Última revisión
20/07/1994
Sentencia Civil Nº 774/1994, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2082/1991 de 20 de Julio de 1994
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 774/1994
Núm. Cendoj: 28079110011994101160
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Durango, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Emilio representado por la procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado Don Emilio Escuredo Voces, en el que es recurrido Don Jose Daniel representado por el procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez y asistido del Letrado Don José Mª Casado Harpi Guy.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Durango, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Jose Daniel contra Don Emilio sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a Don Emilio a satisfacer al actor la cantidad de 4.778.935 pesetas con sus intereses legales y condenándole asimismo al pago de todas las costas procesales.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, absolviendo a los demandados en virtud de la excepción de contrato no cumplido, y con expresa condena en costas.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Angel Zabala Mintegui, en nombre y representación de D. Jose Daniel ; debo condenar y condeno a D. Jose Daniel la suma de cuatro millones setecientas setenta y ocho mil novecientas treinta y cinco pesetas, interés legal desde la interposición de la demanda y costas de estas actuaciones".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Emilio contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de primera instancia de Durango en el juicio de menor cuantía nº 40 de 1989, debemos confirmar e íntegramente confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".
TERCERO.- La procuradora Doña Rosina Montes Agustí en representación de Don Emilio formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación determinada por la no aplicación del artículo 1.255 del Código civil.
Segundo: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción errónea del artículo 1.255, en relación con el número 1º del artículo 1.281 del Código civil.
Tercero: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.124 del Código civil, en relación con la doctrina de esta Sala sobre la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, contenida entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 1962, 30 de noviembre de 1965, 30 de abril de 1969, 18 de noviembre de 1970, 4 de octubre y 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985 y 28 de febrero de 1986.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de julio de 1994 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- Establece la sentencia recurrida que según resulta de la documentación aportada y reconocen ambas partes, el 29 de julio de 1983, el demandado Don Emilio y el actor Don Jose Daniel junto con su hermano protocolizaron notarialmente el acuerdo a que habían llegado y plasmado en documento privado de fecha 26 de julio de 1983, en el que los hermanos Jose Daniel vendían al demandado sus participaciones en su empresa Forjas y Estampaciones Oguena S.L. a la par que el demandado se comprometía a desistir de la querella que tenía interpuesta así como del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado, al igual que el anterior en Durango. Como adición a dicho documento se hacía constar expresamente que Don Roberto amortizaría en el plazo de un año, principal, intereses y costas, en su caso del préstamo obtenido en la Caja de Ahorros Vasconia, en favor de su esposa y del que habían sido avalistas en Forjas y Estampaciones Oguena, S.L. Emilio , el propio Roberto y otros. También se obligaba en abonar el importe del principal y costas del juicio ejecutivo nº 269/82 seguido en el Juzgado de Durango por el Banco de Bilbao, y en el que se encontraban embargados las participaciones sociales de Forjas y Estampaciones Oguena S.L. en el plazo de un año. Por último, se estipulaba que "en el o cuando Don Roberto justifique el cumplimiento de lo anterior, Don Emilio hará frente a la deuda del Banco Industrial de Bilbao, pólizas números 1-01-06946 y los dos precedentes en numeración, en principal, intereses y costas si las hubiera, por un total el principal de quince millones de pesetas.
SEGUNDO.- La oposición de la parte demandada y apelante, hoy recurrente, se fundamenta, según expresa la referida sentencia, en que la amortización del préstamo concertado con la Caja de Ahorros Vizcaína tuvo lugar el 20 de noviembre de 1983, pasado por lo tanto el plazo de un año pactado, que venció el 26 de julio de 1984, mientras que la obligación contraída respecto del ejecutivo seguido a instancia del Banco de Bilbao no se cumplió hasta el día 19 de septiembre de 1988, en tanto que el demandante afirma y justifica, según certificación expedida por el Banco Industrial de Bilbao, aportada como documento nº 3 de la demanda, que al no cumplir el demandado con su obligación de liquidar la deuda existente con el Banco Industrial de Bilbao, tuvo que abonar la cantidad reclamada de cuatro millones setecientas setenta y ocho mil doscientas treinta y cinco pesetas, para la cancelación parcial del crédito de quince millones de pesetas. Aún cuando la demanda se presentó el día 27 de Enero de 1988 y según el demandado el Sr. Don Roberto no cumplió con sus obligaciones hasta el día 19 de septiembre de 1988, lo cierto es que en todo el tiempo transcurrido desde que se firmó el documento de 1983 no le requirió en ningún momento para que pagara o cuando menos no lo ha acreditado, es más, ni siquiera lo ha alegado, y tampoco pidió la resolución del contrato, cuando podría haberlo hecho perfectamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil, o haber optado por exigir el cumplimiento, pero claro está, ello tendría que haberlo hecho antes de que Don Roberto cumpliera con su parte del trato, porque una vez cumplida la prestación por dicha parte, de acuerdo con lo pactado en la adicción al documento privado de fecha 26 de julio de 1983, surgía su obligación de hacer frente a la deuda del Banco Industrial de Bilbao.
TERCERO.- Razona la sentencia recurrida que las cláusulas adicionales del documento de fecha 26 de julio de 1983 fijaban el plazo de un año, pero hay que convenir con el juzgador a quo que dicho plazo no parece esencial a la finalidad perseguida y así se desprende de la propia actuación de las partes y particularmente del demandado, pues en cuanto a la primera de las estipulaciones, la relativa a la amortización del préstamo de la Caja de ahorros Vizcaína, el retraso fue solo de cuatro meses, y respecto de lo pactado en cuanto al bien se abono tardíamente con un retraso de cuatro años, en ningún momento el demandado hizo reclamación extrajudicial o judicial alguna, a efectos de obtener el cumplimiento de la obligación o la resolución de la relación obligacional establecida, por ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código civil que estipula expresamente que para "juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato", hay que concluir que el no haber respetado el plazo señalado en el documento de referencia no implica un incumplimiento de aquella parte en el contrato, porque para que ello fuera así, la parte demandada tendría que haberlo acreditado, y ni siquiera propuso prueba sobre dicho extremo, habiéndose limitado a esgrimirlo como argumento. Pero es que además lo hizo tardíamente, porque cuando contestó la demandada el día 3 de mayo de 1989, según sus propias manifestaciones, Don Roberto hacía tiempo que ya había cumplido su compromiso, concretamente el día 19 de septiembre de 1988. Antes de que ello ocurriera tuvo la oportunidad de requerirle de mora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código civil, cuando se estaba retrasando y reclamarle indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1.101 del Código civil o solicitar la resolución sin necesidad de que se hubiera constituido en mora, pero lo que no puede hacer ahora es oponerse al cumplimiento de su obligación cuando la otra parte ya ha cumplido con la suya, aunque tardíamente.
CUARTO.- En discrepancia con el razonamiento precedente la parte recurrente considera que el plazo señalado documentalmente se elevaba a elemento esencial del contrato de manera que el cumplimiento tardío se torna en incumplimiento y, al efecto, aduce bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) la infracción del artículo 1.255 del Código civil. Pero la invocación de este precepto ningún elemento añade para ser tenido en cuenta como fundamento de la impugnación ya que la libertad de pactos que el mismo preconiza a tono con el llamado principio de la autonomía de la voluntad no interfiere, ni anula el discurso de la sentencia recurrida que se mantiene dentro de los términos de una interpretación razonable de los acuerdos interpartes. Por ello, el motivo sucumbe.
QUINTO.- Como segundo motivo casacional, también con amparo en igual cauce procesal que el anterior, se denuncia otra vez la infracción del artículo 1.255 ya citado en relación con el artículo 1.281 del Código civil. Esto es se replantea el mismo problema ya resuelto en el apartado precedente, con la adición de la perspectiva expresa de la interpretación literal de los contratos, con referencia al plazo, mas debe observarse que la sentencia con acierto acude para integrar su interpretación no a este artículo sino al siguiente, es decir, que valora la intención de los contratantes y atiende a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato, de manera que ha de estarse a la doctrina reiterada de esta Sala que al señalar que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de sus declaraciones de voluntad, considera que la función de interpretación y calificación es privativa de los juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revelea como ilógica o contraria a las normas de hermeneútica contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1993). Por ello fenece el motivo.
SEXTO.- Finalmente, el tercero de los motivos con apoyo en idéntico número del artículo 1.692 que los anteriores, acusa la infracción del artículo 1.124 del Código civil, esto es razona sobre la excepción de contrato no cumplido, pero olvida que para ello incide, en el vicio de "hacer supuesto de la cuestión" ya que el fundamento no combatido eficazmente de la sentencia impugnada se basa en la circunstancia de que la designación de la época (o plazo) del cumplimiento no fue motivo determinante para establecer la obligación (artículo 1.100 del Código civil) y, en consecuencia, de un modo implícito reconoce la doctrina de esta Sala, ya recogida en Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1970, conforme a la que "el retraso contrario a Derecho de la prestación por causa imputable al deudor, no se produce en el Derecho español por regla general, sino en virtud de requerimiento del acreedor y solo excepcionalmente puede tener lugar ni necesidad de requerimiento en los supuestos que regula el artículo 1.100 del Código civil. Por tanto, el motivo decae.
SEPTIMO.- La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio contra la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 40/89, instados por Don Jose Daniel contra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Durango, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
