Sentencia Civil 4/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 4/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 63/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100017

Núm. Ecli: ES:APV:2024:20

Núm. Roj: SAP V 20:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000063/2023

SENTENCIA NÚM.: 4/2024

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a ocho de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000063/2023, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000384/2022, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAPILLUM GROUP S.L., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO, y de otra, como apelados a Eloisa , COTELLESSA AWADA S.L. y Bruno representado por el Procurador de los Tribunales ANA GALLINAS RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAPILLUM GROUP S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 31 de enero de 2023, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda y condeno a la actora al pago de las costas procesales. Cabe apelación. Notifíquese."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAPILLUM GROUP S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

La sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia con fecha 31 de enero de 2023 desestimó la demanda instada por la representación de Capillum Group, S.L., ("Zira"), contra doña Eloisa, don Bruno y Cotellesa Awada, S.L., en materia de competencia desleal en que se solicitaba se declarara la inmediata cesación de los actos de competencia desleal que están llevando a cabo los codemandados, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración, tal y como resulta de la demanda, así como que se condenara, solidariamente, a los demandados al pago de la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (199.856,09.-€), más los intereses legales, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora, sin perjuicio de que se pueda incrementar dicha cantidad en el caso de que se incrementen los daños durante la pendencia del presente procedimiento y que se condenara a los demandados al pago de las costas procesales".

La sentencia viene a argumentar, en apretada síntesis, que en el campo económico donde ZIRA -denominación con la que gira la actora- desarrolla su actividad, la medicina estética de ámbito privado, se da la paradoja de que el cliente es un paciente que reclama una prestación sanitaria muy concreta y especializada en que la formación de su comportamiento económico, que constituye una decisión muy personal, está basada principalmente en la reputación y prestigio del equipo médico que le ofrecerá esa concreta prestación, y que la propia actora publicitó su oferta comercial de manera ambiciosa desde el inicio de sus operaciones y puso en el centro de su campaña de márquetin la identidad y trayectoria de sus médicos especialistas. En este punto, lo que debe concluirse del resultado de la actividad probatoria es que nada indica que ZIRA fuese titular de un prestigio ligado a un posicionamiento en el mercado distinto del que le procuraba contar con doña Eloisa y don Bruno, aquí demandados, como médicos especialistas. Incide en que el hecho de que los codemandados no tuvieran ningún reparo en expresar al resto de empleados de la actora que precisamente su propósito era iniciar el negocio por su cuenta indica que tal circunstancia era plenamente asumida desde el inicio por ambas partes y que resulta igualmente natural que los doctores demandados trasladasen a los demás integrantes del equipo médico su reconocimiento e interés en que se incorporasen a su empresa de próxima constitución, máxime cuando, según resulta igualmente de la prueba practicada en el caso, la contratación por parte de Zira de los distintos integrantes de su equipo sanitario dedicado a la cirugía capilar, en sus diferentes categorías profesionales, había partido en la mayoría de los casos de la recomendación expresa de doña Eloisa, pues todos ellos habían desarrollado las mismas funciones de forma anterior en otras empresas del sector, siendo destacable que ninguno de esos empleados abandonó la empresa por tal motivo. Por ello, considera que no puede considerarse, tampoco, un comportamiento sorpresivo que quienes son los pacientes de un médico en el que han depositado su confianza, resuelvan espontáneamente continuar el mismo tratamiento médico bajo su dirección, sin que tenga un carácter determinante que ZIRA condicionase la resolución contractual en algunos casos a la firma de declaraciones responsables predispuestas y visiblemente preparatorias de la acción finalmente ejercitada, algunos de los empleados de Zira, a su satisfacción,, incurriesen en prácticas delatoras dudosas y sin ninguna relevancia probatoria, y que algunos pacientes de Zira pudiesen también haber expresado confusión por la situación o abierto descontento, según expone, tampoco se entienden relevantes. Y tras relatar la inexistencia de prueba sobre revelación de secretos u obtención ilegítima de información médica, que corresponde al paciente y a la que, en todo caso, los demandados habían tenido acceso legítimamente, así como a los tratamientos ya suministrados o a su seguimiento, concluye que se trataría de un escenario de debilidad, por inicial, de la actividad empresarial de Zira, que carecía de un posicionamiento sólido en el mercado durante el lapso relevante para el enjuiciamiento de los hechos.

Después, en otro de debilidad de las relaciones contractuales entabladas por Zira, en un doble sentido: Por un lado, con sus empleados más esenciales, que no estaban fidelizados ni por unas condiciones económicas que fomentasen su permanencia en la empresa, ni por un contenido contractual disuasorio frente al desistimiento voluntario, ni enervador de su eventual desempeño profesional y posterior a ese desistimiento. Por otro lado, con sus clientes, según una fórmula de pago abierta y flexible para la obtención de servicios médicos de cirugía capilar, la posibilidad de libre desistimiento sin coste y pese a la prestación hasta ese momento de algunos servicios sanitarios asociados al tratamiento inicialmente contratado, además de por la imposibilidad sobrevenida de consumación de los contratos de arrendamiento médico en el caso de desistimiento laboral de aquellos empleados esenciales. Nada de eso interviene como sustrato apto para el enjuiciamiento de los demandados, ni ninguna alegación de la actora ni hallazgo probatorio convierten en desleal lo que se considera una mera consecuencia normal de todos los extremos anteriores: su desistimiento laboral, la permanencia en el libre ejercicio de su profesión y la persistencia de la confianza de algunos de sus pacientes, argumentos que, en conjunto, llevaban a la desestimación de la demanda, como se ha expuesto.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que ciñó las razones de su discrepancia con la sentencia recurrida a las siguientes alegaciones:

1.- Captación ilegal de clientes.-

Con carácter general, alega que concurre conducta desleal vinculada a la información a la mayor parte de los empleados de la actora de su intención de montar su propia clínica. Afirma que captaron clientes, que facilitaron números de teléfono e Instagram personales a aquellos, con aplazamientos forzados de intervenciones programadas para realizarlos en la nueva clínica. Reitera que con fecha 21 de julio de 2021 instaron a los trabajadores a dejar la clínica y luego, el 16 de agosto, se dieron de baja. Se acordó un período de transición en que operarían como externos (como se efectuaba antes de su contratación) y de manera inmediata 45 clientes resolvieron sus contratos, habiendo iniciado tratamiento en ZIRA y pagado la reserva. Impugna los WhatsApp (documento 13 de la contestación) y afirma que han sido creados ad hoc, y alega que devolvió los importes ya pagados para cirugías programadas de quienes resolvieron. Insiste en su petición de 199.856,09 euros por lucro cesante; que, en muchos casos, se había iniciado el tratamiento previo, que no es gratuito, aunque se promocione así, pero que tiene un coste, no satisfecho, si finalmente no llega a producirse la intervención. Ningún paciente solicitó su historia clínica y los demandados empezaron a operar de inmediato, de modo que deduce la sustracción irregular de aquellas. Se solicitó el mismo precio o precio inferior, valiéndose del know how adquirido durante su estancia y trabajo en la clínica, y por ser conocedores de los precios de la propia actora. Alega que el Dr. Bruno facilitó su número de contacto personal, aplazando una intervención ya programada, llamando posteriormente al paciente, confundiéndole con que se llamaba desde Zira para captar a dicho cliente, mediante omisión de información que generó confusión.

Se centra en la inducción a los clientes a la terminación de sus contratos, con captación ilegal de clientes, fundándose en la declaración de Adelaida y en las manifestaciones del cliente Sr. Roman. Otro cliente le manifestó que el Dr. Bruno le dio su número personal, lo que no tiene lógica si no es con esta finalidad, y argumenta que la resolución de los contratos fue inmediata y esto obedecería a un plan premeditado. No puede derivar de la simple publicación en IG pues no ha probado que los clientes fueran sus seguidores. Cuestiona las capturas de wasap de agosto de 2021, que carece de sentido guardar y mantiene su impugnación, y se centra en la declaración de las testigos Dª Adelaida y Dª Camino, que afirman que la Dra. Eloisa no realizó injerto o intervención en la clínica del Dr. Carlos Manuel, de la que todas procedían, que carecía de experiencia, ya que dicho doctor (muy prestigioso) no delegaba, por temor a la competencia, y que los clientes los captaba directamente la empresa por su marketing (Google, IG Ads, Google Adwords etc).

Por otro lado, considera que concurre actividad ilícita, porque hay una obligación implícita de secreto, afirmando que los demandados sustrajeron los datos para contactar con los clientes, con infracción de la Ley de Protección de datos y se apropiaron de documentación contable para fijar sus precios. No solicitaron, tampoco, historias clínicas de modo que sustrajeron la información sin la que no se puede operar, como ratificaron las empleadas e incluso los testigos que dicen no haber pedido la historia médica, de modo que solo cabe concluir su sustracción porque es inviable operar sin aquella o empezar desde el principio en corto lapso temporal. Y esos datos los pueden descargar solo quienes tienen acceso, que son los médicos, la conclusión es la que mantiene el recurrente, siendo los captados prácticamente todos los clientes que quedaban por intervenir ese año.

2.- Captación ilegal de trabajadores.-

Captó la Dra. Eloisa, en primer lugar al Dr. Bruno , a quien hizo su socio y cómplice e intentó idéntica maniobra con todo el equipo, salvo con la esteticista (Dra. Estrella) y la recepcionista. Mostró las nuevas instalaciones por vídeo a alguna empleada antes de finalizar el contrato, para dejar sin personal a la demandante.

3.- Explotación de la reputación y del esfuerzo ajeno.

Alega que la inversión en publicidad fue muy importante y que los demandados se han beneficiado, a coste 0, de aquella. Aunque la sentencia dice que no puede diferenciarse la actividad como clínica de la de los médicos, lo cierto es que los doctores demandados no tenían experiencia, que la reputación es de la clínica y no de aquellos, que se cobraba lo mismo y que se aprovecharon de su forma de actuación, de la información de precios de que disponían, así como de los pagos previos por reserva. Alega, finalmente, la existencia de actos de engaño, confusión, omisiones engañosas con referencia a la declaración de la testigo Dra. Florinda que ratifica la entrega a un paciente del teléfono personal y la posposición de una operación que debía haberse realizado en su momento.

Concluye solicitando que, con estimación del recurso, se estime íntegramente la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso, por las razones que extensamente adujo, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.- Actos de inducción a los trabajadores de la actora para resolución de sus contratos. Revelación de secretos.

Dispone el artículo 14 de la Ley de Competencia desleal, bajo el epígrafe de inducción a la infracción contractual, que 1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. Y, en el apartado 2. define cuándo se considerará desleal la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena, que se limita a que " siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Sobre la revelación de secretos empresariales, refiere la reciente STS, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4411/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4411 ), Ponente Excmo. Sr. Sancho Gargallo, que tales requisitos se encuentran recogidos, ahora, en el art. 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, aplicable a estos hechos, dada la fecha de su acaecimiento:

"A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

"a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

"b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

"c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto".

En relación con el primer requisito o condición, que la información o conocimiento, en este caso industrial, sea secreta, el art. 1.1. de la Ley 1/2019 explicita qué se entiende por secreto. Al entender que estaba implícito en la regulación anterior, aunque no se explicitara, puede ser tenido en consideración al resolver un caso como el presente, en el que bajo la normativa anterior se cuestiona si la información o conocimiento industrial que se denuncia revelada cumplía esa primera condición de ser secreta.

En general, podemos entender que una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella, que la nueva ley califica de "personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión", no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes"

2.1 Sobre los actos de inducción a los trabajadores.

Hemos de rechazar que estos se produjeran o que los acreditados determinen la concurrencia de actividad desleal por parte de los demandados.

En primer lugar, cabe destacar (y no es baladí) que ninguno de los empleados de la actora, aceptó la oferta de la doctora Eloisa para cambiar de empleo y proseguir su actividad con la nueva sociedad. El mero hecho de mostrar un vídeo con el local donde se iban a instalar (cuya ubicación es libre para quien constituye un negocio) a una compañera que, además, había venido desde la misma clínica que la doctora, porque había coincidido en la previa actividad laboral, no indica, por sí, sino una relación de mayor cercanía o confianza -en aquel momento, al menos- dado el contexto que resulta de la declaración de la misma en el acto del juicio y de, incluso, haber procedido, en algún caso, a efectuar grabaciones en interés de la demandante, de forma absolutamente irregular, al producirse entre terceros y no tratarse de una conversación propia.

Por otro lado, la existencia de reuniones informales (en una cafetería) donde se transmitiera a los compañeros sus deseos de establecerse por cuenta propia, entran de lleno en el ámbito competencial, que no desleal, porque no consta que tal planteamiento pasara de meros actos preparatorios para constituir la nueva sociedad, sin afectar al desempeño de su actividad en la actora. Finalmente, no puede considerarse que tal actuación de inducción sea aplicable al Dr. Bruno, que tomó idéntica decisión que la Dra. Eloisa, y es su socio en la nueva sociedad, sin que apreciemos en relación con ninguno de ellos una actuación ilícita tendente a la obtención de alguna de las finalidades del apartado 2 del artículo 14, ni que, por tanto, pueda reputarse desleal, por lo que debe mantenerse, en tal sentido, la conclusión ya obtenida en la sentencia recurrida.

2.2. Sobre la utilización de secretos de la demandante.

En este punto, debemos partir de que la utilización de secretos de la actora se fundamenta, por su parte, en dos distintos bloques argumentales:

De un lado, alega la obtención ilícita de la información confidencial del paciente, es decir, su historial médico, cuya confidencialidad y custodia estaba encomendada a la clínica ya que se afirma fue sustraída por los doctores demandados en beneficio de la nueva sociedad constituida por ellos.

Tales alegaciones han de ser rechazadas. En primer lugar, y es elemento esencial, porque la historia clínica pertenece al paciente y, por tanto, es este únicamente quien puede solicitarla y, en su caso, considerar que se ha vulnerado la protección de sus datos, pero no conforma secreto alguno en el sentido arriba expresado. Ningún testigo (entre los pacientes) afirmó haber solicitado aquella, lo que lleva a presumir (sin prueba más allá de la mera elucubración) a la demandante y hoy recurrente que los demandados sustrajeron las historias clínicas, porque, sin apenas lapso temporal intermedio, dejaron de trabajar para la actora y comenzaron a efectuar intervenciones capilares en la nueva mercantil por ellos constituida. Sin embargo, tal argumentación ignora, deliberada e interesadamente, que eran los mismos doctores demandados (y solo ellos) los que intervenían y asistían a los pacientes de la actora, de modo que eran directos e inmediatos conocedores de los tratamientos recibidos por cada uno de aquellos, que, por otra parte, podrían ser nuevamente facilitados e informados por los propios clientes (pacientes) que, por su propia voluntad, habían desistido de continuar el tratamiento con la actora para proseguirlo con los demandados, sin que conste presión inadecuada, afirmaciones descalificadoras u otro tipo de maniobra irregular para obtener tal actuación, y sin que tampoco podamos prescindir (muy al contrario) de la consideración de que los actos médicos, en general, se basan en la confianza y en la elección libre de facultativo, si es factible, máxime en este caso en que la operación no está vinculada a una necesidad, sino a una voluntad subjetiva tendente a una mejora estética que el paciente reclama y que, obviamente, implica una decisión, también personal, sobre el facultativo que ha de llevar a cabo la misma.

No podemos afirmar, por ello, que los demandados sustrajeran información personal de los pacientes de forma irregular, sin que ni siquiera las testigos (empleadas), deponentes a instancia de la actora recurrente, mantengan respuestas homogéneas sobre el hecho de si podían acceder todos, o solo algunos de los componentes del equipo médico, a tales historiales, o si estos tenían (como parece lógico) medidas de protección que conllevarían que su obtención dejara un rastro (tampoco acreditado), ni se haya probado, finalmente, que la reproducción del historial médico, por parte de quien directamente había intervenido en su realización, fuera inviable, de modo que no cabe construir, con tan endeble sustento, la presunción aludida por la recurrente que, en modo alguno, aceptamos.

Por otro lado, en cuanto al precio de las intervenciones, también descartamos, de forma radical, que se trate de un secreto profesional. Buena parte de las divergencias y desencuentros entre la actora y los facultativos era la -lógica- exigencia de aquellos de adecuar su percepción económica a lo que la empresa empleadora percibía por las intervenciones a los clientes, precio que, por otro lado, se facilitaba a estos en la primera toma de contacto y no exigía (ni se ha acreditado su exigencia, ni esta resulta lógica), acceso a documentación contable, sino mera constatación de la información facilitada en una primera visita, que, obviamente, debía conocerse por todos los componentes de la clínica. El argumento es inaceptable, por inconsistente, y debe ser rechazado.

Y como corolario final, porque ninguna obligación de confidencialidad específica consta que se impusiera a los doctores codemandados, ni tampoco prohibición de no concurrencia por plazo determinado, ni consta acuerdo para la prestación obligatoria de sus cometidos por un tiempo específico, como período de transición, ya que aunque tal se planteó, no consta que se aceptara por escrito por los demandados, por lo que no habrían vulnerado ningún pacto -que no se ha acreditado-, como se ha dicho, de modo que el motivo de recurso debe perecer.

TERCERO.- Sobre los actos de confusión y engaño.- Sobre la captación ilegal de clientes.

Hemos de dar por reproducida, en estos aspectos, la argumentación de la sentencia, en la que incidiremos por cuanto el recurrente cuestiona la valoración efectuada en primera instancia.

Centra la parte apelante gran parte de su escrito de recurso, en relación con dichas cuestiones, en la actuación referida al paciente D. Evaristo, su relación con la clínica demandante y la supuesta confusión vinculada a que el codemandado Dr. Bruno le había facilitado su número de teléfono personal para poder contactar con él en caso de necesidad.

Apreciamos, sin embargo, que este es un extremo, por sí solo, inidóneo (por insuficiente) para fundamentar la concurrencia de tal motivo de competencia desleal, y, además, ha quedado desvirtuado por el propio documento aportado por la demandada y suscrito por el paciente en cuestión, en que explica la razón de que el doctor le diera el teléfono personal y que la confusión surgió porque él no sabía que ya no estaba en ZIRA (extremo del que se informó en la clínica de la actora, y no por el mismo Doctor) de modo que difícilmente puede mantenerse que la confusión sufrida derivó de actuación indebida del facultativo, y no por el propio devenir de los acontecimientos.

En cualquier caso, la parte actora no ha intentado, siquiera, pese a poseer sus datos de contacto, traer como testigos a algunas de las personas que supuestamente afirma que fueron engañadas y confundidas para seguir su tratamiento e intervención con los demandados, una vez estos dejaron de prestar sus servicios para la demandante, constando, muy al contrario, que estos dieron publicidad en redes sociales a su desvinculación laboral y profesional con aquella. De ello, podemos fácilmente deducir, por ser usual, que la mayor parte (si no todos) sus pacientes, en una época en que el uso de redes sociales es habitual entre personas de todas las edades y son públicos los perfiles de los facultativos (para dejar constancia de sus resultados en las intervenciones, en particular en el campo de la medicina estética, como es fácilmente constatable) que tal comunicación provocó, de inmediato, -como ratificaron los testigos que depusieron a instancia de los demandados- una serie de lógicos desistimientos del contrato y de reclamación de lo abonado, para proseguir los tratamientos con los demandados, con los que ya existía una relación de confianza, siendo la condición y la persona del facultativo una circunstancia muy relevante, al tratase de relaciones contractuales " intuitu personae" o en atención a la persona, lo que, consideramos, no requiere de mayor argumentación.

No apreciamos la captación de clientes de forma ilegal a la que se alude igualmente en el recurso, en línea con lo anteriormente expuesto.

La actora no ha probado, en modo alguno, que cuando la Dra. Eloisa comenzó a trabajar en la clínica demandante no estuviera formada para iniciar su actividad profesional, y sí se ha acreditado, muy al contrario, que poco tiempo después empezaron sus intervenciones quirúrgicas con éxito relevante, de forma que, ella misma, reclamó, tras un contrato inicial muy limitado, un contrato a tiempo completo, y, al año siguiente, la contratación del también codemandado, Dr. Bruno ante el gran volumen de facturación alcanzado.

No consta que la Dra. Estrella, realizara con anterioridad tales intervenciones, puesto que, de hecho, las declaraciones de las dos testigos empleadas de la demandante revelan que, tras la marcha de los demandados, se inició un período para su formación en esta materia. Tampoco concedemos credibilidad a las manifestaciones de las citadas testigos, que, además, habían sido recomendadas a la clínica demandante por la propia doctora demandada, en algún caso, al haber coincidido con ella profesionalmente en la clínica del Dr. Carlos Manuel, ni podemos aceptar que la demandada Dra. Eloisa, tras dos años trabajando con este facultativo, desconociera las técnicas de injerto, de las que tendría constancia, al menos, teórica, cuando sí se admite una de las testigos que conocía las de "extracción", que ya había efectuado. Alega la Sra. Camino que la formó " Juliana", sin mayor identificación, y que esta formó también a la doctora Estrella, y que antes de estar los demandados venían "médicos de fuera", sin que tales afirmaciones vengan soportadas en prueba testifical directa, siendo meras referencias inconcretas y, por ende, no aceptables.

Resulta, además, de escaso valor probatorio la declaración de las citadas testigos - que vinieron a prestar sus servicios en la demandante prácticamente al mismo tiempo que la Dra. Eloisa- relativas a extremos previos a esa relación laboral que no podían conocer por sí mismas, ni en profundidad; y que la actora, pese a su facilidad probatoria, no ha procurado los medios de prueba idóneos para demostrar que la formación de los demandados corrió a su cargo, limitándose a una vaga referencia a la asistencia a congresos (que la testigo Sra. Adelaida dijo no constarle) . La nueva doctora ( Florinda) se limitó a manifestar cuál debe ser el protocolo de actuación para los nuevos pacientes y que vino a suplir la ausencia de los dos médicos demandados, que eran los que intervenían en los injertos.

Por tanto, hemos de concluir, por lo expuesto, que la demandada Sra. Eloisa ya poseía conocimientos suficientes al ser contratada (sin perjuicio de que los ampliara) y que el codemandado Dr. Bruno, siempre trabajó con ella, sin que su formación venga directa e inmediatamente vinculada a la demandante, a cuyo crecimiento ambos contribuyeron decisivamente (a destacar que la testigo Sra. Adelaida, pese a ser sus declaraciones tomadas en consideración desde el prisma de su "dependencia laboral" con la actora sí admitió explícitamente que "preguntaban por ella cuando ya estaba en la clínica" (lo que implica conocimiento de su trabajo y que este incrementaba la clientela), siendo incomprensible que la formación previa pretenda sustentarla en que operaron "gratis, para que ella operara" a modo de prácticas personales, que no podrían en modo alguno haberse llevado a cabo si quien operaba no supiera previamente cómo hacerlo, fuera o no gratis la intervención.

Se desestiman, por lo expuesto, y lo demás expresado en la sentencia recurrida que damos por reproducido, dichos motivos de recurso, debiendo, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme el artículo 398,1 LEC y Disposición adicional 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación que plantea la representación de CAPILLUM GROUP SL contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2023 por el Juzgado mercantil 3 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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