Sentencia Civil 80/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 80/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 206/2022 de 07 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100241

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:972

Núm. Roj: SAP IB 972:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2018 0013922

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2018

Recurrente: Jose Ramón

Procurador: Pedro Francisco

Abogado: ESTEBAN SIQUIER VICH

Recurrido: Carlos Alberto, AGRICOLA SON SION SLU

Procurador: ANGELA SERVERA SOLER, ANGELA SERVERA SOLER

Abogado: VIRGINIA GARRIDO VERD,

Rollo núm.: 206/22

S E N T E N C I A Nº 80/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 475/18, Rollo de Sala número 206/22, entre D. Jose Ramón, como demandante-apelante, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Pedro Francisco y asistido del letrado Sr. Siquier, y, como demandados-apelados D. Carlos Alberto y AGRÍCOLA SON SION S.L., representados por la Procuradora Sra. Servera y asistidos de la Letrada Sra. Garrido.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Francisco y asistido por el Letrado D. Esteban Siquier Vich, contra DON Carlos Alberto y la mercantil AGRÍCOLA SON SION, S.L.U., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela Servera Soler y asistidos por la Letrada Dª. Virginia Garrido Verd, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se presentó escrito de recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Jose Ramón, abogado de profesión, ejercita una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en los artículos 1.088 y 1.901 del Código Civil, así como una acción de repetición o reembolso, al amparo del artículo 1.158 CC, en concepto de honorarios profesionales debidos por su intervención en varios asuntos y por los pagos efectuados por cuenta de su cliente, la parte demandada, D. Carlos Alberto y la mercantil AGRÍCOLA SON SION, S.L.U., por importe total de 143.138,24 euros (27.047,57 euros corresponden al Sr. Carlos Alberto y 116.040,67 euros corresponden a la citada sociedad), conforme el siguiente desglose:

- Respecto del Procedimiento Ordinario 180/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma , en el que figura como parte actora la mercantil AGRÍCOLA SON SION, S.L.U. y como parte demandada la mercantil SON GUAL GOLF, S.L.:

+17.659,95 €, en concepto de honorarios de Letrado según la tasación de costas de fecha 23 de enero de 2013, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 25 de febrero de 2013. Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Gines, también devengada en este procedimiento, por importe de 1.149,48 €.

+10.595 euros en concepto de honorarios de Letrado devengados en el Recurso de Apelación 392/12, tramitado en la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 3ª), derivado del procedimiento anterior, según la tasación de costas de fecha 23 de enero de 2013, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 13 de febrero de 2013 (documento nº 7d de la demanda). Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Pedro Francisco, también devengada en este procedimiento, por importe de 1.663,64 €.

+3.245,22 €, en concepto de honorarios de Letrado devengados en la Ejecución de Títulos Judiciales 456/2011, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma, derivada del procedimiento anterior, según la tasación de costas de fecha 18 de octubre de 2013, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 5 de noviembre de 2013 (documento nº 7e de la demanda). Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Gines, también devengada en este procedimiento, por importe de 1.559,37 €.

+363 €, en concepto de honorarios de Letrado devengados en la Ejecución Provisional 456/2011, tramitada en el Juzgado de Primer Instancia núm. 18 de Palma, derivada del procedimiento anterior, según la tasación de costas de fecha 6 de noviembre de 2012, aprobada definitivamente por el decreto de fecha 9 de febrero de 2013 (documento nº 7f de la demanda). Asimismo, el actor abonó la minuta del Procurador D. Gines, también devengada en este procedimiento, por importe de 53,94 €.

- Respecto del Procedimiento Ordinario 11/2009 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Palma , en el que figuran como parte actora la mercantil AGRÍCOLA SON SION, S.L.U. y como parte demandada la mercantil GALATZO INVERSIONES, S.L., y en el Recurso Apelación 389/2010, tramitado en la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 4ª), según el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes (documento nº 9 de la demanda): l +65.366,79 €, en concepto de honorarios de Letrado

+Asimismo, abonó la minuta del Procurador D. Gines, devengada en ambas instancias, por importe total de 4.867,31 €.

- Pagos por cuenta de sus clientes:

+ 2.780 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenada AGRÍCOLA SON SION, S.L.U. en el Procedimiento Ordinario 360/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma (documento nº 11 de la demanda). Se aporta el justificante de pago, firmado por el Procurador D. Jeroni Tomás, en fecha 15 de diciembre de 2010.

+5.367,56 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Procedimiento Ordinario 283/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 Palma (documento nº 12 de la demanda). Se aporta el justificante de transferencia bancaria a favor del Letrado D. Miquel Mut Fullana, de fecha 24 de diciembre de 2013.

+2.768,11 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Recurso de Apelación 269/2012, tramitado en la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 4ª), (documento nº 13 de la demanda). Se aporta el justificante de transferencia bancaria, de fecha 12 de julio de 2013.

- Intervención en otros procedimientos en nombre de D. Carlos Alberto (relacionados en el HECHO SÉPTIMO de la demanda), según las minutas de honorarios aportadas como documento nº 14 a la demanda, 18.911,90 euros.

- Intervención en diversos procedimientos judiciales en nombre de AGRÍCOLA SON SION, S.L.U. (relacionados en el HECHO SÉPTIMO de la demanda), según las minutas de honorarios aportadas como documento nº 15 a la demanda, 6.786 euros

Alega que ha venido ostentado, desde hace unos quince años, la condición de abogado de los demandados.

Que el pacto entre letrado y clientes, consistente en que el cliente no realizaba pago alguno por el concepto de anticipo o provisión de fondos sobre los asuntos encomendados, circunstancia que podría hacerse extensiva a los derechos del Procurador interviniente, autorizándose al abogado al percibo de sus honorarios con cargo a un hipotética condena en costas de los adversos en los diversos procedimientos, o en su defecto detrayéndose de las cantidades de las que pudieran resultar acreedores los hoy demandados en las reclamaciones y juicios sustanciados.

En igual medida el letrado, con cargo a futuros cobros por cuenta del cliente, anticipaba el pago derivado de costas a las que pudieran ser condenados el Sr. Carlos Alberto o alguna de sus sociedades, en algunos procedimientos judiciales en los que las hoy demandadas fueron parte.

Que ante la falta de acuerdo en la rendición de cuentas de dicho pacto, el Sr. Carlos Alberto interpuso en representación de la S.L. contra él varias denuncias de las que cabe destacar, la de 19 de octubre de 2015 relativa al procedimiento ordinario 180/2007 (del Juzgado nº 18 de AGRÍCOLA SON SION S.L. contra SON GUAL GOLF S.L) y la de 9 de noviembre de 2015 respecto del procedimiento ordinario 11/2009,( del Juzgado nº 10 de AGRÍCOLA SON SION S.L. contra GALATZÓ S.L) por apropiación indebida (en el primero del principal, intereses y costas; en el segundo los intereses y costas) que se sustanciaron en un único procedimiento y que terminaron con sentencia penal condenatoria de 7/3/18 por dos delitos de apropiación indebida, en la que por vía de responsabilidad civil se le condenó a reintegrar las costas de los dos procedimientos y los intereses del segundo, ya que el resto lo había abonado al demandado días después de la primera denuncia.

Alega que aceptando aún, que el Sr. Jose Ramón, a pesar del pacto cliente/abogado, pudo haber incurrido en una irregularidad en el percibo de las sumas correspondientes a las costas del procedimiento, al resultar ser un crédito del cliente, como ya se ha dicho, ello no obsta a que tenga derecho al cobro de sus honorarios profesionales, devengados, sin ningún género de dudas, y que no han sido satisfechos, como reconoció el demandado.

Que igualmente tiene derecho al reembolso de los derechos de Procurador por él satisfechos por cuenta de los clientes.

Y al reembolso de los pagos a terceros efectuados en interés de los clientes.

La parte demandada se opone alegando, en síntesis:

-Prescripción de la acción. Cada uno de los asuntos concluyó hace más de 3 años, habiendo cesado la relación entre las partes a principios del año 2015.

-Que no se adeuda cantidad alguna por ninguno de los conceptos reclamados, que ya fueron abonados por la demandada en su momento, habiéndose liquidado cualquier cantidad pendiente de abono entre las partes, tras la reunión mantenida el día 20 de octubre de 2015 en el despacho del actor, sito en la C/ San Miguel, núm. 65-3, de Palma. (dicha reunión fue posterior a la primera denuncia y relativa al asunto SON GUAL, y se devolvió el principal y los intereses; )

La sentencia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción:

Y con cita de STS de 4 de mayo de 2017

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación. Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".

conc luye:

"De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, si observamos la fecha de cada uno de los procedimientos cuyas minutas de honorarios o pago de costas son objeto de la presente demanda, relacionados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, se desprende que ha transcurrido el plazo legal de prescripción de tres años, según consta en la documental aportada por el actor con su demanda, así como en los oficios librados a los diferentes juzgados, por lo que procede la admisión de la excepción de prescripción de la acción ejercitada y, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda."

SEGUNDO.- Apela la parte demandante y considera que se ha aplicado indebidamente la prescripción, que la sentencia no distingue entre los distintos conceptos reclamados y no indica cuál sería el dies a quo respecto de cada uno.

Y con relación a los honorarios que reclama de los procedimientos ordinarios 180/07 (SON GUAL) y 71/2009 (GALATZÓ), que el dies a quo es de la dejación de prestación total del servicio; que el procedimiento penal interrumpe el plazo de prescripción y en el caso debe computarse como dies a quo la fecha de restitución o reintegración de las sumas en concepto de responsabilidad civil en el procedimiento penal.

Pues bien. Es preciso partir de las siguientes premisas:

- Resulta incontrovertida la existencia de una relación profesional entre las partes, así como la intervención del letrado actor en los procedimientos que indica, lo que surge del propio reconocimiento del demandado que no lo niega. Igualmente que fue continuada en el tiempo hasta finales de 2014 o principios de 2015.

- Que la demanda que dio origen al presente procedimiento data de mayo de 2018.

- Que a raíz de dos denuncias interpuestas por la parte demandada, en octubre y noviembre de 2015, se siguieron actuaciones penales contra el actor por apropiación indebida de cantidades derivadas de esos procedimientos, que terminaron con sentencia condenatoria de 7/3/18.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la doctrina que interpreta el art. 1967 del C.C. el dies a quo, tratándose de una relación profesional continuada en el tiempo, debería computarse desde la fecha de finalización del último servicio, esto es, finales de 2014 o principio de 2015.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el plazo de prescripción puede interrumpirse conforme el art. 1973 del C.C. por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Y en el caso resulta que en el proceso penal seguido a raíz de las denuncias referidas, consta la declaración de perjudicado del Sr. Carlos Alberto, el 9/12/2015, de la que se extrae el reconocimiento de que en lo relativo a estos dos procesos no había efectuado ningún pago " que no considera legítimo que el denunciado haya cobrado las minutas del dinero percibido del Golf a pesar de no haber pagado el declarante"., lo que se entiende como un acto de reconocimiento de la deuda, susceptible de interrumpir el plazo de prescripción por cuanto, la demanda fue interpuesta en mayo de 2018.

El hecho de que el actor resultara condenado por dos delitos de apropiación indebida por haber retenido injustificadamente cantidades en dichos procedimientos (principal, intereses y costas en el Ord 180/07, e intereses y costas en el Ord 71/09) en lugar de entregarlas a su cliente, " aun cuando era totalmente consciente de su obligación", tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia penal, " sin que conste que se le diera a ese dinero una finalidad distinta que la de aumentar de forma ilícita su propio patrimonio", invalida el alegato del demandante relativo al pacto que dice existía entre las partes sobre la forma de cobro de sus honorarios (negado por el demandado), pero no excluye la posibilidad de reclamar dichos honorarios por cuanto los servicios fueron efectivamente prestados ( no se niega por el demandado), y no fueron abonados (lo reconoce el demandado en su declaración en sede penal). Aun cuando ahora en este procedimiento en su contestación en este procedimiento alega de forma genérica que nada debe y que ya pagó en su momento o bien que cualquier cantidad pendiente de abono entre las partes, quedó saldada tras la reunión mantenida el día 20 de octubre de 2015 en el despacho del actor tras la primera de las denuncias. Lo cierto es que ninguna prueba respecto al pago que alude ofrece, recayendo sobre él la carga de la prueba. Y con respecto a la reunión, ya se ha dicho que se reintegraron al demandado las cantidades derivadas del procedimiento seguido frente SON GUAL GOLF, a excepción de parte de ellas y las del asunto GALTZÓ que satisfizo vía responsabilidad civil según resultó de la sentencia que le condenó por apropiación indebida, por lo que dichas cantidades no lo fueron en concepto de honorarios.

Dicho esto, en lo concerniente al importe reclamado en concepto de honorarios en estos dos asuntos, cabe decir que no fue objeto de discusión por el demandado en su escrito de contestación, ni se fijó como un hecho controvertido en el acto de la audiencia previa.

Es en sede de conclusiones cuando alude a que no se han presentado facturas y que ni siquiera se ha aportado testimonio de las tasaciones judiciales, y que pretende recuperar la cantidad a la que fue condenado en el proceso penal, reiterando este alegato en la oposición a la apelación.

Pues bien. Debe ser rechazado. Además de por extemporáneo, el que no se haya emitido la preceptiva factura por la prestación de sus servicios, al margen de las consecuencias que puede acarrear en lo que atañe a la repercusión del IVA, no supone impedimento para que se exija a la demandada el cumplimiento de la obligación pecuniaria dimanante de la prestación de sus servicios por el actor, que como decimos, no es discutida. Tampoco se impugnaron los documentos relativos a las tasaciones judiciales.

Quedaría pendiente la cuestión relativa a la pérdida de la posibilidad de repercutir el IVA por haber transcurrido más de un año desde la finalización de la prestación de servicios sin que se haya emitido factura. Téngase en cuenta que, desde una perspectiva jurídica, el actor está formulando una doble pretensión en el asunto GALATZÓ: el pago de sus honorarios y la repercusión del IVA generado por la prestación de servicios.

Conviene recordar, en relación con lo que se discute, lo que viene siendo criterio de esta Sala que, a su vez, se hace eco de la doctrina jurisprudencial sobre la materia controvertida. En este sentido, puede ser citada la sentencia 397/2019 de esta misma sección, de 18 de octubre (ROJ: SAP IB 2177/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2177):

Por último, hay que abordar la cuestión relativa a la repercusión del IVA que se efectúa en la factura ya mencionada. Pues bien, este tribunal coincide con el planteamiento de la apelante y entiende que dicha repercusión se llevó a cabo extemporáneamente, por lo que no puede ser admitida y conlleva la sustracción, a lo reclamado por la parte actora, de la partida correspondiente a dicho tributo.

Según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1581/2009- ECLI:ES:TS:2009:1581 ):

El apartado 5 [de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido] concreta, como momento inicial para llevar a cabo la repercusión, el del devengo, pues establece que el destinatario de la operación gravada por el Impuesto no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo, lo que concuerda con lo que dice el art. 98 .

A su vez, el apartado tercero señala que la repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

El plazo para la expedición de facturas, cuando el destinatario sea empresario o profesional, es el de un mes contado a partir del momento en que se realizó la operación, debiendo remitirse la factura al destinatario, en su caso, como máximo dentro del mes siguiente a su expedición; y si el destinatario no es un empresario o profesional las facturas o documentos sustitutivos deben ser expedidos y además entregarse en el mismo momento de realizarse la operación.

Los plazos legales para la emisión y remisión de facturas son obligatorios y la importancia del cumplimiento de los mismos se pone de manifiesto ante lo que señala el art. 99.4: "se entendería soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que los soportó reciba la correspondiente factura y demás documentos justificados del derecho a la deducción".

Finalmente, el apartado cuatro del art. 88 contempla un límite temporal para el ejercicio del derecho a la repercusión, en el caso de que se hayan incumplido los plazos establecidos para la expedición y remisión de la factura, al disponer que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha de devengo. Este plazo de caducidad del derecho a reembolsarse el sujeto pasivo con cargo al destinatario de las cuotas devengadas, ha de interpretarse, sin embargo, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la no repercusión se produce sin que exista causa alguna que lo justifique, debiendo tenerse en cuenta también que la Ley 13/1996, de 30 de diciembre dio nueva redacción al art. 89, por el que se regula la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, estableciendo, en su apartado dos, que además de los supuestos de rectificación que se establecen en el apartado uno , también procederá cuando no habiéndose repercutido cuota alguna se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

Debemos insistir que aunque el sujeto pasivo no repercuta en plazo subsiste la obligación de ingresar la cuota, pues ésta es una obligación autónoma que nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir.

Por su parte, esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha declarado lo siguiente en su sentencia de 21 de junio de 2019 (ROJ: SAP IB 1373/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1373 ):

Sin embargo, sí merece ser acogido el último argumento desarrollado por la recurrente, el que atañe a la improcedente repercusión del IVA que la actora pretende aplicar a la demandada. De conformidad con el art. 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , la repercusión del impuesto debe efectuarse mediante la expedición y entrega de factura o documento sustitutivo pero el derecho a repercutir se pierde transcurrido un año desde la fecha del devengo. La aplicación al caso de estas disposiciones lleva a la estimación de lo argumentado por la parte demandada en el sentido de que, no habiéndose acreditado la emisión y entrega de factura o documento sustitutivo dentro de ese plazo de un año, ya no puede practicarse la repercusión. Así se ha entendido en las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 12 de diciembre (ROJ: SAP IB 2494/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:2494) y 20 de junio (ROJ: SAP IB 1198/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:1198) de 2018 y de 7 de septiembre (ROJ: SAP IB 1411/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1411) y 20 de noviembre (ROJ: SAP IB 2096/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:2096) de 2017, entre otras:

La repercusión del impuesto se erige como un deber y como un derecho del sujeto pasivo, cuya primordial obligación es, siempre y en todo caso, el ingreso de las cuotas de IVA devengado en el Tesoro Público, y ello con independencia de que, simultánea o posteriormente, repercuta al destinatario de la operación sujeta y no exenta.

Para que la repercusión pueda realizarse correctamente dos requisitos son esenciales: que se haga mediante factura, o documento análogo, para lo que habrá que estar a lo que disponga el Reglamento de facturación (RD 1496/2003, de 28 de noviembre); y que la repercusión se realice en el período de un año desde el devengo de la operación.

El formalismo del primero de los requisitos ha sido suavizado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016 que establece que los requisitos de una factura no deben impedir el derecho a la deducción del IVA soportado si se cumplen las exigencias materiales y la Administración cuenta con los datos necesarios para verificar esto último.

Otra cosa ocurre con el requisito del plazo, que es de caducidad. El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 (rec. 426/2008 ) analiza el caso de que la factura se expida con retraso respecto del hecho imponible. Parte el Alto Tribunal de la premisa de que para la repercusión la emisión de la factura no es un mero medio de prueba, sino que constituye un requisito imprescindible.

Por ello, si la factura se emite fuera de plazo , se produce en la pérdida del derecho a repercutir, pese a darse la negativa del destinatario del servicio a abonar lo adeudado ya que, en caso contrario, cualquier duda para el sujeto pasivo podría ser utilizada como un medio de diferimiento del ingreso del IVA en el Tesoro, que debe realizarse imperativamente como consecuencia del devengo, porque la obligación de ingresar la cuota nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir.

Este mismo tribunal, en su sentencia de 22 de julio de 2016 ha señalado, en relación con esta cuestión que el derecho de repercusión solo podrá ser ejercitado cuando se haya expedido factura en la que conste la cuota a repercutir el dentro del año siguiente a la fecha del devengo del impuesto. No es lo que ocurre en el decir falsa (ya que, según la propia actora, el encargo se recibió en 2007).

Como pone de manifiesto la juez a quo, cierto es que esa irregularidad, al igual que otras que conciernen a su llevanza de la contabilidad, no puede impedir que la actora reclame y obtenga el pago de aquello que, desde la perspectiva del derecho civil, le es debido como consecuencia del contrato celebrado con la demandada. En este proceso no se fiscaliza la pulcritud contable de la demandante sino que se estudia la situación contractual entre las litigantes. Ahora bien, la partida que se reclama correspondiente al recargo por IVA no dimana del contrato y es ajena al derecho civil y, para que sea reconocido el derecho de Electro Sur Balear, S.L., al cobro y la obligación de doña Agueda al pago, hay que estar a la legislación tributaria aplicable que, como se ha visto, no da pábulo a la pretensión. En suma, el pronunciamiento condenatorio pecuniario ha de quedar limitado a 4.351, 88 euros (importe al que asciende la reclamación sin incluir el recargo por IVA ), sin entrar en la relación entre el sujeto pasivo del impuesto (la actora apelada) y la Administración tributaria en lo concerniente al impuesto toda vez que ello resulta ajeno al presente pleito y al ámbito de la jurisdicción civil.

En aplicación de esta doctrina, la repercusión del IVA debe ser reputada extemporánea toda vez que, transcurrido más de un año desde la prestación de los servicios que suponían el devengo del impuesto, no se ha emitido ninguna factura.

Debe restarse pues, dicho concepto de las minutas relativas a dicho asunto GALATZÓ (6.291 euros de la primera instancia, y 3.744,60 euros de la apelación).

En definitiva, AGRÍCOLA SON SION S.L. adeuda al actor en concepto de honorarios profesionales (s.e.u.o.):

-31.864,14 euros por el Ordinario 180/07 (asunto SON GUAL 1ª instancia, apelación, ejecución provisional y ejecución, según tasaciones de costas aportadas)

-55.920 euros por el Ordinario 11/09 (asunto GALATZÓ, declarativo y apelación, según minutas, sin I.V.A.)

TERCERO.- Respecto de la reclamación de honorarios profesionales relativos a otros procedimientos judiciales en los que intervino el actor en nombre de los demandados, y que se relacionan en el hecho séptimo de la demanda.

Con relación a D. Carlos Alberto:

Nº Fra FECHA PROC/CONCEPTO JUZGADO IMPORTE

NUM000 27/2/2004 PA 393/2003 Instr 2 Man 3.224,80

NUM001 20/3/2007 J. Faltas 74/2007 Instr 1 580,00

NUM002 11/12/2007 Monitorio 1073/2007 1ª Inst 5 1.121,00

NUM003 2/1/2008 Interpos denuncia penal 448,00

NUM004 3/11/2008 PO 13/2008 1ª Inst 1 4.356,00

NUM005 6/9/2011 PA 80/2011 Inst 8 3.410,40

NUM006 3/1/2012 PO 283/2008 1ª Inst 17 2.613,60

NUM007 18/03/2014 ETJ 70/2014 1ª Inst 17 701,80

NUM008 1/9/2014 PA 631/2012 Instr 4 1.548,80

NUM009 20/04/2015 Juicio Cambiario 1ª Inst 1 Inca 907,50

18.911,90

Con relación a AGRÍCOLA SON SION S.L.:

Nº Fra FECHA PROC/CONCEPTO JUZGADO IMPORTE

NUM001 1/5/2012 ETJ 501/2000 1ª Inst 11 1.508,00

NUM010 8/3/2005 ETJ 860/2004 1ª Inst 2 Inca 2.088,00

NUM011 15/04/2008 ETJ 610/2008 1ª Inst 17 928,00

NUM012 1/10/2008 PO 360/2008 1ª Inst 17 2.262,00

6.786,00

Considera la apelante que se ha aplicado indebidamente la prescripción ya que no fue hasta 2018 cuando tuvo posibilidad de reclamar estas cantidades a las que viene obligada la parte demandada.

Pues bien. No creemos sea así. El plazo de prescripción de 3 años debe comenzar a contarse desde la fecha de finalización del último servicio, esto es, finales de 2014 o principio de 2015, como se ha argumentado anteriormente.

Por lo que presentándose la demanda en mayo de 2018 es evidente que el plazo habría transcurrido y la acción para reclamar el cobro de estos honorarios estaría prescrita sin que le alcance el efecto interruptivo antes apreciado derivado del procedimiento penal ya que lo fue por la apropiación indebida por parte del actor de cantidades de los 2 procedimientos ordinarios referidos en el anterior fundamento, y respecto a los que el Sr. Carlos Alberto reconoció no haber hecho pago al actor.

CUARTO.- En cuanto a la reclamación por pagos efectuados por cuenta de la parte demandada: pagos a procuradores, en los asuntos SON GUAL GOLF y GALATZÓ.

En concreto se reclaman:

-Del asunto SON GUAL GOLF, según tasaciones de costas aportadas.

+1ª instancia, 1.149.48 euros, del Procurador Sr. Gines.

+Apelación, 1.663,64 euros, del Procurador Sr. Pedro Francisco.

+Ejecución, 1.559,37 euros, del Sr. Gines.

+Ejecución provisional, 53,94 euros del Sr. Gines.

-De asunto GALATZÓ, según minuta aportada.

4.867,31 euros (1ª instancia y apelación) del Sr. Gines.

Se ejercita por el actor una acción de reembolso del art. 1158 del C.C. por lo que no le alcanza el plazo de prescripción del art. 1967 del C.C. como señala en su escrito de recurso, sino el del art. 1964.2 del C.C. que no habría transcurrido al momento de interponer la demanda.

El apelado manifiesta que los ha pagado y que el trato que tenía el actor con el demandado era que el Sr. Jose Ramón se encargaría de pagar a los procuradores ya que los había cobrado del Sr. Carlos Alberto.

Ninguna prueba de dicho pago consta más que con relación al Sr. Pedro Francisco quien en el acto de juicio declaró que reclamó una factura al Sr. Carlos Alberto y éste mediante correo electrónico le remitió el justificante de que dichos honorarios de procurador habían sido abonados al Sr. Jose Ramón.

Debe estimarse la suma de 2.762,70 euros por el asunto SON GUAL, y 4.867,31 euros, por el asunto GALATZÓ, debidos por AGRICOLA SON SION S.L.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación por pagos efectuados por cuenta de la parte demandada:

Se reclaman:

+ 2.780 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenada AGRÍCOLA SON SION, S.L.U. en el Procedimiento Ordinario 360/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma

+5.367,56 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Procedimiento Ordinario 283/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 Palma

+2.768,11 euros, en concepto de abono de las costas a las que fue condenado D. Carlos Alberto en el Recurso de Apelación 269/2012, tramitado en la Audiencia Provincial de Palma (Secc. 4ª)

Reiterar que se ejercita por el actor una acción de reembolso del art. 1158 del C.C. por lo que no le alcanza el plazo de prescripción del art. 1967 del C.C. como señala en su escrito de recurso, sino el del art. 1964.2 del C.C. que no habría transcurrido al momento de interponer la demanda.

Según resulta de la documental aportada por el actor apelante, recibo doc. 11, los 2.780 euros los entregó el Sr. Jose Ramón al Procurador Sr. Tomás quien a su vez los entregó a Mariola (secretaria del Letrado contrario favorecido por la condena en costas). Procede pues su reclamación al no constar que dicho importe le fuera anticipado o reintegrado por la demandada.

También consta resguardo bancario del que se desprende que los 5.367,56 euros procedían de una cuenta del Sr. Jose Ramón, por lo que también debe ser reembolsados por los mismos motivos.

No así, los 2.768,11 euros de costas de la apelación, pues del resguardo bancario se infiere que el ingreso se efectuó por el Sr. Carlos Alberto, en concreto por su hermana que firma en el mismo, hecho éste no negado por el apelante.

La suma que debe abonarse por este concepto asciende a 2.780 euros que deben ser abonados por AGRICOLA SON SION S.L., y 5.367,56 euros a abonar por el Sr. Carlos Alberto.

SEXTO.- De lo expuesto se deriva la parcial estimación del recurso de apelación que supone la parcial estimación de la demanda, en importe total de 103.561,71 euros, (s.e.u.o.) de los que 98.194,15 euros son a cargo de AGRICOLA SON SION S.L. y 5.367,56 euros del Sr. Carlos Alberto.

Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias conforme los arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pedro Francisco, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia de 11 de mayo de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

- Se revoca dicha resolución.

- Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Pedro Francisco, en nombre y representación de D. Jose Ramón, frente a D. Carlos Alberto y AGRICOLA SON SION S.L., condenándoles a abonar al actor las sumas de 5.367,56 euros y 98.194,15 euros, respectivamente, más los correspondientes intereses conforme se ha fundamentado.

- No procede pronunciamiento de las costas de ninguna de las dos instancias.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.