Sentencia Civil 167/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 590/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100221

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2959

Núm. Roj: SAP B 2959:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208220455

Recurso de apelación 590/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 835/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012059022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012059022

Parte recurrente/Solicitante: Adolfo

Procurador/a: Maria del Mar De Villa Molina

Abogado/a: ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA

Parte recurrida: ID FINANCE SPAIN, S.L.

Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 167/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 7 de marzo de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 2 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 835/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria del Mar De Villa Molina, en nombre y representación de Adolfo contra Sentencia - 17/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Kilian Victoria De Sancho, en nombre y representación de ID FINANCE SPAIN, S.L..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la presente demanda de juicio ordinario formalizada por Adolfo contra IDE Finance Spain, S.A.U. absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos solicitados por el actor en este procedimiento, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas. Estimo parcialmente la demanda reconvencional formalizada por IDE Finance Spain, S.A.U. contra Adolfo y, en consecuencia, condeno al demandado reconvenido a pagar la suma de 1.300.-€ a la referida mercantil, sin hacer expresa condena respecto las costas procesales causadas. "

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/03/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Adolfo contra ID FINANCE SPAIN SL(MONEYMAN), solicitando el dictado de Sentencia por la que:

SE DECLARE:

A) De forma principal, SE DECLARE la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) que aparecen en los contratos aportados a esta demanda (doc. 3.1 a 3.5) que regula los intereses remuneratorios, así como aquellas que su señoría, tras control de oficio, considere por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley.

A.1) Como consecuencia de la anterior nulidad se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital dispuesto, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose capital dispuesto, cantidades pagadas por intereses, cantidades pagadas por comisiones u otras cantidades pagadas por otros conceptos. Y como consecuencia se declare la nulidad de los contratos de préstamo por no poder subsistir sin la cláusula de intereses elemento esencial del contrato.

B) De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante por tener el carácter de usurarios.

B.1) SE CONDENE a la demandada a la devolución, o descuento de la deuda con la entidad, en su caso, de las cantidades indebidamente cobradas/cargadas en cuenta a mi representado, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

C) Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Funda la demanda en que, siendo el actor consumidor, suscribió con la demandada los contratos de préstamo obrantes como docs 3.1 a 3.5 de demanda, siendo suscritos con condicionado impuesto por la demandada sin margen de negociación y sin informar al actor. Sostiene que no se informó al actor de las verdaderas condiciones de este tipo de préstamos, en especial de sus altísimos tipos de interés, en comparación con los tipos medios de créditos al consumo en el momento de celebración de los contratos. Así, los préstamos impugnados son:

El préstamo de 3-9-2019 por 500 euros a devolver 717,20 euros en 61 días(mediante dos cuotas) , el cual tiene un TAE del 1.611,73%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 8,41%(doc 3.1 de demanda)

El préstamo de 25-12-2019 por 300 euros, debiendo devolver, en 30 días, 374,25 euros, el cual tiene un TAE del 1.373,99%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 8,28%%(doc 3.2 de demanda)

El préstamo de 21-2-2020 por 500 euros, debiendo devolver en 30 días 615 euros, el cual tiene un TAE del 1.110,87%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 8,15%(doc 3.3 de demanda)

El préstamo de 30-4-2020 por 1.000 euros a 91 días, debiendo devolver 1.478,80 euros, el cual tiene un TAE del 1.008,80%, cuando los tipos del banco de España en créditos al consumo estaban en el 8,04%%(doc 3.4 de demanda)

El prestamo de 28-9-2020 por 1.300 euros a devolver en 4 pagos durante un total de 122 días, debiendo devolver 2.186,36 euros, el cual tiene un TAE del 1.260,36%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 7,72%%(doc 3.5 de demanda), siendo usurarios tales intereses remuneratorios.

Sostiene que no recibió antes de contratar información previa alguna más que la aportada a través de internet y sin explicaciones o asistencia financiera alguna. Desconociendo el actor las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado de estos contratos. Entiende que no supera la cláusula de interés remuneratorio de dichos contratos los controles de incorporación (arts 5.5 y 7LCGC) ni de transparencia, conforme la normativa y jurisprudencia que invocaba.

Frente a ello ID FINANCE SPAIN.SLUcontestó la demanda solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado, con expresa imposición de costas a la actora. Opuso excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y subsidiariamente cuantificaba la demanda(excepción resuelta en sentido desestimatorio y que quedo firme en la audiencia previa).

En cuanto al fondo opone que se trata de minipréstamos de pequeñas cantidades a devolver en corto periodo de tiempo.

Niega la falta de transparencia formal y material de la cláusula de interés remuneratorio de los contratos, habiendo contratado el actor hasta siete, recibiendo información clara y suficiente, siendo que al titular siempre se le remiten las condiciones particulares y generales del préstamo. Dichas condiciones se acompañan con la demanda presentada por la parte actora, poniendo de manifiesto que ya conocía el contenido de las mismas. Constando por ejemplo en la cláusula 5.4 de los contratos la cantidad como gastos de gestión, que son los intereses remuneratorios que cobra la entidad por la concesión del préstamo, y en la 5.5 el TAE aplicado. Y habiendo contratado siete préstamos, no podía desconocer las condiciones contractuales y su alcance.

Y niega que sean usurarios los intereses remuneratorios, pues la comparación debe hacerse con los del sector de contratos de minicréditos, siendo que las empresas con las que comparar tienen tipos de interés remuneratorios parejos a los de la actora, entendiendo que en el caso que aquí nos atañe, la TAE aplicada en el préstamo, y que puede encontrarse fácilmente en las condiciones particulares, es de alrededor del 3.000%, que constituye un interés normal de este mercado según el informe de la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP).

Así mismo son préstamos sin garantías, con riesgo de impago extremadamente elevado, lo que impide considerar que esos intereses sean manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

SEGUNDO.- Pasó ID FINANCE SPAIN,S.L a reconvenir frente a Don Adolfo solicitando el dictado de sentencia por la que se condene al demandado reconvencional a pagar la cantidad adeudada a favor de ID FINANCE ascendiendo está a 2.186,38€ todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional.

Refiere que en fecha de 28 de septiembre de 2020, ID FINANCE le concedió un préstamo personal por importe de 1300€ el cual vencía el día 28 de enero de 2021(es el ya objeto de demanda obrante como doc 3.5 de demanda). En esa fecha el prestatario Sr. Adolfo, debía devolver la cantidad 2.186,38€, correspondientes al capital y los gastos de gestión generados por la contratación del préstamo, pero no abonó la totalidad de la cantidad acordada, adeudando dicha cantidad (docs 13 a 16).

Contestó Don Adolfo la reconvención solicitando el dictado de sentencia desestimando la misma con costas para el reconviniente.

No reconoce e impugna el valor probatorio del documento nº 16 aportado de contrario,consistente en el certificado del referido préstamo, el cual no se incluía en la demanda, siendo que e l documento no está ni firmado ni suscrito por el Sr Adolfo, y se pretende cobrar la suma de 886, 38 € por unos gastos de gestión, siendo que la citada cláusula es abusiva pues por un préstamo de 1300 € se generan unos gastos de gestión de casi el principal (el 68%) por una gestión que no acredita realizada, con lo que es nula por no justificarse los servicios concretos realizados por ID FINANCE para reclamar esta cantidad. Además es nulo por no superar los controles de incorporación ni de transparencia, y es interés remuneratorio usurario al resultar un 681,51%, dándose por reproducidos los argumentos de la demanda principal respecto a este contrato.

De estimarse la reconvención debería tenerse en cuenta el importe de 1300 € de principal del contrato objeto de reconvención, pero esta cantidad debería compensarse con los 1476 ,42 € pagados por el actor en concepto de intereses remuneratorios cuya nulidad se interesa en la demanda, resultando, incluso si se admitiera la reconvención, una diferencia a favor del actor de 176.42 €.

TERCERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona de 17 de diciembre de 2021 resolvió:

"Desestimo la presente demanda de juicio ordinario formalizada por Adolfo contra IDE Finance Spain, S.A.U. absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos solicitados por el actor en este procedimiento, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional formalizada por IDE Finance Spain, S.A.U. contra Adolfo y, en consecuencia, condeno al demandado reconvenido a pagar la suma de 1.300.-€ a la referida mercantil, sin hacer expresa condena respecto las costas procesales causadas."

-Razona en cuanto a la demanda inicial la desestimación respecto a los controles de incorporación y de transparencia, al superarse éstos, habiendo contratado el actor en siete ocasiones, siendo la mecánica habitual en este tipo de créditos que las condiciones particulares y generales se remiten al cliente con lo que debe suponerse que las ha conocido, en especial los tipos de interés muy superiores a los que una entidad bancaria hubiese aplicado. No habiéndose solicitado por el actor las condiciones hasta que decide demandar. Y entiende que no pueden emplearse los tipos de interés del Banco de España para comparar los tipos de interés de estos minicréditos, debiéndose acudir a los más específicos que son los que aplican el resto de entidades que realizan este tipo de contratación, no resultando entonces excesivamente desproporcionados o abusivos los de los contratos de autos. Y siendo usuario habitual de este tipo de préstamos, debe presumirse que tal habitualidad le confiere al actor un grado de conocimiento del condicionado de los contratos que no puede pretender ahora desconocer.

Y respecto a la subsidiaria acción de nulidad del contrato por ser usurario el tipo de interés remuneratorio entiende que la comparación de tipos expuesta en demanda (crédito al consumo) no guarda relación con el de esta categoría (minicréditos) por lo que no pueden considerarse préstamos usurarios, desestimándose la demanda.

-Y razona en cuanto a la estimación parcial de la reconvención del préstamo de 1300 euros, que "a dicho importe se suman unos supuestos "gastos de gestión" por un importe de 886,38.-€, razonando que si bien el demandado reconvenido no ha negado la existencia del referido crédito, no obstante, se ha opuesto a aceptar como válida la cantidad que se pretende cobrar como "gestiones", sin que se haya aportado por la entidad crediticia prueba alguna o justificante acreditativo de esos pretendidos gastos, motivos suficientes para considerar que dicha partida resulta totalmente injustificada, por lo que debe detraerse del principal reclamado." Por lo que considera justificada la deuda de 1.300.-€, objeto del préstamo entregado al demandado y no devuelto, así como injustificada y abusiva la cantidad referida a "gastos de gestión" cifrados en 886,38.-€, por lo que estima parcialmente la reconvención formalizada por IDE Finance Spain, S.A.U.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante que interpone recurso de apelación, solicitando que se estime el recurso revocando la sentencia y estimando íntegramente la demanda presentada, con condena en costas a la parte demandada, y con condena en costas en segunda instancia si se opusiere al recurso.

Refiere impugnar los fundamentos de derecho 2º a 4º y el total fallo de la sentencia, si bien limitando el recurso a argumentar el carácter usurario de los intereses remuneratorios de los cinco contratos suscritos entre septiembre de 2019 y septiembre de 2020 reseñados en demanda, respecto de los que en demanda se pedía su nulidad por usura.

Entiende incursa la sentencia en error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia aplicable, pues los tipos de referencia deben ser los publicados por el Banco de España conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el presente caso los de crédito al consumo, no sirviendo emplear como hace la sentencia de instancia los de una asociación privada formada precisamente por las empresas que prestan dichos micro préstamos. Así mismo invierte la sentencia la carga de la prueba, siendo al prestamista a quien corresponde probar que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

La parte demandada, dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse.

CUARTO.-Dispone el art 458.2LEC que "2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

Examinado el recurso de apelación, de su lectura se infiere que no se apela la sentencia por lo que hace a la reconvención parcialmente estimada, pues ninguna alegación se adereza en el recurso para fundamentar la impugnación de dicha reconvención y su resultado.

De hecho y por más que se alude al fundamento de derecho 3º como impugnado, no consta en todo el texto argumento alguno referido a dicha reconvención, refiriéndose todo el recurso a la demanda del Sr. Adolfo desestimada por la sentencia recurrida. De modo que el suplico del recurso, en coherencia con el cuerpo del mismo, se limita a pedir que se acuerde la revocación de la sentencia "estimando íntegramente la demanda presentada con condena en costas a la parte demandada". Por tanto nada procede analizar ni resolver respecto a la reconvención.

Y en cuanto al recurso de apelación por haberse desestimado la demanda del Sr. Adolfo, debe añadirse que el total recurso se ciñe exclusivamente a la desestimación de las acciones de nulidad por causa del carácter usurario de los intereses remuneratorios de los cinco contratos objeto de demanda, no apelándose por tanto respecto a la nulidad de estos contratos por no superación de los controles de incorporación y de transparencia.

Ciñéndonos por tanto ( art 465.5LEC ) a la cuestión de la acción subsidiaria de nulidad por usura, entiende la Sala que asiste la razón al apelante y que debe revocarse la sentencia en esta cuestión y estimarse la demanda del Sr Adolfo, al apreciarse el error denunciado respecto a la valoración de la prueba y jurisprudencia existente.

QUINTO.- A tal fin debemos reiterar en el presente caso lo ya razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3133/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3133 ) referida a contrato de micro préstamo:

" SEGUNDO.- En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en el contrato de emisión de tarjeta de crédito tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 4 de marzo de 2020 , que reproduce la doctrina jurisprudencial fijada en la también sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 . La doctrina jurisprudencial contenida en dichas resoluciones puede sintetizarse en los siguientes extremos:

a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

c) Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La misma sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda ..., deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio." Y añade que "A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico". Para concluir "que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido corroborada en las sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 .

TERCERO.- En el caso presente, es hecho no controvertido que el Sr. Marcial concertó con " Twinero, S.L.U." un contrato de préstamo por importe de 650 euros, estableciéndose el término para la devolución del capital e intereses en treinta días, siendo el total a reintegrar el de setecientos catorce euros al aplicarse unos intereses, aunque se camuflen bajo la denominación de "comisión de préstamo", de ciento sesenta y cuatro euros. Se establece así un TAE del 2.293 por ciento.

Sin necesidad de consultar las tablas del Banco de España para los créditos, las cuales, por otra parte, establecían para el año dos mil diecisiete un 6,24 por ciento, resulta claro que, dada la gran desproporción entre los usuales en el mercado y los establecidos, los mismos no cabe sino ser calificados como usurarios, tal y como hace la sentencia de instancia.

Frente a lo anterior, la apelante aduce que "la justificación de los altos intereses no está en el alto riesgo como factor principal, sino en la propia naturaleza del contrato de micropréstamo. Al ser la TAE un valor de cómputo anual, y tener los préstamos un plazo de devolución máximo de 30 días, cuanto más pequeño es el importe, más se desorbita la TAE, sin que por ello sea desproporcionado o desmedido el coste del servicio". Añade a continuación que no es de aplicación la estadística del Banco de España al no existir identidad entre los minicréditos con los créditos concedidos por la banca.

Sobre la aplicación de la Ley de represión de la usura a los "microcréditos" o "minipréstamos" ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sección en su sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte , siendo allí también parte demandada y apelante " Twinero, S.L.U.".

Se decía en aquella sentencia: "Este Tribunal, al igual que todas las Audiencias Provinciales de España que ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, considera que la comparación no puede realizarse en los términos indicados por la entidad demandada.

Es verdad que el Banco de España no publica estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo, como sí lo hace respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Ahora bien, ello no significa que a falta de estadísticas públicas, debamos acudir a las confeccionadas por una asociación privada, como propone la recurrente, y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE.

El documento nº 10 de la contestación a la demanda es un documento emitido por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), en el que se muestra la estadística de precios medios del sector del año 2018, obtenidos a partir de los datos de los Asociados de Aemip. Y el documento nº 11 es un certificado emitido por el representante de la misma Asociación en el que se hace constar que, según estudio comparativo llevado a cabo en 2017, los precios de referencia de un préstamo de 300 € a 30 días serían entre 84,03 € y 105 €, lo que representa una TAE entre 1.917% y 3.752%, añadiendo el documento que, según muestreo de 15 empresas, el coste medio sería de 94,07 € y la TAE de 2.662%.

Consideramos que el término de comparación apuntado por la demandada no es válido porque lo ha elaborado una asociación privada, no sujeta a intervención, con los datos suministrados por sus asociados, entre ellas la entidad demandada, y no por el Banco de España u otro órgano supervisor u organismo independiente.

Por lo demás, las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no sólo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que " se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

Además, como dice la SAP Badajoz, sección 3, de 16 de julio de 2021 , " el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado". Esto es, que el interés pactado en los contratos de autos sea similar al de los préstamos de otras empresas, sólo prueba que estamos ante un interés habitual en las empresas que operan en este sector, pero que el interés sea habitual no excluye la usura, tal como ha tenido la oportunidad de señalar el Tribunal Supremo, pues de ser así bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a intereses excesivos para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora frente a la usura.

Así pues, el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia al TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos, naturaleza que no se ve alterada porque los préstamos sean de reducido importe y plazo.

En conclusión, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los créditos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco de España, como referencia del "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario."

Aún más recientemente, la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia, de 5 de diciembre del pasado año, abordó igual cuestión en los siguientes términos: "En el caso de autos ocurre que los operadores que conceden este tipo de préstamos no están sujetos a supervisión del Banco de España y este organismo, como hemos apuntado más arriba, no recoge en sus bases de datos la información que le proporcionan dichas entidades por lo que no aparece en las estadísticas del Banco de España el tipo medio de estas concretas operaciones que serviría de parámetro como " interés normal del dinero", aunque en dichas estadísticas sí se recoge, el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%.

No por ello, sin embargo, debe dejar realizarse el análisis para determinar si la operación crediticia puede ser considerada usuraria, para lo que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

La TAE fijada en el contrato, 3.752%, es ciertamente desorbitada. Estamos de acuerdo en que la TAE que debería tenerse en consideración para realizar la comparación es la referida a productos como los de autos. La resolución de primera instancia acude a un estudio comparativo llevado a cabo en mayo de 2020 por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE MICROPRESTAMOS (según se refiere en una sentencia de un Juzgado de Primera Instancia), según el cual los precios medios en contratos como el que autos oscilarían entre el 3.000% y el 4.000%. Ese estudio no se ha aportado como prueba al presente procedimiento, por lo que no puede ser objeto de valoración.

Lo primero que llama la atención es la ausencia de explicación acerca del elevadísimo porcentaje fijado en el contrato, aunque podemos intuir que tiene que ver con los factores relevantes que se tienen en cuenta en el cálculo matemático de la TAE, y en concreto, con la frecuencia en los pagos que en el caso de autos es muy inferior al anual.

En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el " interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a " validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS 4/3/20 citada, debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como " interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales.

Tampoco es correcto atender al alegado por la parte demandada/apelada mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Alto Tribunal " no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

El en presente supuesto, si analizamos el contrato, no sabemos lo que representa económicamente para el consumidor ese 3.752% de TAE fijada en mismo, ni si ese concepto engloba lo que en el contrato se denomina " Honorarios del Préstamo, 174,99 €", cantidad esta última que, por otro lado, representa un 35% del capital prestado (500 €).

Entendemos, por ello, tomando como referencia los tipos medios oficiales (año 2019) publicados por el Banco de España referidos a créditos al consumo para créditos de hasta un año, 2,92%, créditos al consumo de entre 1 y 5 años, 7,72%, y a tarjetas de crédito y tarjetas revolving, 19,67 %, que el interés pactado en el contrato debe considerase notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso sin que se haya acreditado que en el caso de autos concurrían circunstancias especiales que justificaban dicho porcentaje.

La dinámica de la contratación a la que alude la resolución de primera instancia no anula la desproporción manifiesta del interés pactado atendiendo a las circunstancias del caso, porque no se trata aquí de realizar el análisis de transparencia propio de la normativa de consumo sino de saber si el interés remuneratorio puede calificarse como usurario. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5) de 7/6/21 " El que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación. Más no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores. Consecuentemente, tal argumento no es óbice a la decisión favorable a la naturaleza usuraria del contrato..."....".

Frente a lo anterior, no puede sostenerse que la TAE se dispara por calcularse de forma anual y no ser el coste del crédito ni desproporcionado ni desmedido. La tasa anual equivalente es una formula matemática a los efectos de calcular el coste económico de una operación, en este caso un préstamo, durante un período anual. Por lo tanto, y como porcentaje a aplicar a un capital y teniendo en cuenta una anualidad, refleja el precio real del crédito concedido, lo sea por una año o por un período de tiempo inferior. En este sentido, tampoco cabe desconocer que, en el caso que nos ocupa, aparece como manifiestamente desproporcionado que, por la entrega de un capital inicial de seiscientos cincuenta euros, el prestamista reciba una contraprestación de ciento setenta y cuatro euros, cuando la disposición del principal recibido lo es de un solo mes. La muy desorbitante desproporción entre el capital prestado y el rendimiento obtenido a un mes viene a ser prueba de que nos encontramos ante uno de los supuestos prevenidos por el artículo primero de Ley de 23 de julio de 1.908 (la llamada "Ley de Azcarate".

Tampoco sirve el argumento de tales intereses son los usuales o normales en el sector de los "microcréditos", pues, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la circunstancias de que todas las entidades que comercializan tales tipos de productos lo hagan a intereses manifiestamente desproporcionados, no hace que los mismos puedan ser calificados como los usuales en el mercado del crédito al consumo.

Se argumenta también que la entidad prestamista realiza una evaluación de la solvencia del cliente. Pero, aunque se diga que se realizan el gasto de "ingentes cantidades de dinero en proveedores de servicios tecnológicos y bancarios para hacer estudios de viabilidad y solvencia rápidos y eficaces..." lo cierto es que no hay constancia documental alguna de que, en el caso de autos, se examinara la solvencia del Sr. Valentín antes de concederle el crédito.

Finalmente, tampoco puede tener acogida la alegación que se hace de concurren circunstancias especiales que justifican el encarecimiento del producto, como son "...mayor beneficio y comodidad para el cliente, elevado coste para Twinero y menor margen de beneficio por la propia naturaleza e importe de los préstamos, agravios comparativos con respecto a la banca tradicional, etc..."; pues, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no circunstancias propias de la prestamista o del sector de contratación en el que desarrolla la actividad, las cuales por demás forman parte del riesgo que asume en el giro y tráfico propio. Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 18/6/12 "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido ...". Y la sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre : "... Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

Por lo tanto, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia cuando declara la nulidad del contrato de préstamo con las consecuencias propias de tal declaración..."

Razonamientos éstos que igualmente se reiteran en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3217/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3217 ), siendo ID FINANCE condenada en esta resolución al apreciarse la usura en los micro préstamos suscritos, y en la que se significa además que este mismo criterio se sigue "de forma unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021 , AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021 , AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021 , AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 (que revoca la del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid citada por la entidad demanda en su escrito de oposición al recurso), AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021 , AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021 , AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021 , AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021 , AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021 , AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021 , AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021 , en todas las cuales es parte la entidad TWINERO, y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021 , AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021 , AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021 , AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020 , relativas a otras entidades...". Nulidad por usura que se mantiene en las más recientes SAP de Madrid sección 25 del 04 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP M 18844/2023 - ECLI:ES:APM:2023:18844 ); SAP de Granadasección 3 del 13 de julio de 2023 ( ROJ: SAP GR 954/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:954 ); o SAP de Barcelona sección 13 del 30 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3955/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3955 )

Lo así razonado se reitera y se da por reproducido en el presente caso para estimar la acción de nulidad por usura, revocando la sentencia apelada en esto, significándose ahora que:

El préstamo de 3-9-2019(doc 3.1 de demanda) tiene un TAE del 1.611,73%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 8,35%TAE en España (doc 4 de demanda).

El préstamo de 25-12-2019 (doc 3.2 de demanda) tiene un TAE del 1.373,99%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 7,91%TAE(doc 4 de demanda).

El préstamo de 21-2-2020 (doc 3.3 de demanda) tiene un TAE del 1.110,87%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 8,48%TAE(doc 4 de demanda).

El préstamo de 30-4-2020(doc 3.4 de demanda) tiene un TAE del 1.008,80%, cuando los tipos del banco de España en créditos al consumo estaban en el 9,07%TAE(doc 4 de demanda).

El préstamo de 28-9-2020(doc 3.5 de demanda) tiene un TAE del 1.260,36%, cuando los tipos del Banco de España en créditos al consumo estaban en el 8,72%%(doc 4 de demanda).

Desprendiénose por tal contraste el carácter usurario de tales tipos de interés(TAE) de los citados contratos conforme al art 1 LRU, de acuerdo con los parámetros ya reseñados en las citadas sentencias de esta sección y jurisprudencia expuesta.

Por lo que no resulta admisible la comparación utilizando datos derivados de estudio o comparativas hechas por la AEMIP, que reune a empresas de micropréstamos como es la demandada. Sin que el hecho de haber suscrito el actor 7 contratos enerve lo razonado, pues como ya se reseñaba en la resolución reproducida, precisamente lo que cabría presumir con tal abundante contratación de micropréstamos es la situación de necesidad del demandante, que le lleva a pedir estos préstamos aún cuando el interés remuneratorio es desproporcionado y notablemente superior al normal en el mercado.

Además, no acredita la demandada en los presentes autos las concretas circunstancias excepcionales que puedan concurrir en el demandante, en especial sobre solvencia, riesgo de impago etc, que pudieran justificar tamaño interés remuneratorio, pues ninguna prueba adereza a tal fin sobre las gestiones, cálculos, examen de riesgos etc, realizados para prestar imponiendo tal tipo de interés remuneratorio. Y siendo irrelevantes los mayores costes que pueda tener esta entidad o tipo de entidades para su actividad, a diferencia de los bancos, para justificar un interés como el de autos, según se razonó en la resolución reseñada.

SEXTO.- Por lo razonado hasta aquí procede estimar la acción subsidiaria de nulidad por usura y con ello estimar el recurso de apelación, revocando en parte la Sentencia de instancia y en su lugar, procede estimar íntegramente la demanda (acción subsidiaria) interpuesta por Don Adolfo contra ID FINANCE SPAIN, S.L y, en consecuencia, declarar la nulidad de los contratos:

Prestamo de 3-9-2019(doc 3.1 de demanda)

Prestamo de 25-12-2019 (doc 3.2 de demanda)

Prestamo de 21-2-2020 (doc 3.3 de demanda)

Prestamo de 30-4-2020(doc 3.4 de demanda)

Prestamo de 28-9-2020(doc 3.5 de demanda), suscritos entre las partes, por existir en todos ellos interés remuneratorio usurario. Procediendo declarar la nulidad de los mismos, conforme art. 1 LRU, y procede aplicar la consecuencia legal del art. 3 LRU, " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Por lo cual la prestataria sólo está obligada a devolver el capital recibido y la entidad demandada deberá reintegrar todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia(si bien entendiéndose que por lo que hace al contrato de 28-9-2020, en reconvencion ya se condenó al prestatario a pagar los 1.300 euros del capital prestado), debiendo la entidad demandada aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

Procediendo además, y conforme lo previsto en el art 394LEC por estimación de la demanda, la condena a ID FINANCE al pago de las costas causadas en primera instancia.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 por estimación del recurso de apelación, no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Barcelona, en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 835/2020 -B de dicho Juzgado.

Revocamos en parte dicha resolución y, en su lugar estimamos íntegramente la demanda inicial(accion subsidiaria) y declaramos la nulidad, por usurarios, de los contratos de préstamo celebrados con ID FINANCE SPAIN,S.L siguientes:

Prestamo de 3-9-2019(doc 3.1 de demanda)

Prestamo de 25-12-2019 (doc 3.2 de demanda)

Prestamo de 21-2-2020 (doc 3.3 de demanda)

Prestamo de 30-4-2020(doc 3.4 de demanda)

Prestamo de 28-9-2020(doc 3.5 de demanda).

Como consecuencia de lo anterior, la prestataria demandante sólo está obligada a devolver el principal recibido y la entidad demandada deberá reintegrar todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia(si bien respecto del préstamo de 28-9-2020 ya se condenó en reconvención al prestatario a pagar los 1.300 euros por el mismo), debiendo la entidad demandada aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje los importes efectivamente dispuestos por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. Condenándose así mismo a ID FINANCE SPAIN SL al pago de las costas causadas en primera instancia.

Y sin condena en costas de segunda instancia a ninguna de las partes.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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