Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 80/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 206/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100241
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:972
Núm. Roj: SAP IB 972:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: Pedro Francisco
Abogado: ESTEBAN SIQUIER VICH
Recurrido: Carlos Alberto, AGRICOLA SON SION SLU
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER, ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: VIRGINIA GARRIDO VERD,
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-
+17.659,95 €, en concepto de honorarios de Letrado según la tasación de costas de fecha 23 de enero de 2013, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 25 de febrero de 2013. Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Gines, también devengada en este procedimiento, por importe de 1.149,48 €.
+10.595 euros en concepto de honorarios de Letrado devengados en el Recurso de Apelación 392/12, tramitado en la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 3ª), derivado del procedimiento anterior, según la tasación de costas de fecha 23 de enero de 2013, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 13 de febrero de 2013 (documento nº 7d de la demanda). Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Pedro Francisco, también devengada en este procedimiento, por importe de 1.663,64 €.
+3.245,22 €, en concepto de honorarios de Letrado devengados en la Ejecución de Títulos Judiciales 456/2011, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma, derivada del procedimiento anterior, según la tasación de costas de fecha 18 de octubre de 2013, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 5 de noviembre de 2013 (documento nº 7e de la demanda). Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Gines, también devengada en este procedimiento, por importe de 1.559,37 €.
+363 €, en concepto de honorarios de Letrado devengados en la Ejecución Provisional 456/2011, tramitada en el Juzgado de Primer Instancia núm. 18 de Palma, derivada del procedimiento anterior, según la tasación de costas de fecha 6 de noviembre de 2012, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 9 de febrero de 2013 (documento nº 7f de la demanda). Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Gines, también devengada en este procedimiento, por importe de 53,94 €.
-
+Asimismo, abonó la minuta del Procurador D. Gines, devengada en ambas instancias, por importe total de 4.867,31 €.
-
+ 2.780 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenada AGRÍCOLA SON SION, S.L.U. en el Procedimiento Ordinario 360/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma (documento nº 11 de la demanda). Se aporta el justificante de pago, firmado por el Procurador D. Jeroni Tomás, en fecha 15 de diciembre de 2010.
+5.367,56 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Procedimiento Ordinario 283/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 Palma (documento nº 12 de la demanda). Se aporta el justificante de transferencia bancaria a favor del Letrado D. Miquel Mut Fullana, de fecha 24 de diciembre de 2013.
+2.768,11 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Recurso de Apelación 269/2012, tramitado en la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 4ª), (documento nº 13 de la demanda). Se aporta el justificante de transferencia bancaria, de fecha 12 de julio de 2013.
- Intervención en otros procedimientos en nombre de D. Carlos Alberto (relacionados en el HECHO SÉPTIMO de la demanda), según las minutas de honorarios aportadas como documento nº 14 a la demanda, 18.911,90 euros.
-
Alega que ha venido ostentado, desde hace unos quince años, la condición de abogado de los demandados.
Que el pacto entre letrado y clientes, consistente en que el cliente no realizaba pago alguno por el concepto de anticipo o provisión de fondos sobre los asuntos encomendados, circunstancia que podría hacerse extensiva a los derechos del Procurador interviniente, autorizándose al abogado al percibo de sus honorarios con cargo a un hipotética condena en costas de los adversos en los diversos procedimientos, o en su defecto detrayéndose de las cantidades de las que pudieran resultar acreedores los hoy demandados en las reclamaciones y juicios sustanciados.
En igual medida el letrado, con cargo a futuros cobros por cuenta del cliente, anticipaba el pago derivado de costas a las que pudieran ser condenados el Sr. Carlos Alberto o alguna de sus sociedades, en algunos procedimientos judiciales en los que las hoy demandadas fueron parte.
Que ante la falta de acuerdo en la rendición de cuentas de dicho pacto, el Sr. Carlos Alberto interpuso en representación de la S.L. contra él varias denuncias de las que cabe destacar, la de 19 de octubre de 2015 relativa al procedimiento ordinario 180/2007 (del Juzgado nº 18 de AGRÍCOLA SON SION S.L. contra SON GUAL GOLF S.L) y la de 9 de noviembre de 2015 respecto del procedimiento ordinario 11/2009,( del Juzgado nº 10 de AGRÍCOLA SON SION S.L. contra GALATZÓ S.L) por apropiación indebida (en el primero del principal, intereses y costas; en el segundo los intereses y costas) que se sustanciaron en un único procedimiento y que terminaron con sentencia penal condenatoria de 7/3/18 por dos delitos de apropiación indebida, en la que por vía de responsabilidad civil se le condenó a reintegrar las costas de los dos procedimientos y los intereses del segundo, ya que el resto lo había abonado al demandado días después de la primera denuncia.
Alega que aceptando aún, que el Sr. Jose Ramón, a pesar del pacto cliente/abogado, pudo haber incurrido en una irregularidad en el percibo de las sumas correspondientes a las costas del procedimiento, al resultar ser un crédito del cliente, como ya se ha dicho, ello no obsta a que tenga derecho al cobro de sus honorarios profesionales, devengados, sin ningún género de dudas, y que no han sido satisfechos, como reconoció el demandado.
Que igualmente tiene derecho al reembolso de los derechos de Procurador por él satisfechos por cuenta de los clientes.
Y al reembolso de los pagos a terceros efectuados en interés de los clientes.
La parte demandada se opone alegando, en síntesis:
-Prescripción de la acción. Cada uno de los asuntos concluyó hace más de 3 años, habiendo cesado la relación entre las partes a principios del año 2015.
-Que no se adeuda cantidad alguna por ninguno de los conceptos reclamados, que ya fueron abonados por la demandada en su momento, habiéndose liquidado cualquier cantidad pendiente de abono entre las partes, tras la reunión mantenida el día 20 de octubre de 2015 en el despacho del actor, sito en la C/ San Miguel, núm. 65-3, de Palma. (dicha reunión fue posterior a la primera denuncia y relativa al asunto SON GUAL, y se devolvió el principal y los intereses; )
La sentencia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción:
Y con cita de STS de 4 de mayo de 2017
conc luye:
Pues bien. Es preciso partir de las siguientes premisas:
- Resulta incontrovertida la existencia de una relación profesional entre las partes, así como la intervención del letrado actor en los procedimientos que indica, lo que surge del propio reconocimiento del demandado que no lo niega. Igualmente que fue continuada en el tiempo hasta finales de 2014 o principios de 2015.
- Que la demanda que dio origen al presente procedimiento data de mayo de 2018.
- Que a raíz de dos denuncias interpuestas por la parte demandada, en octubre y noviembre de 2015, se siguieron actuaciones penales contra el actor por apropiación indebida de cantidades derivadas de esos procedimientos, que terminaron con sentencia condenatoria de 7/3/18.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la doctrina que interpreta el art. 1967 del C.C. el
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el plazo de prescripción puede interrumpirse conforme el art. 1973 del C.C.
Y en el caso resulta que en el proceso penal seguido a raíz de las denuncias referidas, consta la declaración de perjudicado del Sr. Carlos Alberto, el 9/12/2015, de la que se extrae el reconocimiento de que en lo relativo a estos dos procesos no había efectuado ningún pago "
El hecho de que el actor resultara condenado por dos delitos de apropiación indebida por haber retenido injustificadamente cantidades en dichos procedimientos (principal, intereses y costas en el Ord 180/07, e intereses y costas en el Ord 71/09) en lugar de entregarlas a su cliente, "
Dicho esto, en lo concerniente al importe reclamado en concepto de honorarios en estos dos asuntos, cabe decir que no fue objeto de discusión por el demandado en su escrito de contestación, ni se fijó como un hecho controvertido en el acto de la audiencia previa.
Es en sede de conclusiones cuando alude a que no se han presentado facturas y que ni siquiera se ha aportado testimonio de las tasaciones judiciales, y que pretende recuperar la cantidad a la que fue condenado en el proceso penal, reiterando este alegato en la oposición a la apelación.
Pues bien. Debe ser rechazado. Además de por extemporáneo, el que no se haya emitido la preceptiva factura por la prestación de sus servicios, al margen de las consecuencias que puede acarrear en lo que atañe a la repercusión del IVA, no supone impedimento para que se exija a la demandada el cumplimiento de la obligación pecuniaria dimanante de la prestación de sus servicios por el actor, que como decimos, no es discutida. Tampoco se impugnaron los documentos relativos a las tasaciones judiciales.
Quedaría pendiente la cuestión relativa a la pérdida de la posibilidad de repercutir el IVA por haber transcurrido más de un año desde la finalización de la prestación de servicios sin que se haya emitido factura. Téngase en cuenta que, desde una perspectiva jurídica, el actor está formulando una doble pretensión en el asunto GALATZÓ: el pago de sus honorarios y la repercusión del IVA generado por la prestación de servicios.
Conviene recordar, en relación con lo que se discute, lo que viene siendo criterio de esta Sala que, a su vez, se hace eco de la doctrina jurisprudencial sobre la materia controvertida. En este sentido, puede ser citada la sentencia 397/2019 de esta misma sección, de 18 de octubre (ROJ: SAP IB 2177/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2177):
En aplicación de esta doctrina, la repercusión del IVA debe ser reputada extemporánea toda vez que, transcurrido más de un año desde la prestación de los servicios que suponían el devengo del impuesto, no se ha emitido ninguna factura.
Debe restarse pues, dicho concepto de las minutas relativas a dicho asunto GALATZÓ (6.291 euros de la primera instancia, y 3.744,60 euros de la apelación).
En definitiva, AGRÍCOLA SON SION S.L. adeuda al actor en concepto de honorarios profesionales (s.e.u.o.):
-31.864,14 euros por el Ordinario 180/07 (asunto SON GUAL 1ª instancia, apelación, ejecución provisional y ejecución, según tasaciones de costas aportadas)
-55.920 euros por el Ordinario 11/09 (asunto GALATZÓ, declarativo y apelación, según minutas, sin I.V.A.)
Con relación a D. Carlos Alberto:
NUM000 27/2/2004 PA 393/2003 Instr 2 Man 3.224,80
NUM001 20/3/2007 J. Faltas 74/2007 Instr 1 580,00
NUM002 11/12/2007 Monitorio 1073/2007 1ª Inst 5 1.121,00
NUM003 2/1/2008 Interpos denuncia penal 448,00
NUM004 3/11/2008 PO 13/2008 1ª Inst 1 4.356,00
NUM005 6/9/2011 PA 80/2011 Inst 8 3.410,40
NUM006 3/1/2012 PO 283/2008 1ª Inst 17 2.613,60
NUM007 18/03/2014 ETJ 70/2014 1ª Inst 17 701,80
NUM008 1/9/2014 PA 631/2012 Instr 4 1.548,80
NUM009 20/04/2015 Juicio Cambiario 1ª Inst 1 Inca 907,50
NUM001 1/5/2012 ETJ 501/2000 1ª Inst 11 1.508,00
NUM010 8/3/2005 ETJ 860/2004 1ª Inst 2 Inca 2.088,00
NUM011 15/04/2008 ETJ 610/2008 1ª Inst 17 928,00
NUM012 1/10/2008 PO 360/2008 1ª Inst 17 2.262,00
Considera la apelante que se ha aplicado indebidamente la prescripción ya que no fue hasta 2018 cuando tuvo posibilidad de reclamar estas cantidades a las que viene obligada la parte demandada.
Pues bien. No creemos sea así. El plazo de prescripción de 3 años debe comenzar a contarse desde la fecha de finalización del último servicio, esto es, finales de 2014 o principio de 2015, como se ha argumentado anteriormente.
Por lo que presentándose la demanda en mayo de 2018 es evidente que el plazo habría transcurrido y la acción para reclamar el cobro de estos honorarios estaría prescrita sin que le alcance el efecto interruptivo antes apreciado derivado del procedimiento penal ya que lo fue por la apropiación indebida por parte del actor de cantidades de los 2 procedimientos ordinarios referidos en el anterior fundamento, y respecto a los que el Sr. Carlos Alberto reconoció no haber hecho pago al actor.
En concreto se reclaman:
-Del asunto SON GUAL GOLF, según tasaciones de costas aportadas.
+1ª instancia, 1.149.48 euros, del Procurador Sr. Gines.
+Apelación, 1.663,64 euros, del Procurador Sr. Pedro Francisco.
+Ejecución, 1.559,37 euros, del Sr. Gines.
+Ejecución provisional, 53,94 euros del Sr. Gines.
-De asunto GALATZÓ, según minuta aportada.
4.867,31 euros (1ª instancia y apelación) del Sr. Gines.
Se ejercita por el actor una acción de reembolso del art. 1158 del C.C. por lo que no le alcanza el plazo de prescripción del art. 1967 del C.C. como señala en su escrito de recurso, sino el del art. 1964.2 del C.C. que no habría transcurrido al momento de interponer la demanda.
El apelado manifiesta que los ha pagado y que el trato que tenía el actor con el demandado era que el Sr. Jose Ramón se encargaría de pagar a los procuradores ya que los había cobrado del Sr. Carlos Alberto.
Ninguna prueba de dicho pago consta más que con relación al Sr. Pedro Francisco quien en el acto de juicio declaró que reclamó una factura al Sr. Carlos Alberto y éste mediante correo electrónico le remitió el justificante de que dichos honorarios de procurador habían sido abonados al Sr. Jose Ramón.
Debe estimarse la suma de 2.762,70 euros por el asunto SON GUAL, y 4.867,31 euros, por el asunto GALATZÓ, debidos por AGRICOLA SON SION S.L.
Se reclaman:
+ 2.780 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenada AGRÍCOLA SON SION, S.L.U. en el Procedimiento Ordinario 360/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma
+5.367,56 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Procedimiento Ordinario 283/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 Palma
+2.768,11 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Recurso de Apelación 269/2012, tramitado en la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 4ª)
Reiterar que se ejercita por el actor una acción de reembolso del art. 1158 del C.C. por lo que no le alcanza el plazo de prescripción del art. 1967 del C.C. como señala en su escrito de recurso, sino el del art. 1964.2 del C.C. que no habría transcurrido al momento de interponer la demanda.
Según resulta de la documental aportada por el actor apelante, recibo doc. 11, los 2.780 euros los entregó el Sr. Jose Ramón al Procurador Sr. Tomás quien a su vez los entregó a Mariola (secretaria del Letrado contrario favorecido por la condena en costas). Procede pues su reclamación al no constar que dicho importe le fuera anticipado o reintegrado por la demandada.
También consta resguardo bancario del que se desprende que los 5.367,56 euros procedían de una cuenta del Sr. Jose Ramón, por lo que también debe ser reembolsados por los mismos motivos.
No así, los 2.768,11 euros de costas de la apelación, pues del resguardo bancario se infiere que el ingreso se efectuó por el Sr. Carlos Alberto, en concreto por su hermana que firma en el mismo, hecho éste no negado por el apelante.
La suma que debe abonarse por este concepto asciende a 2.780 euros que deben ser abonados por AGRICOLA SON SION S.L., y 5.367,56 euros a abonar por el Sr. Carlos Alberto.
Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Francisco, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia de 11 de mayo de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
- Se revoca dicha resolución.
- Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Pedro Francisco, en nombre y representación de D. Jose Ramón, frente a D. Carlos Alberto y AGRICOLA SON SION S.L., condenándoles a abonar al actor las sumas de 5.367,56 euros y 98.194,15 euros, respectivamente, más los correspondientes intereses conforme se ha fundamentado.
- No procede pronunciamiento de las costas de ninguna de las dos instancias.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

