Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1324/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 848/2022 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1324/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101354
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1564
Núm. Roj: SAP J 1564:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a siete de Diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1540 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 6 de abril de 2022.
Antecedentes
DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONCERTADO ENTRE PARTES EL DÍA 3 de JUNIO DE 2021 POR CONTENER INTERESES USUARIOS Y CONDENO A LA DEMANDADA A RESTIUIR AL ACTOR LA CANTIDAD QUÉ EXCEDA ENTRE LO PAGADO POR EL ACTOR Y EL CAPITAL DISPUESTO, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL, EN CASO DE QUÉ EL RESULTADO DE LA OPERACIÓN FUESE FAVORABLE AL ACTOR, EN CASO CONTRARIO, SE DECLARA COMO ÚNICA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL ACTOR A LA DEMANDADA LA CANTIDAD EN SU PERJUICIO RESULTANTE.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
NO ACEPTANDO los fundamentos y decisión de la resolución impugnada atacados en el segundo motivo del recurso
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación viene a estimar demanda de Hernan frente a la entidad Oney Servicios Financieros, EFC, S.A, declarando -a la vista de su fallo- la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado entre aquellas partes el 3 de junio de 2021, a lo que añade la condena a una u otra parte a restituir a la contraria el saldo resultante del cálculo entre lo prestado por dicha demandada y lo dispuesto que dispuso el actor. No se precisa el momento y trámite procesal en que aquellos cálculos deban verificarse.
Vista su argumentación, tal decisión estriba en considerar usurarios los intereses (el TAE) contemplados en el mencionado contrato, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que allí se recoge.
Por el contrario, se rechaza la vulneración de la normativa vigente en materia de condiciones generales de la contratación que también se denunciaba en la demanda origen del procedimiento, en función de lo que se argumenta en el fundamento de derecho segundo.
En materia de costas procesales, en función del criterio del vencimiento ex artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte demandada.
Se viene a estimar así la acción deducida con carácter subsidiario en la demanda origen del procedimiento, por vulneración de las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, rechazando sin embargo -como se ha dicho- la nulidad que se peticionaba con carácter principal, por vulneración de la normativa vigente sobre condiciones generales de la contratación. Ambas coincidían en su consecuente solicitud de carácter dinerario, consistente en la "la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad", a lo que se añadía una especie de declaración de que era la demandada "la entidad (...) encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo", con total olvido de lo prescrito en el artículo 219 de la LEC, en relación con el precepto 209 de la misma Ley procesal; así como de los principios de aportación de parte y carga de la prueba.
Contra tal fallo se alza la parte demandada, a través del presente recurso de apelación. En el mismo se exponen de modo preliminar los tres "motivo" (s) que serían "base" del mismo, a saber, la "indefensión", el "interés legal del dinero usura" (sic) y la "transparencia", los cuales se pasan a exponer de forma resumida.
En cuanto al primero, se hace referencia a la escasa duración de la relación contractual entre las partes, habiendo dispuesto el actor de un total de 242,61 euros, 46,52 "con forma de pago fin de mes, sin intereses" y 196,09 euros "con forma de pago revolving, con TAE del 20,48%". Indícase que la sentencia supone una "indefensión absoluta" para esa parte, "al no tener en cuenta nada de lo señalado por la entidad en su contestación", en concreto, la escasa repercusión de la relación contractual ("el titular solo hecho tres compras"), el no haber hecho frente a "ninguno de los recibos enviados", la escasa cantidad devengada en concepto de intereses y la respuesta del servicio de atención al cliente "a la reclamación presentada", para a continuación formular una serie de disertaciones sobre la demanda "completamente genérica por intereses abusivos 3 meses después de firmar el contrato sin aportar un solo dato", formulando una serie de abstractas preguntas, alguna de ellas sobre la inexistencia de "principios generales en nuestro ordenamiento jurídico para rechazar esta operativa y reprochar al titular consumidor y al letrado esta forma de actuación", con menciones a la Justicia, buena fe, responsabilidad y equidad.
Por lo que concierne al segundo, único -como se verá- motivo digno de análisis, cuestiona la conclusión de la sentencia sobre el carácter usurario de los intereses aplicados, considerando existe "un error en los boletines de Banco de España", siendo el Valor correcto de la TAE del 18,60%, haciendo hincapié en la diferencia entre términos TEDR y TAE sin comisiones, para concluir que la diferencia (parámetro) que considera el Juzgado a quo entre el tipo de interés (ordinario) aplicado el contrato y el que han de tenerse en cuenta sería tan sólo de 1,08 puntos.
En cuanto al tercer motivo, referente como se dijo a la "transparencia", se predica el cumplimiento de tal requisito en el contrato cuya nulidad se ha declarado. A tal mención se limitará esta Sala, por lo que se dirá en el siguiente de los presentes fundamentos.
Concluye el recurso con la petición de que se declare "la validez íntegra del contrato enjuiciado y, en consecuencia, acuerde revocar la sentencia recurrida".
La parte actora, aquí apelada, interesa la desestimación del recurso, considerando ajustada a Derecho la resolución apelada, ello en función de las circunstancias que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso de apelación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Razones de sistemática procesal, así como de mejor claridad expositiva de la presente resolución, aconsejan que se aborden en primer término, y en el siguiente fundamento de derecho, el primero y tercero de los "motivos" esgrimidos por la recurrente.
Descendiendo a nociones básicas de Derecho Procesal, debe resaltar en primer término esta Sala la absoluta impropiedad con que se expresa el suplico con que concluye el recurso, apartado en que se interesa una declaración de "validez íntegra del contrato enjuiciado". Olvida o ignora esa parte que el objeto de una segunda instancia en el proceso civil viene constituido por la pretensión revocatoria, total o parcial, del pronunciamiento o pronunciamientos del fallo que, perjudicando a la parte impugnante, esa parte considere no ajustada a Derecho, por mor de las alegaciones que se viertan en el recurso en cuestión. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 456.1 de nuestra Ley Procesal civil. Y, obviamente, a resultas de lo anterior, cuando quien recurre es la parte demandada, vencida en primera instancia, habría de mostrar su postura sobre la suerte de la demanda origen del procedimiento, que ha sido estimada (íntegramente en nuestro caso) y, por ende, le es perjudicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)...". Así las cosas, el órgano "ad quem", tras la revisión de lo actuado en primera instancia en los términos en que se pronuncie el recurso formulado, ha de pronunciarse única y exclusivamente sobre el objeto de la litis, tal y como quedó configurado en primera instancia".
Como se indicaba supra, la parte apelante soslaya todo lo anterior, pretendiendo en el suplico de su recurso una declaración (de validez de un contrato) del todo improcedente en esta alzada, siquiera sea porque el objeto de la presente litis -cfr. Art. 412 LEC- viene dado sólo y exclusivamente por la petición de nulidad de aquél que dedujo el actor en su demanda, por las -una de dos- causas que allí se describían, de manera que el triunfo de la postura de la demandada en primera instancia, única que puede reproducirse ante el Tribunal ad quem, hubiera venido dado exclusivamente por el rechazo de tal petición como -allí sí con corrección- se interesaba. Así las cosas, y por las razones dichas, el suplico del escrito formulado debió haberse ceñido a su solicitud de postura de esa parte sobre la suerte de la demanda origen del procedimiento y cuyas pretensiones configuraron el -único, pues no hubo reconvención- objeto del mismo.
Dicho esto, y por lo que respecta al primer "motivo" del recurso, expuesto de forma concisa en el precedente fundamento, tan sólo habrá de destacarse que el defecto que parece atribuirse a la sentencia de instancia sobre la falta de pronunciamiento sobre ciertas alegaciones vertidas en el escrito de contestación no supondrían generar la "indefensión" que se proclama, sino en su caso una eventual incongruencia omisiva de la sentencia ( Art. 218 LEC) o falta de argumentación (cfr. Art. 120.3 CE). La indefensión, como recuerda con reiteración nuestra jurisprudencia constitucional, y de modo muy distinto a lo que viene a plantear la recurrente en este apartado, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).
Nada de eso se denuncia en ese (primer) motivo del recurso, en que se alude a consideraciones de orden ético-procesal que en nada pueden desvirtuar per se el fallo recaído, debiendo destacarse que conforme al Art. 1.7 del Código Civil "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". Y así ha procedido el Juzgado a quo, con independencia del parecer de la parte demandada sobre los fundamentos y el sentido del fallo que la sentencia dictada recoge, de lo que se tratará en el siguiente fundamento de derecho.
Más breves aún hemos de ser con el análisis del tercer motivo del recurso. Siendo harto premioso la explicación de lo obvio, diremos que despliega la parte recurrente su mayor esfuerzo -al menos en lo prolongado de la exposición, páginas 7 a 60 de las 61 que comprende aquél- en predicar la "transparencia" del contrato en su día celebrado entre las partes. Pues bien, no puede entenderse razonablemente a qué responde tal motivo del recurso, cuando de forma expresa la sentencia dictada venía afirmar que "en el presente caso siendo la cláusula transparente en tanto perfectamente inteligible al fijar el tipo de interés (...) no cabe estimar la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula" (fundamento de derecho segundo, último párrafo), descartando así y por tal causa la acción que, con carácter principal, se deducía la demanda. Tal argumento y su decisión correlativa, contrarios a lo sostenido en la demanda, devienen inatacables en esta alzada, al no haber sido impugnados por la parte actora.
De nuevo descendiendo a lo obvio, uno de los presupuestos para la interposición de un recurso y, por extensión, de cualquiera de los motivos en que los mismos pretenden sustentarse, es la generación de gravamen o perjuicio la parte en cuestión y, así, el interés en recurrir. Así lo proclama el artículo 448.1 de la LEC. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017, recurso de casación nº 342/2015, dice: "En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el "gravamen", constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el Art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al Art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable"". Añadiendo que "es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir"".
Habiendo compartido plenamente el Juzgado a quo la postura que sobre tal cuestión (que la cláusula y, así, el contrato celebrado se ajustaba a la normativa vigente en materia de condiciones generales de contratación), mostraba la parte demandada en su -asistemático, por disconforme con el Art. 405.1 de la LEC- escrito de contestación, rechazando por ello la acción deducida en la demanda con carácter principal (la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por esta causa), la resolución recaída no genera gravamen o perjuicio alguno para la parte demandada, por lo que ningún motivo puede aquélla siquiera plantear sobre tal cuestión.
El análisis de esta cuestión, material o de fondo, requiere precisar que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito, tipo revolving. A este respecto, decíamos en nuestra reciente sentencia de 19 de octubre de 2022 que la tarjeta "revolving" es un tipo de tarjeta de crédito, con pagos aplazados, que permite hacer pagos con independencia de que se disponga de fondos o no en la cuenta asociada a la misma. En este sentido, funciona como una tarjeta de crédito, radicando la diferencia en que el usuario puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación, como si de un crédito al consumo se tratase. De este modo, los pagos se realizarán según las cuotas pactadas en el contrato, a las que se aplicarán los intereses remuneratorios correspondientes.
Tal como se ha apuntado, por lo que se refiere a su concreto funcionamiento, permiten a su usuario la adquisición de bienes o servicios (compras) con independencia del nivel de liquidez, equivaliendo estas compras a disposición de saldo en un crédito al consumo, eso sí, instrumentalizado a través de la tarjeta.
La devolución del saldo dispuesto a través de la utilización de estas tarjetas puede revestir dos vías, a saber, el abono de un porcentaje fijo del saldo deudor cada mes, o el pago de una cantidad fija, de suerte que se abona una cuota fija mensual hasta que la deuda que de saldada por completo, fijándose igualmente una horquilla de pagos mínimos y máximos.
Este tipo de tarjetas permiten también la devolución de la totalidad del crédito a mes vencido, caso en el cual funcionarían como una tarjeta de crédito al uso, forma menos promocionada por las entidades emisoras, ya que esta forma de pago no devenga intereses.
Por último, diremos que el límite del crédito y la forma de devolución se estipulan en el propio contrato de la tarjeta, estipulaciones de las que dependen los intereses a aplicar, que pueden ser reducidos cuando se opte por realizar pagos totales, o muy elevados si se opta por pagos aplazados. Y que se comercializan como un instrumento de pago flexible, que permite disponer de fondos adicionales y reponerlos a plazos, convirtiendo además cada pago en capital disponible.
Lo anterior lleva a concluir la plena aplicabilidad a este tipo de contratos de tarjeta de la Ley de Represión de la Usura, como ha declarado esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones, pudiendo citarse a modo de ejemplo la sentencia antes citada o la de 10 de marzo de 2022.
Dicho lo anterior, y centrándonos ya en la calificación de usurario del tipo de interés aplicado que proclamaba la demanda, en este escrito rector se afirmaba: "En nuestro caso, tal y como se desprende del contrato aportado, se estableció por parte de la entidad un T.A.E muy superior al 20 % (vid. Condiciones generales) estando el tipo de interés medio de los créditos al consumo en esas fechas por debajo del 10 % según estadística publicada por el Banco de España, lo que evidencia una enorme desproporcionalidad sin ninguna fundamentación ni justificación por parte de la entidad como exige la LRU en su artículo primero (...)". Se adjuntaba -Documento núm. 2- la "tabla de Tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito". Sin embargo, se trataba de una tabla estadística de año muy anterior al de celebración del contrato.
Por su parte, y como argumento de la nulidad que declara en su fallo, la sentencia dictada reseña en su fundamento de derecho tercero que el interés fijado en el contrato "inicialmente asciende a un TAE del 20,48% siendo su fecha de 3 de junio de 2021, siendo (sic) el interés publicado por el banco de España para este tipo de operaciones el de 17,85% TAE".
En su contestación, la demandada expresaba que no existía un "interés notablemente superior con el tipo de interés vigente en el momento de la contratación", pues la diferencia era de "2,58 puntos" (...). Y que "Una vez añadidos 0,8 puntos al TEDR que publica Banco de España como recoge la sentencia 285/2021, de fecha 16 de julio, de la Audiencia Provincial de Oviedo, la diferencia queda en 1,78 puntos".
En la actualidad, y ante la ausencia de una normativa que de forma específica concrete los límites de un tipo de interés para afirmar su carácter usurario, resulta decisiva la doctrina jurisprudencial sentada en el pasado año 2022. En concreto, la reciente sentencia del TS nº 367/2022, de 4 de mayo, decidiendo también un contrato de tarjeta de este tipo, toma como punto de partida su anterior sentencia de 4 de marzo de 2020 -que soslaya por entero el Juzgado a quo e invoca la apelante-, ya sobradamente conocida -pensábamos- por su difusión y aplicación.
En tal sentencia se declara lo que sigue: "2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 3.- También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico (...)".
De especial interés para la resolución de este motivo resulta el siguiente apartado (el 5) de dicha resolución, en que se indica: "Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida". De este modo, declaró que el interés convenido (24,5% TAE) no era notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, no debía reputarse como usurario, porque, en el momento de la celebración del contrato (año 2006 en ese caso), la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26%. En consecuencia, concluyó el Tribunal Supremo que el interés convenido (24,5% TAE) estaba muy próximo al tipo medio aplicado en las operaciones con tarjetas revolving en este caso y declaró que el interés no era usurario.
Muy poco después, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia 643/2022, de 4 de octubre, en la que reiteró la doctrina que había fijado en las sentencias anteriores, en cuanto a que la comparación debe hacerse siempre con la categoría especifica del mercado de que se trata y concluyó que el interés convenido en este caso (20,9% TAE) no era usurario, ya que, en el momento de la celebración del contrato (año 2001), aunque no se publicaban estadísticas con la información de este año, señaló el Tribunal Supremo que los tipos medios rondaban el 24,5% y, en la década 1999/2009, oscilaron entre el 23% y el 26%.
Fijado el expresado índice como el propio para verificar la comparación del contenido en un contrato de préstamo con los parámetros legales ex artículo 1 de la LRU, tratándose de contratos posteriores a junio de 2010, como aquí acontece, es posible seguir acudiendo a la información suministrada en la estadística oficial del Banco de España para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Si bien teniendo en cuenta que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR y habría que complementarlo con las comisiones (que serían 20 o 30 centésimas más). Como ejemplo, si se tratara de una tarjeta revolving de un contrato celebrado en el año 2015, que el TEDR sería de 21,13, el TAE sería de 21,43 y éste sería el término adecuado de comparación con respecto al concertado en el contrato.
Las muy recientes SSTS de 15 y 28 de febrero de 2023 no hacen sino corroborar estos criterios. Pero con un importante añadido, consistente en que para afirmar la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero se "estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos". Y adiciona "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Pues bien, centrados ya en el caso enjuiciado, la aplicación de los indicados criterios conduce a rechazar el carácter usurario del tipo de interés fijado en el contrato. En efecto, conforme a las estadísticas que publica el Banco de España, el TEDR correspondiente a las tarjetas tipo "revolving" para el año 2021 era del 18,42 % que, incrementado en 0,30%, se situaría en un 18,72% TAE.
Por su parte, según la propia demanda, la TAE inicial establecida en el contrato, concertado el 3 de junio de 2021 se fijaba en el 20,48 %. Es también ése el interés aplicado, según la documental que muestra los gastos o pagos realizados con la tarjeta. Dicho tipo de interés no puede reputarse usurario, ni siquiera en aplicación del criterio (margen del 2 %) que había mantenido esta Audiencia Provincial con anterioridad al dictado de las antes citadas sentencias del Tribunal Supremo. Y, obviamente, aún menos si se tiene en cuenta ese reciente criterio jurisprudencial, por lo que ha de rechazarse carácter usurario del interés ordinario y, así, del contrato de tarjeta de crédito que se predicaba en la demanda y acogía la resolución de primer grado.
Descartada la nulidad, por su carácter usurario, del contrato de crédito que se denunciaba en la demanda, ha de acogerse este motivo del recurso y revocarse el pronunciamiento emitido en tal sentido por la sentencia de primera instancia, que se combatía en aquél. Lo que, unido al rechazo que la misma hacía de la acción principal ejercitada en la demanda (la nulidad del contrato por vulneración de la normativa vigente en materia de condiciones generales de la contratación y/o abusividad), no combatido por la parte actora, ha de suponer la desestimación íntegra de la demanda.
En materia de costas de primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento, han de imponerse a la parte actora ( artículo 394 LEC); mientras que las de esta alzada no se impondrán a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC).
En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la estimación del recurso de apelación planteado, se restituirá el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el aludido motivo del recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Oney Servicios Financieros, EFC, S.A" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 6 de abril de 2022, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1540/2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda origen del presente procedimiento, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
