Última revisión
07/02/2003
Sentencia Civil 31/2003 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 367/2002 de 07 de febrero del 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 31/2003
Núm. Cendoj: 19130370002003100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2002
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara
Procedimiento: Juicio Cambiario 485/2001
Apelante: Blas , Luis Miguel Y Marta
Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Letrado: SR. WALKER MENDOZA
Apelado: Salvador
Procurador: SRA. PEÑA DÍAZ
Letrado: SR. ROJAS SIMÓN
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 31
En GUADALAJARA, a siete de febrero de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO CAMBIARIO 485 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 367 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Blas , D. Luis Miguel , Dª Marta representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. CARLOS RODOLFO WALKER MENDOZA, y como parte apelada D. Salvador representado por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMON, sobre ejecución de cambiales impagadas con oposición de los deudores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 29 de junio de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición cambiaria deducida por la representación procesal de D. Blas , D. Luis Miguel y Dª Marta , disponiendo que continúe el despacho de ejecución acordado en estas actuaciones, imponiendo a los demandados que han deducido la oposición las costas causadas con la misma".
TERCERO.- Notificada dicha resolución por la representación de D. Blas , D. Luis Miguel Y Dª Marta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de febrero.
Fundamentos
ÚNICO.- Insisten los recurrentes en que las letras ejecutadas en el procedimiento cambiario del que dimana la presente apelación carecen de causa, por no haberse celebrado el contrato de compraventa de un sótano que fue propiedad del librador y a cuya adquisición debían responder los títulos; añadiendo que no se produjo entrega por ninguno de los medios admitidos en Derecho y que se pretende por el ejecutante cobrar las cambiales sin dar nada a cambio; apuntando, de otro lado, que en el reconocimiento de deuda otorgado ante Fedatario Público y que sirvió de base al libramiento de los efectos no se consignó la causa a que el mismo obedecía, omisión de la que intenta inferir la mala fe de los vendedores y su propósito de frustrar la transmisión posterior del sótano, el cual resultaría inútil por carecer de entrada independiente del local al que era adyacente, sin que fuera posible su venta, por no constar en la escritura en su día otorgada, cuyo objeto se limitó al local y no comprendió el sótano en cuestión, sin que se hubiera instrumentado tampoco después la operación en documento público, lo que no permitió su acceso al Registro de la Propiedad, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, de un lado, es reiterada la Jurisprudencia que declara que la presunción de exactitud registral, que sienta el artículo 38 de la L.H., no es más que una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario, Ss.T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 1-2- 1995, 4-11-1994, 15-6-1994, de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, como también precisaron las Ss.T.S. 25-11-1997 y 14-11-1994, realidad extrarregistral que ha sido admitida en todo momento por ambas partes, sin que quepa olvidar, desde otro punto de vista, que como señala la Juzgadora a quo y se empeñan en desconocer los impugnantes, en nuestro Ordenamiento Jurídico no se prevé la inscripción registral como modo constitutivo del derecho de propiedad, salvo en los supuestos específicamente previstos en la Ley y en el Reglamento Hipotecario (entre los que no se encuentra el que nos ocupa), S.T.S. 18- 3-1993, igualmente S.T.S.3-11-1984, que declara suficiente la concurrencia de título y tradición para la adquisición del dominio, sin necesidad de inscripción registral, que carece de carácter constitutivo; estableciendo únicamente el sistema legal español, frente a otros meramente consensuales, la doble necesidad del título («ciertos contratos») y del modo («mediante la tradición») para que la traslación del dominio se produzca, en relación con la cual viene declarando la doctrina que las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código Civil, no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1462 del mismo
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
