Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 298/2023 de 07 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100117
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:626
Núm. Roj: SAP CS 626:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN
NIG: 12138-41-1-2022-0000596
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000298/2023- CH
-
Dimana del Divorcio contencioso [2BE] - 000131/2022
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VINARÒS
De: D/ña. Micaela y MINISTERIO FISCAL Abogado/a Sr/a. MEJIAS CALLAU, MARIA DE LAS MERCEDES
Procurador/a Sr/a. BOFILL FIBLA, MARIA DE LOS ANGELES
Contra: D/ña. Pedro Enrique
Abogado/a Sr/a. CASTELLS ESCURRIOLA, INMACULADA
Procurador/a Sr/a. JUAN FERRER, AGUSTIN
Ilmos. Sres. Magistrados Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
En la Ciudad de Castellón, a siete de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de diciembre de dos mil veintitrés por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 19 de diciembre de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante Micaela, representada por la Procuradora D. María Ángeles Bofill Fibla y defendida por la Letrada Dª.María de las Mercedes Mejias Callau y como apelado Pedro Enrique, representado por el Procurador Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado Dª Inmaculada Castells Escurriola y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1. Estimar parcialmente la demanda de divorcio instada por la representación de Micaela contra Pedro Enrique. 2. Declarar la disolución del matrimonio, por divorcio, de Micaela y Pedro Enrique con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.3.Acordar las siguientes medidas definitivas:
- La patria potestad sobre los hijos menores será compartida por ambos progenitores, por lo que cuantas decisiones importantes puedan afectar directa o indirectamente a los aspectos más trascendentes de la vida de aquéllos (salud, educación y formación) serán
consultadas y adoptadas por ambos progenitores, siempre en vigilancia del interés y beneficio de los hijos, precisándose el consentimiento de ambos o, en su defecto,la autorización judicial.
En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por ninguno de los progenitores: las referidas a la elección de centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirurgicas, incluidas las estéticas, salvo casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias
psiquiátricas o psicológicas a los menores y la realización por éstos de actividades extraescolares
deportivas, formativas o lúdicas, y, en general todas aquellas que constituyan gastos
extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.
Para realizar viajes al extranjero bastará con el mero aviso al otro progenitor con quince dias de antelación indicando el destino y la fecha de salida y regreso así como un teléfono de contacto.Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con alguno de los menores, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquél no lo niega expresamente. En caso de negativa expresa será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores, distintas a las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores en el momento en que la cuestión se suscite, sin perjuicio de la obligación de información inmediata al otro progenitor.
Ambos progenitores deberán informarse mutuamente y a la mayor brevedad de cuantas incidencias se produzcan en relación a la salud, desarrollo y educación de sus hijos avisándose de las visitas médicas y reuniones con el profesorado, tanto escolar como extraescolar, participando ambos progenitores en cuantas reuniones, eventos y actividades sean programados por el centro escolar al que asistan los menores, salvo que las obligaciones laborales impidan la asistencia de alguno de los progenitores, en cuyo caso, el que asista, informará al otro progenitor del contenido y alcance de la reunión.
No obstante, los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas fisicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en poder de estos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijos y su estado de salud fisica o psíquica.
- La guarda y custodia será ejercida por ambos progenitores de forma compartida. Los hijos perrnanecerán una semana con cada uno en el domicilio de éstos. El progenitor al que le corresponda la guarda y custodia esa semana los recogerá el lunes, a la finalización de la jomada escolar y los tendrá consigo hasta la mañana del lunes de la semana siguiente, momento en que los dejará en sus respectivos centros escolares. En caso de que a consecuencia de un puente el lunes los hijos no deban comenzar las clases semanales, el progenitor en cuya compañía pasen la semana los tendrá consigo hasta el primer día lectivo, alargando de ese modo el periodo de estancia con los hijos.
Si los padres no pueden cuidar de los hijos durante el periodo que éstos deban estar con cada uno de ellos, según lo previsto en el párrafo anterior, por enfermedad, obligación laboral o cualquier otra causa justificada, el otro progenitor tendrá preferencia para tenerlos consigo en su domicilio, antes que otro allegado o familiar.
Se establece una visita intersemanal los jueves a favor del progenitor que no los tenga esa semana desde la salida del colegio hasta las 20:00 h, en que serán llevados al domicilio del progenitor que los tiene esa semana. La visita intersemanal del jueves se deja sin efecto en todos los periodos vacacionales.
Se facilitará la comunicación con el otro progenitor durante los periodos de estancia.
- Las vacaciones escolares se dividirán por mitad. En las de Navidad y Semana Santa, los años impares los menores pasarán la primera mitad con la madre y la segunda con el padre y los años pares la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
Las vacaciones estivales comprenderán los meses de julio y agosto y se repartirán por quincenas con los criterios de reparto anteriores, esto es, los años impares los menores pasarán la primera mitad con la madre y la segunda con el padre y los años pares la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Durante junio y septiembre se seguirá con el régimen ordinario de guarda y custodia compartida de semanas alternas. Tras los periodos vacacionales se iniciará el periodo de semanas alternas, y comenzará el progenitor que no hubiera tenido a los niños antes de las vacaciones.
- Se establecen los siguientes pactos especiales:
- Los niños comerán con el padre el día de San José.Si estuvieran con la madre los recogerá en el domicilio materno a las 12:00 y los devolverá a las 20:00 h.
- Los niños comerán con la madre el primer domingo de mayo. Si estuvieran con el padre la madre los recogerá en el domicilio paterno a las 12:00 y los devolverá a las 20:00 h.
- Ambos progenitores adquieren el compromiso de que los hijos acudan a las celebraciones familiares del otro progenitor y a que el progenitor que no los tenga consigo esa semana pueda visitarlos en el domicilio en que estén en el caso de que los niños estuvieran convalecientes.
- Se acuerda que para todas las entregas y recogidas de los menores se puedan servir los padres de algún familiar o allegado, si no pudieran hacerlo ellos personalmente.
- Ambos progenitores han de asumir los gastos alimenticios ordinarios de los hijos
-
menores durante el tiempo en que cada uno detente su custodia.
- No haber lugar a establecer ninguna pensión compensatoria a favor de la actora con cargo al demandado.
- Los gastos extraordinarios de los hijos comunes se abonarán por mitad. Se fijan como tales los siguientes:
- los de actividades extraescolares que los menores están realizando en la actualidad y en los que no consta oposición de ninguno de los progenitores que son: de inglés y música de los dos hijos y de voléibol del hijo mayor. - cuotas del AMPA - los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. - otros gastos en la misma proporción, siempre que conste acuerdo sobre su realización. El cónyuge que reclame el pago de la proporción que corresponde al otro deberá acreditar documentalmente el coste de dicho gasto extraordinario.
- El uso del domicilio familiar, con el mobiliario, se atribuye a la madre Sra. Micaela por un periodo de tres años desde el dictado de esta sentencia.
- El animal de compañía de la familia, el perro Bola, seguirá el destino de los hijos comunes, por lo que permanecerá en uno u otro domicilio por periodos semanales, coincidiendo en el domicilio en que cada momento estén los hijos comunes. Cada uno de los cónyuges deberá hacerse cargo del cuidado del perro la semana que se encuentre en su compañía y los gastos y cargas del animal deberán ser satisfechos por mitad por cada uno de ellos. Los intercambios se realizarán por el cónyuge que en ese momento tenga la mascota al domicilio del otro cónyuge.
4. No efectuar expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la apelante Micaela, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:" con estimación del presente recurso, revoque parcialmente la Sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, acuerde como medias reguladoras del divorcio del matrimonio en su día contraído por Doña Micaela y Don Pedro Enrique:
Uso del domicilio familiar. Se atribuya a mi representada con un límite temporal de 9 años o la mayoría de edad del hijo menor del matrimonio.
- Pensión alimenticia de los hijos. Se establezca en la suma de 200,00 euros mensuales por hijo, con cargo al demandado Sr. Pedro Enrique, pagaderos por adelantado, durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que
designará la Sra. Micaela. Dicha pensión será incrementada cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC en el año inmediatamente anterior.Los gastos extraordinarios de los hijos. Serán éstos satisfechos a razón del 80% el padre y el restante 20% la madre. Al objeto de pagar dichos gastos ambos progenitores efectuarán una aportación inicial de 240,00 euros el padre y 60 euros la madre, y, posteriormente, la suma mensual de 280,00 euros el padre y 70 euros la madre, durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente abierta a nombre de ambos en la entidad Banco Sabadell S.A., oficina de Vinaràs, cuenta IBAN n NUM000 en la que se domiciliarán dichos pagos. La cantidad señalada se actualizará cuando la misma resulte insuficiente para cubrir los actuales gastos extraordinarios o los que puedan sustituirlos, manteniendo la proporción del 80% el padre y el restante 20% la madre. Si algún gasto no pudiera domiciliarse bancariamente, el progenitor que lo satisfaga podrá hacerse una transferencia desde dicha cuenta a su cuenta particular, debiendo remitir al otro progenitor una copia del recibo que justifique dicho gasto. Deberá quedar siempre un remanente de saldo disponible para atender cualquier pago imprevisto y, en caso de que dicho saldo sea muy bajo y/o insuficiente para atender los gastos previstos, ambos progenitores ingresarán la cantidad que en ese momento se determine suficiente, contribuyendo ambos en la proporción indicada".
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando:" dicte en su día Sentencia por la que se desestime totalmente el citado Recurso de Apelación y confirme íntegramente la Sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al paqo de las costas causadas en esta sequnda instancia, por su evidente mala fe y temeridad ".
Se dió traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Dña Angeles Bofill Fibla en nombre y representación de Dña Micaela contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sr. MagistradaJuez del Juzgado de 1 a Instancia n o 1 de Vinaroz de fecha
de 19 de Diciembre de 2022, se revoque parcialmente la citada resolución en el
sentido de atribuir el uso del domicilio familiar a la parte demandante con sus hijos
menores de edad hasta que alcancen la mayoria de edad y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución ".
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de abril de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha de 12 de mayo de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de junio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.
Contra la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se alza en apelación la parte demandante, Micaela, respecto de tres medidas de contenido estrictamente patrimonial, cuales son el uso de la vivienda familiar, la pensión de alimentos que la madre reclama en favor de sus hijos, y el porcentaje de participación de ambos progenitores en el pago de los gastos extraordinarios de la prole. En todos los casos, se parte de una valoración errónea de la prueba por parte de la Juez "a quo", a partir de la cual interesa los siguientes cambios en las medidas adoptadas:
- Respecto del uso de la vivienda conyugal, que la sentencia adjudicó a la esposa durante un plazo de 3 años desde la fecha de la sentencia, que ese uso se prolongue hasta la mayoría de edad del hijo pequeño Romulo ( NUM001 de 2032).
- Respecto de los alimentos, respecto de los cuales se estipuló que cada progenitor asumiría los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía, sin abono de pensión, se interesa que el padre satisfaga una pensión de 200 euros para cada hijo (400 euros en total al mes).
-
- En cuanto a los gastos extraordinarios de los menores (incluyendo los que expresamente se especificaron en la sentencia apelada), que la proporción fijada del 50% se sustituya por la de un 20% la madre y un 80 % el padre.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
En la sentencia recurrida se valoraron las siguientes circunstancias: 1) que los ingresos del padre se habían visto reducidos tras el auto de medidas provisionales a unos 1486 euros netos mensuales; 2) que los ingresos de la madre rondaban los 1.000 euros mensuales por un trabajo a tiempo parcial, pero que podría acceder a un empleo adicional o valorar ofertas de mayor horario; 3) que no se consideraba fraude de ley la circunstancia de que el padre, tras la comparecencia de medidas provisionales y antes de la vista principal, hubiera dejado su anterior trabajo fijo en una empresa privada por un puesto de interino en el HOSPITAL000 y que por este cambio hubiera visto reducidos sus ingresos prácticamente a la mitad de lo que anteriormente percibía, ya que el nuevo trabajo le proporcionaba una mayor disponibilidad horaria para atender a sus hijos en régimen de custodia compartida; 4) que al producirse la separación de hecho,
ambos cónyuges se repartieron los saldos bancarios (unos 25.000 o 26.000 euros cada uno, y 5) que aunque los ingresos del padre seguían siendo superiores a los de la madre, la diferencia se compensaba con la atribución temporal del uso de la vivienda familiar a la esposa, lo que también había provocado que el marido tuviera que ocupar una vivienda de su propiedad privativa que hasta entonces tenía arrendada a terceros, con lo que había perdido esos ingresos adicionales por rentas de alquiler.
La parte apelante interesa que se valoren las siguientes circunstancias: 1) que la esposa carece de otro inmueble en Vinaroz en el que residir, a diferencia del marido que tiene otra vivienda en propiedad en la que ahora reside, por lo que cuando no tenga asignado el uso de la vivienda común tendrá un gasto adicional de alquiler que no podrá sufragar; 2) que el padre dispone de otros inmuebles y unos saldos bancarios de 63.000 euros; 3) que la madre trabaja con contratos temporales en DIRECCION000, sin saber si se lo renovarán y con los consiguientes gastos de desplazamiento; 4) que el cambio de trabajo del demandado resulta injustificado y preordenado para aparentar una situación económica peor que la que tenía anteriormente, y 5) que incluso con los nuevos ingresos del demandado, existe desproporción entre sus respectivas capacidades económicas.
Para resolver las cuestiones planteadas, hay que fijar las siguientes circunstancias acreditadas de las partes:
1.- Que la vivienda que constituyó el domicilio familiar es un unifamiliar de 4 plantas y 269 metros cuadrados construidos, de titularidad común, gravada con una hipoteca por la que se abonan cuotas de más de 750 euros mensuales, con fecha de amortización el 4-6-2041.
2.- Que la esposa carece de otra vivienda en propiedad en la que residir cuando no tenga el uso de la vivienda común, mientras que el marido tiene otra vivienda privativa, en la que actualmente reside, respecto de la cual no constan cargas ni gravámenes. El Sr. Pedro Enrique es titular de otros inmuebles (una vivienda, tres plazas de garaje y alguna finca rústica) sin que conste que le generen rendimientos.
3.- Que la esposa trabaja para la Generalitat de Cataluña, con contratos temporales durante cada curso académico, que se van prorrogando anualmente, y lo hace a tiempo parcial con el 50% de jornada, actualmente en la localidad de Cambrils, a la que tiene que desplazarse dos veces por semana, con el consiguiente gasto de combustible. Aunque en sus nóminas constan salarios que rondan los 1.000-1.100 euros
netos al mes, más pagas extras, de su declaración del IRPF de 2021 se desprende que sus ingresos anuales por trabajo fueron de 15.685,91 euros brutos anuales que, restada la cuota del impuesto (51,87 euros), le dejaron 15.634 euros netos anuales (unos 1302 euros netos mensuales).
4.- Que el padre, hasta junio de 2022, tenía un trabajo fijo a tiempo completo en una empresa privada en Amposta, con unas nóminas cercanas a los 3.000 euros netos mensuales. En su declaración del IRPF de 2020 constan unos ingresos por trabajo de 37.825,88 euros y unos rendimientos del capital inmobiliario de 821,65 euros que, descontada la cuota del IRPF (6.654,26 euros) le supusieron 31.993,27 euros netos anuales (unos 2.666 euros netos mensuales). En junio de 2022 cambió voluntariamente de trabajo al tener una oferta de la Bolsa de Trabajo de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en la que estaba inscrito desde el año 2008, y ha pasado a trabajar en el HOSPITAL000, localidad en la que reside, pasando a tener un salario de 1.486 euros netos mensuales (más las pagas extraordinarias). Respecto de este cambio de trabajo, de carácter voluntario, hay que tener en cuenta que, por un lado, le permite conciliar mejor su vida profesional con la familiar y con el cuidado de sus hijos en el régimen de custodia compartida fijado en la sentencia (su horario laboral es más reducido y no tiene que efectuar desplazamientos para ir a trabajar), pero también que la reducción de sus emolumentos no puede ser utilizada sin más para minorar sus responsabilidades económicas familiares, en perjuicio de la madre de sus hijos.
5.- Que ambos progenitores se repartieron, al cesar en su convivencia, saldos bancarios, quedándose cada uno de ellos con 25.000 o 26.000 euros.
Sobre la base de las circunstancias acreditadas que se acaban de exponer, procede resolver sobre las tres medidas discutidas, en los términos que se expondrán en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Duración del uso de la vivienda familiar.
Sobre esta medida, existió conformidad en cuanto a que se atribuyera el uso a la esposa, centrándose las discrepancias en cuanto a su duración. En la sentencia de 19 de diciembre de 2022 se ha fijado un plazo de 3 años desde esa fecha (cuyo mantenimiento defiende la parte apelada), mientras que la apelante, apoyada por el Ministerio Fiscal, interesa que se prolongue hasta la mayoría de edad del hijo pequeño,
que se producirá el 21 de noviembre de 2032.
Sobre el uso de la vivienda en supuestos de custodia compartida la STS de 25 de noviembre de 2022 nos recuerda:
"En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, a la que nos hemos vuelto a referir en la 314/2022, de 20 de abril, dijimos, sobre el modo de resolver en los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, la jurisprudencia de esta sala (sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, 438/2021, de 22 de junio, entre otras muchas) ha considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. Añadiendo, a renglón seguido"
Con tal finalidad, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).
" De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho
precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
"Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".
Es claro, que la decisión de la Audiencia confirmando la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora de la menor por ser su interés el más necesitado de protección, pero sin establecer limitación temporal alguna, no se ajusta a la doctrina anterior, por lo que procede la estimación del motivo y, con él, la del recurso de casación."
La STS de 26 de octubre de 2020 señalaba en el mismo sentido "que nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio non liquet ( art. 1.7 CC) y la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos ( art. 24 CE).
A tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 96 del CC; puesto que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de vistas del otro, en cuyo caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Fácil es comprender que lo establecido en dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos.
Descartada pues la aplicación del párrafo primero del art. 96 del CC,
tampoco hallamos solución en lo dispuesto en su párrafo tercero, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto, regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma el objeto de este proceso.
A la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios.
En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.
Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta
forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio, con cita de otra jurisprudencia)."
En el presente caso, teniendo en cuenta que la vivienda pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas; que el marido tiene una alternativa habitacional de la que carece la esposa; que existe un régimen de custodia compartida de los dos hijos menores; que la esposa tiene menores ingresos que el marido incluso tras el reciente cambio voluntario de trabajo de éste, y unos gastos de desplazamiento (entre Vinaroz y DIRECCION000) de los que él carece al residir y trabajar en Vinaroz; que la esposa, aparte del plazo por el que se le ha asignado el uso a partir de la sentencia de divorcio, ya había venido disfrutando de hecho del uso del inmueble desde un año antes cuando se produjo el cese de la convivencia conyugal; que la esposa necesita un tiempo prudencial para estabilizar su vida laboral y poder encontrar un trabajo a tiempo completo o con mayores retribuciones, esta Sala considera que el plazo de duración de esta medida establecido en la sentencia (tres años desde su fecha) resulta adecuado, sin que sea admisible la pretensión de la apelante de prolongarla hasta la mayoría de edad del hijo pequeño, que se producirá el 21 de noviembre de 2032, pues ello supondría un periodo tan largo (10 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia y 11 años desde la separación de hecho) que se considera contrario a la jurisprudencia expuesta sobre la necesaria temporalidad en la atribución del uso a quien no es titular único de la propiedad del inmueble. El plazo establecido se considera prudencial para que la progenitora pueda modificar sus circunstancias laborales para acceder a un trabajo mejor remunerado, compensa suficientemente la diferencia entre las respectivas capacidades económicas de las partes, y permitirá poner fin a la situación de indivisión de la finca en un tiempo razonable respetando también los intereses patrimoniales del otro copropietario.
TERCERO.- Pensión de alimentos y pago de gastos extraordinarios.
La sentencia apelada estableció la obligación de ambos progenitores de asumir los gastos alimenticios ordinarios de los hijos durante el tiempo que ostenten su
custodia, y la de abonar los gastos extraordinarios por mitad. La apelante pretende que el padre le abone una pensión de alimentos de 200 euros para cada hijo (400 euros en total) y que los gastos extraordinarios se abonen en la proporción del 80% el padre y el 20% por la madre.
Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara:
"Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.". En la misma línea, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre, que declara: "En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges (art. 146
C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.".
Aunque, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, se aprecia desproporción en cuanto a las capacidades económicas de las partes, siendo la del padre superior a la de la madre, estas diferencias se consideran suficientemente compensadas con la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Micaela durante 3 años desde la fecha de la sentencia de primera instancia (que en la práctica han sido 4 años desde el cese de la convivencia conyugal), sin que proceda, en consecuencia, ni establecer una pensión de alimentos ni modificar la contribución igualitaria al pago de los gastos extraordinarios de los hijos. De ahí que el segundo y el tercero motivo del recurso deban ser desestimados por los mismos razonamientos.
CUARTO.- Costas y depósito.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Micaela, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaroz en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, en autos de Divorcio seguidos con el número 142 de 2022, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
