Sentencia Civil 169/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 169/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 868/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 169/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100135

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2939

Núm. Roj: SAP B 2939:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208070094

Recurso de apelación 868/2022 -SD

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012086822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012086822

Parte recurrente/Solicitante: CDAD PROP DIRECCION000

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: ANTONIO ALVAREZ DIAZ

Parte recurrida: CDAD PROP DIRECCION001, CDAD PROP DIRECCION002

Procurador/a: Monica Ribas Rulo, Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a: Pedro Jufresa Lluch, Ramon Maria De Veciana Batlle

SENTENCIA Nº 169/2024

Magistradas:

Dña. Mª Dolors Portella Lluch

Dña. Amelia Mateo Marco

Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 7 de marzo de 2024

Ponente: Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 330/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CDAD PROP DIRECCION000 contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Ribas Rulo y Silvia Alejandre Diaz, en nombre y representación de CDAD PROP DIRECCION001 y CDAD PROP DIRECCION002.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BARCELONA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION002 y en consecuencia:

1. Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 a abonar a la parte actora la cantidad de 1.407,99€, que ha sido pagada con anterioridad a la presentación de la demanda.

2. Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION002 abonar a la parte actora la cantidad de 1.407,99€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3. Sin imposición de costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/02/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona, contra las demandadas, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Barcelona y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Barcelona, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a las demandadas a (1) efectuar a su costa las reparaciones necesarias y apropiadas para adecuado mantenimiento, reparación y conservación de los daños causados, estimadas en un coste de 41.659,36 €; (2) abonar a la demandante la cantidad 14.314,51 € más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, como indemnización por los daños sufridos y reparaciones ejecutadas, todo lo que eleva la cuantía total a la cantidad de 55.973,87 €; y a pagar las costas del procedimiento.

Alega la parte demandante que desde el año 2013 se han venido detectando grietas en la medianera izquierda de la finca, que, tras colocar diferentes testigos y proceder a la reparación, se reprodujeron. Encargado informe al perito Don Pablo, que aconsejó la colocación de testigos, la contratación de empresa especializada en la inspección de la red de saneamiento que transcurre bajo la finca y la comprobación de la impermeabilización del patio del local bajos, y realizadas actuaciones de reparación de los colectores dañados, impermeabilización del patio del local y colocación de nuevos testigos, y comprobado que persistían los movimientos de asentamiento de la parte posterior de la finca (julio 2016), el arquitecto contratado aconsejó la realización de catas en la cimentación, detectando la existencia de una albañal de fibrocemento roto. El Sr. Pablo, después de las comprobaciones oportunas, informó en el sentido de que todos los daños provocados en la finca de la actora provienen originalmente de las aguas que desaguan a través de una cañería de ambas comunidades demandadas en la finca de la demandante. En tal sentido el Ayuntamiento de Barcelona ha informado que las fincas nº DIRECCION001 y nº DIRECCION002 de DIRECCION002 evacuan por un mismo conducto que pasa por el interior de la finca DIRECCION000, y que dicha cañería se trata de un albañal compartido que hay que extinguir conforme dispone el artículo 52.24.3 de la Ordenanza de Medio Ambiente con obligación de las fincas conectadas al albañal de contribuir a los gastos ocasionados por la obra y por el mantenimiento. La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 asumió parte de su responsabilidad (en la reparación del albañal) y de buena fe procedió a pagar una pequeña parte de la reparación del origen de los daños realizada por la actora, concretamente, 2.000 € de los 12.000 € que había costado la reparación. Las Comunidades causantes de los daños no han reparado la avería y ante el peligro de tener un escape de agua a nivel de la cimentación del edificio, la demandante decidió, aconsejada por técnicos, llevar a cabo la reparación del desagüe vecino asumiendo la totalidad del coste, asumiendo la cuantía total de 14.314,51 € (facturas de lo que conllevó la reparación de la cañería origen de los daños, 12.032,84 €, y facturas de reparación de los daños ocasionados, 147,67 €, 1914 € y 220 €). Las conclusiones del arquitecto Sr. Pablo fueron confirmadas por el arquitecto Don Amadeo, presupuestando la reparación de los daños en la cantidad de 41.659,36 €. Ejercita la actora acción con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

La parte demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Barcelona contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte, admitiendo que el edificio de la demandada desagua a través de un albañal que transcurre parcialmente por el subsuelo del edificio de la actora, que no es cierto que la causa única y exclusiva de los daños que reclama ésta provenga del mal estado de dicho albañal, que además presta servicio a otros edificios, lo que no resulta de los informes periciales acompañados a la demanda. En el informe del Sr. Pablo se apunta a otras patologías como la construcción en el año 2009 del edificio de la DIRECCION003 colindante con la pared medianera del edificio de la actora que presenta grietas y a la presencia de elementos de saneamiento en las proximidades del foco, además de la existencia de un pozo del que se desconoce dónde se conecta, habiéndose constatado por el Sr. Pablo, una vez reparada la red de desagüe que da servicio al edificio de la actora, además del albañal que da servicio entre otras a las fincas de las demandadas y que transcurre por debajo del edificio de la demandante, la existencia de una tubería que aboca agua limpia que pudiera ser un desagüe de una mina de aguas freáticas. Las demandadas nunca han eludido su responsabilidad siempre que se demostrase claramente la causa de los daños. El 27/4/18 se levantó acta de inspección por el arquitecto técnico Don Domingo, poniendo de manifiesto distintas posibles causas como las indicadas y la sobrecarga no original de la terraza posterior de la planta sobreático del edificio. Sin perjuicio, en su caso, de un reparto de responsabilidades en función de las causas de los daños que se determinen, se opuso a la valoración de los daños que realiza el Sr. Amadeo por entender que entre los trabajos ya ejecutados hay algunos no repercutibles (3534,17 €) y otros no acreditados (7964 €), y en cuanto a los trabajos presupuestados y no ejecutados, se reserva la demandada el derecho a encargarlos a los profesionales que estime conveniente.

La parte demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Barcelona contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la demandada la falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario por entender que además de las demandadas, la propia demandante y otras Comunidades que no han sido demandadas en este proceso ( DIRECCION004 casa unifamiliar construida en el año 1960, DIRECCION005 construida en el año 1966, DIRECCION000 construida en el año 1967, DIRECCION001 construida en el año 1969 y DIRECCION002 construida en el año 1969), hacen uso del colector que se menciona en la demanda. Explica que dada la orografía de esta zona de Barcelona donde se ubican las fincas, en la que existen fuertes desniveles entre las calles, y en especial entre la DIRECCION001, DIRECCION000 y DIRECCION003, es muy común en esta área del Carmel la existencia de redes de evacuación de aguas (tanto sucias como pluviales) privadas y compartidas por multitud de fincas cuyos recorridos pasan por el interior de los patios de manzana de las edificaciones, hasta desaguar a la red Municipal. De los informes del Sr. Pablo se deduce que el origen de las grietas estructurales y daños descritos en la demanda no se deben al mantenimiento y a la rotura de la tubería sino a otras causas como: 1. La construcción del aparcamiento subterráneo de la finca de DIRECCION003, en el año 2009 generó movimientos en el terreno; 2. La existencia de un pozo muerto, en desnivel de 6-7 metros, en la finca de DIRECCION005; 3. La mala impermeabilización del patio interior que desagua sobre el terreno, provocando la descompactación del terreno; 4. La rotura de la red de saneamiento horizontal de la propia finca actora, donde vertían constantemente las aguas residuales de las cocinas de las puertas primeras; y 5. Rotura del colector general de la propia finca. En definitiva, son distintos los factores o concausas que han originado los daños en la edificación, de las cuales varias son directamente imputables a la propia finca actora. Además, la demanda omite extremos muy relevantes y que explican causalmente la existencia de grietas en sentido vertical en el inmueble como es la existencia de una construcción añadida, no original del inmueble, en el último piso (sobreático) de la edificación de DIRECCION000 y que ha afectado a la estabilidad de la finca al no estar prevista una sobrecarga de esa importancia en un inmueble con muy poca cimentación y de muy baja calidad constructiva, propia de la zona del Carmel. También se omite la existencia de aguas freáticas en el terreno que resulta del informe del Sr. Pablo de 2017 y que explica la debilitación del terreno y la existencia de movimientos de tierras. De acuerdo con el art. 52-24.3 de la Ordenanza de Medio Ambiente de Barcelona que cita la parte actora que dispone que todas las fincas conectadas a un albañal compartido tienen que asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados por la obra y el mantenimiento, también la actora deberá contribuir proporcionalmente a dichos gastos dado que también conectan con dicho colector distintos bajantes de la finca. Se opuso a los daños reclamados y a su valoración, por entender que no podía reclamarse el importe de los informes del perito del año 2015 (1143,60 €) para la detección de daños propios de la finca actora y apuntó que la demandante no descuenta la cantidad de 2000 € pagada por la demandada antes de la demanda sin que ello supusiera asunción de responsabilidad sino contribución a la reparación del colector común a las tres comunidades litigantes.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona el 5 de abril de 2022 estimando parcialmente la demanda y condenando a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Barcelona a pagar a la actora la cantidad de 1407,99 €, que ha sido satisfecha con anterioridad a la demanda, y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 de Barcelona a pagar a la actora la cantidad de 1407,99 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razonó la resolución de primera instancia que de la prueba practicada en autos " no resulta acreditado que la única causa de la compactación del terreno que ha producido un asentamiento diferencial, origen de las grietas en la pared medianera, sea el mal estado del tramo de desagüe que recoge el agua de las fincas de la DIRECCION001 y DIRECCION004, causa concurrente pero no única ni determinante ". Por ello, las codemandadas únicamente deben indemnizar a la parte actora en el coste de reparación del desagüe que recoge el agua de las fincas de la DIRECCION001 y DIRECCION004 y transcurre por el subsuelo de la finca sita en DIRECCION000, 2815,98 €, desestimando la pretensión de condena a la obligación de hacer de reparar la causa de las grietas en la pared medianera valorada en la cantidad de 41.659,36 €.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º A través de la prueba practicada en autos ha quedado acreditado que la principal y única causa verificada del origen de las gritas es el albañal que transcurre bajo la finca de la DIRECCION000, descartándose el origen en la construcción del edificio de la DIRECCION003, pozo ciego, rotura del conducto que une el sumidero del patio triangular con el colector general, acuíferos subterráneos, baja calidad del albañal, albañal compartido por un mínimo de 7 Comunidades, sobrecarga de la finca demandante por construcción adosada en la última planta de la misma, sin que sea relevante la magnitud del descalce del terreno a que se refiere la sentencia y sí que el descalce es consecuencia de la fuga constante de agua emanada del albañal perforado causante de los daños; en definitiva, ha quedado acreditado que la única causa de la compactación del terreno que ha producido un asentamiento diferencial, origen de las grietas en la pared medianera, es el mal estado del tramo de desagüe que recoge el agua de las fincas de la DIRECCION001 y DIRECCION002; y 2º Impugna la determinación de la cuantía de la indemnización que fija la sentencia y considera improcedente que no se condene a las demandadas, al menos, a la parte proporcional de la obligación de hacer solicitada en la demanda.

Las demandadas se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

1. El perito de la parte actora Don Pablo, en su primer informe de 12/1/15, pone de manifiesto la documentación que le exhibe la Comunidad y un informe de arquitecto que detectó en el año 2013 la existencia de grietas en la parte posterior de la finca situadas en la medianera izquierda (parte que limita con la finca de la DIRECCION003), que recorren distintas alturas de la construcción y se prolongan al interior de las viviendas por techos y pavimentos. En esas fechas se procedió a la colocación de testigos de yeso y a la reparación de las grietas hacia el mes de abril-mayo de 2014. Transcurridos 5/6 meses los movimientos en esa parte de la finca se repitieron y las grietas volvieron a aparecer. El perito Sr. Pablo procede a la inspección y a la descripción de las patologías consistentes en grietas que recorren toda la altura de la construcción, más marcadas en la medianera izquierda que limita con la DIRECCION003. Como causa de las patologías alude a un asentamiento diferencial en la parte posterior de la finca que se inicia en el vértice de unión entre la medianera de la finca de la DIRECCION005 y la fachada posterior de la propia edificación. Alude, como posibles causas del asentamiento de la parte posterior de la finca, a la nueva construcción de la finca de la DIRECCION003, en concreto, del aparcamiento subterráneo, que descarta, dada la fecha de la construcción y el hecho de que los testigos colocados por el anterior técnico se rompieron en 4 meses, y, ante la evidencia de que las fisuras han vuelto a aparecer en 5/6 meses desde la reparación y la sospecha de la existencia de una causa actualmente activa que en momentos de lluvia torrencial esté aportando agua a la zona y provocando compactación o corrimiento de tierras y movimientos en esa parte de la finca, alude a la posible rotura de la red de saneamiento horizontal que transcurre por debajo de la finca (en concreto, se refiere a una tubería en el patio de ventilación que recoge aguas pluviales y al desagüe situado en las proximidades del patio interior de manzana que recoge aguas pluviales). A la vista de lo anterior propone la colocación de testigos de yeso en las fisuras para hacer un seguimiento de las grietas, la contratación de una empresa especializada en limpieza de alcantarillas a fin de que procediese a la revisión de las conducciones en la zona afectada por el movimiento con ayuda de cámara o robot teledirigido de reconocimiento del interior de las conducciones, y la inspección de la red de saneamiento que transcurre bajo la finca y comprobación de la impermeabilización del patio del local bajos. Todo ello a fin de determinar el origen de las causas y las reparaciones necesarias.

En el informe posterior de fecha 9/4/15 el perito Sr. Pablo hace constar que se procede a la inspección de la red de saneamiento horizontal que transcurre por el subsuelo de la finca actora con la empresa Gimen que utiliza cámaras para la visualización del interior de las canalizaciones, y determina que las grietas ubicadas en las paredes maestras de las viviendas puertas primeras y en el local de la finca demandante pueden tener su origen en el mal estado de conservación de la red de saneamiento de la parte posterior de la finca, recomendando el perito la sustitución de la red de saneamiento de la parte posterior de la finca y la impermeabilización del patio de ventilación de la parte posterior del local, y la realización de un seguimiento mediante la colocación de testigos de yeso.

En un tercer informe elaborado el 24/4/17 pone de manifiesto el perito que habiendo procedido la propiedad a la reparación de los colectores dañados y colocados nuevos testigos, en julio de 2016, en la Inspección Técnica del Edificio se pudo comprobar que algunos de los testigos estaban rotos, lo que indicaba la persistencia de movimientos de asentamiento en la parte posterior de la construcción. A la vista de lo cual, por el perito se procede a efectuar una cata de prospección en el terreno situado junto al lavabo del local en planta baja, en la zona de la pared medianera que estaba sufriendo los daños para alcanzar la cimentación. A medida que se procedía a la extracción de tierras y conforme se aumentaba la profundidad se comprobaba que las tierras estaban mojadas, lo que provocó que se ensanchara la cata, localizando entonces una conducción de hormigón que mostraba una perforación por donde filtraba el agua que transcurría por su interior provocando encharcamientos en el terreno. Se procedió entonces a la inspección de la conducción localizada con cámara, a través de la empresa Gimen, y se comprobó que el nuevo conducto localizado transcurría por debajo del ramal reparado por la Comunidad, y penetraba en el interior de la finca vecina de la DIRECCION001, canalización cuyo estado de conservación era deficiente. Sitúa el perito en esa canalización en mal estado el origen de las grietas ubicadas en las paredes maestras de las viviendas de las puertas primeras y local de la finca de la DIRECCION000, y apunta a que el conducto en mal estado podría ser una servidumbre de paso para el desagüe de la finca de la DIRECCION001 recomendando realizar inspección con cámara para ver el recorrido. Recomienda el perito la sustitución de la indicada red de saneamiento y colocación de nuevos testigos de yeso para hacer seguimiento.

En el acto de juicio oral confirmó el Sr. Pablo, en la misma línea que el perito Sr. Amadeo, perito de la aseguradora de la parte actora SCO, que la causa de las grietas estaba en el agua procedente de la canalización propiedad de las demandadas, en la fuga de agua de ese albañal que penetró en el terreno situado debajo de la finca actora, humedeció el terreno, lo compactó con la consiguiente pérdida de volumen y provocó el movimiento de la cimentación y las grietas, todo ello justo en la zona donde estaba el albañal roto.

2. El 11/7/19 el Ayuntamiento de Barcelona el Servicio de Gestión de Alcantarillas, a instancias de la parte actora, que solicitó la comprobación de cómo desaguaban las fincas colindantes de la DIRECCION001 y nº DIRECCION002, realizó un informe sobre "el desagüe de las fincas de la DIRECCION001 y DIRECCION002". Después de efectuadas varias inspecciones y realizada una prueba de colorante en el interior de las dos fincas demandadas, comprueban que el color ha salido por un conducto a la arqueta existente en el interior del local de la finca de la DIRECCION000. Por tanto, dice el informe, "...se ha comprobado que las fincas nº DIRECCION001 y nº DIRECCION002 de la DIRECCION002 evacuan por un mismo conducto que pasa por el interior de la finca de la DIRECCION000, definido en la Ordenanza del Medi Ambient de Barcelona a través de un albañal compartido que se tiene que extinguir: Albañal compartido que hay que extinguir: conducto que discurre a través de fincas o interiores de fincas particulares a la cual desaguan una o varias fincas. El artículo 52-24.3 de dicha ordenanza establece... Todas las fincas conectadas a un albañal compartido que se tiene que extinguir tienen que asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados por la obra y por el mantenimiento". Y concluye el informe que " 1. Se ha comprobado que las fincas nº DIRECCION001 y nº DIRECCION002 de la DIRECCION002 desaguan a través de la finca de la DIRECCION000. 2. De acuerdo con la ordenanza de Medi Ambient de Barcelona, todas las fincas conectadas a un albañal compartido tienen que asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados por sus obras y por su mantenimiento ".

3. En fecha 25/7/19 se celebró una reunión de las 3 Comunidades de Propietarios aquí litigantes. En esta reunión el administrador de la Comunidad actora da cuenta a los reunidos de que se ha procedido al arreglo de un tubo colector que recoge aguas de las fincas demandadas, reparaciones de importe aproximado 12.000 € que han consistido en canalizar las aguas que circulan libres socavando los cimientos de la Comunidad actora, y explica que ha reunido a todos los afectados para repartir los costes de esta reparación necesaria que ha supuesto la evitación de males mayores para la finca actora, pues al parecer y debido a la circulación indiscriminada de agua no canalizada, la finca se ha movido ostensiblemente creándose grietas de estructura. El administrador de la finca de la DIRECCION001 informa del ingreso de 2000 € en la cuenta de la Comunidad actora anunciando que reunirá a su Comunidad para explicar el alcance del problema y atender el pago que les corresponda. La administradora de la finca de la DIRECCION002 también manifiesta que reunirá a la junta de su Comunidad para explicar el suceso y se compromete a pasar en breve una cámara de TV por la zona de bajantes con el fin de revisar el estado de las mismas. Los administradores de las dos comunidades demandadas proponen que un perito tercero dictamine las causas exactas de los desperfectos como del movimiento de la finca actora, determinando si se deben precisamente a una desaparición de la cimentación del edificio fruto del paso de agua incontrolada.

El 21/10/19 se celebra otra reunión de las 3 Comunidades aquí demandante y demandadas y se pone de manifiesto por la Presidenta de la Comunidad actora que en la finca no se han roto los testigos que se pusieron en escalera y pisos después de la reparación del desagüe y por lo tanto " parece que el movimiento ha cesado". Los administradores de las Comunidades demandadas insisten en la necesidad de elaborar un informe por un perito tercero, no viendo esta necesidad la Presidenta de la Comunidad actora a la vista del informe concluyente del arquitecto de la Comunidad actora y el informe del Ayuntamiento.

4. El perito de la parte demandada Sr. Domingo (que visitó la finca el 27/4/18 y el 8/3/21, ya interpuesta la demanda) se refiere en las conclusiones de su informe a otras concausas que podrían haber contribuido al daño, como son la (1) construcción de la DIRECCION003, (2) la simplicidad constructiva de la edificación de la DIRECCION000, (3) la construcción no original en la planta sobreático en la zona donde han aparecido las grietas en la pared medianera, y (4) la conexión al tubo de canalización de hasta otras 7 Comunidades de Propietarios.

Ninguna de estas concausas, sin embargo, aparecen debidamente acreditadas tratándose de meras hipótesis sin prueba de ningún tipo, correspondiendo la prueba de la contribución de las mismas al daño producido a la parte demandada que lo alegó. La conexión al tubo de otras Comunidades aparece desvirtuada, no solo por no haber sido acreditada a través de los planos del perito Sr. Domingo, sino por el informe del Ayuntamiento elaborado, precisamente, por el Servicio de alcantarillado, que no alude a la conexión del tubo con otras Comunidades distintas a las demandadas. Era bien sencilla la prueba de dicha conexión toda vez que cuando el Ayuntamiento realiza la prueba del colorante aludida en las fincas demandadas (julio 2019) el perito Sr. Domingo ya había visitado la finca y realizado acta de inspección (27/4/18), y conociendo las demandadas dicho informe del Ayuntamiento bien pudieron haber solicitado la realización de dicha prueba en relación con otras posibles conexiones.

En cuanto a la construcción de la DIRECCION003, como decimos, aparte de la ausencia de prueba acerca de la concurrencia de dicha causa, como dijo el perito Sr. Pablo la causa sería constante porque la edificación no ha desaparecido, por lo que no resulta compatible con el hecho de que, desde la última reparación efectuada por la actora de la canalización de las demandadas, los testigos no se han roto.

Lo mismo puede decirse de la contribución al daño de la propia finca actora debido a la simplicidad constructiva y a la sobrecarga de la construcción no original en la planta sobreático, hechos a los que alude el perito sin la más mínima prueba que permita tomar en consideración tales eventos como concausas del daño producido, hechos que, de igual modo quedarían descartados como concausas del daño ante la evidencia de que reparada la canalización de la que venimos hablando el movimiento ha cesado.

Las aguas freáticas o acuíferos subterráneos a que se refiere la sentencia como causa de los daños, en contra de lo que razona la sentencia, fue negada por los peritos Sres. Pablo y Amadeo, no consta acreditada (ni siquiera aparece entre las que el Sr. Domingo en sus conclusiones menciona como causas) y no pasó de ser una mera hipótesis del técnico de la empresa de inspecciones Gimen, manifestada en el curso de la inspección de la canalización de las demandadas localizada con ocasión de la cata a que se refiere el tercer informe del Sr. Pablo. Dicha hipótesis fue inmediatamente descartada en la medida en que, como hemos visto, el recorrido de la canalización quedó determinado en dicho informe, y no se ha practicado prueba de ningún tipo que se refiera a la influencia en los daños de un posible acuífero.

Tampoco es obstáculo a tal conclusión el hecho de que no se haya probado la entidad del descalce a que se refiere la sentencia. Dice la sentencia de primera instancia que solo la medición o valoración del descalce permitiría valorar si es coherente con esta única causa (el mal estado del estado del desagüe) o es fruto de un proceso en el que han ido concurriendo diversas causas.

El descalce, aun cuando pudiera medirse no creemos que pudiera servir para determinar si concurren otras causas a la producción del daño. El descalce es la consecuencia de un determinado hecho causante, y ese hecho debe probarse. En el caso de autos, el único hecho que se ha demostrado como causante de los daños que se reclaman es el vertido de agua procedente de una canalización en mal estado que discurre por debajo de la finca actora y que es propiedad de las demandadas. Y también se ha probado que reparada esa canalización las grietas a las que se refiere el informe de la parte actora no han progresado. No se ha probado ningún otro hecho que pudiera haber contribuido, junto con el anterior, a la aparición de esas grietas. Ninguna prueba se ha practicado acerca de la entidad del descalce ni sobre la necesidad de recalzar la cimentación. Como dijo el perito Sr. Pablo, en contra de lo manifestado por el Sr. Domingo, no es necesario recalzar la cimentación porque si ya no hay aporte de agua y las tierras están secas, el terreno es estable.

TERCERO.- Cuantificación de la indemnización.

1. Reclama la actora en concepto de reparaciones la cantidad de 14.314,51 €. Reclama las siguientes partidas que sistematizamos para un mejor análisis: 1. Factura NUM000, de 2/2/15 por redacción de dictamen del Sr. Pablo, de 522,33 €; 2. Factura NUM001, de 25/3/15 por visitas a la finca y determinación posición testigos del Sr. Pablo, de 296,45 €; 3. Factura NUM002, de 9/4/15 por redacción anexo dictamen del Sr. Pablo, de 324,82 €; 4. Factura NUM003, de 6/3/17, del Sr. Pablo por apertura de catas en cimientos finca, de 242 €; 5. Factura NUM004 por trabajos de cata y localización de avería de 23/3/17 de Construcciones y Reformas Alvarado S.L., de importe 940,50 €; 6. Factura NUM005 y NUM006, de 6 y 21/3/17 de Limpiezas Gimen S.L. por camión cuba y cámara para revisión desagües, de 411,40 € y 254,10 €, respectivamente; 7. Factura NUM007 de 29/3/17 del Sr. Pablo por visitas, cata e inspección, de 242 €; 8. Factura NUM008 de 5/5/17 del Sr. Pablo por redacción segundo anexo al dictamen de grietas en la parte posterior de la finca, de 329,94 €; 9. Factura NUM009 de 27/4/18, del Sr. Pablo por visita con técnicos y administrador de la codemandada, nº NUM010, de 108,90 €; 10. Factura NUM011, de 18/2/19, del Sr. Pablo por proyecto de sustitución tramo desagüe, de 1552,95 €; 11. Factura de 20/2/19 del Colegio de Arquitectos sobre informe de Idoneidad, de 202,07 €; 12. Factura de fecha 25/2/19 del Colegio de Arquitectos por visado, de 55,01 €; 13. Factura de 25/2/19 del Colegio de Arquitectos por visado proyecto seguridad, de 82,24 €; 14. Tasa Ayuntamiento por solicitud de licencia de fecha 21/2/19, de 110,13 €; 15. Facturas NUM012 y NUM013 de 1 y 11/4/19 de General de Desagües y Obras S.L. por sustitución de desagüe, de 2640 y 3718 €; 16. Factura NUM014 de 19/9/19 del Sr. Pablo por visita para colocación de testigos, de 147,47 €; 17. Factura NUM015 de 31/10/19 de Rehabilita Express S.L. por colocación de testigos y reparación terraza NUM016 de importe 1914 €; y 18. Factura NUM017 de 11/11/19 de Rehabilita Express S.L. por colocación de testigos local y pisos pendientes de importe 220 €.

La sentencia de primera instancia sigue la tesis de la parte demandada, Comunidad de la DIRECCION002, y (deducimos porque no se detalla) deniega la indemnización de las partidas enumeradas en el párrafo anterior como 1, 2, 3, 9, 16, 17 y 18, por entender que tratándose de trabajos ejecutados no son repercutibles a la parte demandada, y las partidas 5, 6 y 15 porque no están suficientemente acreditadas. El resto, las partidas 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14, sí considera que son indemnizables, por importe de 2815,98 €, sin que este pronunciamiento se combata en apelación.

2. En relación con las partidas referidas a la intervención del perito Sr. Pablo, partidas 1, 2, 3, 9 y 16, de importe en conjunto 1400,17 €, hemos dicho en otras resoluciones que sin perjuicio de incluir en las costas ( artículo 241 LEC), a pagar por quien corresponda en función de la condena que pueda realizarse, los gastos que se refieran a " Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso", no pueden considerarse daños que derivan del incumplimiento contractual o extracontractual sino de la preparación de la prueba para el juicio.

Es procedente la indemnización de las partidas numeradas como 5 y 6 por cuanto consta ingreso a favor de Construcciones y Reformas Alvarado S.L. y Limpiezas Gimen S.L. de las cantidades de 940,50, 411,40 y 254,10 €, en fechas 23, 6 y 21 de marzo de 2017, respectivamente (partidas 5 y 6), que coinciden con las fechas en que, según el tercer informe pericial demandante se realizaron las catas y se procedió a la inspección con cámara de la canalización de autos.

La partida 15, se corresponde con dos facturas de la empresa General de Desagües y Obras S.L. por sustitución de desagüe, de 2640 y 3718 €, respectivamente, y con dos recibos de pago de la empresa General Desagües y Obras S.L. de 1 y 11 de abril de 2019, que obedece a la ejecución de la obra de reparación de la canalización de la demandada. Pese a que razona la sentencia de primer grado que no consta la realización de los trabajos, nadie ha puesto en duda dicha ejecución, que consta realizada, se ha facturado por ellos y se han pagado las facturas.

Las partidas 17 y la 18, se refieren según dice la demanda a una factura nº NUM015 por colocación de testigos y reparación de terraza NUM016 de 1914 € y otra nº NUM017 por colocación de testigos en local y pisos pendientes de 220 €, ambas de la empresa Rehabilita Express S.L., respecto de las que constan las facturas (unidas al informe pericial del Sr. Amadeo, folios 173 a 175) referidas a la colocación de testigos y reparación en la terraza del patio de luces, balcón y local, y el recibo por la empresa de tales importes pagados mediante cheque por la actora en octubre y noviembre de 2019. Dice la sentencia que no procede tal cantidad porque no se justifica la colocación de testigos después de la reparación, y porque no se acredita que los trabajos en la terraza del patio de luces y en el sobreático tengan su origen en el albañal reparado. Pues bien, además de dicha documentación mencionada, el perito Sr. Amadeo, consideró tales conceptos como daños derivados del siniestro, y a ellos se refieren también las fotografías del informe del Sr. Domingo (fotos 9, 10), por lo que procede también la indemnización por tales partidas.

3. Según el perito Sr. Amadeo el presupuesto para la reparación de los daños asciende a la cantidad de 41.659,36 €.

No es admisible la pretensión de la parte demandada (Comunidad de la DIRECCION002), en relación con la indemnización solicitada por la parte actora por este concepto, en cuanto a reservarse el derecho a encargar la ejecución de la reparación a los profesionales que estime conveniente. En casos como el de autos en que se pide el pago del coste presupuestado de reparación no es exigible con base en los artículos 1098 y 1101 del Código Civil la preferencia por una reparación in natura a realizar por la parte demandada, máxime cuando nada se ha hecho ni ofrecido por las demandadas (a salvo del pago de los 2000 € a que se ha hecho referencia) durante un largo período de tiempo en orden a remediar el daño causado (entre otras, es aplicable al caso de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de 10/10/12, que destaca el carácter no subsidiario del cumplimiento por equivalente en materia de daños indemnizables derivados de vicios de la construcción).

Revisada la documentación acompañada al informe del Sr. Amadeo y a la vista de su informe en el acto de juicio oral, y no existiendo presupuesto alternativo de reparación de los daños es procedente indemnizar a la actora en la cantidad solicitada por dicho concepto.

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia, se estima sustancialmente la demanda y se condena a las demandadas (1) a pagar a la actora la cantidad de 41.659,36 €, y (2) la cantidad de 12.914,34 € (14.314,51 €-1400,17 €), debiendo deducirse la cantidad de 2000 € respecto de la codemandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Barcelona, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, condenando en las costas de primera instancia a las demandadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona el 5 de abril de 2022, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia, se estima sustancialmente la demanda y se condena a las demandadas (1) a pagar a la actora la cantidad de 41.659,36 €, y (2) la cantidad de 12.914,34 €, debiendo deducirse la cantidad de 2000 € respecto de la codemandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Barcelona, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, condenando en las costas de primera instancia a las demandadas.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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