Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 24/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100018
Núm. Ecli: ES:APV:2024:21
Núm. Roj: SAP V 21:2024
Encabezamiento
RF
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a ocho de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2022 por el juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia desestimó la demanda instada por la representación de AGAPITO URBAN INDUSTRIES SL (en adelante, Industrias Agapito o AGAPITO) contra LUDOMAQUINA SL (Ludomáquina), en que se instaba la declaración de que las once estaciones del circuito de la demandada (que se relacionan) constituyen una infracción de los derechos exclusivos y excluyentes conferidos a la actora por el diseño industrial 0509186 registrado en la OEPM; que la oferta y comercialización por la demandada de dichas estaciones conlleva actos objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, y, por tanto, un comportamiento desleal, interesando, en consecuencia, la condena a la cesación en la oferta, fabricación, comercialización y similares, así como a la destrucción de los elementos a que se refiere, la retirada de las estaciones ya efectuadas, con pago de daños o perjuicios (subsidiariamente, el 1% de la cifra de negocios) y a la publicación de la sentencia en los términos postulados.
La sentencia de primera instancia considera, de un lado, que el diseño registrado que invoca la actora abarca a un equipamiento urbano de utilidad deportiva, considerado en su conjunto y sin discriminación de sus elementos, siendo destacable su disposición hexagonal o en zigzag; en este son apreciables, en particular, subelementos de configuración condicionados por su finalidad y por su correspondencia con aplicación anatómica o deportiva y, colocándose el juzgador en posición de consumidor al no apreciar, ni acreditarse, la necesidad de específicos elementos de valoración, concluyó en que ni por la disposición, ni por la apariencia, ni por los elementos que la conforman era apreciable la infracción denunciada, ya que los elementos comunes eran obvia consecuencia de las exigencias del pliego público y de la escasa posibilidad de diferenciación de algunos de aquellos por exigencias de su propio funcionamiento (bicicletas, bancos de ejercicio etc.) o para mostrar de qué forma funcionaban o a qué parte del cuerpo se referían. En cuanto a la acción por competencia desleal, consideró que estaba prescrita, que no era idónea la invocación de la cláusula general (pudiendo incardinarse dicha conducta en otros apartados, atendido el relato de la demanda) y finalmente cuestionando la posibilidad de combinación de las dos acciones ejercitadas, al gozar la demandante de la protección registral invocada.
Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que consideró, con carácter general, que la sentencia se apartaba de la recta valoración de la prueba y de las reglas que rigen la carga probatoria, alegando que:
1.-LUDOMÁQUINA nunca había realizado ningún diseño con una solución de continuidad semejante y no es hasta la fecha en que concurre a un concurso público con la actora que decide emplearlo, de modo que hay una primera duda genérica sobre la singularidad de su diseño, que corresponde a la solución de continuidad de un circuito entre los aparatos de ejercicio físico que lo integran, respecto del resto de diseños existentes en el mercado. La clave de los diseños es que ofrezcan una solución de unidad, independiente de cuantas partes la integren, pues la singularidad es crear un puesto integrado: circuito guiado siguiendo un determinado orden.
El diseño de AGAPITO protege dos tipos de circuitos: uno de tipología abierta y otro de disposición cerrada. Y no es admisible que de una simple alteración de la disposición se permita la consecución de un resultado que no se habría alcanzado sin ver antes el diseño de industrias Agapito SL.
2.- Ambos dan una misma impresión general, que considera el recurrente se ha valorado incorrectamente por el juzgador, reproduciendo las imágenes obrantes en los autos, porque en ambos casos existe una misma solución estética para conformar un parque de entrenamiento lineal o en circuito, por lo que considera erróneo el juicio que realiza el juzgador. En el mercado existen otras soluciones como resulta de la prueba pericial de dicha parte (documento 8 de la demanda) y no deben prevalecer las diferencias sobre la impresión general, es decir, sobre la imagen con que el usuario informado se quedaría del diseño del modelo. Invoca la sentencia del TS de 25 de febrero de 2016 a los efectos de valorar la impresión general del usuario informado y habrá que comprobar si el usuario informado al ver el diseño infractor recordará el modelo registrado del demandante.
Insiste en que la disposición de los elementos no es dato esencial, a pesar de que la demandante cuenta con registro de un modelo cerrado y otro abierto para ejecución de circuito, y pueden disponerse de diferentes formas sin perder la identidad o funcionalidad del producto, pero incide en que hay seis postes en el diseño zigzag de la actora como en el infractor, unidos con solución que implica combinar una recta y una traslación en dirección perpendicular, y concluye que "existe una misma impresión general al contemplar la disposición de los postes". Hay unos postes cilíndricos del mismo tamaño, los paneles de ambos están en forma de sándwich, y los colores y dibujos son similares. Se han copiado, además, los dibujos de las estaciones, y remite a su informe pericial, y no es óbice a la utilización de colores (azules) similares que el pliego del concurso público establecía que el diseño debía basarse en la tematización de fauna marina porque la perito indico que esta es rica y abarcaría muchas tonalidades y no solo el azul de la demandada, que es semejante al de la actora. No cabe tener en cuenta las perspectivas aéreas, a que se refiere la sentencia, porque esta no es la imagen que se obtiene por el usuario habitual. Habla del usuario informado que presta un grado de atención elevado cuando los utiliza, y esos planos aéreos producen error en el juicio comparativo.
3.- Se refiere a la petición de admisión de prueba (ya resuelta por la Sala en auto de 2 de mayo, que no fue recurrido. Alega errónea valoración de la prueba pericial, afirmando que es la de la demandada la que no es correcta y es la que se ha tomado en consideración por el juzgador y combate finalmente los argumentos desestimatorios de la acción por competencia desleal.
La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación por las razones a las que nos referiremos en la medida que sea necesaria para resolver el recurso planteado, quedando la cuestión, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.
Sobre el juicio de confusión, en general, se pronuncia, entre otras, la sentencia del TS de 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63 ) sentencia: 26/2017 Recurso: 682/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. IGNACIO SANCHO GARGALLO, que explica que:
"la apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la normativa aplicable".
"Ciertamente, en principio, la apreciación de que se trata no deja de ser un tema que corresponde a la función de los tribunales de instancia, pero, si ello apenas podría producir discusión (salvo error patente o arbitrariedad) en el caso de identidad, porque lo que es absolutamente igual no admite variantes, sin embargo, como la "semejanza confusoria" es opinable y supone un concepto jurídico indeterminado, la doctrina jurisprudencial permite un cierto grado de control casacional que se configura en torno a una regla del buen sentido, -común, y no técnico, dado el sector social en que opera la norma-, que no es otra cosa que una ponderación lógica de las circunstancias de cada caso contempladas a la luz de ciertas pautas ponderativas que permiten actuar, en un primer plano, con una cierta unidad de criterio, y, por lo tanto, con unificación valorativa, y facilitan, en otro plano, aproximar la decisión judicial a la realidad jurídica, cuya controversia pretende componer".
"i) "El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance" [ Sentencia núm. 119/2010, de 18 de marzo , con cita de la STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
"ii) "La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes" [ Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma, y de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo , 838/2008, de 6 de octubre , 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ].
"iii) De este modo, "el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes" [ Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma; de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de 22 de junio de 2.000 ( C-425/98 ), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ]. Depende, "en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados" [ STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma].
"iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: "así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa" ( STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).
"v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [ STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
"vi) Pero, esta exigencia "de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales" ( Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre )".
Y la STS, Civil sección 1 del 16 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3416/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3416 ) sentencia: 608/2021 Recurso: 2723/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES se pronuncia sobre la relevancia de la singularidad del diseño y la valoración de la "impresión general" afirmándose, en la citada sentencia, que:
El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993, 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994, STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio
Expone la STS, Civil sección 1 del 17 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2287/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2287 ) Sentencia: 759/2023 Recurso: 3934/2021Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, al referirse a la valoración probatoria, en general, en relación con el recurso de casación, argumentos que, en lo esencial (excepción hecha del análisis completo que puede efectuarse al examinar el recurso de apelación) podemos aplicar en esta segunda instancia, que:
Y sobre la concreta valoración de la prueba pericial, expone el fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de 1 de junio de 2011 (RCEIP 791/2008), Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana, con remisión a la STS 9 de marzo 2010, en cuanto a la admisibilidad de la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, que esta sería procedente:
< En cualquier caso, no es admisible la sustitución de la valoración objetiva e imparcial efectuada por el juzgador por la, obviamente, subjetiva postulada por la parte apelante, salvo que, efectivamente, con la amplitud de revisión que sí resulta procedente en segunda instancia, advirtamos errores de valoración relevantes o una argumentación errónea y no coincidente con el contenido de las propias pruebas valoradas. Partiendo de las líneas generales anteriormente expuestas, en este caso, resultan especialmente relevantes las pruebas periciales presentadas por ambas partes, juntamente con el juicio de confusión directo a efectuar por el juzgador (y ahora por esta Sala) en atención a los parámetros confluyentes en este caso, que no son menores, puesto que el conflicto entre las partes surge con ocasión de un concurso público licitado por la GVA en 2020 al que ambos concurrieron y del que resultó adjudicataria la demandada, manteniendo la parte actora que el circuito que resultó finalmente adjudicado es copia servil de aquel que la demandante es licenciataria y que está protegido por el diseño industrial 509.186 (titular la compañía URBACREA SL). Y decimos que es especialmente relevante el examen del pliego de prescripciones técnicas particulares unido como anexo al dictamen pericial de la parte demandante (anexo 6) y apelante, informe al que ésta remite en forma casi exclusiva en su escrito de recurso, porque muchas de las conclusiones que sirven a la perito Dª Carolina para destacar el elevado grado de identificación que concluye entre el modelo de circuito biosaludable NForma de dicha parte y el modelo de circuito biosaludable de la demandada LUDOMÁQUINA SL en cuanto a formas, proporciones y acabados, vienen vinculados al pliego en cuestión. En efecto, en este se exige, en primer lugar, que todos los elementos estén agrupados en un conjunto, no permitiendo que estos estén "diseminados" o "separados físicamente" por razones de conservación y de limpieza, entre otras. Igualmente, la decoración no es libre, ni el número de elementos, ni las dimensiones de las áreas, ya que, por una parte, se exige que los materiales sean "especialmente adecuados" para su uso en zonas costeras, que las estructuras sean "tubulares" de "aceros inoxidables" con un mínimo de 8 centímetros de diámetro y un espesor también determinado, debiendo basarse el diseño en la tematización de fauna marina con expresión, muy concreta, del diseño de pasamanos enganches, escaleras etc. También se precisa que, como mínimo, deben contener 10 elementos temáticos. Pues bien, en primer lugar, y dado el destino de los elementos en conflicto, debemos partir del impacto de conjunto, que es lo protegido por el diseño industrial, pero no consideramos elemento preponderante, la posible confusión sobre el origen empresarial del producto o la que pueda producir en un consumidor medio, puesto que el destinatario de la propuesta presentada por ambas partes en conflicto es una administración pública, que fija las líneas maestras de actuación (dicho de otro modo, predetermina los elementos que somete al concurso) en cuanto a la forma de distribución, al total de elementos, a los puntos de ejercicio "concretos" que debe haber ( ciclo para extremidades inferiores -pedales- ; superiores - manivelas- , plataforma para torsión, escalera, un banco ... y el resto serán libres "siguiendo las normas de la legislación vigente en materia de juegos infantiles") debiendo incluir carteles o avisos que comuniquen "de forma clara" las edades recomendadas y las normas para su correcta utilización. Si a ello añadimos el destino donde tales elementos han de colocarse (playas) el color utilizado ha de ser principalmente el azul, porque con este se identifica, mayoritariamente, el espacio marino, lo que no precisa de una mayor argumentación, rechazando, por tanto, la alegación que despliega el recurrente, en línea con lo indicado por la perito de su parte, relativo a que otros colores también puedan ser identificados con el mar (verdes o grises) lo que, colocándonos como usuario o consumidor medio (en este concreto extremo), rechazamos, por ser obvio que es el color azul el que resulta asociado a la playa o al mar de forma automática por la mayoría de consumidores o de usuarios de tales circuitos. Con ello queremos resaltar que la actividad creativa de los concurrentes al concurso público estaba muy mermada y limitada, al deber atenerse a extremos que son esenciales en el diseño del que es licenciataria la actora, como son la unión de todos los elementos, su número y destino, el color o las instrucciones de manejo claras para los usuarios, al tratarse de elementos de playa a utilizar por menores, en muchos casos, lo que debe comportar que aquellas sean intuitivas y sencillas con dibujos de fácil comprensión y evidente simplicidad. Por tanto, si la actividad creativa ya estaba muy condicionada por el concurso al que se refería, como hemos expuesto, tampoco podemos apreciar error sobre la procedencia del producto, ya que la oferta no va dirigida al consumidor o destinatario final, sino a la administración, lo que ha de limitar, necesariamente, el análisis sobre la confusión, el aprovechamiento de reputación ajena u otros similares. Valoramos, sin embargo, como efectúa el juzgador, elementos distintivos esenciales, en este caso, puesto que el producto final tiene una forma de conjunto distinta, y esto es lo que resulta esencialmente protegido, siendo irrelevante el punto de vista que se observe, ya que los diseños de la actora tienen una configuración en hexágono o bien en forma de zigzag y el circuito de la demandada una forma de estrella de tres puntas. Por tanto, no solo la configuración general es distinta, sino que, además, tiene menos elementos, e, incluso, su análisis pormenorizado no permite afirmar sino una línea de producto coincidente vinculada a su destino esencial, marcado por la participación en un concurso público. No podemos considerar acreditado que el demandado haya partido, necesariamente, del diseño protegido del actor, puesto que aquel alude a unos elementos (por ejemplo, los colores) que no consta que fueran los eminentemente utilizados por dicha parte (al contrario, se observan fotografías con uso de naranja o morado) y vienen vinculados, como entendemos, a la exigencia de una decoración que evoque la playa. La comparación de los elementos de forma aislada tampoco nos lleva a otra conclusión, porque, aunque hay ciertas similitudes, la forma de solucionar los distintos elementos es distinta, y, nuevamente, muy limitado su diseño por el destino y las exigencias del pliego de condiciones. En cuanto al grosor de los tubos no resulta elemento protegido y sí vinculado a evidentes razones de seguridad, dado el uso al que va dirigido, desprendiéndose de las fotografías obrantes en las actuaciones que la forma de sujeción no es idéntica y que, incluso, tampoco lo es el grosor de los elementos de polietileno utilizados, pese a la imprecisión que, tanto en este punto como en cuanto al color utilizado, se aprecia en el dictamen pericial de la parte recurrente (y en las aclaraciones por su parte, en el acto del juicio) al que reiteradamente remite el apelante. Por todo lo expuesto, en consecuencia, consideramos correcta y no errónea la valoración de los informes periciales que recoge la sentencia de primera instancia y que fundamentalmente se combate por la parte demandante y apelante, debiendo por lo expuesto, rechazar tales motivos de recurso, remitiéndonos, en lo demás, a la argumentación ampliamente desplegada en la sentencia recurrida. En primer lugar, sobre esta cuestión, aprecia el juzgador la concurrencia de prescripción, ya que los actos de que deriva la demanda se iniciaron y eran conocidos desde el concurso público al que ambas partes concurrieron, habiendo transcurrido el plazo legal al tiempo de interponer la demanda, lo que bastaría para rechazar tal acción. En efecto, con independencia de que los actos se prolonguen en el tiempo, el momento inicial en que se conoció la configuración íntegra del circuito de la demandada fue, obviamente, al tiempo de aquel concurso (2020) por lo que tal conclusión no es desacertada y ello bastaría para repeler la acción ejercitada. Pese a ello, al igual que efectúa la sentencia recurrida, aun prescindiendo de lo anterior, la conclusión no variaría. Sobre la complementariedad de las acciones derivadas de infracción (en este caso, de diseño industrial) y la de competencia desleal, nos remitimos, en un todo, al contenido de la reciente sentencia del TS de 19 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3361/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3361 ) Sentencia: 1190/2023 Recurso: 6251/2019 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, en que se afirma lo siguiente: En este concreto supuesto, a la objeción dicha, de carácter general, apuntada en la sentencia recurrida, compartiendo con el juzgador de instancia que ningún elemento o hecho se añade por la parte actora al relato fáctico en que subsume la alegada infracción de propiedad industrial, hemos de añadir que únicamente se invoca una transgresión continuada de la buena fe, que se incardina en el artículo 4 LCD pero con una referencia al principio de "eficiencia y de igualdad competitiva, sin aprovecharse del esfuerzo y prestigio ajeno". El artículo 4 de la LCD, invocado por la recurrente, dispone que: De su mera lectura resulta que la argumentación que sostiene la parte recurrente no guarda relación alguna con el contenido del precepto, sino, más bien, con el contenido del artículo 11 de la propia Ley al que ni siquiera alude, incidiendo en que es una norma jurídica en sentido técnico para prohibir (que no es el caso) conductas no previstas en otras normas específicas. Sin negar que ello es así desde un punto de vista meramente teórico, el recurrente prescinde del razonamiento de la sentencia, que compartimos plenamente, relativo a que, con su propio relato, tales hechos tendrían acomodo en el artículo 11 o, incluso, 12 de la LCD (de forma meramente teórica y dando por válida su argumentación), lo que invalida totalmente el argumento en que viene a sustentar la errónea valoración de las normas jurídicas de aplicación en la sentencia recurrida. Por lo expuesto, atendida la incompatibilidad genérica de la acción de infracción de propiedad industrial así como la inviabilidad de la invocación de la cláusula genérica, que, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, solo podría aplicarse si no hay norma específica que resulte aplicable a los hechos relatados, procede desestimar asimismo tales motivos de recurso, remitiéndonos, en un todo a la propia argumentación de la sentencia (par. 19-23). La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme el artículo 398,1 LEC y Disposición Adicional 15ª LOPJ. Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación que plantea la representación de AGAPITO URBAN INDUSTRIES SL contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia, que SE CONFIRMA con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
