Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 75/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 111/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100107
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:539
Núm. Roj: SAP IB 539:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Germán
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: REBECA MARTIN CALVO
Recurrido: Gumersindo, Caridad
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: JOSÉ RAMÓN ORTA ROTGER, JOSÉ RAMÓN ORTA ROTGER
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Los demandados reconocieron la realidad del contrato de compraventa a que se refiere la demanda, pero oponen que, en la página 7 de la escritura, se dice "En particular manifiesta la parte transmitente que la vivienda objeto de la presente NO tiene el carácter de VIVIENDA FAMILIAR HABITUAL", y que en el contrato de opción de compra suscrito en fecha 14 de noviembre de 2019 se reconocía que la finca se vendía "como cuerpo cierto"; y, asimismo, en el pacto NOVENO del mentado contrato de opción de compra, se refiere que: "El precio de venta pactado incluye el generador diesel (se modificó posteriormente el pacto corrigiendo que el generador era de gasolina), las placas solares más las 12 baterías respectivas ubicadas en la finca. La parte OPTANTE se pronunciará antes de la fecha de firma de la escritura pública sobre qué parte del mobiliario desea quedarse". La demandada refirió, asimismo, que al contrato se incorporó el certificado de eficiencia energética, y que la parte actora visitó la finca, comprobó el funcionamiento de los electrodomésticos (salvo el horno), y acudió en reiteradas ocasiones a visitar a la vivienda incluso acompañado de técnicos. Preciando, asimismo, que los demandados utilizaban la vivienda únicamente como residencia de fin de semana, y que ello se manifestó por activa y por pasiva en el momento de la venta, tanto por los hoy demandados como por parte de la vendedora de la Agencia Inmobiliaria. De hecho, en la casa no había ni lavadora ni lavavajillas; sucediendo que la instalación de energía solar estaba dimensionada únicamente para sostener la piscina y algún electrodoméstico más. En cuanto al precio pagado por la actora, sostienen que fue inferior al ofertado, y ello en atención precisamente de que la casa se nutría de energía solar, y por si fuera del interés del adquirente potenciar la instalación. En relación al sistema de depuración de la piscina, en la contestación a la demanda la representación procesal de la parte demandada refiere que: "Mis mandantes quedaron en estado de shock cuando leyeron que se intentaba cobrar a mi mandante el aparato de depuración salina. Este aparato estaba instalado, pero no funcionaba desde hace muchísimos años, si bien es cierto que el aparato no se había desmontado y allí está desde que mi mandante optó por sustituirlo por la depuración por cloro que sí funciona correctamente, como es de ver en las fotos de la piscina, que aparentemente está debidamente clorada, y la función es correcta. La depuración de la piscina se realiza con cloro, y la actora era plenamente conocedora de ello, ...".
Instituto jurídico que, traslado al caso de autos, llevó a la Juzgadora "a quo" a estimar parcialmente la demanda en lo que respecta a la indemnización por defectos de la instalación eléctrica, pero desestimando lo relativo a la reclamación por el sistema deficiente de salinización del agua de la piscina por considerar que: "No se ha probado que el sistema de depuración de la piscina no permita un uso adecuado de la misma y no consta que la piscina se hubiese ofertado al actor con un sistema de clorador salino y regulador de ph automático.". La estimación parcial de la petición de indemnización por defectos en la instalación eléctrica se fundó en los argumentos que se transcriben seguidamente:
Concluyendo la recurrente que el presupuesto que se debe tomar es el que contiene todos los elementos para adaptar la instalación existente a un uso normal de vivienda, es decir, el presupuesto aportado como doc. 8 y que ascendía a 33.692,45 €. Preciando que "La instalación existente debe dimensionarse correctamente, añadiéndose placas y reparando la existentes, y actuando sobre baterías e instalación."
Seguidamente, en cuanto al sistema de salinización del agua, sostiene la apelante que en la audiencia previa se declaró no controvertido que el inmueble se vendía manifestándose que todas las instalaciones de vivienda y piscina funcionaban correctamente, y en la escritura de compraventa se repetía exactamente lo mismo. Añade que, de la testifical de la persona de la Inmobiliaria que medió en la venta, se declara probado que "c) No se le dijo al actor que el sistema de salinización de la piscina no funcionaba. Pero es mas, en las periciales por el Perito Sr. Teodulfo en la página 15 de su informe se dice: "6.2.1. Electrólisis salina El aparato de mando está totalmente oxidado exteriormente. Se conecta al enchufe colocado a su izquierda para comprobar su correcto funcionamiento y no responde. Parece que está averiado, por lo que se imposibilita la gasificación en la célula de electrólisis ubicada sobre la tubería de PVC por la que circula el agua de la piscina. (Foto 33). ...".
Considera la recurrente, en dicho sentido, que "en ningún momento por el perito se recoge la existencia de otro sistema de cloración que no sea el de salinización, la depuración por cloro de la piscina no aparece porque el simple motivo de que no estaba en la vivienda.". En dicho sentido, recuerda que "La acción ejercitada de vicios ocultos, tiene su base en lo que lo compradores ven cuando compran, y en lo que se les oculta."
En consecuencia, se solicitó la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar plenamente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a lo que procede remitirse.
Aserto sobre el cual la apelante pretende que le asiste el derecho de saneamiento por vicios ocultos dado, que no funcionaba el sistema de salinización del agua de la piscina; lo que sorprende a la parte vendedora, ahora apelada, en la medida en que tal aparato llevaba sin funcionar 10 años, pues había sido sustituido por un sistema de cloración, el cual funcionaba correctamente, y, de hecho, por eso la piscina estaba limpia al tiempo de la venta y con posterioridad.
Llamando la atención a la Sala que la propia parte apelante destaca cómo, el perito D. Teodulfo, en la página 15 de su informe, refiere que el aparato está "totalmente oxidado exteriormente". Circunstancia esta que no se corresponde con el requisito que la propia apelante recuerda sobre los vicios ocultos: "La acción ejercitada de vicios ocultos, tiene su base en lo que lo compradores ven cuando compran, y en lo que se les oculta.". Siendo evidente que no cabe afirmar que estuviera oculta tal circunstancia -relativa al desuso del sistema de salinización- cuando el aparato en cuestión se hallaba "totalmente oxidado exteriormente".
Por otro lado, el aserto contractual relativo a que las instalaciones de la piscina funcionan correctamente, no implica que la piscina hubiera de tener dos sistemas de mantenimiento en funcionamiento, uno por cloración y otro por salinización. Y no pueden prosperar las tesis apelatorias relativas a que el único sistema de mantenimiento de la piscina era el de salinización, puesto que, no estando cuestionadas las afirmaciones de la parte demandada relativas a que la parte compradora acudió en reiteradas ocasiones a visitar a la vivienda, incluso acompañada de técnicos; lo que, a su vez, se deriva de la prueba documental consistente en las comunicaciones con la Agencia Inmobiliaria, cual es el caso de la remitida en fecha 19 de noviembre de 2019 por Dª Raquel (ALPHA MALLORCA), en la que refiere lo que se dirá (el subrayado es añadido):
"Buenas noches Gumersindo,
La única conclusión que cabe razonablemente alcanzar es que la piscina estaba limpia y en buen estado, porque de haber tenido problemas de mantenimiento ello hubiera sido tan perceptible a la vista como lo era la total oxidación del aparato de salinización del agua.
Por lo tanto, la Sala hace propia la conclusión judicial en la que se afirma, para desestimar esta petición, que: "No se ha probado que el sistema de depuración de la piscina no permita un uso adecuado de la misma y no consta que la piscina se hubiese ofertado al actor con un sistema de clorador salino y regulador de ph automático."
Cuando, lo que aprecia la Sala, no es que la sentencia haya optado por uno u otro presupuesto por razón del generador de apoyo, sino porque, en relación al generador "Tras escuchar a los peritos se concluye que el generador, si bien, era manual, funcionaba correctamente y los demandados no se comprometieron a entregar una vivienda con un generador automático.".
Por otro lado, considera la sentencia que las baterías estaban cercanas a su periodo de obsolescencia, pero recuerda que "el actor no estaba comprando una casa con una instalación fotovoltaica nueva, sino que sabía que la misma ya tenía un periodo de antigüedad.". De hecho, la testifical de la empleada de la agencia inmobiliaria que intermedió en la venta, la cual no se cuestiona en el recurso, permitió a la Juzgadora "a quo" considerar probados, entre otros aspectos, los que se referirán en los puntos siguientes:
"El actor siempre manifestó que adquiría la vivienda para pasar periodos vacacionales". Lo que debe concordar la Sala con el hecho, coincidente con lo expuesto en la escritura y subrayado por la demandada, que la vivienda no fue vendida como una vivienda para uso habitual.
Que lo que se le dijo al actor fue "que si quería incrementar el número de aparatos eléctricos debería contactar con un técnico, pero para que funcionase lo que había en el momento de la venta, no era necesario.".
Que "El demandado informó al actor de que las baterías estaban viejas."
Por lo tanto, y si bien la sentencia consideró probado que la instalación eléctrica de la vivienda solo permitía un uso adecuado por cortos periodos de tiempo, de unos dos días, lo que entendió como "un defecto oculto que la hace impropia para el uso a que se destina pues, hoy en día, cualquier vivienda exige el funcionamiento simultáneo de varios aparatos que funcionen con electricidad y, evidentemente, durante un periodo superior a dos días seguidos.". Sin embargo, las concretas circunstancias inherentes a la vivienda de autos, con un sistema de suministro eléctrico precario, cuyos aspectos principales, además de evidentes, no fueron ocultados por la parte vendedora -según se desprende de la citada testifical y del hecho, no negado por la apelante, de que un técnico asesoró a los compradores en las visitas previas-, no permiten a la parte actora reivindicar, como lo hace en el recurso, el pago de un presupuesto de 33.692,45 € para que la instalación existente pueda "dimensionarse correctamente, añadiéndose placas y reparando la existentes, y actuando sobre baterías e instalación.", puesto que con tal nuevo dimensionado se obtendría una mejora del sistema, no propiamente una subsanación de vicios ocultos.
Concluyendo la Sala que la sentencia de instancia ha ajustado correctamente los derechos de la actora en el concreto marco contractual derivado de la prueba obrante en autos, por lo que no cabe otorgar una indemnización superior a la ya concedida en la primera instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
