Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 166/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 563/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100219
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2951
Núm. Roj: SAP B 2951:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208135757
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012056322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012056322
Parte recurrente/Solicitante: RTV BARCELONA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Joan Ramon Puig Padró
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE VILASSAR DE MAR
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: EULOGIO GALLEGO DEL ÁGUILA
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 7 de marzo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/03/2024.
Fundamentos
Funda la demanda en la reclamación de dicha cuantía en concepto de los daños y perjuicios causados a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Vilassar de Mar (Barcelona), como consecuencia de incumplimiento contractual de la promotora vendedora demandada al no entregar la cosa en condiciones de servir a la finalidad a que se destinaba, consistiendo en la aparición de vicios constructivos desde la finalización de la obra el 9 de mayo de 2018, y su entrega a cada uno de los copropietarios, desde julio de 2018. Tales daños son:
-El desprendimiento del aplacado de la fachada orientada al c/. Sant Jeroni Anyé, por deficiencias en el sistema de aislamiento térmico por el exterior (SATE)instalado, (i)al no ser adecuada la lana de roca aplicada; (ii)no existir en la mayoria de la superficie malla de refuerzo; (iii)la fijación con mortero de las piezas a toques en lugar de hacerlo de forma continua; (iv)falta de grapas de sujección en la mayoría del alicatado ya que, tal como se justifica en el dictamen, un 82% de las baldosas se han cortado, perdiendo la ranura en la que se debían instalar las grapas, y, por tanto, la mayor parte de la fachada no dispone de este elemento de fijación que, según el fabricante de las baldosas cerámicas, es imprescindible para que no caigan ; (v)y en todo caso, las piezas cerámicas instaladas eran demasiado grandes. Todo lo cual ha originado que el aplacado se esté desprendiendo del soporte.
-Y la entrada de aire a través de la fachada por las cajas de persianas instaladas, las cuales no se encontraban cerradas lateralmente, de modo que acaba entrando en las viviendas a través de los mecanismos eléctricos (enchufes e interruptores) y de las cajas de conexión del cableado eléctrico, situados en la cara interior de la fachada.
Ascendiendo la reparación de dichas deficiencias a la cantidad de 169.209,10 Euros.
La parte
Sostiene que a finales del 2018 determinadas deficiencias puntuales fueron reparadas por la demandada, pero niega que la fachada referida presente una patología generalizada pues tras la visita del perito de la demandada Sr. Obdulio, el 5 de octubre de 2020, a 16 de las 24 viviendas de la comunidad, resultó exclusivamente la existencia de siete microfisuras en el material de rejuntado de las esquinas de la façhada, cinco de menos de un milímetro, y dos de entre uno y un milímetro y medio, sin que constase ningún riesgo de desprendimiento del alicatado ni fuese necesaria la sustitución de todo el sistema de aislamiento térmico de dicha fachada, como pretendía la parte actora.
Refiere el Sr. Obdulio que el desprendimiento del aplacado sólo afectaba a los pisos NUM000) y NUM001); y que el resto de patologías descritas habían sido reparadas; y así mismo, que no constaba acreditada la insuficiencia en la fijación de las piezas cerámicas, la incorrecta utilización de la lana de roca alegada, ni tampoco la falta generalizada de la malla de refuerzo referida ni la aplicación generalizada del mortero por toques; y en cuanto a la colocación de grapas, determinaba que la cerámica había sido instalada de conformidad con las indicaciones del fabricante, no siendo preceptiva su colocación, resultando adecuado el mortero adhesivo y los anclajes utilizados para sujetarlas.
En cuanto a la entrada de aire, oponía que no existe tal defecto al no constar identificadas las viviendas que se encontraban afectadas por la circulación del aire descrita, que no se acredita tampoco.
Por todo lo cual sostiene que la intervención reparadora descrita por la parte actora era excesiva, no aplica precios de mercado, y procedía el Sr. Obdulio a cuantificar la reparación de las patologías correspondientes en 4.035,35 euros más I.V.A.. Añadía que en marzo y abril de 2019, la demandada había ejecutado tareas reparadoras de las pequeñas deficiencias que presentó el immueble.
En síntesis estima totalmente la reclamación referida al aplacado de fachada y la referida a entrada de aire por las cajas de persianas. Y admite en el primer caso la valoración pericial de los daños y perjuicios pedida en demanda, mientras que en el segundo acepta por el contrario la valoración de la pericial de la parte demandada.
Todo ello sobre la base de la mayor convicción a efectos probatorios alcanzada por vía de la pericial de la actora (perito Sra Leticia) frente a la de la demandada (perito Sr. Obdulio), junto con el resto de prueba obrante y que examina, dando por probadas las patologías y los daños en cuestión.
1. Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE VILASSAR DE MAR contra la demandada.
2. Todo ello, con expresa imposición de costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE VILASSAR DE MAR.
3. Subsidiariamente, en caso de que se estime la acción ejercitada de contrario, se cuantifique en 4.035,35 € más IVA la indemnización de daños y perjuicios conforme a la valoración de las patologías realmente existentes que se detallan en informe pericial de esta parte. Recurso que sustenta en los siguientes motivos:
1º.- Conforme a la regulación específica del contrato de compraventa, la indemnización por los vicios ocultos en la cosa vendida debe hacerse valer por el perjudicado en el plazo de caducidad de seis meses desde la entrega del bien a que se refiere el artículo 1.490 del CC. La entrega fue en Julio de 2018, por lo que en el presente supuesto, había transcurrido sobradamente el plazo para interponer la demanda en julio de 2020, caducidad queno ha sido tenida en cuenta en la Sentencia y que al comportar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, siendo este uno de los motivos de apelación.
2º. Además, por lo expuesto, la acción ejercitada de contrario deviene inviable, infringiendo la Sentencia el artículo 218.1 de la LEC e incurriendo en un error en la aplicación del Derecho. No siendo la acción pertinente en casos como el de autos, la Sentencia de instancia debería haber desestimado la demanda íntegramente.
3º.- Se establece una condena de forma incongruente y no ajustada a derecho, al pago de una indemnización equivalente al importe de cambiar toda el sistema de aislamiento térmico exterior de la fachada principal del edificio, cuando éste, ni se ha desprendido de forma generalizada ni se ha acreditado que vaya a desprenderse en un futuro, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la reposición o la restauración del bien en el supuesto de responsabilidad por daños.
4º.- La sentencia realiza una valoración errónea de la prueba respecto a la determinación de la existencia, origen, causas y valoración de los daños causados.
5º.- Por último, la Sentencia condena a la demandada al pago de las costas por considerar estimada "sustancialmente" la demanda, pronunciamiento que tampoco tiene justificación alguna y se impugna, pues realmente no sería una estimación sustancial, pero además y en todo caso no procedía condena en costas al existir dudas de hecho y de derecho.
La
Que en cuanto a la pretendida improcedencia de la acción ejercitada, pretende la apelante imponer la acción a la apelada, minimizando los defectos constructivos vía acción edilicia, intentando hacer ver que estamos ante vicios ocultos, todo ello para alegar caducidad de la acción en 6 meses, obviando que desde la Ley 3/2017 de 15 de febrero el plazo de prescripción de la acción por vicios ocultos sería el de 3 años del art 621. 44CCCat. Resalta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que existen entre las vías de resarcimiento contractual la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé el art 1.124CC y la indemnización de daños y perjuicios que contempla el art 1.101CC, ejerciendo en el presente caso la Comunidad acción de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a la cuantificación del coste del cumplimiento de las obligaciones no atendidas por la promotora vendedora. No se pretendía con la demanda la declaración de inhabilidad del objeto sinó el reconocimento del incumplimiento contractual en relación con la fachada.
Así mismo, discrepa (aunque no impugna la sentencia) de la valoración de la indemnización por la entrada de aire.
Y se opone igualmente a la no imposición de costas pedida en apelación por dudas de hecho y de derecho dada la estimacion substancial y por no existir en todo caso tales dudas.
Dispone el art 218.1LEC respecto a incongruencia que "
De donde se colige que no hay incongruencia alguna en la sentencia. Se insta acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de incumplimento contractual(en junta de propietarios se autorizÓ por unanimidad a la comunidad para reclamar ex contractu contra el promotor vendedor respecto de obra terminada el 9-5-2018 y viviendas vendidas a partir de julio de 2018), como así se infiere de la demanda y de la oposición a la apelación. No se insta acción de saneamiento por vicios ocultos. De modo que no cabe tachar de incongruente la sentencia que analiza(FD1º) la acción instada comprensiva de una "pretensión indemnizatoria por razón de los daños y perjuicios causados como consecuencia de un incumplimiento contractual imputable a la demandada". O como indica al oponerse al recurso de apelación, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el art 1.101CC, ejerciendo en el presente caso la Comunidad acción de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a la cuantificación del coste del cumplimiento de las obligaciones no atendidas por la promotora vendedora. Añadiendo que no se pretendía con la demanda la declaración de inhabilidad del objeto sinó el reconocimento del incumplimiento contractual en relación con la fachada(desprendimiento del aplacado y entrada de aire).
Por tanto si la sentencia analiza tal acción no puede ser incongruente. Cosa diferente es que pueda errar al valorar la prueba (como igualmente sostiene el recurso) y entienda probado un incumplimiento relevante justificativo de la indemnización, como hace la sentencia de instancia, cuando no exista tal y la entidad de los daños sea menor y por ello no se justifique condenar conforme art 1.101CC. Pero esto no hace nacer incongruencia alguna, sinó error al valorar las pruebas.
Lo que no cabe es afirmar como hace el recurso que en realidad dado lo puntual o escaso de los daños acreditados y su origen, la acción que debió instarse pero que no se instó era la edilicia para, entonces, entender incongruente la sentencia y además plantear una posible apreciación de oficio por el tribunal de la caducidad de la acción no ejercitada.
Es el actor quien elige la pretensión, acierte o no en la cita o indicación de preceptos aplicables; y el juzgador se tiene que atener a la acción elegida. Y por tanto así se ha hecho, al margen del acierto o error en la valoración de la prueba, que es cuestión diferente. Y no cabe por tanto analizar una acción no ejercitada (saneamiento por vicios ocultos) ni por ello un plazo de caducidad aplicable a acción diferente a la realmente instada. Además tal cuestión no se planteó en instancia ni pudo por tanto defenderse la demandante de tal caducidad no planteada, no pudiéndose tampoco por esta vía examinar ahora en alzada la cuestión así planteada por impedirlo el art 456.1LEC.
Recuerda la
Lo que se contempla es la infracción contractual por entrega de cosa diversa en cuanto al programa prestacional frente a lo esperado según contrato dadas las deficiencias constructivas que provocan caída de aplacado que conforma el sistema de aislamiento térmico exterior o SATE y la entrada de aire al interior, y el daño derivado de la misma, a resarcir según se pide en demanda.
Pero es que, a mayor abundamiento, debe significarse que lo que se plantea en la demanda es una pretensión basada en un supuesto de hecho que, aún invocándose el art 1.101CC, en realidad tiene encaje en la acción resarcitoria de daños y perjuicios por falta de conformidad regulada en el derecho civil catalán, y que es el que resulta aplicable, excluyendo de suyo un posible planteamiento de accion de saneamiento por vicios ocultos a que alude el demandado/apelante y por ende la aplicación del plazo de caducidad semestral que igualmente plantea en apelación el demandado/apelante(como por otro lado le recuerda el apelado). Así, la
Y al hilo del resarcimiento de daños y perjuicios derivados de incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual, recordar con la
En efecto:
Encontrándonos ante obra finalizada a 9-5-2018, informa el
Sr. Daniel en su informe obrante como doc 2 de contestación que la promotora demandada le comunica a 1-10-2018 la existencia de fisuras en los cantos entre fachada y puertas balconeras de accesos a las viviendas que afectan al aplacado cerámico de fachada en:
NUM002, NUM003 y NUM000.
NUM004 y NUM001.
NUM005, NUM006 y NUM007.
Refiriendo que a 19-10-2018 visita la obra y examinan tales fisuras y se deciden las actuaciones a realizar, que finalmente se llevan a cabo en abril de 2019. Si bien -añade- en fecha 21-6-2019 la comunidad reclama actuar sobre la totalidad de la fachada.
Por lo pronto de dicho informe se infiere que aparecen tales patologías expresadas con las fisuraciones, que no obedecen a meros fenómenos de contratación/dilatación pues no se indica tal cosa en el informe, y sí por contra a posibles defectos existentes, como lo revela que se deciden actuaciones reparadoras, y ello a los pocos meses de la finalización de la obra, lo que es sintomático.
Pero sobre todo, que no aparecen en zonas puntuales cercanas entre sí, de tal modo que permitan hablar de posible defectuosa ejecución de tál o cuál operario, pero ajenas al sistema de ejecución escogido y en curso. Existen las fisuraciones en las tres escaleras A,B,C (de 8 departamentos cada una). Esto es, cabe presumir que las fisuraciones obedecen a algo común en la ejecución de la obra del aplacado exterior, y además aparecen en bajos, en segundos y en terceros.
Añadir que las tres fisuraciones en departamentos de la de la escalera A) representan un 37,5 %(3 de 8 departamentos). En la escalera B) las dos apreciadas representan un 25%(2 de 8 departamentos), y en escalera C representan otro 37,5%(3 de 8 departamentos), suficientemente representativas de una dispersión que impide hablar de puntual problema de ejecución.
La perito de la parte actora, Sra Leticia, visita la obra y viviendas detectando y fotografiando en visita de 27-2-2019(a los 9 meses de la finalización la obra) y constata que había caído el aplacado de baldosas de gres porcelánico en parte de la fachada de las viviendas NUM000),y NUM001), así pags 9 y 10 de su informe). De donde se infiere que donde en el 2018 el arquitecto técnico de la ejecución de la obra Sr. Daniel(doc 2 de contestación) había detectado fisuras en el NUM000) y NUM001), meses más tarde ya hay desprendimiento de aplacado. Y hablamos de escaleras diferentes. Lo que lleva a pensar además que no es problema de contracciones y dilataciones normales, por el poco tiempo y por la evidente evolución primero de fisuración de los cantos y ulterior caída de piezas de aplacado.
Así mismo en fecha 3-3-2020 se constata en fotografías tomadas por los propietarios del NUM008) que ella ya había visitado en 2019, cómo la promotora había cambiado allí cuatro baldosas de la fachada, debe presumirse -como afirma la perito-, porque estaban a punto de caer(o amenazaban tal caída previsible y futura), así pag 11 de su informe.
Pero además en 2019 y como refleja en pags 12 y 13 de su informe, la perito Sra Leticia detecta grietas en el citado NUM001 y también en el NUM009), en NUM004, NUM001 y NUM008) y el NUM006). Todo lo cual vistas las fotografías, evidencia que no estamos ante problema de fisuraciones normales sinó ante patología que evidencia la caída o el riesgo de caída de aplacado de fachada, que apunta al sistema empleado.
Y decide hacer catas en dos viviendas en las que el aplacado no había caído, así en el NUM006) y en el NUM009). Esto es, dos viviendas que están separadas entre sí cuando menos por la NUM001), con lo que nuevamente no cabe hablar de puntual problema de ejecución. El resultado (pags 14 a 20) con profusión de fotografías, pone de manifiesto que en las mismas aparecen diversas deficiencias constructivas que por tanto cabe extrapolar al resto de piezas en zonas de fisuras/grietas y en la que ya habían caído las piezas, esto es, se trata de algo general en el sistema constructivo empleado que permite concluir como lo hace la sentencia recurrida, en una serie de concausas que han generado tal problemática que se estima generalizada, esto es, que ha causado daños, que lo son no sólo en la pieza caída(eso es el resultado final del proceso) sinó las fisuraciones y grietas detectadas que reflejan daño interno en el sistema de aplacado, por alguna o varias causas concomitantes que describe dicha perito Sra Leticia, y que representan incumplimiento contractual.
Así, se prueba la falta de lana de roca, malla, gran grosor de mortero; igualmente falta de grapas en laterales, o grapas y tornillo arrancado del taco al caer la baldosa(pag 9) en la vivienda NUM001). En el NUM000) en pag 10 se constatan baldosas laterales ofreciendo ya grieta en la junta entre dos baldosas perpendiculares, baldosas laterales no pegadas al soporte, adhesión de la baldosas cerámicas a toques o pegotes de mortero en lugar de presentar el mortero de forma continua. En igual sentido respecto del NUM008) no consta grapa metálica de fijación del aplacado cerámico, y baldosas en cuyo trasdós se aprecia ausencia de restos de cemento (pag 11). Y en el resto de viviendas (pag 12 y ss)se aprecian los desprendimientos de aplacados respecto de sus soportes, las grietas entre paños perpendiculares, etc.
Si acudimos a las dos catas realizadas en viviendas situadas en lados opuestos entre sí, donde el aplacado no había caído, se aprecia en el NUM009)tras romper la baldosa, cómo la baldosa por detrás(trasdós) no lleva restos de cemento, esto es, no se ha pegado al soporte y està separada del mismo(pag 14), no consta ninguna grapa, no existe además la ranura lateral que sirve para colocar las grapas en ninguna esquina, apreciándose pegotes o toques como forma de colocación del mortero, no colocándose -como debe ser- de forma homogenea en toda la extensión.
Apreciándose (pag 16) huecos en el mortero con despegue de la baldosa que, al no tener además grapa, tiene posibilidades de caer. Así mismo sólo hay una espiga de plástico(para fijar la lana de roca a los ladrillos de la fachada) apreciándose cómo la lana de roca se deshace al ser extraída, pag 17). La falta de grapas conlleva que si falla el mortero, pueda caer la pieza al ser pesada, lo que se evita colocando las grapas.
Y en la vivienda NUM006) vemos cómo (pag 18)no hay capa continua de cemento al romper la pieza por el centro sino que la existente está hecha a toques o pegotes. Nuevamente la lana de roca al extraerla se deshace al no tener consistencia. Aquí sí aparece una sola grapa en la esquina superior derecha que mediante tornillo largo conecta con el ladrillo de la fachada. Pero falta el resto de grapas(pag 19)pese a existir ranuras para su colocación. Y (pag 20) detecta la fotografía que la malla de refuerzo colocada revistiendo la lana de roca no llega o no se ha colocado en la zona de la esquina, cuando las esquinas son las zonas que más esfuerzo reciben y más deben reforzarse. Y nuevamente solo se aprecia una sola espiga de plástico para sujetar la lana de roca a la fachada, y colocada en el centro(como ya ocurría en la NUM009) pese a estar en el lado contrario).
Con estos datos derivados de las dos catas cabe presumir esa mala ejecución generalizada, que se produce en escaleras diversas, plantas diversas, incluso viviendas situadas en lados opuestos, en los que concurren más o menos defectos de los constatados en las catas y los revelados en las piezas caídas y las zonas fisuradas.
De hecho incluso hay puntos en que se reparó por la constructora pero en que vuelven a salir fisuras. Así, el perito de la demandada Sr. Obdulio(doc 1 de contestación) detecta en su visita de 5-10-2020 fisuraciones resultando que en NUM004) existen en 2020 cuando ya había visto el Sr. Daniel en el 2018 y la perito Sra. Leticia en 2019. O detecta en el NUM001) fisuración que no existía en 2018 ni en 2019. En NUM002) detecta el Sr. Obdulio fisuración que ya había detectado el Sr. Daniel en el 2018; y detecta fisuración en el NUM009) que ya había detectado la Sra. Leticia en el 2019 como grietas. Y ello -salvo lo nuevo- respecto a daños supuestamente reparados en abril/mayo 2019 por la demandada. De donde cabe colegir que en otras zonas se habrán ejecutado los aplacados con parejas deficiencias constructivas en mayor o menor medida, que permiten apreciar los daños, unos acaecidos, otros incipientes y, dada la misma forma de ejecutar, cabe presumir que otros de segura(no hipotética) aparición en un futuro. Sin que el que no hayan aparecido durante la litis más daños desvirtúe lo razonado pues se ingnora en que medida existen más o menos deficiencias constructivas(falta de más o menos espigas, más o menos anclajes o grapas, más o menos extensión del mortero o toques, etc) en el resto de aplacados (lo cual solo cabría averiguar extrayendo todo el aplacado).
Como se observa en pag 7 de la pericial de la actora, el sistema constructivo està formado por una sucesión de elementos constructivos que se describen y que culminan con la pieza cerámica exterior, de modo que la acreditación de defectos apreciables en la ejecución de alguno o algunos es causa apta para hablar no solo de incumplimiento contractual siendo daño cierto y ya visible en algunos casos (con caída, o sólo con gieta o solo con fisuras) y presumibles en otros( art 386LEC) vista la generalidad de defectos que permite presumir que en otras zonas existen y acabarán apareciendo en mayor o menor medida y lapso temporal.
Es claro que no cabe exigir a la demandada ejecutar el SATE con el sistema de la empresa STO que emplea el actor para exponer lo mal hecho. Puede ejecutar con cualquier otro, ya cuente la empresa o no con el certificado DIBT (alemán) u otros(pag 21 de la pericial de la actora). Pero lo que se constata con dicha información de la empresa STO es que en la fachada el SATE lleva superpuestos diversos elementos que deben tener determinadas características pues trabajan en conjunto. De donde cabe deducir que malas ejecuciones en alguno o algunos de los elementos y/o la omisión de algunos elementos del conjunto, o la colocación de elementos con diferentes características a las previstas en el sistema de SATE escogido, pueden provocar la aparición de daños en el SATE, como en el caso de autos.
La demandada admite no haber seguido no ya tal sistema de la empresa STO, sinó ninguno otro de cualquier otra empresa, pues no se argumenta en este sentido. Se limita a indicar en su pericial aspectos concretos respecto a concretas piezas o partes del sistema aplicado, para defender que no es incorrecta su aplicación en el escenario de la fachada de autos. Pero no cuestiona que exista la colocación a toques, que es incorrecta como admite su propio perito y cuando han tenido que reparar (así pag 28 de la pericial de la actora en donde se ve cómo se coloca el mortero de manera continua, no a toques); o que no había malla en todas las piezas y no en todas en la esquina (así en pag 9 en la vivienda NUM001 no existía malla en aplacado caído, y en cata el NUM006) si bien existe malla no llega a la esquina lateral izquierda; o que faltan total o parcialmente grapas; o que faltan ranuras laterales para colocar grapas en las esquinas (así pag 15 de la pericial de la actora) y cuya ausencia no impide las caídas de las piezas si falla alguno o varios de los elementos anteriores. O que se evidencia grosor incorrecto de mortero como se aprecia en algunas de las fotografías comentadas anteriormente.
La sentencia ya deja claro, y se comparte, que se aplicaron conjuntamente diferentes técnicas constructivas que por separado podían ser valoradas como ajustadas a la lex artis "por cumplir con la mayoría de las especificaciones de los fabricantes de los productos aplicados, pero que resultaban deficientes como respuesta conjunta a la actuación constructiva a ejecutar". Y al margen de que no se comparta que la lana de roca no fuera correcta, pues no consta realizada prueba alguna en laboratorio para acreditar tal cosa; o que las piezas fueran incorrectas por su peso excesivo, al no probarse tal cosa por parte de la actora con cálculos concretos, sí se comparte que las otras deficiencias sí constatadas en instancia revelan que no han funcionado como conjunto, y que existen por tanto las patologías en el aplacado objeto de reclamación.
El perito de la demandada (Sr. Obdulio) admite en juicio no haber hecho cata o prueba alguna. Sin que tal carencia de prueba adicional suponga que la sentencia invierta la carga del esfuerzo probatorio ( art 217LEC) como denuncia la apelación, pues si la actora aporta prueba de existencia de patología en determinados departamentos, y se pretende refutar(hechos impeditivos/extintivos/excluyentes) tal prueba de la actora, lo propio en interès del demandado que oponga la corrección de tales elementos (por no estar dañados realmente, o estar ya reparados antes de demanda) o para refutar el carácter general de afectación, es aportar prueba de los indicados en demanda que desmienta o enerve la del actor.
Refiere el Sr. Obdulio (pericial obrante como doc 1 de contestación) que se limitó a visitar 16 de 24 departamentos, no indicando cuáles son todos los visitados, pero no consta que aporte prueba (como sería fotografiar o grabar en vídeo los departamentos en los que estuvo) de la ausencia de daños, sobre todo en los que habían sido detectados y los reparados, que ya le constaban en la pericial de la actora y en el informe del arquitecto técnico Sr. Daniel.
Refiere detectar solo 7 microfisuras que serían en NUM004)(que como se indicó ya detectó el Sr. Daniel en 2018 y la Sra Leticia en 2019, salvo que sean nuevas). En NUM010) que resulta novedosa porque no estaba en 2018 ni en 2019. En NUM002)(que ya había sido detectada por el Sr. Daniel en 2018 salvo que sea nueva respecto a aquella). Y en NUM009)(que ya había sido detectada en 2019 por la Sra. Leticia, salvo que sea nueva). Pero no acredita conforme su interés que en el resto de viviendas visitadas no haya patología alguna para probar con ello la puntualidad de las existentes.
Como llama la atención que en su informe sí aporte fotografías de la ejecución de las obras (pags 12 y 13 por ejemplo) para defender que "existe un gran número de fijaciones en los paneles", con fotografies tomadas a gran distancia y que no prueban gran cosa, ni se cohonestan con las fotografías aportadas a escasa distancia por la actora en los aplacados problemáticos. Fácil le resultaba con fotografiar las 16 viviendas al menos visitadas en que se evidenciaran los anclajes de cerca, su número y ubicación.
Debiendo pechar con tal insuficiencia probatoria frente a la pericial de la parte actora. Sobre todo si como consta en pag 21 de su informe, se prescribe en acta de obra nº 11 la obligación de colocación de los anclajes y grapas recomendadas, pero a continuación admite en pag 22 que "en las piezas colocadas que son de menor formato porque revisten jambas de aberturas de fachada o retornos del plano principal de fachada probablemente no se hayan colocado grapas de sujección". Y si bien lo excusa indicando que el ancho de las piezas llega a ser de tan sólo 15cms en las entregas con la carpintería, y lo considera irrelevante al no ser obligatorio conforme la normativa que cita, lo cierto es que sí se estipuló la colocación y no consta excepcionado por la dirección facultativa en caso alguno, y no se hicieron, y han caído algunas piezas, ello supone infracción contractual con daños que, al no constar en la generalidad de piezas colocadas grapas y/o anclajes en la forma prescrita incluso por dirección facultativa, permite presumir la generalización de eventuales daños con el paso del tiempo por tal motivo(si fallan elementos como el mortero). Por lo demás si una pieza situada a 3 metros acaba cayendo sobre la cabeza de un propietario u ocupante de la vivienda, es evidente que causará daños al mismo.
En pag 23 de su informe ya admite el Sr. Obdulio no haberse seguido en cuanto al adhesivo empleado para sujetar las piezas cerámicas la recomendación de por Buteh (grupo Porcelanosa) sinó que se colocó el Gecol Flex. Y si bien defiende que es suficiente para la sujección pretendida, lo cierto es que la realidad lo desmiente totalmente (en dos piezas) y parcialmente en el resto de las examinadas, con lo que existe el riesgo de que sea insuficiente sobre todo en conjunción con los otros elementos del sistema cuando (pag 24 del informe) admite "defectos de ejecución en la colocación de la cerámica ya que no en todas las piezas se ha aplicado la técnica de doble encolado y no todas las piezas disponen de anclaje mecánico de fijacion".
Y si examinamos incluso las fisuraciones que dice haber comprobado el perito Sr. Obdulio en pag 28 de su informe, se comprueba que todas salvo dos en un mismo piso, son en departamentos diferentes y separados incluso entre sí, y en las tres escaleras, lo que abunda en la generalidad de las patologías, y no su puntualidad por mala ejecución de algún operario, o defectos puntuales de acabado. Sin que quepa dar por probado como sostiene la apelante en méritos a lo declarado por sus testigos-peritos en juicio que el síntoma propio de patología es el abombamiento de la pieza, frente a la sintomatología defendida por la perito de la actora referida a las fisuraciones, pues no constando abombamientos y sí fisuraciones como las indicadas en demanda, se han caído piezas y apreciado separaciones con fisuras en el material de rejuntado del aplacado.
Añadir que en juicio el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra Sr. Daniel declara que
-Y respecto a la
-Finalmente por lo que hace a la solicitud en apelación de no imposición de costas en instancia, debe significarse que la estimación de la demanda de manera sustancial que hace la sentencia de instancia se comparte por la Sala. Como recuerda la SAP de Barcelona
En el presente caso la sentencia no admite la indemnización postulada en demanda sobre entrada de aire por cajas de persianas (11.030,81 euros base) porque estima la tesis de la demandada de no resultar pertinentes las partidas excesivas de tal pretensión de la actora que incluyen no sólo el sellado de laterales de los bombos de las persianas, como postula la demandada (pag 35 de la pericial del Sr. Obdulio) sinó, además, de otro tipo de actuaciones que se estiman en sentencia innecesarias, como son el sellado de mecanismos de enchufes y cajas de conexión a la fachada y sellado de aislamiento térmico de la fachada y perfilería de aluminio.
Tal minoración y la aceptación en esta cuestión del informe pericial de la demandada no es relevante cuantitativamente en relación al total reclamado y estimado. Y desde el punto de vista cualitativo o conceptual la pretensión indemnizatoria es ciertamente estimada, con todo lo cual se justifica la sustancialidad, y la condena en costas acordada en instancia. Sobre todo si vemos cómo las partidas que no se admiten no resultan extravagantes o injustificables, sinó que guardan relación con elementos respecto de los que se predicaba igualmente la entrada de aire. Que no se hayan estimado estos conceptos es algo que pertenece al ámbito de valoración probatoria en cuestión de fijacion de los daños y perjuicios, de modo que conforme la jurisprudencia reseñada dado lo difícil del exacto acierto en este tipo de pretensiones resarcitorias, no se altera la sustancialidad de la estimación de dicha partida de la demanda y con ello de la total demanda.
No apreciándose por lo demás dudas de hecho o de derecho, sino simple discusión y debate probatorio resuelto en un determinado sentido que la Sala estima acertado.
Por todo lo razonado hasta aquí debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar totalmente la sentencia de instancia.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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