Sentencia Civil 115/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 115/2024 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 15, Rec. 514/2023 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Palma

Ponente: CARLOS AUGUSTO DE LA FUENTE DE IRACHETA

Nº de sentencia: 115/2024

Núm. Cendoj: 07040420152024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:72

Núm. Roj: SJPI 72:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00115/2024

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 DE PALMA DE MALLORCA

C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20- 3º/SA GERRERIA

Teléfono: 971219407, Fax: 971219499

Correo electrónico: instancia15.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CDD

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.: 07040 42 1 2023 0012325

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000514 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE. Dña. Ruth

Procuradora Sra. MARGARITA ECKER CERDA

Abogado Sr. AGUSTÍN GONZALO DE ASÍS ALASTRUÉ

DEMANDADA. NATURGY IBERIA S.A.

Procuradora Sra. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogada Sra. ANA ENGUIX BOU

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil veinticuatro, el Sr. D. Carlos Augusto de la Fuente de Iracheta, Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Quince de los de esta Ciudad y su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado con el nº 514/2023, a instancia de Dª Ruth, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ecker Cerdá, y dirigida por el Letrado D. Agustín Gonzalo de Asís Alastrué, colegiado nº 135.759 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la entidad "NATURGY IBERIA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Borrás Sansaloni, y dirigida por la Letrada Dª Ana Enguix Bou, colegiada nº 13.734 del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, con intervención del MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Fiscal Dª María Rosario García Guillot, sobre acción de tutela del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ecker Cerdá, en nombre y representación de Dª Ruth, se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "NATURGY IBERIA, S.A.", alegando, como fundamento de su pretensión, los hechos y fundamentos legales que estimó de aplicación al caso, terminando por suplicar el dictado de una sentencia por la que:

1º.- Se declare que la mercantil demandada NATURGY IBERIA S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante DOÑA Ruth al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF condenándola a estar y pasar por ello.

2º.- Se condene a la mercantil demandada NATURGY IBERIA S.A., al pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€) a la demandante, DOÑA Ruth en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, SUBSIDIARIAMENTE, la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.

3º- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de DOÑA Ruth del fichero ASNEF, para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos.

4º.- Se condene a la demandada NATURGY IBERIA S.A. al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 24 de abril de 2023, y, emplazados la entidad demandada y el Ministerio Fiscal para comparecer en forma y contestar a la demanda, lo verificaron ambos, oponiéndose la entidad demandada a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, oponiéndose el Ministerio Fiscal, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 de la LECn, la cual tuvo lugar el dia 28 de noviembre de 2023, a las 09:30 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, fijándose por las partes los hechos sobre los que existía conformidad y disconformidad, pronunciándose las mismas sobre los documentos aportados de contrario, y, exhortadas las partes para que llegaran a un acuerdo que pusiera fin al litigio, no fue ello posible, proponiéndose por las partes los elementos probatorios que estimaron oportunos, los cuales, previa declaración de pertinencia, fueron admitidos, procediéndose al señalamiento del juicio, teniendo lugar la celebración del mismo el día 26 de febrero de 2024, a las 11:45 horas, en la Sala de Vistas de este Juzgado, compareciendo las representaciones procesales y direcciones letradas de actora y demandada, así como el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual del acto del juicio y que aquí se da por reproducido, concediéndose, a continuación, la palabra a las partes a fin de que, por su orden, formularan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma clara y concisa, si, su juicio, los hechos relevantes habían sido o debían considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos, así como para realizar un breve resumen sobre el resultado de las pruebas practicadas, ratificándose actora y demandada en los fundamentos jurídicos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, solicitando el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda, quedando con ello los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante, Dª Ruth, se ejercita una acción dirigida a que se declare que la entidad demandada " NATURGY IBERIA S.A." ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos "ASNEF", interesando la condena de la entidad demandada al pago de una indemnización de 10.000 euros por el daño moral ocasionado a raíz de la intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor, así como a la realización de los trámites necesarios para la exclusión de los datos de la demandante del fichero "ASNEF", para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos.

SEGUNDO.- Delimitada la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por la demandante, de tutela del derecho al honor, la entidad demandada " NATURGY IBERIA S.A.", se opone a la reclamación formulada, y de forma resumida, con fundamento en las siguientes alegaciones:

a) La inclusión en el fichero de morosos es pertinente, ya que la demandante incumplió las obligaciones de pago derivadas del contrato de suministro eléctrico y servicios suscrito con la demandada correspondiente al punto de suministro situado en la DIRECCION000, de Es Coll d'en Rabassa (Baleares), concretamente del impago de la factura de fecha 31 de agosto de 2022, por importe de 113,25 euros, que factura el consumo de electricidad (18,24 euros) y los servicios de mantenimiento (49,91 euros SVE y 46 euros SVH).

b) La actora es consciente de la deuda que mantiene con Naturgy, habiéndole sido comunicada en nunerosas ocasiones, dando cumplimiento al artículo 38 de la LOPD.

c) Falta de cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre , y 845/2021, de 10 de diciembre , ha dicho que la inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, indicando que, el hecho La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere, ya que para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en vigor desde el día 7 de diciembre de 2018, y aplicable al supuesto que es objeto de enjuiciamiento, al haberse producido la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" en fecha 14 de noviembre de 2022 (doc. 3-2 de la demanda), establece que:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo lo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.".

El punto de partida es el principio de calidad de los datos que justifica la legitimidad de la publicación del perfil negativo de solvencia económica en los ficheros o registros de morosos.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, enSentencia de de 8 de febrero de 2021; recurso: 1212/2020 ; Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, dice:

"En sentencia 562/2020, de 27 de octubre , se declaró:

"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

TERCERO.- Aplicando los criterios jurisprudenciales derivados de las sentencias citadas en el precedente fundamento de derecho, resulta que los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos, no bastando el cumplimiento de estos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros; en los supuestos en los que la deuda es objeto de controversia, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y por tanto, se trata de un dato no pertinente porque el fichero no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello no es pertinente la inclusión de aquella deudas sobre las que el deudor legítimamente discrepa del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Expuesto cuanto antecede, la primera de las cuestiones controvertidas a examinar sería la relativa a la existencia de la deuda, esto es, la veracidad de la información facilitada por la entidad demandada "NATURGY IBERIA, S.A." e incluida en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF", lo cual exigiría la cumplida acreditación de que, al tiempo de la inclusión, la actora, Dª Ruth, había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta, cuyo importe se encontraba clara y perfectamente determinado, vencida, lo que exigiría que hubiera transcurrido el plazo establecido para su cumplimiento, y exigible, esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato por el acreedor.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de diciembre de 2023; recurso: 8320/2022 ; Ponente PEDRO JOSÉ TORRES VELA, en relación al requisito de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible del artículo 20.1.b de la LOPDGDD, dice:

" 1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

Y, continúa la referida resolución diciendo:

"6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre ) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.".

En el supuesto que se trae a enjuiciamiento, a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas, únicamente documentales, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ha quedado debidamente acreditado que la demandante Dª Ruth, en fecha 7 de julio de 2022, concertó un contrato de suministro eléctrico con la entidad "NATURGY IBERIA, S.A.", para la vivienda sita en DIRECCION000, de Es Coll de'n Rabassa (Baleares), contrato que se dio de baja en fecha 15 de julio de 2022, emitiendo la entidad demandada una factura en fecha 31 de agosto de 2022, por el período de 12 de julio a 15 de julio de 2022, por importe de 113,25 euros (doc. 3 de la contestación a la demanda), correspondiendo la cantidad de 18,24 euros, a consumo eléctrico y 95,01 euros, a los servicios (ServiElectricXpress y ServiHogar), factura con la que la actora no estaba conforme, contactando con la entidad demandada, donde le confirmaron que existía un error al aplicarsele una tarifa incorrecta y un mantenimiento que no había disfrutado, si bien por los tres días que tuvo activo el suministro con Naturgy, tenía una cantidad pendiente de pago de 18,24 euros, procediendo la actora al pago de dicha cantidad en fecha 27 de octubre de 2022, según resulta del documento nº 5 de la demanda (confimación vía SMS de Naturgy), así como de la grabación telefónica efectuada al servicio de atención al cliente de Naturgy y su transcripción (documentos 6.a y 6.b de la demanda), habiéndose procedido a la inclusión de los datos personales de la actora en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" en fecha 14 de noviembre de 2022 (doc. 3-2 de la demanda) y por el importe de 113,25 euros, de manera que, a la referida fecha, no es que la referida deuda resultara discutida y controvertida, y, por tanto, no podía considerarse como cierta, vencida y exigible a la fecha de la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial, sino que la deuda por dicho importe (113,25 euros), era inexistente, ya que el importe que tenía derecho a cobrar la entidad demandada por los servicios de consumo eléctrico ascendía únicamente a la cantidad de 18,24 euros, suma que ya había sido abonada por la actora en fecha 27 de octubre de 2022, esto es, con anterioridad a la comunicación de los datos al fichero de solvencia patrimonial, habiendo infringido la entidad demandada el requisto del artículo 20.1 b), de la LOPDGDD anteriormente transcrito, vulnerando el honor de la actora, constituyendo su actuación una intromisión ilegítima, lo que haría innecesario entrar a conocer sobre el cumplimiento del requisito del trámite de requerimiento previo de pago de la deuda informando al deudor de la posibilidad de incluir sus datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito en ficheros de incumplimiento de obligaciones dineraria.

CUARTO.- Resta por examinar la indemnización solicitada por la demandante en concepto de daño moral sufrido por la intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal, que cuantifica en la suma de 10.000 euros, indicando que la inclusión se produjo en fecha 14 de noviembre de 2022, habiéndole sido denegada la contratación de una tarjeta de crédito en su banco, CAIXABANK, no habiendo podido pedir una hipoteca por miedo a que consultaran sus datos y se la denegaran, no debiendo ser las indemnizaciones simbólicas.

Establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que hubiere obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Al respecto de la cuantificación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de febrero de 2020; recurso: 5906/2018 ; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, dice:

"4.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1737), a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre (RJ 2018, 4908) hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 )" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2023; recurso: 1244/2023 ; Ponente: JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, dice:

Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio ; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio , que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )".

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril , 604/2018, de 6 de noviembre ; 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio ).

Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre ).

En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH ( STS 1476/2023, de 23 de octubre ).

En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre , con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero , en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:

"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre , entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros."

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en las anteriores resoluciones, y, habiéndose apreciado en el presente caso intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, se presume legalmente la existencia del perjuicio, para cuya cuantificación habrá de atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, debiendo ponderarse datos objetivos tales como el tiempo durante el cual la actora permaneció indebidamente incluida en el registro, las consultas que se hayan realizado terceros de ese registro y la difusión que hayan podido tener esos datos, así como las gestiones realizadas por la demandante para lograr la cancelación de los datos incorrectos y la angustia que ello le ha provocado, no pudiendo ser la indemnización meramente simbólica ya que la misma ha de incorporar un cierto carácter disuasorio, resultando que la demandante Sra. Ruth, ha permanecido incluida en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" desde el 14 de noviembre de de 2022, ignorándose si, a fecha del dictado de la presente resolución se ha llevado a cabo la cancelación de su datos, pues no se ha practicado prueba al respecto, puesto que si bien la entidad demandada alega en su escrito de contestación a al demanda (pág 5), que se le dio de baja del fichero en fecha 26 de enero de 2023, no se acredita dicha circunstancia, habiendo sido consultado el mismo por tres entidades (doc. 3 de la demanda), habiendo permanecido incluido en el fichero "BADEXCUG", desde el 8 de agosto de 2021 al 1 de mayo de 2021, según comunicación de "EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.", siendo consultado el mismo por la entidad "CAIXABANK, S.A.", en tres ocasiones, según resulta de la contestación remitida por la entidad "ASNEF-EQUIFAX" en fecha 8 de enero de 2024, al requerimiento judicial efectuado, y, si bien no consta que la demandante hubiera sido efectivamente privada de acceso a un crédito o financiación o le hubiera sido denegada la contratación de una tarjeta de crédito, sí que han existido numerosas gestiones realizadas por la actora con la entidad demandada, a través del servicio de atención al cliente, tanto vía telefónica como por correo electrónico, tendentes a logar la cancelación de los datos incorrectamente tratados, en las cuales, a pesar de dársele la razón a su reclamación, no se actuó en consecuencia, produciendo dicha situación una angustia mayor a la ordinaria, pues siendo conocedora la entidad demandada que la deuda por la que había incluido a la actora en el fichero de solvencia era inexistente, pues se encontraba pagada, procedió a su inclusión, consideraciones todas ellas que llevan a este juzgador a considerar ponderado y adecuado fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de 7.000 euros, a cuyo pago se debe condenar a la parte demandada.

Por último, procede la condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de DOÑA Ruth del fichero ASNEF, para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos en el mismo, circunstancia que se ignora.

SEXTO.- Tratándose de una intromisión ilegítima constatada, en la que el perjuicio económico se presume por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/982, cuando existe vulneración del derecho al honor, se considera que la entidad demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y está sujeta a indemnizar los daños y perjuicios causados, y, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquélla consistirá en el pago del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (14 de abril 2023) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor del acreedor demandante, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 576.1 de la LEC, no resultando de aplicación al caso el principio "in illiquidis non fit mora" ( STS núm. 228/2011, de 7 de abril, 81/2015, de 18 de febrero y 854/2021, de 10 de diciembre, entre otras).

SÉPTIMO.- Las costas del presente juicio , ha de entenderse que se está ante una estimación sustancial de la demanda, al declararse que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante que constituye el aspecto más importante de la tutela judicial pretendida por la actora, y todo ello atendida la dificultad de cuantificar las indemnizaciones por daño moral, la cual se ha reducido en un 30% respecto de la cantidad inicialmente solicitada, procediendo, en consecuencia, la condena de la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

En este sentido, respecto a la existencia de una estimación sustancial de la demanda a efectos de la condena en costas, pese a la reducción de la cuantía de la indemnización solicitada en concepto de daño moral sufrido por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 24 de enero de 2023; recurso: 991/2022; Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR, en un procedimiento en el que se ejercitaba una acción de reclamación de la suma de 6.000 euros, en concepto de daño moral, derivada de una vulneración de su derecho al honor por su inclusión indebida en un registro de morosos y en la que se estima parcialmente el recurso de apelación revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el único extremo relativo a la cuantía de la indemnización, que cifra en 4.000 euros en lugar de los 6.000 euros concedidos en primera instancia, esto es, una reducción de un 33% respecto de la solicitada inicialmente, dice:

"En cuanto a las costas procesales de primera instancia, consideramos que concurre una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se ha acreditado la vulneración del derecho al honor del demandante, aspecto sustancial del litigio, y la reducción en la cuantía de la indemnización, de difícil valoración al tratarse en lo sustancial de un daño moral, no es de la suficiente relevancia para considerarlo como una estimación parcial a efectos de costas.".

Asimismo, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 18 de octubre de 2022; recurso: 522/2022; Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNÁNDEZ, que rebaja la cuantía de la indemnización concedida por la sentencia de primera instancia de 4.500 euros a 2.000 euros, esto es, más del 50%, considera, a efectos de la condena en costas, que se ha producido una estimación sustancial, y se impone su pago a la parte demandada, señala que:

"Cabe recordar, en cuanto a la estimación sustancial, que se trata de concepto que debe ser interpretado, no solo cuantitativa, sino también cualitativamente, en especial en supuestos como el que nos ocupa, en el que los parámetros a considerar en orden a cuantificar el derecho de indemnización no son lo suficientemente precisos como para exigir una especial precisión, y, en el caso de autos, tampoco cabe considerar desmesurada la suma reclamada en la demanda. De hecho, la propia parte actora solicitó, de manera subsidiaria, la condena en el importe que el Juzgador estime", atendiendo a que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión".

Vistos los preceptos legales citados, y, los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO sustancialmente la demanda sobre tutela del derecho al honor formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ecker Cerdá, en nombre y representación de Dª Ruth:

1º.- DECLARO que la entidad demandada "NATURGY IBERIA, S.A.", ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante Dª Ruth, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de solvencia patrimonial "ASNEF" (EQUIFAX), condenándole a estar y pasar por ello.

2º.-CONDENO a la entidad demandada demandada "NATURGY IBERIA, S.A.", al pago de la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 euros) a la demandante Dª Ruth, en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de su derecho al honor.

3º.- CONDENO a la entidad demandada demandada "NATURGY IBERIA, S.A.", al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda (14 de abril de 2023) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

4º.-CONDENO a la entidad demandada demandada "NATURGY IBERIA, S.A.",a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de DOÑA Ruth del fichero "ASNEF", para el caso de que al momento de dictar la sentencia sus datos permanecieran incluidos en el mismo.

5º- CONDENO a la entidad demandada demandada "NATURGY IBERIA, S.A.", al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, estando el Sr. Magistrado-Juez que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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