country Side Assets, SL" las costas devengadas con ocasión de su recurso de apelación, dando destino legal al depósito constituido para recurrir.

No se imponen a ninguna de las partes las generadas con ocasión de los recursos de apelación formulados por Rosendo y Pedro Miguel, a quienes se devolverá el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1576 21) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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