Sentencia Civil 84/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 700/2022 de 07 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100074

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1333

Núm. Roj: SAP B 1333:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208025293

Recurso de apelación 700/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012070022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012070022

Parte recurrente/Solicitante: Jon

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: ROSA MARIA ARTIGAS PORTA

Parte recurrida: Nieves

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: JOHANA EUGENIA SALDIVAR APABLAZA

SENTENCIA Nº 84/2024

Barcelona, 7 de febrero de 2024

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 700/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el día 01/04/2022 en el procedimiento nº 107/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí en el que es recurrente Jon y apelado Nieves y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lluisa Valero Hernández, en nombre y representación de D. Jon contra Dª. Nieves, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda y, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de Dª Nieves contra D. Jon DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último a abonar a la parte actora reconvencional la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.899,75 euros), más los intereses legales de la cantidad antedicha, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo abono de la cantidad adeudada, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde Sentencia, y todo ello sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Dña. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Jon, contra la demandada, Doña Nieves, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba: I.- Con carácter principal, que se condenase a la demandada a abonar al actor el importe correspondiente a la mitad del precio de un alquiler según valor de mercado de la finca sita en PASSEIG000 de DIRECCION000 (Barcelona) más los intereses legales correspondientes desde el mes de abril de 2018 hasta el mes de enero del 2020 (ambos inclusive) condenando a la Sra. Nieves a las costas procesales. II.- Subsidiariamente, que se condenase a la demandada a abonar al actor el importe correspondiente a la mitad del precio de un alquiler según valor de mercado de la finca sita en PASSEIG000 de DIRECCION000 (Barcelona) más los intereses legales correspondientes desde el mes de abril de 2018 hasta que la Sra. Nieves deje libre, vacua y expedita la finca referida en caso de seguirla ocupando e incumpla las condiciones de adjudicación que acuerde la LAJ y que resultan del sorteo de 16 de enero de 2020 realizado en los autos de ejecución forzosa nº 115/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí y se condene a la Sra. Nieves a las costas procesales.

Alegó la parte demandante que actor y demandada son titulares en régimen de copropiedad del 50% de la finca de autos, sobre la que pesa una hipoteca a favor de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO según escritura de 20/5/89. Por sentencia de separación matrimonial de 30/11/04 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Rubí se atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar a la madre hasta que la menor de sus hijos, Margarita nacida el NUM000 de 1998, cumpliese 18 años de edad. Y por sentencia de divorcio de 15/12/09 dictada por el mismo Juzgado, y confirmada en apelación, se mantuvo dicha medida y se atribuía el derecho de uso de la vivienda a favor de la demandada hasta alcanzar la hija menor la mayoría de edad en fecha NUM000/16, momento de extinción automática del derecho de uso atribuido sobre la vivienda. El actor interesó en febrero de 2018 la ejecución de la sentencia de divorcio para que se declarase extinguido el derecho de uso atribuido a favor de la Sra. Nieves, acordando cancelar la inscripción registral del mismo. Tras la sentencia de separación por la que se acordó la división de la comunidad proindivisa de la finca, el actor interesó su liquidación forzosa, a consecuencia de lo cual el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí dictó Auto de 3/4/08 en los autos de ejecución forzosa nº 65/2008 acordando la liquidación forzosa de la finca. Entiende el demandante que el uso exclusivo y excluyente de la demandada da lugar a una acción de enriquecimiento injusto o de resarcimiento del daño, que procede indemnizar en el importe de la mitad del precio de un alquiler de la vivienda de autos (950 €/mes o el que se acredite en el procedimiento para lo que instó la práctica de prueba pericial) desde el mes de abril de 2018 hasta el mes de enero del 2020 (ambos inclusive) o, subsidiariamente, y para el caso de incumplir la demandada el pago de la compensación económica por la adjudicación de la finca que resulta en el procedimiento de ejecución forzosa 115/2008, desde el mes de abril de 2018 hasta que la Sra. Nieves deje libre, vacua y expedita la finca, ya que la demanda ha usado de forma exclusiva y excluyente la finca (desde julio de 2016 hasta el 16/1/20 en que la demandada se adjudicó la finca a su favor), contraviniendo una reglamentación específica del uso desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, que no tiene derecho el actor a la indemnización solicitada, negando la mala fe que le atribuye el actor en la ejecución (65/2008) de la sentencia de separación de 30/11/04 y posterior sentencia de divorcio, procedimiento de ejecución que se inició en el año 2008, se paralizó por voluntad del actor y no se reactivó, también a instancias del actor, hasta el año 2018. Negó la existencia de daño al actor, que, viviendo en Madrid, nunca tuvo intención de alquilar la vivienda sino de venderla y no habría sido posible el alquiler existiendo un proceso judicial de venta. En fecha 16/1/20 se realizó el sorteo de adjudicación de la vivienda familiar, sorteo que correspondió a la Sra. Nieves, estando pendiente de que el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) acuerde los criterios de adjudicación, debiendo hasta entonces ambos litigantes hacer frente a las cuotas de la hipoteca, lo que el actor no hace. El actor va contra sus propios actos porque su objetivo siempre fue la división de la cosa común mediante venta judicial pero no, como ahora pretende, alquilarla para aprovechar sus frutos. Niega la existencia de daño al demandante por la ocupación de la vivienda no siendo imputable a la demandada la demora en el tiempo del procedimiento de ejecución. Alegó la existencia de litispendencia respecto del proceso de ejecución de la sentencia de divorcio y respecto de la liquidación del régimen económico matrimonial y, en concreto, la división de la vivienda familiar común donde el actor debió reclamar los frutos de la vivienda. La demandada formuló demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 11.168,62 €, por los conceptos de cuotas de comunidad de agosto de 2010 a noviembre de 2014 (465,64 €), recibos de pago de IBI del período 2007 a 2019 pagado íntegramente por la Sra. Nieves (5.660,75 €, 50% de la cantidad de 11.321,50 €), y seguro de hogar del período julio de 2007 a abril de 2019 (1.738,96 €, 50% de 3477,93 €).

La parte demandada reconvenida contestó a la reconvención.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí el 1 de abril de 2022 por la que se desestimó la demanda principal condenando en costas al demandante, y se estimó parcialmente la demanda reconvencional condenando al demandado reconvenido a pagar a la actora reconvencional la cantidad de 4899,75 € más intereses y sin condena en costas a ninguno de los litigantes.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Errónea valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas aplicables ( artículo 552-6 del Código Civil de Catalunya) y de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TJC), que solo exige para que se devengue una indemnización a favor del otro copropietario, los requisitos de la ocupación exclusiva y excluyente por parte del otro copropietario, sin causa legítima para ello, y que dicha ocupación exclusiva se realice en contra de una regulación específica del derecho de uso o existiendo una oposición expresa del otro copropietario, apartándose la sentencia recurrida de dicha jurisprudencia; y 2º En caso de estimarse el anterior motivo, y estimarse la demanda, se condenará en costas a la demanda, y aun en el caso de no estimarse el motivo, al haber procedido el actor conforme con los requisitos previstos en la jurisprudencia del TJC, si la Audiencia entendiese justificado apartarse de la misma, debería entenderse que el caso presentaba dudas de derecho, no procediendo la condena en costas al actor.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Resolución del recurso.

1. Los aquí litigantes contrajeron matrimonio en fecha 15/5/93 y se separaron legalmente mediante sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Rubí el 30/11/04. En dicha sentencia se acordó la atribución a la madre del uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre "hasta que la menor de sus hijos, Margarita, nacida el NUM000 de 1998, cumpla los dieciocho años de edad".

En dicho procedimiento, como resulta de la sentencia, los litigantes, que sí estaban de acuerdo en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre y en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal también a la madre e hijos, discrepaban en cuanto a la duración de dicha atribución (fundamento jurídico cuarto), pues mientras el ahora actor interesaba " una atribución temporal hasta que se proceda a la división de la vivienda, división que solicita en la liquidación del régimen económico matrimonial", la demandada solicitaba la atribución a su favor " mientras alguno de los hijos resida en la vivienda o hasta que ambos sean económicamente independientes". Dicha resolución se concluyó que " procede mantener a la madre y a los hijos en el uso y disfrute de la vivienda conyugal y ajuar hasta que el menor de los hijos cumpla dieciocho años de edad, momento en el que con toda seguridad todavía no serán económicamente independientes, pero sí suficientemente maduros para afrontar de manera no traumática un cambio de domicilio...".

La posterior sentencia de divorcio dictada el 15/12/09 por el mismo Juzgado también abordó esta cuestión, pues mientras el actor (que presentó la demanda de divorcio) solicitó la confirmación de lo acordado en sentencia de separación y la fijación del período de uso hasta que la hija menor de la pareja alcanzase la mayoría de edad, la demandada solicitaba que el uso y disfrute del domicilio familiar lo fuera hasta que los menores alcanzasen independencia económica. Y así, en el fundamento jurídico cuarto razonó los motivos por los que procedía la confirmación de lo acordado en la sentencia de separación, entendiendo que no se había producido un cambio de circunstancias que aconsejase variar dicha medida, y que " las circunstancias y motivos aducidos por la demandada para interesar la modificación de esta medida, ya fueron valorados convenientemente por el juez a quo en la sentencia de separación, que tuvo en cuenta la edad de los menores, la situación económica y profesional de la hoy demandada, fijando un límite temporal de uso razonable, basado en que a la mayoría de edad de los menores se podría producir un cambio de la vivienda sin ningún tipo de situación traumática, debiendo añadir que la demandada podrá percibir la cantidad que le corresponda en la división del bien, pudiendo por tanto subvenir a sus necesidades de vivienda, amén de que esta limitación temporal obedece a una situación de equidad en cuanto a no extender sin límite la duración del uso y disfrute de la vivienda impidiendo la concurrencia de posibles compradores...".

Dicho pronunciamiento, recurrido por la parte demandada en apelación, fue confirmado por la sentencia de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2/6/11.

El actor presentó el 8/2/18 demanda de ejecución de la sentencia de divorcio (ETJ 115/2018) en lo que se refería a la extinción del derecho de uso por entender que éste se había producido de manera automática y a fin de que cesase la inscripción de tal derecho en el Registro de la Propiedad (doc. 6 d). En este procedimiento se acordó por Decreto de 15/3/18 un lanzamiento que, al no haber sido solicitado, fue corregido mediante Decreto de 3/4/18.

Mediante auto del mismo Juzgado de 4/12/18 por el acordó tener por emitida por la demandada la declaración de voluntad consistente en la cancelación del derecho de uso y disfrute de la vivienda sita en el PASSEIG000 de DIRECCION000 acordando librar mandamiento al Registro de la Propiedad para que se procediese a la cancelación de la inscripción de dicho derecho (do. 12 d).

Por otro lado, se siguió proceso de ejecución de la sentencia de separación en cuanto a la división de la finca y a determinadas obligaciones de entrega de cosas acordadas en dicha sentencia (autos 65/2008) en el que se despachó ejecución mediante auto de 3/4/08. En este procedimiento se valoró la finca en 471.457,82 € y la demandada se adjudicó la finca en el sorteo que se llevó a cabo el 16/1/20 en la sede del Juzgado, previamente acordado por diligencia de 21/11/19, dictada de conformidad con el art. 552.11.5 del CCC.

Mediante burofax de 16/4/18 el actor comunicó a la demandada su oposición al uso exclusivo de la vivienda requiriéndole de compensación económica en concepto de ocupación posesoria desde el mes de mayo de 2018 hasta la liquidación de dicha situación posesoria. Y la demandada contestó mediante otro fechado el 18/4/18.

2. Entiende el actor que el daño causado debe cuantificarse tomando como referencia el precio de mercado de un alquiler de un inmueble de características similares al de autos desde el mes de abril de 2018 hasta el mes de enero de 2020.

Subsidiariamente, el daño consistiría en la mitad del valor de mercado de un alquiler similar desde el mes de abril de 2018 hasta que la demandada desaloje la finca.

3. La sentencia recurrida entiende que la finalidad de la atribución del uso de la vivienda a favor de la demandada e hijos fue supeditada a la capacidad económica de los hijos, que no son independientes económicamente. Añade que no ha existido intención del actor de que la demandada e hijos desalojasen la vivienda por precisarla él mismo o porque quisiera obtener un rendimiento económico, y que nunca el actor, que vive en Madrid, precisó el inmueble para sí, así como que no acredita que sus ingresos se hayan visto mermados, no siendo suficiente la pericial practicada, pues habría que ver si se lograba alquilar habida cuenta de la litigiosidad del inmueble.

4. El actor invoca el artículo 552-6 del CCC que dispone, en la regulación de la comunidad ordinaria indivisa, que " 1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

2. Los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota. Si los ha percibido solo un cotitular o una cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos...".

5. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20/7/17 (Rec.41/17), ha interpretado este precepto, del modo siguiente:

"... 2.- El art. 552-6. 1 CCCat establece - con idéntico alcance que el art. 394 CCiv - que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica, de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

Como ha declarado la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , recogiendo reiterada jurisprudencia SSTS 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre y 354/1999, de 30 abril , es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario de la cosa común. Y siguiendo la línea argumental desarrollada en nuestra STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, que resume la jurisprudencia de la S. 1ª reseñada en la primera de las citadas resoluciones:

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común. SSTS. S. 1ª 230/1991, de 23 marzo y 176/1996, de 4 de marzo .

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cambio, no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 "la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398", y.

Por último, debe añadirse que aun cuando se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún comunero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los comuneros.

En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros no se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Elias lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. María Milagros quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

...

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros, con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero, deba indemnizársele a la Sra. María Milagros por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo ...".

6. Ni siquiera la demandada en la contestación a la demanda afirma que el uso y disfrute de la vivienda estuviese supeditado a la independencia económica de los hijos, por tanto, con independencia de que resulta meridianamente claro en las resoluciones a que se ha hecho referencia, sentencias de separación y divorcio y sentencia de apelación, que el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuyó a la demandada e hijos con una limitación temporal situada en la mayoría de edad de la menor de las hijas del matrimonio, rechazándose la pretensión de la demandada de que se ampliase dicho período hasta que los menores alcanzasen independencia económica, es del todo improcedente hacer depender la extinción de dicho uso de la mentada independencia económica.

Sí alegaba la demandada que la finalidad del uso estaba sujeta al resultado del procedimiento de división de cosa común momento a partir del cual podría percibir ella la cantidad correspondiente y, utilizando los términos de la sentencia de divorcio, " subvenir" a sus necesidades. Pero de una lectura atenta de las sentencias dictadas en el ámbito de familia no puede llegarse a tal conclusión. Antes, al contrario. La sentencia de separación confirmada por la de divorcio y ésta por la de la Audiencia, fijan el límite temporal en la mayoría de edad de la hija menor ( NUM000/16) sin supeditarlo a la efectiva liquidación de la cosa común en el proceso de ejecución.

Tampoco es ajustado a la norma mencionada en el apartado 4 de este fundamento jurídico y a la jurisprudencia mencionada en el apartado 6, hacer depender el derecho al resarcimiento del daño a favor del comunero demandante de las circunstancias a que alude la sentencia de primer grado, como son el no haber existido intención del actor de que la demandada e hijos desalojasen la vivienda por precisarla él mismo o porque quisiera obtener un rendimiento económico, el no haber precisado nunca el actor, que vive en Madrid, el inmueble para sí, o no haber acreditado el actor que sus ingresos se hayan visto mermados. Se trata de requisitos o exigencias no contemplados en la norma ni en la jurisprudencia.

Es también improcedente pretender que la demandada nunca ha impedido el uso del actor, porque como en el caso de la sentencia a que se ha aludido más arriba, tras la crisis de pareja era imposible pensar en un uso compartido de la cosa común.

En el caso de autos partimos de una situación de comunidad al ser ambos litigantes titulares al 50% de la finca de autos, y de resoluciones judiciales que atribuyeron en exclusiva el uso y disfrute de la vivienda a favor de la demandada e hijos con un límite temporal. Llegada dicha fecha, al alcanzar la menor la mayoría de edad, se produjo la extinción automática del derecho de uso y disfrute, y el actor en el mes de abril de 2018 comunicó expresamente su oposición dicho goce y disfrute del bien de manera exclusiva y excluyente por la demandada. A partir de entonces dicho uso por la demandada es contrario a lo dispuesto en el artículo 552.6.1 del CCC y supone una extralimitación objetiva del derecho de posesión y, por ello, un perjuicio o despojo injustificado para el demandante, posesión indebida que, según la jurisprudencia mencionada, " genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca", lo que se traduce en que deba indemnizarse a éste "en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero".

En el caso que analizamos se ha practicado prueba pericial por el perito arquitecto técnico, Sr. Gervasio, según el cual el valor en renta de un alquiler de la finca en el año 2018, era de 2077,26 €, en 2019, de 1997,37 €, en 2020, de 2194,92 €, y en 2021, de 1975,42 €.

La cuantificación debe realizarse abarcando el período fijado por el actor en la demanda que solicitaba indemnización por el período comprendido entre abril de 2018 a enero de 2020 (ambos inclusive), sin que sea procedente una modificación injustificada en el acto de juicio oral y también en apelación ampliando dicho período hasta el mes de julio de 2021, por entender, según explica en el recurso, que sería en ese momento cuando la demandada cumplió con las condiciones del auto de adjudicación y se convirtió en propietaria única de la finca mediante la consignación del precio el 28/7/21. No es admisible ese cambio extemporáneo que pudo ser introducido en la demanda dejando abierta la fecha final del período hasta que se cumpliese dicho acontecimiento. En lugar de eso, en la demanda, se fijó como final del período la fecha del sorteo, que equiparó la parte a la adjudicación, ocurrido el 16/1/20, fecha a la que debe estarse.

Corresponde, según lo expuesto, al actor la cantidad de 22.429,35 €, en concepto de la mitad del precio del alquiler de la vivienda de autos durante el período 2018 (9 meses a razón de 2077,26 €, 18.695,34 €), 2019 (12 meses, a razón de 1997,37 €, 23.968,44 €) y 2021 (1 mes, a razón de 2194,92 €).

Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, dejamos sin efecto la desestimación de la demanda y en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a la demanda a pagar al actor la cantidad de 22.429,35 €, más los intereses legales que correspondan desde esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, condenando a la demandada al pago de las costas de la demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jon, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí el 1 de abril de 2022, y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, dejamos sin efecto la desestimación de la demanda y en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a la demanda a pagar al actor la cantidad de 22.429,35 €, más los intereses legales que correspondan desde esta sentencia, condenando a la demandada al pago de las costas de la demanda principal, y dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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