Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 181/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100245
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:977
Núm. Roj: SAP IB 977:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: María Angeles
Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS
Abogado: ANTONI AMENGUAL PERELLO
Recurrido: María Virtudes
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: LINA KATERIN QUIROGA PARADA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras cuestionando la legitimación activa y, en cuanto al fondo, por entender que no concurría causa de resolución de su derecho.
Recayendo sentencia en primera instancia en la que se consideró probada la legitimación activa, dado que la demandante en el presente procedimiento es propietaria del 50% (por donación) y nuda propietaria del otro 50% (por legado) de la casa que fuera domicilio de la abuela testadora. Pero, tras analizar la prueba practicada, desestimó la demanda por entender, por un lado, no constituir causa de extinción de dicho derecho el no uso ( art. 54 de la Compilación, 529 y 513 del Código Civil); y, por otro, que, aunque se considerara que el no uso es causa de extinción del derecho de "estatge", lo cierto es que difícilmente puede hacer uso de su derecho la demandada cuando la propietaria de la vivienda (en este caso la actora) no le facilita el adecuado uso y disfrute de la misma. Añadiendo la sentencia, en respaldo de su conclusión desestimatoria, los aspectos de interés que la Sala transcribe en los puntos siguientes:
"
En atención a lo expuesto, la resolución ahora combatida desestimó la demanda interpuesta, imponiendo a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Frente a dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
Por tanto, considera la actora-apelante que estamos: "..., ante este claro abuso de derecho que realiza la demandada con la figura del estatge recibido y la plena coincidencia de concepto, de características y de regulación existente entre el derecho de habitación previsto en el Código Civil y el dret d'estatge de nuestra Compilación Balear, es cuando entendemos que debe utilizarse la figura jurisprudencial referida de la extinción del derecho por no uso del mismo. No estamos ante un derecho de usufructo, como pretendía argumentar la demandada al contestar la demanda iniciadora del presente procedimiento, sino que estamos ante un derecho de habitación puro y duro, que en Mallorca por reminiscencias históricas se recoge en la Compilación de Derecho Civil y se conoce como dret d'estatge, manteniendo su nomenclatura originaria..., ...".
Añade que, en cualquier caso: "de no ser considerados por la Sala ambas figuras idénticas, llegaríamos también a idéntica conclusión, puesto que la regulación del dret d'estatge prevista en el artículo 54 de la Compilación, como hemos referido, remite a lo previsto en los artículos 523 a 529 del Código Civil, propios del derecho de habitación, que a su vez en el artículo 529 CC determina que "Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación". Se fijan las mismas causas de extinción que el usufructo, pero se añade una causa más: el abuso de derecho o de la habitación. Llegamos a la misma meta, la aplicación de la doctrina de la extinción del derecho por abuso del mismo."
De igual forma, por una u otra vía, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 16/6/2005 (EDJ 2005/104040) llega a la misma conclusión al determinar que "... el derecho de "estatge" se extingue por las causas de extinción del usufructo (fallecimiento del titular), por abuso grave en la habitación, y por las señaladas negocialmente en el título constitutivo".
En su virtud, la apelante terminó suplicando que la Sala dicte sentencia que revoque la de primera instancia y declare la extinción del dret d'estatge conforme el suplico de la demanda inicial; todo ello con expresa imposición de costas causadas en ambas instancias a la demandada.
Por su parte, la apelada se opuso al recurso destacando que, como afirma la sentencia: "el estado de abandono y falta de ocupación de la vivienda no viene sino a evidenciar que la actora no ha posibilitado el ejercicio del derecho de estatge a la demandada, por lo que el no uso tampoco le sería imputable". Asimismo, trae a colación las consideraciones de la Juzgadora "a quo" cuando afirma que: "Las remisiones legislativas, de la compilación balear al Código civil, en lo referente a la regulación del derecho de habitación, y la remisión que a su vez hace la regulación del Código Civil a las causas de extinción del derecho de usufructo nos lleva a concluir que, conforme a la regulación legal, el no uso no es causa de extinción del usufructo y por tanto tampoco del derecho de habitación (a diferencia del abuso grave), y, en consecuencia del dret d'estatge regulado en la Compilación Balear".
Y, al igual que la contraparte y que la Juzgadora de instancia, se remite a la AP de Palma, Sección 5ª, de 16 de junio de 2005, en orden a determinar los casos de extinción del dret d'estatge:
"
En dicho sentido, considera la apelada que esta línea jurisprudencial vendría a argumentar que el no uso del derecho de estatge no es, en si mismo, causa de extinción, y que ni siquiera se vincula dicha extinción a que el titular del derecho sea propietario de una vivienda. Y que, en el caso de autos, además se considera acreditado que la demandada no consta como titular de ningún inmueble en territorio español, en el Registro de la Propiedad (documento número cuatro de la contestación a la demanda).
Reprocha a la contraparte que inicie una escalada de principios jurídicos confusos, ya que suplica la extinción por no uso, pero derivado del abuso del derecho. Afirmando la recurrida que un derecho real, cual se trata de el Dret D'Estatge, permite a su titular tener poder y obtener ventajas económicas de una cosa frente a todos. Concluyendo que: "Partiendo de la investigación sobre la vivienda, nos referimos correctamente al estatge, haciendo referencia al texto de Mir de la Fuente "En el Diccionari castellà-català de Francesc de B. Moll, del año 1978, se traduce vivienda por: estatge, habitatge, vivenda. Antes, en 1965 en su Vocabulari Mallorquí-castellà, incluyó ya vivenda, como vivienda, habitatge, como habitación y habitació como habitación" 1. El dret real d'estatge es un derecho real que debe gravar la finca de la Sra Patricia, voluntad de la difunta, a favor de María Virtudes y no se ha extinguido por ninguna de las razones aducidas de adverso, ..."
Por todo ello, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la apelante.
A partir de ello, y en orden a situar la naturaleza jurídica de dicho derecho de "estatge", cabe remitirse a la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección 5ª, de 16 de junio de 2005, cuya cita es bilateral por ambas partes, así como por la propia sentencia de instancia, en la que se considera el "dret d'estatge" como derecho real de goce, típico y de naturaleza inmobiliaria, siendo el poder del titular inmediato, directo y absoluto, además de personalísimo e intransmisible, estando regulado en la en art. 54 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, y, en lo en él previsto, por los artículos 523 y ss. del Código Civil.
Observando la Sala que, ciertamente, el art. 54 establece que "La variedad consuetudinaria denominada «estatge» confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.". Preciando dicho precepto que: "En lo no previsto en el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el Código civil sobre el derecho de habitación.".
Derecho de habitación que vemos que se aplica por remisión y que está regulado en los arts. 523 y ss. del Código Civil (CC), los cuales, a su vez, realizan una remisión normativa al derecho de usufructo, disponiendo el artículo 528 que "Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo."
Por ello, y como quiera que la normativa relativa al usufructo complementa la del derecho de uso y habitación, la conclusión evidente es que, para conocer las causas de extinción del "dret d'estatge" hay que sumar las previstas directamente para el derecho de uso y habitación e, indirectamente, las previstas para el derecho de usufructo, es decir, las causas previstas en los arts. 529 y 513 del CC, cuyo texto se pasa a transcribir (se subraya el motivo en que se funda el recurso):
Llegados a este punto, aprecia la Sala que, tal y como acertadamente interpretó la sentencia de instancia, ninguno de los motivos de extinción del usufructo afecta al caso de autos, puesto que el invocado por la actora-apelante es el no uso del derecho de "estatge" concedido en testamento a favor de la demandada. Y, si bien, con cita de las concretas causas de extinción del derecho de uso y habitación, la representación procesal de la parte apelante pretende convertir en "abuso grave de la cosa y de la habitación" el no uso de la misma, por entender que este es, a su vez, un abuso de derecho susceptible de dar lugar a la extinción del contrato. Sin embargo, en la consideración del Tribunal tal pretensión presenta varios obstáculos que no se llegan a salvar.
Por un lado, la previsión de extinción del trascrito artículo 529 del Código Civil para los derechos de uso y habitación, no puede merecer una interpretación extensiva al no ser susceptibles de tal posibilidad los preceptos restrictivos de derechos, de modo que la locución: "por abuso grave de la cosa y de la habitación", que tiene evidente encaje en supuestos en los que hay un uso pernicioso, pues como tal habrá que entender el que constituye "abuso grave", que por lo tanto causará perjuicios o molestias a los demás moradores del inmueble en el que la usuaria tiene el derecho de habitación (en este caso de "estatge"); sin embargo, tiene mal acomodo en tal formulación legal el pretender equiparar "abuso grave de la cosa" al mero no uso de la misma. Nótese, en dicho sentido, que esa interpretación extensa que trata de "saltar" del "abuso grave" al "no uso", es, además de forzada en su propia literalidad semántica, contraria al aforismo latino "odiosa restringenda, favoralia amplianda": principio general del Derecho que prohíbe la interpretación amplia de una norma restrictiva de derechos (formulado también en la locución latina "odia restringi, et favores convenit ampliari": Las cosas odiosas han de ser restringidas y las favorables ampliadas). En definitiva, esta primera aproximación nos permite concluir que la pretensión actora está construida sobre una interpretación amplia de una norma restrictiva de un derecho real, "dret d'estatge", concedido en testamento a la demandada, lo que contraviene las bases del ordenamiento jurídico en tanto que por tales han de ser considerados los Principios Generales del Derecho: fuente normativa ex art. 1 del Código Civil.
Conclusión esta que entronca, a su vez, con la consideración judicial dirigida a respetar la voluntad de la causante, incluso pese a que la beneficiara del "dret d'estatge" no haga uso de él, pues, entre otras cosas, en el caso de autos tal uso no puede ser llevado a término habida cuenta de que la vivienda gravada con dicho derecho está abandonada, es decir, la parte actora no la ocupa ni parece que tenga intención de ocuparla, lo que impide el buen fin del "dret d'estatge" en la medida en que el artículo 54 de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares establece que esta variedad consuetudinaria "confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.". Modalidad que, como vemos, resulta inviable si la titular del inmueble lo tiene abandonado. Recogemos seguidamente los principales puntos de la sentencia al respecto, los cuales, en lo que ahora se está tratando por la Sala -en particular el abandono del inmueble-, no han sido cuestionados en la alzada (el subrayado es añadido):
Todo evidencia, por lo tanto, que la demanda se construye sobre una imputación de abuso de derecho por falta de uso sobre algo que, en definitiva, no se puede usar, se quiera o no, porque esta abandonado el inmueble por la parte responsable de soportar los gastos de mantenimiento y demás cargas del inmueble, lo que impide que la titular del "dret d'estatge" pueda: "habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten."
A partir de tales realidades fácticas y jurídicas, si bien es cierto que el derecho de "estatge" de la demandada se ha convertido en un gravamen que pesa sobre el inmueble y que tiene un valor económico, ya que sería difícil la venta a terceros con subsistencia del gravamen, sin embargo, tal gravamen fue constituido por la causante en favor de la demandada, y, como quiera que no concurre en el caso de autos una causa legal de extinción del derecho, no pueden los Tribunales extinguirlo por el solo hecho de que, en la consideración actora, la demandada solo pretenda un rendimiento económico, puesto que la realidad que no ocupa trae causa, tanto para la actora como para la demandada, de la singular voluntad de la causante, la cual debe ser respetada por los Tribunales en atención a la prioridad -propia del Derecho balear y del Derecho común- de considerar la voluntad del causante la principal premisa rectora de la sucesión.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos. - Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
