Sentencia Civil 31/2003 A...o del 2003

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07/02/2003

Sentencia Civil 31/2003 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 367/2002 de 07 de febrero del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 31/2003

Núm. Cendoj: 19130370002003100001

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de cantidad derivada de desperfectos por obra nueva en inmueble colindante. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a realizar obras y reparar deterioros. Se estima el recurso revocando la sentencia en el único sentido de condenar a los demandados a reponer las tejas que remataban la parte superior de la pared medianera, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2002

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara

Procedimiento: Juicio Cambiario 485/2001

Apelante: Blas , Luis Miguel Y Marta

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado: SR. WALKER MENDOZA

Apelado: Salvador

Procurador: SRA. PEÑA DÍAZ

Letrado: SR. ROJAS SIMÓN

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 31

En GUADALAJARA, a siete de febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO CAMBIARIO 485 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 367 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Blas , D. Luis Miguel , Dª Marta representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. CARLOS RODOLFO WALKER MENDOZA, y como parte apelada D. Salvador representado por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMON, sobre ejecución de cambiales impagadas con oposición de los deudores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 29 de junio de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición cambiaria deducida por la representación procesal de D. Blas , D. Luis Miguel y Dª Marta , disponiendo que continúe el despacho de ejecución acordado en estas actuaciones, imponiendo a los demandados que han deducido la oposición las costas causadas con la misma".

TERCERO.- Notificada dicha resolución por la representación de D. Blas , D. Luis Miguel Y Dª Marta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de febrero.

Fundamentos

ÚNICO.- Insisten los recurrentes en que las letras ejecutadas en el procedimiento cambiario del que dimana la presente apelación carecen de causa, por no haberse celebrado el contrato de compraventa de un sótano que fue propiedad del librador y a cuya adquisición debían responder los títulos; añadiendo que no se produjo entrega por ninguno de los medios admitidos en Derecho y que se pretende por el ejecutante cobrar las cambiales sin dar nada a cambio; apuntando, de otro lado, que en el reconocimiento de deuda otorgado ante Fedatario Público y que sirvió de base al libramiento de los efectos no se consignó la causa a que el mismo obedecía, omisión de la que intenta inferir la mala fe de los vendedores y su propósito de frustrar la transmisión posterior del sótano, el cual resultaría inútil por carecer de entrada independiente del local al que era adyacente, sin que fuera posible su venta, por no constar en la escritura en su día otorgada, cuyo objeto se limitó al local y no comprendió el sótano en cuestión, sin que se hubiera instrumentado tampoco después la operación en documento público, lo que no permitió su acceso al Registro de la Propiedad, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, de un lado, es reiterada la Jurisprudencia que declara que la presunción de exactitud registral, que sienta el artículo 38 de la L.H., no es más que una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario, Ss.T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 1-2- 1995, 4-11-1994, 15-6-1994, de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, como también precisaron las Ss.T.S. 25-11-1997 y 14-11-1994, realidad extrarregistral que ha sido admitida en todo momento por ambas partes, sin que quepa olvidar, desde otro punto de vista, que como señala la Juzgadora a quo y se empeñan en desconocer los impugnantes, en nuestro Ordenamiento Jurídico no se prevé la inscripción registral como modo constitutivo del derecho de propiedad, salvo en los supuestos específicamente previstos en la Ley y en el Reglamento Hipotecario (entre los que no se encuentra el que nos ocupa), S.T.S. 18- 3-1993, igualmente S.T.S.3-11-1984, que declara suficiente la concurrencia de título y tradición para la adquisición del dominio, sin necesidad de inscripción registral, que carece de carácter constitutivo; estableciendo únicamente el sistema legal español, frente a otros meramente consensuales, la doble necesidad del título («ciertos contratos») y del modo («mediante la tradición») para que la traslación del dominio se produzca, en relación con la cual viene declarando la doctrina que las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código Civil, no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1462 del mismo Texto Legal, que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que comprende diversas modalidades, tales como la dación de llaves u otras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo, S.T.S.17-9-1996, doctrina aplicable en el caso enjuiciado, en el que en el interrogatorio de la parte demandada se admitió llanamente que dichos adquirentes disfrutaron del sótano desde el año 1994, que este únicamente tiene acceso desde el local, que en el mismo momento en que se otorgó la escritura del local se pactó la venta del sótano anejo y que no se incluyó dicho elemento en la escritura porque la entidad bancaria que otorgó el préstamo para financiar la operación únicamente concedía un determinado porcentaje del valor de tasación, de modo que el resto se instrumentó mediante el reconocimiento de deuda efectuado el mismo día y el libramiento de las cambiales, de modo que no cabe cuestionar la prestación del consentimiento sobre ese concreto objeto y a cambio de un precio cierto y la causa que motivó tanto el reconocimiento de deuda como la aceptación de las letras, así como la entrega material de la posesión del sótano, cuyo exclusivo uso detentaron los compradores sin perturbación alguna, entrega material que siguió al convenio en el que concurrían todos los requisitos para su validez, titulo y modo que determinaron la adquisición de la propiedad por parte de los recurrentes, sin que quepa tampoco desconocer, de otro lado, como pretenden los impugnantes, la trascendencia jurídica del reconocimiento de deuda, plasmado, además, en escritura pública, ya que la indicada figura ha sido reconocida por la Jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 C.C. y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y con eficacia también constitutiva si se expresa su causa justificativa, de manera que si se hace mención en el mismo de su causa ello lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, por lo que le alcanzan efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado S.T.S. 28-9-2001, que glosa las de 23-2-1998, 23-4-1991, 27-11- 1991, 30-9-1993 y 24-10-1994, igualmente S.T.S. 20-1-2000 y 27-11-1999; aclarando la S.T.S. 23-12-1999 que, aún en el supuesto de que en la declaración unilateral de voluntad en que consiste el reconocimiento no figurara la causa, esta ha de presumirse existente y lícita, por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud, prueba de inexistencia o ilicitud que no se ha aportado en la hipótesis enjuiciada, en la que carece de todo apoyo probatorio el alegato de que los vendedores actuaron de mala fe y con el propósito inicial de impedir la posterior reventa de un objeto que entregaron pese a adeudárseles parte del precio; constando, por el contrario, que una parte del precio instrumentado en las letras y reconocido en escritura pública aún se adeuda, sin que el hecho de que no se otorgare la escritura justifique el impago, puesto que, al margen de que la obligación de elevar a escritura pública no es sino de carácter accesorio respecto de las principales en que consiste el contrato que nos ocupa, que no son otras que la efectiva entrega del objeto vendido, la cual se produjo, mediante tradición material y el pago del precio, pago este que no se hizo en su totalidad en la fecha y forma convenidas, no existe constancia alguna de que el vendedor fuera requerido para el otorgamiento de la escritura y de que se negare a hacerlo; habiéndose manifestado el mismo que lo realmente pretendido por los compradores era que aceptara una suma inferior a la realmente debida, a lo cual lógicamente se negó; admitiendo los apelantes que no podían aportar acreditación del pretendido requerimiento que dijeron haber efectuado por vía telefónica; siendo, finalmente, intranscendente a los fines que nos ocupan, el hecho de que los apelantes vendieran solo el local a una tercera persona que se negó a comprar el sótano por creer que este no era propiedad de los transmitentes por no incluirse en la escritura, pues dicho señor dijo desconocer los términos de los contratos que unían a los vendedores con el primitivo dueño de las fincas; habiendo apuntado incluso que sabía que existía una parte de la deuda pendiente, sin que exista prueba de que, de haberse cumplido la obligación esencial de abonar el precio íntegro pactado, hubiera existido obstáculo por el anterior titular a elevar a público el contrato de venta sobre un sótano del que ya no disponía, que en su momento entregó junto con el local y que carecía de acceso independiente, todo ello sin perjuicio de las acciones que a los compradores asisten una vez cumplida su obligación de pago para instar el otorgamiento de dicha escritura, consideraciones que comportan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

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