Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 277/2022 de 07 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100328
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1896
Núm. Roj: SAP IB 1896:2023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00294/2023
Ilmos. Sres.
Presidente: Don Alvaro Latorre López
Magistradas: Doña Juana Maria Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Kopen
En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil veintitrés
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 845/2021
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 13-01-2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
Dicha demanda se fundamentó en las alegaciones siguientes:
Que en fecha 24 de junio de 2015, sobre las 5:30 h el actor fue atropellado en la localidad de Sant Joan de Labritja cuando se disponía a marcharse del lugar después de asistir a la festividad de la localidad, cuando él y una amiga caminaban por el margen derecho de la calzada debido a que la carretera se encontraba en obras, ante la concurrencia de muchísimas personas más que se dirigían a recoger los vehículos que se encontraban estacionados en una explanada anexa a la vía situada a las afueras de la población. El atropello se produjo por la conductora del ciclomotor matrícula X-....-KND, Soledad, quien no iba atenta a las circunstancias del tráfico (numerosas personas circulando por la calzada) y posiblemente con un exceso de velocidad, impactó fuertemente contra el hoy actor por detrás, haciéndole saltar por los aires desplazándolo más de 20 metros.
Por tales hechos se elaboró atestado por la Guardia Civil de tráfico con diligencias nº 367/15, que se aporta como documento nº 2.
Que si bien esta parte no comparte la atribución de responsabilidades que formulan los agentes de la Guardia Civil se considera no obstante procedente destacar del Informe la diligencia de inicio que se transcribe en la demanda, y también la diligencia de parecer del informe, que también se transcribe en la demanda.
Extrayéndose de todo ello, según se alega en la demanda, que quien debía haber extremado las precauciones en la conducción era la conductora del ciclomotor, ya que debido a la numerosa concurrencia de personas en la calzada, debería haber ido a una velocidad reducida, sin embargo el hecho concreto de que con el impacto hizo volar al actor por los aires, acredita que circulaba a una velocidad excesiva pues de lo contrario no se hubiera producido un impacto de tales características.
A continuación en la demanda se alega que como consecuencia del accidente al actor se le ocasionaron las lesiones que constan en el informe pericial que se acompaña como documento nº 5.
El actor sufrió traumatismo craneofacial, con gran herida en región frontal derecha con exposición de hueso frontal, múltiples heridas inciso contusas faciales, erosiones en región lumbar izquierda y policontusiones.
Estuvo ingresado desde el 24-06-2015 hasta el 29-06-2015, siendo intervenido el 24 de junio bajo anestesia general de las múltiples heridas faciales presentadas en el accidente y scalp.
Posteriormente, siguió tratamiento en el complejo hospitalario de Navarra tal y conforme consta en el informe pericial y finalmente en centros hospitalarios de Alemania.
A continuación en la demanda se recoge el contenido del informe pericial aportado con la misma: el actor presenta una cicatriz supraciliar derecha, causándole una ligera ptosis en ojo derecho, trastorno de estrés postraumático, dolor en región vertebral (cervical y lumbar), cefalea crónica, dolor en cadera derecha y limitación a la movilidad del hombro.
Se alega también que el seguro de pensiones de Alemania donde fue dado de alta el 20 de diciembre de 2016 índica que el actor estuvo incapacitado para trabajar desde que ocurrió el accidente hasta que fue dado de alta por el seguro. Su negocio de construcción tuvo que cerrar y por lo tanto se quedó sin empleo. Y diagnostican la enfermedad como un episodio de grado moderado en forma de trastorno traumático, además de dolor crónico con factores somáticos y psicológicos después del accidente con el dolor de cabeza y el dolor de espalda, así como restricciones cualitativa y cuantitativas para desarrollar su trabajo habitual en la construcción. Se adjunta como documento nº 8 el referido informe.
A continuación se relaciona la valoración y cualificación de los daños y perjuicios personales, que ascienden de un total de 51.781,54 euros.
Para después referirse al perjuicio patrimonial y lucro cesante, reclamándose por dicho concepto la cantidad de 25.542 euros y para justificarlo se aportan los documentos nº 9,10 y 11.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la referida demanda.
En primer lugar y en cuanto a la responsabilidad en el accidente, el Juez "e quo" atendiendo a la prueba practicada, en especial al atestado aportado, así como al interrogatorio del actor, de la conductora del ciclomotor asegurado en la entidad demandada y de la testigo Sra. Vicenta considera que en la causación del siniestro concurren dos causas imputables a cada una de las partes. Así razona que la causa principal del siniestro cabe imputarlo a la propia parte actora que circulaba por la derecha de una vía en obras, de noche y sin iluminación, sin disponer de ningún elemento reflectante, momento en que se produjo el accidente, así como una causa secundaria imputable el vehículo asegurado por la demandada, al ir desatenta a las circunstancias del tráfico en el lugar del accidente, considerando por tanto que existe en el caso de autos una concurrencia de culpas que debe distribuirse en un porcentaje del 50% imputable a cada una de las partes, debiendo en su caso la demandada responder de los daños del accidente que resulten acreditados en proporción a dicho porcentaje de imputación de responsabilidad.
En cuanto a los daños personales el Juez "e quo" valora los tres informes periciales aportados al procedimiento así como lo declarado por sus autores en el acto del juicio, y el resto de la documentación médica obrante en las actuaciones para considerar que debe coincidir plenamente con los doctores Gabriel y Gines en lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal y secuelas funcionales y estéticas; por lo que no cabía considerar probado que el actor sufriera una secuela de carácter psiquiátrico sino que la secuela debía quedar limitada a la de estrés postraumático.
En cuanto al lucro cesante o ganancia dejada de percibir se razona en la sentencia que debe tenerse en cuenta que de los documentos nº 9 a 11 aportados junto al escrito de la demanda, elaborados unilateralmente algunos y otros sin traducción al castellano, no cabe deducir, con la suficiente rotundidad, que durante el periodo de incapacidad temporal el actor sufriera la reclamada pérdida económica en sus ganancias.
Por todo ello se concluye en la sentencia de instancia que el importe en que deben valorarse los daños personales del actor se cifra en 20.641,62 euros, de los cuales correspondería abonar a la demandada la cantidad de 10.320,81 euros importe del que habría abonado 8.612,58 euros, quedando por tanto pendiente de pago la cantidad de 1.708,23 euros.
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso la parte apelante alega que en la sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la doctrina jurisprudencial de aplicación en cuanto a la responsabilidad del accidente.
Se refiere la parte apelante en este motivo de su recurso que a la hora de determinar la entidad de las culpas concurrentes no pueden ser aplicados los mismos criterios para medir la culpa de la víctima y la del agente del daño. Desde esta perspectiva no puede apreciarse de idéntica manera la concurrencia del culpas cuando las víctimas son conductoras de vehículos que cuando son peatones porque estos últimos no deben soportar el riesgo de la circulación de vehículos.
La parte apelante se refiere al contenido del atestado, especialmente a la diligencia de inicio y a la diligencia de parecer y alega que los datos de la diligencia de parecer coinciden con las manifestaciones vertidas tanto por el demandante como por la testigo Sra. Vicenta.
Alega también que el Juez "a quo" ha obviado totalmente la prueba audiovisual, que realizó la testigo Sra. Vicenta.
Manifiesta también que la conducta de la conductora del ciclomotor asegurado en la entidad demandada fue a todas luces temeraria e imprudente, existiendo un dato objetivo que no se puede obviar que es la violencia del impacto, lo que refleja que la velocidad a la que circulaba el ciclomotor era excesiva. Que además debe tenerse en cuenta que este día era festivo y que acababan de finalizar las fiestas en la población, que por la carretera circulaban numerosas personas (por más que la conductora niegue la mayor) y que a esas horas se encontraba amaneciendo y que además dado que, según ella, sólo dispone de luces de corto alcance debía haber extremado las precauciones al máximo.
Que solamente y en el hipotético caso de que se apreciase algún tipo de responsabilidad atribuible al actor, se considera que, debido a las circunstancias del siniestro, ésta se podría valorar como máximo en un 20% siendo un 80% imputable a la conductora del ciclomotor.
QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2014 examina un supuesto de atropello de un peatón por un vehículo.
En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se había estimado parcialmente la demanda, por cuanto el Juez "a quo" había apreciado la concurrencia de culpas del peatón y del conductor del vehículo; atribuyendo el 70% de responsabilidad al peatón y el 20% al conductor del turismo.
La Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia dictada en la primera instancia, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se alegó infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto, en concreto, el art.1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor y la doctrina jurisprudencial sobre la no apreciación de la moderación de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva.
Y el Tribunal Supremo desestimó dicho motivo del recurso de casación.
Así se hace referencia en dicha sentencia del Tribunal Supremo a una sentencia del mismo tribunal de fecha 12 de diciembre de 2008 en lo que se indica: "No es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el art.1LRCSVM al menos cuando contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo a motor y la de la víctima ajena en la circulación de estos vehículos la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la victima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS 15-7-2013).
La intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias.
Esta Sala ha declarado - sigue razonando el Tribunal Supremo- que: "De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en la tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas ( en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el art.1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
SEXTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, la parte actora, ahora apelante, alegó en su demanda que fue atropellado cuando él y una amiga caminaban por el margen derecho de la calzada debido a que la carretera se encontraba en obras.
Y en su declaración prestada en el acto del juicio, dicho actor manifestó que su amiga estaba a la derecha y el declarante a la izquierda, admitiendo que caminaban en paralelo con su compañera: él más a la izquierda.
Y esto es lo que se recoge en el atestado: peatón que al parecer caminaba sobre la calzada en el margen derecho en paralelo junto con otro peatón.
Sin que sean admisibles las alegaciones formuladas en el recurso de apelación en relación con la declaración de la testigo Sra. Vicenta pues dicha testigo, en contra de las propias alegaciones formuladas en la demanda, manifestó que ella y el actor caminaban por una zona de pasto y cuando se le preguntó cómo era posible que el ciclomotor no atropellara a la gente que iba por la calzada y atropellara al actor si iba por el pasto, respondió que miraba delante y no detrás; y que no puede contestar la pregunta.
Por otra parte no constituye objeto de discusión que el accidente se produjo sobre las 530 horas del día 24 de junio de 2015. Y tampoco que el actor, hoy apelante, no iba previsto de elemento luminoso o retroreflectante alguno.
En cuanto el pretendido exceso de velocidad del vehículo debe tenerse en cuenta que se trataba de un ciclomotor, tratándose, por lo tanto, de un vehículo provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos y con una velocidad máxima no superior a 45 km/h.
Por lo que en el supuesto de autos la intervención del actor en el accidente fue significativa, tal y conforme se hace constar en el atestado. Y aunque no puede considerarse exclusiva, al no prestar la conductora del ciclomotor la debida atención a las circunstancias del tráfico, tal y conforme también se hace constar en el atestado. Debe considerarse que la distribución de responsabilidad en una cuota de un 50% para el peatón y un 50% para la conductora del ciclomotor es totalmente proporcionada y adecuada a la conducta de uno y otro.
Por lo que procede desestimar en este extremo el recurso de apelación.
SEPTIMO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación, la representación procesal del actor alega error en la valoración de la prueba en relación con las lesiones sufridas y su valoración, ausencia de justificación jurídica de la interpretación a favor de la alegaciones manifestadas por la entidad aseguradora demandada.
OCTAVO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC el tribunal valorará los dictámenes periciales según la reglas de la sana critica.
Según señala el Tribunal Supremo, aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá considerar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1º-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que hayan vertido en el acto del juicio u vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (TS lo de febrero de 1994).
2º-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por los peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (TS 4 de diciembre de 1989).
3º- Otro factor a considerar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se haya llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en lo que se sustentan sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).
4º-Tambien deberá considerar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que lo hayan emitido así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que de más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportado por las partes.
NOVENO.- En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Juez "e quo".
En base a la valoración de las pruebas periciales en relación con las demás pruebas que explicaremos a continuación, es por lo que, conforme hemos indicado, consideramos que no existe error alguna en la valoración de la prueba.
El perito de la parte actora en el acto del juicio manifestó que los 548 días establecidos en su informe como periodo de curación de las lesiones lo habían sido por el tratamiento psiquiátrico; es decir, que lo que más alargó dicho periodo fue el tratamiento psiquiátrico.
Pero cuando por la dirección letrada de la parte demandada se le insiste en que no se comprueba que haya una constancia en el tratamiento por un psiquiatra. Y su SSª le dice que lo que se le pregunta es si ha podido comprobar un tratamiento continuado de psiquiatra.
El perito responde que no ha podido comprobarlo. También antes había manifestado que no tenía documentos sobre el tratamiento y que él no era psiquiatra.
No pudiéndose, por otra parte, considerar acreditado ni los días de curación que pretende la parte actora ni tampoco la secuela psiquiátrica con el informe de los servicio médicos del seguro alemán al basarse las consideraciones que se hacen en el mismo sobre el estado psiquiátrico del actor, en apreciaciones subjetivas y por referencias del actor.
Pero es que, además, lo que pretende la parte actora resulta contradicho por el informe pericial neurológico-psiquiátrico realizado por el Sr. Leopoldo y el informe psicológico adicional al mismo realizados por la Sra. Brigida a solicitud del Sr. Leopoldo que se acompañan con la contestación a la demanda y a los que hace expresa referencia, y también los acompaña con su dictamen, el perito de la parte demandada, el médico psiquiatra Don Pelayo.
Así en el informe pericial neurológico-psiquiátrico realizado por el Sr. Leopoldo en Alemania se recoge lo siguiente:
Desde el punto de vista neurológico no hay hallazgos de enfermedad ni tampoco desde el punto de vista psiquiátrico.
No hay muestras de depresión ni de trastorno postraumático.
El asegurado relata muy detalladamente el proceso del accidente y su posterior evolución, no se apreció ninguna reacción psíquica anormal durante la confrontación con el suceso del accidente.
En cuanto a trastornos de salud independientes del accidente consta una sensible neuropatía levemente moderada.
No se reconoce un agravamiento de un deterioro de la salud anterior en cuanto a mis especialidades.
Actualmente no existen deterioros de la salud que se tengan que atribuir al suceso del accidente.
La incapacidad laboral condicionada por el accidente no ha existido en cuanto a mis especialidades. Esto se tiene que valorar exclusivamente por parte de cirugía.
A dichos informes periciales, conforme hemos indicado, se refiere el perito psiquiatra de la parte demandada al indicar que dispone por último del informe pericial neurológico-psiquiátrico realizado por el profesor Leopoldo y del informe psicológico adicional al mismo realizado por la Señora Brigida a solicitud del profesor Leopoldo.
Y señala que en el informe psicológico se recoge: resultan tergiversaciones negativas masivas, así como la existencia en la realización de las pruebas en una falta de motivación al rendimiento. También aparecen signos de exageración de las molestias en otros cuestionarios, como el cuestionario de auto valoración.
Manifestando el psiquiatra, perito de la parte demandada, que en dicho informe psicológico su autora detecta simulación en 3 puntos.
Y que el profesor Leopoldo tras una minuciosa historia clínica y exploración neurológica y psicológica amplia o más los resultados psicológicos y concluye de forma taxativa que desde el punto de vista neurológico no hay hallazgos de enfermedad ni tampoco desde el punto de vista psiquiátrico.
En base a lo hasta aquí expuesto es por lo que consideramos que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte del Juez "e quo" al atender, para resolver la cuestión litigiosa a los dos dictámenes periciales aportados por la parte demandada, especialmente al emitido por el perito - psiquiátrica al referirse su informe de manera especial a la cuestión litigiosa que hemos analizado.
Por lo que procede desestimar también el motivo del recurso de apelación ahora examinado.
DECIMO.-En el tercer y último motivo del recurso de apelación la parte actora alega errónea valoración de la puesta propuesta y practicada en lo que respecta a la reclamación del lucro cesante.
UNDECIMO.-Conforme redacta el Tribunal Supremo el lucro cesante, objeto de indemnización conforme el art.1106 del Código Civil (...) ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (...) sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos "sueños de ganancia" como dice la sentencia de 24 de abril de 1997 (...), de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso (...) añaden las sentencias de 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000, y no incluye los hipotéticos beneficios o sueños de fortuna expresan las sentencias de 5 de noviembre de 1998 y 2 de marzo de 2001, y no puede ser dudoso o incierto, de aquí que deban rechazarse las ganancias contingentes o fundadas en mera esperanza o expectativas sin sustento real. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con razonable verosimilitud.
DÉCIMO SEGUNDO.-En el supuesto que ahora nos ocupa no existe error alguna en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo" para desestimar la pretensión ejercitado en la demanda referida la lucro cesante.
En primer lugar debemos remitirnos al Auto dictado en el presente Rollo en el que no se admitieron los documentos que pretendía adjuntar la parte actora-apelante en esta alzada, al considerar esta Sala que los mismos fueron debidamente inadmitidos en la primera instancia, conforme lo dispuesto en el art.460.2.1º de la LEC, habida cuenta lo dispuesto en los artículos 265.1.1º y 144.1 de la misma Ley Procesal Civil.
Por lo que no pueden admitirse las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso de apelación que se pretende amparar en los documentos cuya traducción no ha sido admitida por no haberse aportado en el momento procesal oportuno.
Como tampoco puede admitirse lo que pretende la parte apelante en su recurso de apelación en base a documentos cuyo contenido no ha quedado adverado con prueba alguna.
Por lo que también procede desestimar en este extremo el recurso de apelación.
DECIMO-TERCERO.-Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art.398.1 LEC).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luís Marí Abellán, en
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

