Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 5/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 668/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100001
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:18
Núm. Roj: SAP IB 18:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Amadeo
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO
Recurrido: WIZINK BANK SAU, WIZINK BANK
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL,
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Palma bajo el número 1228/2021,
- Don Amadeo, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Nuria Arnaiz Llana y asistida por el Letrado D. Celestino García Carreño, como parte actora-apelante.
- WIZINK BANK, S.A, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José Cecilio Castillo González, y asistida de la Letrada Doña Marta Alemany Castell, como demandada-apelada.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Don Amadeo formuló demanda de juicio ordinario sobre vulneración de su derecho al honor contra Wizink Bank SA, ejercitando una acción de daños y perjuicios por intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental, por haber sido incluido de forma indebida en ficheros de solvencia patrimonial en relación a un saldo deudor pendiente de pago derivado del uso de tarjeta de crédito Visa Wizink, sobre el que había mostrado a la entidad financiera su disconformidad con anterioridad a su inclusión, habiendo interpuesto además una demanda solicitando la nulidad del contrato por usura.
Ejercitaba con ello una acción de reclamación de daños y perjuicios por intromisión en el derecho fundamental al honor al amparo de la LO 1/1982, y arts. 4.1 y 20.1 b), e) de la LOPD en relación con el artículo 38 del RD 994/1999.
Formalizaba el Suplico de su demanda interesando que se dictara sentencia en los siguientes términos:
II.-/ La entidad Wizink Bank SA se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la demandante. Alegó que la inclusión de los datos del demandante en los ficheros de morosos se hizo conforme a la legalidad, a partir de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, con requerimientos previos de pago y apercibimiento de inclusión en los mismos.
III.-/ El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda.
IV.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no considerar acreditada la intromisión ilegítima por indebida inclusión en los ficheros de morosos, y absolvió a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.
V.-/ La representación de Don Amadeo se alza en apelación interesando la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte nueva resolución en esta alzada declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de su representado, indemnizándole por los daños morales causados conforme a las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
VI.-/ El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso.
VII.-/ La entidad demandada no ha formulado alegaciones al recurso.
El recurso se articula mediante un Motivo Previo y un Motivo Primero.
En el Motivo Previo se reseñan dos antecedentes que, a criterio del apelante, resultan al caso, a saber:
-Que el juez a quo no ha tomado en consideración la sentencia dictada en el procedimiento 861/2021 seguido ante el JPI nº 14 de Palma. Dicha sentencia, aportada en el trámite de la audiencia previa, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes del que surge la pretendida deuda impagada que llevó a la entidad financiera a la inclusión del Sr. Amadeo en los ficheros de responsabilidad patrimonial. Y
-Que la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Balears, Secc. 4ª, núm. 622/2022, de 5 de diciembre, revocando la sentencia dictada por el mismo juez de instancia, ha resuelto ya la problemática que se plantea en el presente caso (la procedencia o improcedencia de la inclusión en los ficheros de morosidad cuando el contrato de tarjeta de crédito está siendo controvertido judicialmente y extrajudicialmente -burofax- y se ha expresado disconformidad con la deuda reclamada y con la validez del contrato).
En el Motivo Primero, bajo el enunciado "
1º.-/ Trivializar e ignorar la importancia del burofax remitido a la entidad financiera (documento núm. 2 de la demanda)
2º.-/ Carácter exhaustivo y suficiencia de la disconformidad razonable que debe manifestar el consumidor para sustentar la improcedencia de la inclusión: existencia de un burofax (cuestionando claramente el saldo deudor pendiente de pago del contrato de tarjeta de crédito) remitido por el actor (previo a la inclusión)
3º.-/ Falta de reclamación judicial de la deuda por parte del empresario y uso coercitivo de la inclusión del actor en los ficheros de responsabilidad patrimonial.
4º.-/ Improcedencia de la inclusión de la deuda del actor en los ficheros y registros de morosos debido a que la deuda tenía carácter dudoso; carácter que no ha sido bien entendido en la sentencia apelada.
5º.-/ Improcedencia de la inclusión de la deuda del actor en los ficheros y registros de morosos en razón a la finalidad de aquéllos, cual es constatar la solvencia de infractores y deudores morosos que no quieren o no pueden pagar (no es la mera constatación de deudas), lo cual no era el caso del demandante.
6º.-/ Improcedencia de la inclusión de la deuda por tener el carácter de controvertida.
7º.-/ Ilegalidad de la inclusión de los datos de solvencia patrimonial del actor en los ficheros de morosidad, al no constar que el empresario haya acreditado la notificación al deudor de la deuda que le estaba siendo reclamada.
8º.-/ Incorrecto entendimiento de la doctrina relacionada con el daño moral (presunción
I.-/ Prescinde la parte apelante en su recurso de la doctrina establecida en la S TS nº 562/20 de 27 de octubre de 2020, que ha sido correctamente aplicada por el juzgador a quo.
Recordemos que, conforme a la referida resolución:
"
II.-/ La parte apelante, sin negar que el contrato suscrito con la demandada facultaba a ésta para comunicar a ficheros de solvencia la existencia de la deuda impagada, niega que se le notificara de manera fehaciente la concreta deuda que se le estaba reclamando y por la que fue finalmente incluido en los ficheros de morosidad. Considera, literalmente, que "
Frente al alegato de la parte apelante, entendemos que el análisis probatorio que efectúa el juzgador a quo al establecer que la carta que Wizink Bank envió al Sr. Amadeo el 31/07/21 conteniendo el previo requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en los ficheros de morosidad, dando cumplimento así a la exigencia contenida en el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, fue entregada al propio Sr. Amadeo el día 01/08/21 en el email facilitado por aquél; requerimiento que fue previo a la inclusión, la cual se produjo, como consta documentalmente acreditado, los días 02/09/21 (en ASNEF-EQUIFAX) y 05/09/21 (en EXPERIAN-BADEXCUG), esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda, cuya data es el 10/09/21. El requerimiento, en fin, se envió a la dirección de correo electrónico que consta en el documento al efecto ( DIRECCION000), que es la misma en la que el actor recibió la contestación de la demandada a su reclamación extrajudicial previa, como resulta de su doc. 3 de los acompañados a su escrito de demanda, y del Hecho 2º in fine de la misma.
Las fechas de las inclusiones en los ficheros y la de interposición de la demanda de nulidad por usura son circunstancias fácticas no cuestionadas en la alzada. Tampoco se cuestiona en el recurso que la baja en los ficheros se produjo los días 29/10/21 y 31/10/31, y que lo fue a iniciativa o decisión de la propia demandada; resultando acreditado, en virtud del documento 4 acompañado a la contestación a la demanda, que dicha entidad fue emplazada en el procedimiento promovido por el Sr. Amadeo para obtener la nulidad del contrato por usura ( autos 861/21, ante el Juzgado de Primera Instancia Catorce de Palma) el 22/10/21, esto es, tan sólo 7 y 9 días, respectivamente, a las fechas de baja en los ficheros.
Por lo demás, la diferencia entre la cantidad señalada en el requerimiento previo (392,27 euros) y la indicada en la inclusión en los ficheros (545,51) no determina la incerteza de la deuda a los efectos que nos ocupan, dada la diferencia de fechas entre una y otra, pues el requerimiento es de 31/07/21 y la inclusión es de 2 y 5/09/21, tiempo intermedio durante el cual el contrato seguía vigente, como consta acreditado mediante los extractos aportados (docs. 2 y 3 de la contestación), sin efectuarse los pagos correspondientes.
III.-/ Tampoco el reproche que la representación apelante hace en el ordinal 1º de su Motivo Previo, al decir que "
IV.-/ Ha de verse que la inclusión en los ficheros fue anterior a la demanda de nulidad por usura. Por tanto, no se había producido la reclamación judicial que prevé y exige el art. 20 de la LO 3/2018. En concreto, dicho precepto legal, al tratar sobre los sistemas de información crediticia, establece, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
"
Reclamación judicial por el deudor que no deja de ser exigible por el hecho de que el actor hubiera remitido con anterioridad a la entidad un requerimiento vía burofax, cuyos efectos jurídicos no son, conforme a la normativa indicada, los que pretende atribuirle el actor apelante.
Por otra parte, la sentencia apelada contempla acertadamente -de acuerdo con la jurisprudencia citada en I-, como parámetro de valoración la conducta de la entidad demandada, el hecho de que ésta canceló las inscripciones en los ficheros de solvencia apenas 7 y 9 días desde la notificación (emplazamiento) de la demanda interpuesta por el Sr. Amadeo interesando la declaración de nulidad contractual por usura. Constando asimismo que durante el corto periodo de vigencia de la inclusión (inferior a 2 meses) hubo una única consulta online -por la entidad BBVA, el 11/09/21.
V.-/ En cuanto a la alegada falta de reclamación judicial de la deuda por parte del empresario, y el "uso coercitivo" de la inclusión del actor en los ficheros de responsabilidad patrimonial, vemos que la parte apelante afirma que el juzgador a quo desconoce que la entidad financiera viene obligada a reclamar la deuda judicialmente.
Vemos, no obstante, que no se alega que una obligación tal se halle contemplada en el contrato, sino que se pretende sustentar en la cita de la S TS 176/2013 de 06 de marzo, y de la S AP Murcia, Secc. 1ª, 290/2019 de 14 de octubre. Sin embargo, la transcripción parcial que se hace de la primera se refiere a lo censurable de la práctica de incluir en registros de morosos a deudores con la finalidad de obtener el cobro en lugar de acudir a la reclamación judicial de la deuda, y la transcripción parcial de la segunda se refiere a la constatación en el caso allí enjuiciado de la inclusión en fichero de morosos sin haber reclamado judicialmente el importe de la deuda. Pero lo cierto es que no establecen la exigencia de reclamación judicial por el acreedor empresario de la deuda previa a la inclusión en ficheros de solvencia, sin que el cuestionamiento sin reclamación judicial anterior a la inclusión del interés remuneratorio por usurario impidiera apreciar la existencia y certeza de la deuda a los efectos de aquella inclusión.
VI.-/ Por último, el alegato sobre el incorrecto entendimiento de la doctrina relacionada con el daño moral y el daño patrimonial no ha de ser ya objeto de examen en esta alzada, pues la desestimación de los anteriores alegatos conduce ya a la desestimación de los presupuestos para la apreciación del daño invocado y con él, de su indemnizabilidad.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo, que se confirma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido en su caso para recurrir el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
