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05/04/2024
Sentencia Civil 765/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 351/2023 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 765/2023
Núm. Cendoj: 48020370042023100751
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1188
Núm. Roj: SAP BI 1188:2023
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 07 de diciembre del 2023.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000821/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. ECHEVARRIA GABIÑA, en nombre de ESLORA PROYECTOS S.L., absuelvo a D.
Candido, Dª Aurelia, D. Bernabe, Dª Pura, Dª Virginia, D. Celso, Dª Otilia, Dª Montserrat y Dª María Inmaculada de las pretensiones frente a ellos formuladas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad."
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Invocando vulneración del principio de autonomía de la voluntad y obligatoriedad de los contratos regulados en los arts. 1091, 1.255, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil, de la buena fe en el cumplimiento de los contratos en base a los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil y 74 del Código de Comercio, y de la procedencia de la resolución contractual con la obligación de indemnizar daños y perjuicios de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil, terminan interesando se declare que la resolución instada por los demandados del contrato mediante carta fechada el 5 de junio de 2019 es improcedente, constituyendo un incumplimiento contractual de aquéllos y, a consecuencia de esa declaración de incumplimiento contractual de los demandados, se declare la resolución del contrato, condenando a los demandados a indemnizar a Eslora los daños y perjuicios causados y cuantificados en 830.008 € conforme a la distribución que realizada entre los distintos demandados, con imposición de costas a los demandados.
Manifiestan que suscribieron el contrato de intenciones de 27 de febrero de 2018 con Eslora, como promotor inmobiliario, que contiene acuerdos mínimos y define las líneas generales para la formalización de un contrato de arrendamiento y posterior rehabilitación y exploración del inmueble, reconociendo que la actora encargó al arquitecto D. Isidro el diseño del edificio y a Colliers Internacional los trabajos de búsqueda y elección del operador hotelero. Ante la pretensión de Eslora de modificar sustancialmente las condiciones básicas pactadas, los demandados deciden dar por finalizada la relación entre las partes. Consideran plenamente justificada la resolución por carta de 5 de junio de 2019, ratificada posteriormente por la de 17 octubre de 2019, debido a: ausencia de un plan de viabilidad económico aprobado por la propiedad, condiciones económicas insuficientes por parte del promotor, modificación de las condiciones básicas del acuerdo (derecho de superficie a 50 años en lugar de arrendamiento a 25 años), pérdida de confianza e inexistencia de un proyecto básico aprobado por la propiedad.
Para la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda alegan que el acuerdo de intención es un precontrato, con carácter vinculante, cuyo incumplimiento por la actora Eslora provoca la resolución del mismo, con cita de los arts. 1.091, 1.124, 1.258 y 1.261 del Código Civil.
La Magistrada a quo, después de exponer la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, entra a analizar la prueba practicada, - en concreto, el contrato de 27 de febrero de 2018, las actuaciones posteriores realizadas y comunicaciones habidas entre las partes y la resolución unilateral del contrato por la propiedad mediante carta de 5 de junio de 2019 y posteriores comunicaciones-, para examinar los motivos de incumplimiento imputados a la mercantil Eslora por la Familia Maximiliano que justificaron la resolución de lo pactado.
Y acoge como causa de resolución la modificación de las condiciones básicas del acuerdo por Eslora, al pretender sustituir el contrato de arrendamiento por un derecho real, incrementando el plazo de 25 a 50 años y utilizar el derecho real de superficie como garantía de una hipoteca, impidiendo a la propiedad disponer libremente del bien; modificaciones que son sustanciales y que se presentan como una única propuesta hasta el fin del plazo de 28 de agosto de 2019. A este respecto, razona la Magistrada a quo que "
Ahora bien, en materia de las costas procesales, la Magistrada quo resuelve que
Alega que la sentencia dictada, -al admitir como causa de resolución de los acuerdos de 27 de febrero de 2018 la modificación de las condiciones básicas, al contener el Plan de Viabilidad un derecho de superficie a 50 años en vez de un contrato de arrendamiento a 25 años, constituyendo un grave incumplimiento que legitima su resolución-, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de la regla de la buena fe en el cumplimiento de los contratos del art. 1.258 el Código Civil y de la doctrina de los actos propios.
Defiende que el Portfolio de Viabilidad Técnica y Económica (Modelo de Negocio) remitido a la propiedad el 24 de mayo de 2019, sobre la base de un derecho de superficie de 50 años, fue fruto de un largo proceso, que se inicia en febrero de 2019, en el que Eslora durante cuatro meses, con conocimiento y participación de la propiedad, lo desarrolla en la confianza de que era una alternativa aceptada por la Familia Maximiliano. La propiedad actúa creando una apariencia a Eslora y generándole una confianza respecto de determinados hechos para, llegado el momento y a conveniencia, desdecirse e imputarle a la otra parte un incumplimiento. Lo fundamenta en:
1).- Alegación de hechos en relación con el planteamiento del derecho de superficie como alternativa, haciendo hincapié en las comunicaciones entre las partes y en la inexistencia de notificación de la Familia Maximiliano mostrando oposición, reparo y reticencia alguna a dicha figura.
Sostiene que, durante el proceso de desarrollo del proyecto, surgió la alternativa al arrendamiento del inmueble con la constitución de un derecho de superficie a 50 años, por primera vez, en la reunión del 14 de febrero de 2019, trabajando en el Plan de Viabilidad sobre la base de dicha figura jurídica y lo hizo en el convencimiento de que era aceptado por los recurridos, aludiendo, entre otros, a los emails enviados el 8, 11 y 28 de marzo de 2019 y a los emails de 9, 23 y 24 de abril de 2019. Después de más de tres meses de trabajo de elaboración, el 24 de mayo de 2019 se presenta el denominado "Portfolio de Viabilidad Técnica y Económica - Modelo de Negocio", es decir, el Plan de Viabilidad sobre la base del derecho de superficie, que dio lugar a la resolución unilateral del contrato por la propiedad mediante carta de 5 de junio de 2019.
Esta documentación demuestra que, a pesar de que en el contrato el arrendamiento a 25 años era lo previsto, posteriormente, las partes introdujeron, en sus negociaciones y conversaciones de desarrollo de la operación, la posibilidad articularla a través de un derecho de superficie.
Es decir, todo el planteamiento económico de la operación que se realiza el 24 de mayo de 2019 es en base al derecho de superficie, que se planteó el 14 de febrero de 2019. Se desarrolló sobre esa base con plena información e interlocución a los recurridos, conteniendo la documentación que se les fue remitiendo durante todo el proceso que va de febrero a mayo de 2019.
2).- Una equivocada interpretación en la sentencia de instancia de las no respuestas o silencio de la Familia Maximiliano a las comunicaciones realizadas por Eslora, en que se hacía referencia al derecho de superficie, con infracción de la buena fe y actos propios.
Mantiene que, de acuerdo a dicha documentación y a la vista del comportamiento de los recurridos, que no mostraron queja o protesta alguna, es obvio que en Eslora se generase la legítima creencia de que el cambio propuesto respecto a lo inicialmente pactado era una posibilidad aceptada de contrario y en base a la cual preparar un Plan de Viabilidad, todo ello basado en la palabra y en la confianza como se expone por la propia Eslora en su email de 29 de abril de 2019.
La propia sentencia apelada recoge las dudas en cuanto a la buena fe de los demandados respecto a su silencio cuando se plantea el cambio sustancial de derecho de superficie a 50 años por primera vez y en los correos posteriores.
A la vista de los hechos acreditados no cabe interpretar de otra forma el silencio, es decir, la no muestra de queja alguna al planteamiento y desarrollo durante cuatro meses del derecho de superficie como posible alternativa: como una conformidad a que se avanzara o trabajase en esa línea, sin perjuicio, obviamente, de la posibilidad de que el Plan de Viabilidad elaborado conforme a la misma no fuera aceptado.
Es evidente que ese proceder no puede ser amparado por constituir una forma de actuación totalmente contraria a la buena fe y actos propios. Y es evidente que Eslora no se apartó de forma unilateral de lo pactado, que no actuó de mala fe ni incumplió obligación contractual alguna que legitimara la resolución del contrato.
3).- La mala fe de los recurridos al resolver el contrato, operando un incumplimiento doloso del contrato por parte de la Familia Maximiliano.
Alega que la razón por la que se resolvió el contrato fue la intención de unos miembros de la Familia Maximiliano de desarrollar ellos personalmente el proyecto, al margen de Eslora, una vez que ésta ya había realizado las gestiones necesarias desde un punto de vista urbanístico y demostrado la viabilidad económica.
Ha resultado incierta la afirmación contenida en la carta de 17 de octubre de 2019 sobre "la afirmación infundada y alejada de la realidad de que los propietarios pretenden explotar el Hotel", puesto que la Familia Maximiliano llegó a un acuerdo con los hermanos Carlos José para que éstos exploten el hotel Palacio Arriluce.
Alega que Eslora no ha cumplido con las condiciones esenciales y sustanciales del único documento firmado entre las partes, documento de intenciones de 27 de febrero de 0219, y como consecuencia del incumplimiento de Eslora, la propiedad comunica formalmente la resolución contractual dentro del plazo estipulado.
Como motivos de oposición del recurso de apelación formulado de contrario, se alega que:
1).- Ha quedado justificado como Eslora no ha cumplido con las condiciones esenciales y sustanciales del único documento firmado entre las partes de 27 de febrero de 2018.
2).- Los documentos contractuales que debían de continuar y materializar lo acordado por las partes en febrero de 2018 no llegaron a suscribirse, dado el cambio unilateral planteado por Eslora en lo que a las condiciones pactadas se refieren.
3).- Se propuso por Eslora el cambio de un derecho de arrendamiento a 25 años por una cesión de un derecho de superficie a 50 años.
4).- Se propuso por Eslora sin estar previsto la constitución de un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble, para que Eslora obtuviera financiación para poder acometer el proyecto.
5).-Se propuso por Eslora la venta del inmueble mediante ventanas de salida.
6).- La propuesta de tales documentos contractuales se efectuó por Eslora sin tener previamente elaborado el Plan de Viabilidad, y sin conocer el documento definitivo del Proyecto Básico de rehabilitación del inmueble que debía de ser previamente conformado por la propiedad.
7).- La propiedad no mostro conformidad al planteamiento seguido por Eslora motivo por el cual no suscribió los documentos contractuales porque se apartaban de lo pactado.
8).- Ha quedado justificado como por parte de Eslora, no existe ningún documento o confirmación que pueda hacer pensar que los apelados habían consentido o que conocían el cambio de condiciones operado por Eslora de pretender un acuerdo sobre la cesión de un derecho de superficie a 50 años, con gravamen hipotecario sobre el bien inmueble (Palacio Arriluce).
9).- Ha quedado justificado como no se planteó por la parte contraria ninguna actuación tendente a retomar o reconsiderar lo realmente pactado en el documento de intenciones de febrero de 2018.
10).- Ha quedado justificado y acreditado como consecuencia del incumplimiento de Eslora, la Propiedad comunicó formalmente la resolución contractual dentro del plazo estipulado entre las partes para ello.
Son hechos relevantes para resolver esta alzada, atendiendo a la prueba practicada en estas actuaciones, y que ha sido debida y ampliamente analizada por la Magistrada a quo, de la que cabe extraer, para resolver la presente alzada, lo siguiente:
Destacamos los siguientes pactos:
I.- Objeto del Acuerdo: Las partes "
II- Contenido del acuerdo: Consistirá en el cumplimiento de las siguientes condiciones o hitos:
III.- Acuerdo de Arrendamiento: Se prevé que tras la aprobación por las partes del borrador del Proyecto Básico y del Plan de Viabilidad, el inmueble en su totalidad será objeto de arrendamiento a una mercantil, propiedad exclusiva de la promotora y constituida a tal efecto. Se señalan elementos esenciales del arrendamiento, si bien queda indeterminada la renta y la cuantía del aval.
VIII.- Comisión de Seguimiento: "Las partes acuerdan constituir una comisión de seguimiento con el objeto de que la propiedad se encuentre informada de todos y cada uno de los pasos que se van dando en aras al buen fin de la Promoción del Hotel.
Es contestada por otra de fecha 19 de julio de 2018 < folio 172>, en la que la Familia Maximiliano señala que dadas las fechas les resulta imposible contestar de forma afirmativa; entienden que se trata del inicio de la tramitación con un proyecto de máximos, que será definido con posterioridad, y no se oponen al inicio de la tramitación de los expedientes administrativos necesarios, sin que ello sea una validación de tal proyecto.
No constando oposición a la tramitación de los expedientes administrativos, el 26 de julio de 2018 tuvo entrada, en la Diputación Foral de Bizkaia, solicitud de la promotora Eslora de emisión del preceptivo informe, como diligencia anterior a la obtención de licencia municipal
En el apartado "
En dicha reunión se entregó a la propiedad las dos hojas datadas en fecha 14 de febrero de 2019, aportadas por la parte demandada
Se entregó también copia del informe favorable de la Diputación (primer punto "Autorizaciones necesarias para la puesta en marcha del Proyecto"), e informe de los avances de Colliers en los trabajos de localización y contratación de un operador (segundo punto "Operadores").
La propiedad Familia Maximiliano no contestó a este email de 18 de febrero de 2019.
Dichos emails no fueron contestados por la propiedad.
Correo contestado por D. Patricio como consejo delegado de Ocena SL de igual fecha, que ha testificado que solo representaba a una de las ramas familiares y que su labor era informase lo que se planteaba Eslora
La demandante envía emails a la propiedad el 23 de abril de 2019, remitiendo carta de La Caixa que confirma su disposición a analizar la operación sobre la base de un derecho de superficie, y, el 24 de abril de 2019, en el que informa de que está en disposición de cerrar el acuerdo de explotación con la cadena hotelera, tras haber recibido cartas de las entidades financieras y propuestas definitiva de 3 de los 4 operadores interesados ( Hernan, Isidoro y Jacobo, no de Carlos José) y solicitar la licencia de obras al Ayuntamiento, tareas que a modo de ver de la mercantil requieren tener cerrado un acuerdo con la propiedad. También se alude a la oferta económica realizada en la reunión de 14 de febrero y a la documentación que se les había remitido según le habían solicitado en la reunión de 4 de abril. In fine se recoge
No consta que recibiesen respuesta por la propiedad.
Tampoco es respondido el correo de la demandante de fecha 9 de mayo de 2019 < folio 392 de autos>, en el que informa de que habían solicitado la licencia de obras y que se decantaban por uno de los operadores, si bien iban a seguir negociando con los de las otras propuestas hasta el cierre de la operación con la elegida. Se hace especial mención de la cuarta interesada (Hermanos Carlos José), de quienes se dice no han trasladado su propuesta definitiva (ni a la demandante ni a Colliers), habiendo expirado el plazo dado por Colliers para la recepción de propuestas.
Y termina "
Este último fue contestado por carta de 17 de octubre de 2019 < folio 573 de autos>, en la que se alude a reunión habida el 19 de septiembre de 2019, en la que dice la posición de la propiedad fue plantear soluciones satisfactorias para ambas partes, reiterando que "
Alude a la alternativa que se hizo de que la propiedad adquiriera a precio de mercado el proyecto, informes técnicos, estudios, etc., que la mercantil rechazó. Se refiere a la pérdida de confianza que suponen la modificación del contrato, las actuaciones sin consentimiento de la propiedad, como solicitar licencia ante el Ayuntamiento o presentar un Plan de Viabilidad económica que no comprendía lo inicialmente pactado. Incluso se afirma que "
D).- De la explotación del Hotel Palacio Arriluce por los hermanos Carlos José:
El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 razona: "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la
La calificación es un proceso posterior a la interpretación del documento. Primero hay que saber qué dicen las partes, y en caso de duda, qué querían. Solo después podrá determinarse cómo debe calificarse ese documento. El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: (a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; (b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y (c) el principio de la confianza y de la buena fe ( STS 7 de marzo de 2011).
Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. La regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º del Código Civil tiene carácter preponderante sobre el resto de criterios, que son de aplicación subsidiaria. Si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( STS 26 y 9 de marzo de 2012, 6 de septiembre, 12 de julio, 22 y 7 de junio, 20 y 14 de abril y 23 de marzo de 2011). El artículo 1282 Código Civil solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes, ya que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1281 del Código Civil, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.
A la vista de lo expuesto y de la prueba documental que hemos detallado en el anteriormente, no se ha incurrido en error alguno en la valoración del material probatorio en la sentencia recurrida.
El único documento suscrito y firmado por las partes fue el contrato de intenciones de 27 de febrero de 2018, en que se contempla de haber seguido lo previsto la concertación de contrato de arrendamiento de 25 años en el que se reflejasen todas y cada una de las condiciones pactadas en el citado contrato.
Por el contrario, no hay documento alguno que corrobore lo defendido por la parte apelante, que la modificación sustancial de las condiciones reflejadas en el contrato de 27 de febrero de 2018, sustituyendo un contrato de arrendamiento por 25 años por uno de constitución de un derecho de superficie por 50 años, con gravamen hipotecario sobre el bien inmueble y con ventanas de salida para una venta futura, contase con la aceptación o conformidad con la propiedad Familia Maximiliano.
a).- "
c).-
d).- "
a).- Es en la reunión de 14 de febrero de 0219 cuando Eslora introduce por primera vez la modificación sustancial de lo firmado en el contrato de intenciones, recogiendo escuetamente, en el segundo de los documentos por ella elaborados, como operación propuesta la de un contrato de derecho de superficie a 50 años y una estructura financia del 50% de fondos propios y el 50% de fondos ajenos aproximadamente
Pero no es hasta el 28 marzo de 2019 cuando se da traslado a la propiedad de documentación sobre borrador de contrato de cesión de derecho de superficie y constitución de gravamen hipotecario, y con fecha 24 de mayo cuando se entrega el Portfolio o Plan de Viabilidad y se solicita a la propiedad que se pronuncie acerca de la documentación dada.
b).- Eslora únicamente requirió a la propiedad su conformidad o disconformidad en dos ocasiones, como así se recoge en el Pacto II del contrato objeto de esta litis, una, en junio de 2018 para el Proyecto Básico, y, otro en mayo de 2019 para el Plan de Viabilidad que contemplaba el derecho de superficie en lugar del arrendamiento, lo llevo a la resolución del contrato por la Familia Maximiliano.
Atendiendo a la entidad e importancia económica del proyecto a desarrollar para poner en marcha el Hotel Palacio Arriluce, no se considera que el plazo que medió entre la inicial introducción del derecho de superficie em la reunión del 14 de febrero de 2019 y su reiteración en la documentación económica adjuntada a los emails de 28 de marzo y 24 de mayo de 2019, hasta que la propiedad mostro su disconformidad el 5 de junio de 2019, se estime transcendente a los efectos pretendidos por la apelante Eslora. Se considera un tiempo prudencial para que todos los miembros de la Familia Maximiliano tuviera cabal conocimiento de la figura del derecho real de superficie que se pretendía por Eslora y de sus consecuencia jurídicas, se pusieran de acuerdo todos ellos en adoptar la decisión pertinente y expresaran su disconformidad a la actora Eslora.
c).- El rechazo de la propiedad al cambio sustancial de las condiciones pactadas tiene lugar dentro del plazo previsto para mostrar su disconformidad al Plan de Viabilidad, mediando solo 12 días desde que se le comunicó el 24 de mayo de 2019 el Portfolio o Plan de Viabilidad.
d).- La actora Eslora no ha acreditado que presentara o que al menos tuviera intención de presentar un nuevo Plan de Viabilidad con sujeción a lo pactado el 27 de febrero de 2018, dentro del plazo de su vigencia hasta el 28 de agosto de 2019.
e).- No se ha practicado prueba de a qué obedece el cambio sustancial de lo pactado en el acuerdos de 27 de febrero de 2018, de un contrato de arrendamiento a un derecho de superficie, sino es porque subyace en Eslora una posible falta de financiación y que la alternativa que propuso fuese la única forma de acometer el proyecto mediante la disposición y gravamen del bien inmueble Palacio Arriluce.
En la Sentencia nº 471/2021 de 29 de junio, se abordan los requisitos necesarios para que el silencio puede estimarse como manifestación de un consentimiento contractual tácito y un renuncia de derechos:
"2.- El silencio como manifestación de un consentimiento contractual tácito y su aplicación en los casos en que implique una renuncia de derechos. Doctrina jurisprudencial.
2.1. Esta materia ha sido tratada a lo largo de los años en numerosas ocasiones por esta Sala Primera, tanto en las sentencias que se citan en el escrito de oposición al recurso, como en las que menciona en apoyo de su tesis impugnativa la recurrente. La sentencia 119/2008, de 21 de febrero, hizo un amplio repaso de los precedentes sobre esta cuestión y condensó así la doctrina científica y jurisprudencial reflejada en los mismos:
"La doctrina científica distingue las declaraciones de voluntad negociales que tienen lugar de forma expresa, y explícita, (por signos verbales, escritos, o gestuales - nutus -, reconocidos apropiados a tal fin), de aquéllas que se derivan, bien de situaciones en las que se realizaron actos no dirigidos directamente a expresar la voluntad, pero que la presuponen o cabe presumirla, dada la univocidad de los mismos, en cuyo caso se habla de declaraciones de voluntad "mediatas", "indirectas" o por hechos concluyentes ( facta concludentia), pudiendo consistir en manifestaciones o declaraciones que no expresan de modo inmediato una determinada voluntad de producir el efecto jurídico que se le atribuye, o en meros "actos reales", o bien de una situación, única, de "no hacer", es decir, una forma de omisión consistente en la postura totalmente pasiva de callar. Respecto de este supuesto, que es el que aquí nos interesa, aunque no hay unanimidad doctrinal, sin embargo el criterio mayoritario estima que, frente a la regla de que el que calla no dice nada ( neque afirma, neque negat, neque utique fatetur), cabe, en determinadas situaciones, atribuirle el carácter de declaración jurídico-negocial. La determinación de estas situaciones supone para el juzgador (y en su caso para el operador jurídico) una tarea interpretativa acerca de si realmente hay declaración de voluntad, esto es, si hay silencio "elocuente", y de su contenido, para lo que el intérprete habrá de tomar en consideración, por lo regular, según un importante tratadista, las posibilidades de conocimiento del destinatario - que es aquél a quien el silencio debe o puede decir algo en esa situación - y el conocimiento del significado de su conducta omisiva por el que calla o al menos que le es imputable (sin perjuicio de la situación de error) "si falta la conciencia de declaración".
"La doctrina jurisprudencial (en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de 2.003, 9 de junio de 2.004, 17 de febrero y 10 de junio de 2.005, 24 de mayo y 19 de octubre de 2.006), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1.971), admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar ( qui siluit qum loqui et debuit et potuit, consentire videtur), entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba. Es decir, se toman como pautas interpretativas los estándares jurídicos de la lealtad y la buena fe, el comportamiento justo y honrado, y se acomoda la respuesta al principio del quod plerumque accidit o quod plerisque contingit, en relación con las conductas observadas y observables en el tráfico negocial".
La misma sentencia, añade como criterio interpretativo el contraste del silencio con los actos anteriores y coetáneos de aquel a quien se atribuye la declaración de voluntad tácita, en función de si son concordes o contradictorios ( arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282 CC).
2.2. Por otro lado, la sentencia 119/2008, de 21 de febrero, en cuanto a la revisión casacional de la interpretación hecha por los tribunales de instancia, aclara que "si bien la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que como questio facti sólo tiene acceso a la casación a través de los mecanismos excepcionales permitidos al efecto, y la valoración de dichas circunstancias, tanto en orden a apreciar la "elocuencia" del silencio, como el contenido o alcance de la declaración de voluntad tácita, que forma parte de la questio iuris, y, por consiguiente, es susceptible de verificación o control por el tribunal de casación".
2.3. Esta doctrina jurisprudencial, por tanto, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".
Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)".
La sentencia de 19 de diciembre de 1990 expresaba esta doctrina del siguiente modo:
"exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto[r] de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957)".
2.4. Esta exigencia del carácter inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una renuncia de derechos. Como declaramos en la sentencia 57/2016, de 12 de febrero, con cita de la anterior de 28 de enero de 1995:
"[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".
a).- Ningún atisbo hay de la voluntad de novar el contrato existente en el sentido de ser más gravoso y perjudicial para la propiedad que la solución inicialmente pactada
b).- La disconformidad a la constitución de un derecho de superficie y la resolución unilateral por modificación sustancial de lo pactado el 27 de febrero de 2018, por medio de la misiva de 5 de junio de 2019, en momento posterior, a la reunión de 14 de febrero de 2019 y a los posteriores emails enviados desde el 18 de febrero al 24 de mayo de 2019, no constituye un retraso desleal contrario a la buena fe en el ejercicio de un derecho, máxime cuando esa conducta no puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte o como una clara e inequívoca novación de lo pactado en el contrato de intenciones el 27 de febrero de 2018.
En el cumplimiento del contrato, además de un acto de lealtad a lo actado, hay una manifestación del deseo de conservación de la relación contractual ( arts. 1.284, 1.289 y 1.258 CC), conforme con el principio de la conservación de los contratos o favor contractus. Principio que constituye un canon hermenéutico de la totalidad del contrato y de su eficacia ( STS 827/2012, de 15 de enero de 2013).
c).- No concurren las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para exigir una contestación (et debuit), con el efecto jurídico de declaración de voluntad afirmativa en caso de falta de respuesta, pues no cabe entender que Familia Maximiliano pudiera tener conciencia de que la falta de oposición expresa a la intención de Eslora de sustituir un contrato de arrendamiento por un derecho real de superficie implicara la aceptación de modificación sustancial, que era más gravosa a la propiedad. Falta por completo en tal silencio la exigencia jurisprudencial de actos concluyentes, claros e inequívocos.
d).- Aun si admitiéramos, a efectos dialécticos, que ese silencio pudiera ser entendido, en esas circunstancias, como demostrativo de tal aceptación de modificación del contrato hasta el punto de ser mas gravoso para la propiedad, ello no bastaría a alcanzar el efecto pretendido, pues no es suficiente que un silencio pueda ser interpretado en ese sentido, sino que es preciso que ese significado asociado al silencio sea "inequívoco", es decir, que no admita duda o equivocación, lo que está lejos de poder aceptarse como conclusión razonable en un caso como el presente.
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Fallo
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
