Sentencia Civil 154/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 181/2022 de 07 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100245

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:977

Núm. Roj: SAP IB 977:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00154/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2016 0024423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2016

Recurrente: María Angeles

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado: ANTONI AMENGUAL PERELLO

Recurrido: María Virtudes

Procurador: MARIA GARAU MONTANE

Abogado: LINA KATERIN QUIROGA PARADA

Rollo núm. 181/22

Autos núm. 809/16

SENTENCIA núm. 154/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución y extinción por no uso del "dret d'estatge", seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: Dª María Angeles, siendo su Procurador D. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS y su Abogado D. Antoni Amengual Perelló, y como parte demandada- apelada: Dª María Virtudes, siendo su Procuradora Dª. MARIA GARAU MONTANE y su Letrada Dª Lina Katerine Quiroga Parada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 11 de enero de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de extinción de legado, seguidos con el número 809/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Angeles, con Procurador Sr. Del Barco Orcinas, frente a Dª María Virtudes, con Procuradora Sra. Garau Montané, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. - La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante se manifestó, en el OTROSÍ DIGO I del recurso, que aportaba prueba documental en segunda instancia consistente en : 1.- Decreto núm. 982/2018 dictado el 4 de mayo de 2018 por la concejal delegada del Ayuntamiento de Andratx; 2.- Reportaje fotográfico del estado actual de la calle una vez realizadas las obras de ampliación de la misma. Y, no habiéndose opuesto la contraparte, se tuvo por unida la citada documental mediante auto de la Sala; siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, tras exponer los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables, terminaba por solicitar al Juzgado que dictara sentencia que declare resuelto y extinguido, por no uso, el "dret d'estatge" legado por Dña. Luisa, en su testamento de fecha 27 de febrero de 2005, a la hoy demandada sobre la casa sita en la CALLE000, actualmente núm. NUM000 del municipio de Andratx (parcela catastral NUM001), que constituía domicilio de la causante y que se describe en el expositivo V apartado primero de la escritura de aceptación de herencia de fecha 19 de diciembre de 2014. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras cuestionando la legitimación activa y, en cuanto al fondo, por entender que no concurría causa de resolución de su derecho.

Recayendo sentencia en primera instancia en la que se consideró probada la legitimación activa, dado que la demandante en el presente procedimiento es propietaria del 50% (por donación) y nuda propietaria del otro 50% (por legado) de la casa que fuera domicilio de la abuela testadora. Pero, tras analizar la prueba practicada, desestimó la demanda por entender, por un lado, no constituir causa de extinción de dicho derecho el no uso ( art. 54 de la Compilación, 529 y 513 del Código Civil); y, por otro, que, aunque se considerara que el no uso es causa de extinción del derecho de "estatge", lo cierto es que difícilmente puede hacer uso de su derecho la demandada cuando la propietaria de la vivienda (en este caso la actora) no le facilita el adecuado uso y disfrute de la misma. Añadiendo la sentencia, en respaldo de su conclusión desestimatoria, los aspectos de interés que la Sala transcribe en los puntos siguientes:

" La iniciativa en relación a la partición de la herencia corresponde al heredero y en el caso de litis, tan sólo se otorgó la escritura de 19 de diciembre de 2012, escritura de manifestación, renuncia, aceptación y adjudicación de herencia de la causante Dña. Patricia, con división horizontal, entrega de legados y donación, entre el heredero y sus hijas, en la que ninguna intervención tuvo la demandada.

Con posterioridad se le requirió para que aceptase el legado, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que hace, sin que se acredita que se haya hecho desde la familia María Angeles ninguna actuación más para poner a disposición de la demandada del legado del derecho de estatge.

Por otra parte las relaciones entre la familia María Angeles y la demandada son inexistentes (tal y como reconoce la testigo Dª Sonsoles en el acto del juicio), por lo que difícilmente puede decirse que la demandada haya estado o esté en condiciones de ejercer su derecho y por tanto no puede considerarse que deba extinguirse por una falta de uso que no le es imputable, y ello aunque consideráramos que la falta de uso es causa de extinción de este derecho.

Es posible que asistamos en el caso de autos a un supuesto de desnaturalización de una institución sucesoria tradicional balear como es el derecho de statge, pensado en origen para que la hija soltera no fuera privada de la vivienda familiar cuya propiedad se atribuía al heredero varón en la sucesión.

Si bien lo cierto es que en el caso de autos no concurren las razones históricas que fundamentaron ese instituto, ya que, por un lado, la vivienda de la abuela ha pasado finalmente a una de las nietas que no la ocupa, ni parece que tenga intención de ocuparla por el estado de abandono en el que se encuentra. En esta situación el derecho de statge de la demandada se ha convertido en un gravamen que pesa sobre el inmueble y que tiene un valor económico ya que sería difícil la venta a terceros con subsistencia del gravamen.

En ese contexto se han producido negociaciones entre las partes para valorar el derecho de la demandada sin llegar a un acuerdo económico.

Si bien lo mismo puede decirse de otras instituciones tradicionales de derecho sucesorio en derecho común como el usufructo legal del viudo. Es cierto que coexisten en el Derecho civil ciertos principios que pudieran ser contradictorios, por un lado la libertad de los predios que ha llevado en ocasiones, en algunas legislaciones a dar la opción a los herederos de otorgar un valor económico al usufructo y así liberar la propiedad del derecho real que lo grava, pero también es cierto que la voluntad del causante es la ley que rige la sucesión y la causante, Dª Luisa tuvo la inequívoca voluntad de favorecer a la demandada en su testamento con el derecho de estatge y que con ello gravaba el derecho de propiedad de la vivienda cuya nuda propiedad legaba a sus nietas y el usufructo a su hijo y heredero.

En tales circunstancias y teniendo en cuenta la situación socio económica actual y las nulas relaciones o vínculo afectivo que subsiste entre la demandada y la familia de la causante, que no parece hacer viable un uso compartido de la vivienda de la abuela, todo parece indicar que lo más razonable es un acuerdo económico entre las partes para valorar el derecho de la demandada y que la actora pueda vender su propiedad libre de gravamen, pero no acudir a este juzgado con la pretensión de extinción de tal derecho por no uso.

Otra cuestión relevante es que la vivienda de litis nunca ha tenido acceso por la CALLE000 N° NUM000 DE PUERTO DE ANDRATX, sino por la CALLE001 n° NUM002, lo que indica el mismo Notario que constata la vivienda y que hace imposible llegar a la misma, estando la vivienda vallada por la CALLE000 n° NUM000, por tanto el acceso a la misma por la demandada sería imposible sin la colaboración de la heredera.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la demandada no tiene derecho al uso completo de la vivienda, sino tan sólo a la habitación y estancias comunes, en lo que baste para cubrir sus necesidades, sin tener que contribuir a los gastos de sostenimiento del inmueble, siendo compatible ese derecho con la posesión de la casa por parte del heredero, según el sentido tradicional de la institución, por lo tanto el estado de abandono y falta de ocupación de la vivienda no viene sino a evidenciar que la actora no ha posibilitado el ejercicio del derecho de estatge a la demandada, por lo que el no uso tampoco le sería imputable.

En relación a la situación de necesidad, es evidente que en alguna parte ha debido vivir la demandada durante este tiempo pero no tiene inmuebles inscritos a su nombre y se desconoce su situación patrimonial y las condiciones en las que está cubriendo sus necesidades de habitación."

En atención a lo expuesto, la resolución ahora combatida desestimó la demanda interpuesta, imponiendo a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Frente a dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO.- Reitera la parte apelante sus alegaciones y consideraciones de primera instancia, en orden a entender que "Es más que evidente que en el caso que nos ocupa la Sra. María Virtudes no usa, ni ha usado -ni tiene intención de usar- el derecho de habitación conferido; es más, como hemos indicado, no precisa ese derecho de habitación, no lo necesita para subvenir su necesidad de vivienda, no lo ha tenido en los 9 años que lleva fallecida la testadora y, en un claro abuso de derecho, únicamente lo utiliza para tener un rédito económico. No se pone en duda que la causante. Dña. Luisa tenía la voluntad de favorecer a la demandada en el testamento, pero la naturaleza de la figura del derecho de habitación o estatge lo es para proporcionar una vivienda (ya no recurriremos al derecho histórico y la figura de la hija soltera sin recursos, y la intención de proporcionarle un cobijo en la casa paterna/materna..., episodios felizmente superados en nuestros días), no para que la Sra. María Virtudes no pretenda hacer uso del mismo y tan solo lo mantenga a modo de exigencia para obtener un rédito económico, derivado de la renuncia del mismo. Esa no es la naturaleza del derecho de habitación o dret d'estatge. Esto es un claro ejercicio antisocial del derecho legado, un claro abuso de derecho contrario a lo que determina el artículo 7.2 del Código Civil."

Por tanto, considera la actora-apelante que estamos: "..., ante este claro abuso de derecho que realiza la demandada con la figura del estatge recibido y la plena coincidencia de concepto, de características y de regulación existente entre el derecho de habitación previsto en el Código Civil y el dret d'estatge de nuestra Compilación Balear, es cuando entendemos que debe utilizarse la figura jurisprudencial referida de la extinción del derecho por no uso del mismo. No estamos ante un derecho de usufructo, como pretendía argumentar la demandada al contestar la demanda iniciadora del presente procedimiento, sino que estamos ante un derecho de habitación puro y duro, que en Mallorca por reminiscencias históricas se recoge en la Compilación de Derecho Civil y se conoce como dret d'estatge, manteniendo su nomenclatura originaria..., ...".

Añade que, en cualquier caso: "de no ser considerados por la Sala ambas figuras idénticas, llegaríamos también a idéntica conclusión, puesto que la regulación del dret d'estatge prevista en el artículo 54 de la Compilación, como hemos referido, remite a lo previsto en los artículos 523 a 529 del Código Civil, propios del derecho de habitación, que a su vez en el artículo 529 CC determina que "Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación". Se fijan las mismas causas de extinción que el usufructo, pero se añade una causa más: el abuso de derecho o de la habitación. Llegamos a la misma meta, la aplicación de la doctrina de la extinción del derecho por abuso del mismo."

De igual forma, por una u otra vía, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 16/6/2005 (EDJ 2005/104040) llega a la misma conclusión al determinar que "... el derecho de "estatge" se extingue por las causas de extinción del usufructo (fallecimiento del titular), por abuso grave en la habitación, y por las señaladas negocialmente en el título constitutivo".

En su virtud, la apelante terminó suplicando que la Sala dicte sentencia que revoque la de primera instancia y declare la extinción del dret d'estatge conforme el suplico de la demanda inicial; todo ello con expresa imposición de costas causadas en ambas instancias a la demandada.

Por su parte, la apelada se opuso al recurso destacando que, como afirma la sentencia: "el estado de abandono y falta de ocupación de la vivienda no viene sino a evidenciar que la actora no ha posibilitado el ejercicio del derecho de estatge a la demandada, por lo que el no uso tampoco le sería imputable". Asimismo, trae a colación las consideraciones de la Juzgadora "a quo" cuando afirma que: "Las remisiones legislativas, de la compilación balear al Código civil, en lo referente a la regulación del derecho de habitación, y la remisión que a su vez hace la regulación del Código Civil a las causas de extinción del derecho de usufructo nos lleva a concluir que, conforme a la regulación legal, el no uso no es causa de extinción del usufructo y por tanto tampoco del derecho de habitación (a diferencia del abuso grave), y, en consecuencia del dret d'estatge regulado en la Compilación Balear".

Y, al igual que la contraparte y que la Juzgadora de instancia, se remite a la AP de Palma, Sección 5ª, de 16 de junio de 2005, en orden a determinar los casos de extinción del dret d'estatge:

" Es un derecho real de goce, típico y de naturaleza inmobiliaria, en el caso constituido por convenio-acuerdo entre los cónyuges, y el poder del titular es inmediato, directo y absoluto, amén de que, por personalísimo e intransmisible, no admite ni arriendo ni traspaso a otro por ningún título, está regulado en el precepto aludido y, en lo no previsto, por los artículos 523 y ss. Del Código Civil . Y el derecho de "estatge" se extingue por las causas de extinción del usufructo (fallecimiento del titular), por abuso grave en la habitación, y por las señaladas negocialmente en el título constitutivo. El "estatge" es compartible con el dueño, usufructo, arrendamiento, etc. de las dependencias comunes, según las necesidades del habitacionista, el título constitutivo, las circunstancias del caso, y la ocupación parcial de la casa; y, la preferencia de lo pactado sobre lo reglado hacen que pueda entenderse el contenido del poder tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, sin que la naturaleza de tal derecho se desfigure; y precisamente su transmisibilidad lo desnaturalizaría, convirtiéndolo en puro derecho de habitación del Código Civil.

Por demás, el que la esposa haya adquirido en agosto de 2002 una vivienda, que no gratuitamente ni se sabe si podrá afrontar el préstamo hipotecario concertado, no constituye una alteración sustancial de las circunstancias, ni es causa de extinción del derecho de "estatge", sino que, habiendo rehusado los servicios y cuidados voluntariamente el padre del actor y por sucesivas intromisiones de éste en la vivienda."

En dicho sentido, considera la apelada que esta línea jurisprudencial vendría a argumentar que el no uso del derecho de estatge no es, en si mismo, causa de extinción, y que ni siquiera se vincula dicha extinción a que el titular del derecho sea propietario de una vivienda. Y que, en el caso de autos, además se considera acreditado que la demandada no consta como titular de ningún inmueble en territorio español, en el Registro de la Propiedad (documento número cuatro de la contestación a la demanda).

Reprocha a la contraparte que inicie una escalada de principios jurídicos confusos, ya que suplica la extinción por no uso, pero derivado del abuso del derecho. Afirmando la recurrida que un derecho real, cual se trata de el Dret D'Estatge, permite a su titular tener poder y obtener ventajas económicas de una cosa frente a todos. Concluyendo que: "Partiendo de la investigación sobre la vivienda, nos referimos correctamente al estatge, haciendo referencia al texto de Mir de la Fuente "En el Diccionari castellà-català de Francesc de B. Moll, del año 1978, se traduce vivienda por: estatge, habitatge, vivenda. Antes, en 1965 en su Vocabulari Mallorquí-castellà, incluyó ya vivenda, como vivienda, habitatge, como habitación y habitació como habitación" 1. El dret real d'estatge es un derecho real que debe gravar la finca de la Sra Patricia, voluntad de la difunta, a favor de María Virtudes y no se ha extinguido por ninguna de las razones aducidas de adverso, ..."

Por todo ello, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la apelante.

TERCERO. - En dicho contexto apelatorio aprecia la Sala que, en definitiva, la parte recurrente fundamenta su recurso en la consideración de que se debe proceder a la extinción del "dret d'estatge" por no uso, porque de tal falta de uso deriva la recurrente un pretendido "abuso grave del derecho legado, contrario a los principios que sustentan el derecho de habitación y la buena fe que ampara nuestro derecho.".

A partir de ello, y en orden a situar la naturaleza jurídica de dicho derecho de "estatge", cabe remitirse a la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, Sección 5ª, de 16 de junio de 2005, cuya cita es bilateral por ambas partes, así como por la propia sentencia de instancia, en la que se considera el "dret d'estatge" como derecho real de goce, típico y de naturaleza inmobiliaria, siendo el poder del titular inmediato, directo y absoluto, además de personalísimo e intransmisible, estando regulado en la en art. 54 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, y, en lo en él previsto, por los artículos 523 y ss. del Código Civil.

Observando la Sala que, ciertamente, el art. 54 establece que "La variedad consuetudinaria denominada «estatge» confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.". Preciando dicho precepto que: "En lo no previsto en el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el Código civil sobre el derecho de habitación.".

Derecho de habitación que vemos que se aplica por remisión y que está regulado en los arts. 523 y ss. del Código Civil (CC), los cuales, a su vez, realizan una remisión normativa al derecho de usufructo, disponiendo el artículo 528 que "Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo."

Por ello, y como quiera que la normativa relativa al usufructo complementa la del derecho de uso y habitación, la conclusión evidente es que, para conocer las causas de extinción del "dret d'estatge" hay que sumar las previstas directamente para el derecho de uso y habitación e, indirectamente, las previstas para el derecho de usufructo, es decir, las causas previstas en los arts. 529 y 513 del CC, cuyo texto se pasa a transcribir (se subraya el motivo en que se funda el recurso):

"Artículo 529. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación."

"Artículo 513. El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción."

Llegados a este punto, aprecia la Sala que, tal y como acertadamente interpretó la sentencia de instancia, ninguno de los motivos de extinción del usufructo afecta al caso de autos, puesto que el invocado por la actora-apelante es el no uso del derecho de "estatge" concedido en testamento a favor de la demandada. Y, si bien, con cita de las concretas causas de extinción del derecho de uso y habitación, la representación procesal de la parte apelante pretende convertir en "abuso grave de la cosa y de la habitación" el no uso de la misma, por entender que este es, a su vez, un abuso de derecho susceptible de dar lugar a la extinción del contrato. Sin embargo, en la consideración del Tribunal tal pretensión presenta varios obstáculos que no se llegan a salvar.

Por un lado, la previsión de extinción del trascrito artículo 529 del Código Civil para los derechos de uso y habitación, no puede merecer una interpretación extensiva al no ser susceptibles de tal posibilidad los preceptos restrictivos de derechos, de modo que la locución: "por abuso grave de la cosa y de la habitación", que tiene evidente encaje en supuestos en los que hay un uso pernicioso, pues como tal habrá que entender el que constituye "abuso grave", que por lo tanto causará perjuicios o molestias a los demás moradores del inmueble en el que la usuaria tiene el derecho de habitación (en este caso de "estatge"); sin embargo, tiene mal acomodo en tal formulación legal el pretender equiparar "abuso grave de la cosa" al mero no uso de la misma. Nótese, en dicho sentido, que esa interpretación extensa que trata de "saltar" del "abuso grave" al "no uso", es, además de forzada en su propia literalidad semántica, contraria al aforismo latino "odiosa restringenda, favoralia amplianda": principio general del Derecho que prohíbe la interpretación amplia de una norma restrictiva de derechos (formulado también en la locución latina "odia restringi, et favores convenit ampliari": Las cosas odiosas han de ser restringidas y las favorables ampliadas). En definitiva, esta primera aproximación nos permite concluir que la pretensión actora está construida sobre una interpretación amplia de una norma restrictiva de un derecho real, "dret d'estatge", concedido en testamento a la demandada, lo que contraviene las bases del ordenamiento jurídico en tanto que por tales han de ser considerados los Principios Generales del Derecho: fuente normativa ex art. 1 del Código Civil.

Conclusión esta que entronca, a su vez, con la consideración judicial dirigida a respetar la voluntad de la causante, incluso pese a que la beneficiara del "dret d'estatge" no haga uso de él, pues, entre otras cosas, en el caso de autos tal uso no puede ser llevado a término habida cuenta de que la vivienda gravada con dicho derecho está abandonada, es decir, la parte actora no la ocupa ni parece que tenga intención de ocuparla, lo que impide el buen fin del "dret d'estatge" en la medida en que el artículo 54 de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares establece que esta variedad consuetudinaria "confiere el derecho personalísimo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten.". Modalidad que, como vemos, resulta inviable si la titular del inmueble lo tiene abandonado. Recogemos seguidamente los principales puntos de la sentencia al respecto, los cuales, en lo que ahora se está tratando por la Sala -en particular el abandono del inmueble-, no han sido cuestionados en la alzada (el subrayado es añadido):

"Si bien lo cierto es que en el caso de autos no concurren las razones históricas que fundamentaron ese instituto, ya que, por un lado, la vivienda de la abuela ha pasado finalmente a una de las nietas que no la ocupa, ni parece que tenga intención de ocuparla por el estado de abandono en el que se encuentra. En esta situación el derecho de statge de la demandada se ha convertido en un gravamen que pesa sobre el inmueble y que tiene un valor económico ya que sería difícil la venta a terceros con subsistencia del gravamen.

En ese contexto se han producido negociaciones entre las partes para valorar el derecho de la demandada sin llegar a un acuerdo económico.

Si bien lo mismo puede decirse de otras instituciones tradicionales de derecho sucesorio en derecho común como el usufructo legal del viudo. Es cierto que coexisten en el Derecho civil ciertos principios que pudieran ser contradictorios, por un lado la libertad de los predios que ha llevado en ocasiones, en algunas legislaciones a dar la opción a los herederos de otorgar un valor económico al usufructo y así liberar la propiedad del derecho real que lo grava, pero también es cierto que la voluntad del causante es la ley que rige la sucesión y la causante, Dª Luisa tuvo la inequívoca voluntad de favorecer a la demandada en su testamento con el derecho de estatge y que con ello gravaba el derecho de propiedad de la vivienda cuya nuda propiedad legaba a sus nietas y el usufructo a su hijo y heredero.

En tales circunstancias y teniendo en cuenta la situación socio económica actual y las nulas relaciones o vínculo afectivo que subsiste entre la demandada y la familia de la causante, que no parece hacer viable un uso compartido de la vivienda de la abuela, todo parece indicar que lo más razonable es un acuerdo económico entre las partes para valorar el derecho de la demandada y que la actora pueda vender su propiedad libre de gravamen, pero no acudir a este juzgado con la pretensión de extinción de tal derecho por no uso."

Todo evidencia, por lo tanto, que la demanda se construye sobre una imputación de abuso de derecho por falta de uso sobre algo que, en definitiva, no se puede usar, se quiera o no, porque esta abandonado el inmueble por la parte responsable de soportar los gastos de mantenimiento y demás cargas del inmueble, lo que impide que la titular del "dret d'estatge" pueda: "habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a los gastos, cargas y tributos que le afecten."

A partir de tales realidades fácticas y jurídicas, si bien es cierto que el derecho de "estatge" de la demandada se ha convertido en un gravamen que pesa sobre el inmueble y que tiene un valor económico, ya que sería difícil la venta a terceros con subsistencia del gravamen, sin embargo, tal gravamen fue constituido por la causante en favor de la demandada, y, como quiera que no concurre en el caso de autos una causa legal de extinción del derecho, no pueden los Tribunales extinguirlo por el solo hecho de que, en la consideración actora, la demandada solo pretenda un rendimiento económico, puesto que la realidad que no ocupa trae causa, tanto para la actora como para la demandada, de la singular voluntad de la causante, la cual debe ser respetada por los Tribunales en atención a la prioridad -propia del Derecho balear y del Derecho común- de considerar la voluntad del causante la principal premisa rectora de la sucesión.

ÚLTIMO. - Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª María Angeles, siendo su Procurador D. ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 11 de enero de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de extinción de legado, seguidos con el número 809/16, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

*** * ***

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.