Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 186/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100003
Núm. Ecli: ES:APC:2024:11
Núm. Roj: SAP C 11:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: IS
Recurrente: Consuelo
Procurador: VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado: SERGIO FRAGA MANDIAN
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: AMELIA CARNEIRO REY
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª María del Carmen Vilariño López
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En A Coruña, a 8 de enero de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo Magistrada Ponente Dña. María del Carmen Vilariño López.
Antecedentes
Se tiene por parte a la Procuradora Dña. Verónica Guerra Fraga, en nombre y representación de Dña. Consuelo, en calidad de apelante; y se tiene por parte a la Procuradora Dña. Marta Pereira de Vicente, en nombre y representación de D. Juan Alberto, en calidad de apelado.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
Se solicita en la demanda que se dicte sentencia que "declare haber lugar a la acción de retener la posesión promovida, mandando mantener a mi principal en la posesión perturbada, condenando al demandado a retirar las bajantes de pluviales de su edificación del terreno por el que transita mi representada para el acceso posterior a su vivienda y a evitar, asimismo, la evacuación de aguas pluviales procedentes de aquélla por tal espacio, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa".
La representación de D. Juan Alberto se opone al recurso de apelación solicitando que se dicte nueva resolución que confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Los juicios sobre tutela sumaria de la posesión, a que aluden los artículos 250.1.4º. 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, antes denominados interdictos posesorios, tienen como finalidad la protección de la posesión como hecho a fin de impedir innovaciones arbitrariamente realizadas, evitando que el demandado pueda optar por las vías de hecho, en lugar de acudir a los cauces legalmente previstos. En ellos la discusión habrá de limitarse a los actos de posesión invocados por quién acciona, y a los denunciados como perturbatorios o de despojo.
La acción ejercitada pretende la protección de la posesión como realidad física constatable, dado que la finalidad pretendida es evitar la realización del propio derecho, exigiéndose una respuesta inmediata a través de un cauce en el que no pueda discutirse sobre relaciones jurídicas ni declaraciones de derechos, incompatibles con la naturaleza sumaria y provisional de la tutela solicitada y con su finalidad, de forma que lo debatido es la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho, amenazada o quebrantada por los actos de perturbación o despojo; sentido en el que el artículo 446 del Código Civil dice que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Debe pues prescindirse de toda controversia sobre el dominio o el mejor derecho a poseer que habrá de ser resuelta en el correspondiente proceso declarativo por no producir los efectos de cosa juzgada la sentencia que ponga fin a este tipo de procesos ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El Tribunal Supremo recuerda en STS 638/2020 de 15 de diciembre que "la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como
La viabilidad de la acción aquí ejercitada exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos, resultantes de la regulación contenida en los artículos 460.4º, 1968.1º del Código civil y 250.1.4 º y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) la posesión o tenencia de la cosa por la parte que acciona en su defensa; 2) la realización de actos de despojo por el demandado; y 3) que la demanda se presente antes de haber transcurrido el plazo de un año desde los actos de despojo. No basta la mera alegación de un pretendido hecho posesorio para el acogimiento de la acción, ya que al actor incumbe acreditar cumplidamente la preexistencia de una posesión dotada de permanencia y estabilidad.
No es cuestionado que, a la parte de atrás de la vivienda de la actora, se accede a través de esa franja de terreno, conforme se evidencia a través de las fotografías aportadas, dada la existencia de una puerta a la que, necesariamente, ha de llegarse transitando a pie por allí. El demandado, D. Juan Alberto, conforme se recoge en el escrito de recurso, y ha podido comprobarse con la audición del acto del juicio, reconoció la existencia de este acceso a la vivienda de Dña. Consuelo por la parte de atrás, manifestando que "tiene un paso peatonal", y admitiendo que Consuelo y su familia pasan por allí. Cuando se le preguntó desde cuánto tiempo hace que pasaba por allí, manifestó que "desde que yo nací tuvo el acceso", "en su día mi abuelo les dejó abrir la puerta aquella".
Debe aclararse que - según lo explicado por el perito D. Mateo a preguntas del Letrado de la actora, partir del minuto 1:06 de la grabación - con anterioridad a esta reforma en la que se colocaron las bajantes se habían realizado otras obras, y éstas habrían tenido que deshacerse porque no se ajustaban al volumen tradicional de la vivienda. Al estado en que quedó el tejado y la fachada de la vivienda como resultado de estas obras anteriores corresponde la fotografía incorporada al folio 10 de su informe, de fecha 1 de febrero de 2016, en la que puede verse que tampoco existían bajantes, que se había ejecutado un alero de hormigón, y que el tejado tenía una caída diferente. Debe entenderse pues que, tanto en el estado de configuración tradicional del tejado, como en el estado anterior a las obras objeto de denuncia resultante de otras obras de reforma, no existían las bajantes.
El demandado no negó el encharcamiento cuando, al preguntársele si no había contemplado al colocar las bajantes que esto iba a echar el agua delante de la puerta de la demandante, y sobre si el terreno se encharcaba, respondió "y yo qué le voy a hacer al agua, si ella no me deja continuar para abajo", "el agua siempre va para abajo", "no voy a poner un paraguas al cielo para que no llueva". Seguidamente, cuando se le preguntó si eso dificultaba el paso por allí, contestó que "¿y por qué?", "que ponga las botas", "si usted va por la acera, y encuentra un charco, que?". A preguntas de su Letrada, manifestó que también le afectaba a la entrada que tiene él, porque si hay agua tiene que separarse.
Es cierto que, tanto el demandado, como el perito que depone a su instancia, hacen referencia también a la caída de agua al suelo, delante de las dos puertas, a través de un agujero del canalón de la vivienda de la propia actora, que puede verse en las fotografías del informe de D. Santos, pero el hecho de caiga agua desde ese agujero - el perito D. Mateo, dijo que a modo "de ducha" - no elimina la incidencia que, para el paso de la actora, tenga la focalización del agua de vertido de los tejados del demandado en dos puntos concretos.
Puede verse en esas fotografías que, en efecto, como se ha explicado en el acto del juicio, con la prolongación horizontal de las bajantes, el punto de vertido se habría alejado de la fachada de las viviendas en relación a lo que supondría la descarga de agua en el extremo mismo de la canalización vertical. Pero, en todo caso, el vertido de las aguas focalizado en dos puntos concretos, como se aprecia con claridad en las fotografías aportadas, se produce en la franja de terreno de paso antes descrita. Que la finalidad de la colocación de esas prolongaciones horizontales hubiera sido alejar el agua de la fachada, y permitir así la existencia de una franja de terreno seca, conforme se apunta en el informe aportado por el demandado, es revelador de que se pretendiese evitar que ese efecto que produce el vertido en la zona de paso de la actora se produjera en esa franja de terreno que pudo así dejarse seca, con grava, para acceso a la vivienda del demandado.
Tanto es así que el demandado, a preguntas de su Letrada, manifestó que hizo esa acera de grava, por si llovía, pasar por allí sin mojarse; y, seguidamente, indicó que, en cambio, la actora, tenía que ir por el centro porque es "por donde marca la ley". Así, puede verse en las fotografías aportadas que la colocación de la acera de grava a lo largo de la fachada de la vivienda del demandado, en una anchura que cubre poco más que el ancho del felpudo, podrá posibilitar ese acceso a la propia vivienda del demandado, pero que, en el resto del terreno de paso, delimitado por la puerta de la vivienda de la actora, el agua se acumula en los dos puntos de vertido, uno de ellos, delante mismo de la puerta de la vivienda, situada, conforme a lo señalado por el perito Sr. Santos, en un plano inferior a la puerta de entrada a la vivienda del demandado.
Es obvio pues que, ese encharcamiento, y apozamiento de aguas provocado por el desagüe en dos puntos concretos, varía la situación respeto al estado anterior en la zona de paso de la actora, cuando la caída de agua habría de producirse de modo gradual a lo largo del tejado, no pudiendo ahora pasarse por allí sin mojarse los pies, al menos, en días de lluvia intensa; y, esto, no hay duda para este Tribunal, constituye una perturbación del estado posesorio que supone la existencia misma de ese acceso que, como tal, debe ser transitable, hasta el punto de que el propio demandado pretendió evitar ese mismo efecto posibilitando un franja de acceso a su propia vivienda.
El problema, conforme a lo afirmado por el perito D. Santos en el acto del juicio - a partir del minuto 43:12 de la grabación - se produce porque la recogida de aguas desagua en dos puntos concretos, uno de ellos además delante de la puerta de entrada a la vivienda de la actora, sin que exista suficiente drenaje, no pudiendo darse por acreditado que no exista forma posible de dar solución a dicho problema resolviendo el desagüe de otro modo o llevando el agua de algún modo hacía el camino - como apunta dicho perito -, al margen de que - como apunta el perito del demandado - pudiera convenirse con la propiedad del terreno contiguo la salida de agua por la pendiente este.
La estimación de la demanda en estos términos conlleva que deban imponerse al demandado las costas de primera instancia, y la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que no se efectúe imposición de costas en esta alzada, de conformidad, respectivamente a lo establecido en los arts. 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la dada por RD-Ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, la
Se declara haber lugar a la tutela posesoria promovida, condenado al demandado, conforme a lo indicado en la presente resolución, a realizar las actuaciones necesarias a fin de evitar el encharcamiento de agua en el terreno de acceso posterior a la vivienda de la actora a que se refiere la demanda por el desagüe de las bajantes de los tejados de la vivienda del demandado, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa.
Se imponen al demandado las costas de primera instancia, y no se efectúa imposición de costas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.

