Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 409/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100002
Núm. Ecli: ES:APO:2024:14
Núm. Roj: SAP O 14:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: MARIACRISTINA FORNIELES LLUCH
Recurrido: Celestina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ,
Abogado: MIGUEL IGLESIAS GARCIA
En OVIEDO, a ocho de Enero de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Recurre tal pronunciamiento la parte demandada alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que no aplica la jurisprudencia reciente acerca de la recepción de las comunicaciones, amén de que en la cláusula 9.6 del contrato ya consta tal posibilidad de inclusión, máxime, cuando nos encontramos ante una deudora contumaz, discrepando finalmente de la cuantía impuesta en la sentencia en concepto de indemnización.
Antes de descender al caso sometido a revisión, debemos indicar, que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la sentencia de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.
Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Po lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, con entrada en vigor el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al presente supuesto dado que el alta en el sistema se produjo el 28 de enero de 2021, dispone que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
Uno de los ejes fundamentales y vertebradores de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero. Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.
En el caso que nos ocupa la Sala coincide plenamente con la juzgadora de instancia acerca de la calidad del dato, ante la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible derivada de sendos contratos formalizados entre las partes y recogidos en los documentos dos a cinco, "Moviestar pre-fusión" y "Fusión Total Plus ADSL", firmados ambos por la Sra. Celestina y generadores de las facturas que como documento nº siete se incorporan con la demanda, dando origen a una deuda que ni tan siquiera fue discutida por la parte demandante, por lo que en puridad podemos afirmar con rotundidad que en el presente supuesto, la calidad de los datos deviene incuestionable por cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda ha resultado plenamente acreditada.
El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor
Debe acreditarse, por tanto, que se ha efectuado el requerimiento previo, no solo en el contrato, sino también al momento de efectuarse la inclusión y la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de morosos.
La STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Al hilo de lo manifestado y teniendo en cuenta la existencia de sentencias contradictorias sobre el particular, dado que muchas de ellas consideraban que no era necesario tal requerimiento cuando en el contrato ya se le advertía al consumidor de tal posibilidad como mantiene la recurrente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre del 2022, Ponente Saraza Jimena, Rafael, ha tenido la oportunidad de zanjar la polémica indicando lo siguiente:
El Alto Tribunal sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
Ahora bien, partiendo de tal necesidad ineludible, el acreedor en cuanto a la forma de notificación es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.
Es cierto que esta sala en cuanto a la forma del requerimiento por la entidad demandada en cuanto a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimaba válido cualquiera que permitiera su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien iba dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito.
Tal criterio lo tuvimos que modificar tras el dictado de la STS de 11 de diciembre de 2020 que no considera efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no consta garantía de recepción de la reclamación,
Sin embargo, el pasado 7 de febrero del 2023, el Tribunal Supremo siguiendo la misma línea marcada en sentencias precedentes como la de 2 de febrero y 14 de septiembre del 2022, ha variado de nuevo su planteamiento hacia el inicial mantenido precisamente por la presente sala y respecto a la forma de realización del requerimiento de pago y especialmente sobre la recepción por el destinatario indicó lo siguiente:
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Aplicando el nuevo criterio jurisprudencial y descendiendo al caso analizado, ha de reputarse por ello con arreglo a los datos obrantes en los autos, idénticos al supuesto analizado por el Alto Tribunal, que deviene acreditado con garantía suficiente la efectiva recepción de las reclamaciones previas a la inclusión en el fichero indicado en la demanda, y con ello, la exigencia probatoria que se requiere por parte de la entidad apelante del cumplimiento de la existencia de ese requerimiento previo, dado que constan en los documentos nº diez y once de la contestación la remisión por parte de la entidad "Servinform" de cinco cartas reseñadas en la misma, giradas entre los meses de septiembre a diciembre del 2019, es decir anteriores a la inclusión, con advertencia precisamente de tal consecuencia; certificación de Servinform S.A. de que las cartas de requerimiento dirigidas a la demandante fueron preparadas y puestas a disposición del Servicio de Correos para su envío; albaranes de entrega de las cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a las que fueron enviadas las cartas de requerimiento, con el domicilio facilitado por la actora en cada uno de los contratos antes aludidos.
En definitiva, la prueba de presunciones es admisible en aquellos supuestos en que las comunicaciones hubieran sido correctamente dirigidas al domicilio del destinatario y no se hayan acreditado incidencias o circunstancias anómalas que destruyan la inferencia de que fueron entregadas por el operador postal, cual sucedería si la demandante hubiera notificado el cambio de domicilio o justificare que había estado ausente del mismo durante todo ese tiempo, de manera que no pudo tener conocimiento de los requerimientos de pago dirigidos por el acreedor.
En el supuesto que nos ocupa constan remitidas las comunicaciones incorporadas como documento nº diez a las actuaciones, no constando la devolución de las mismas, por lo que valorando esto último con arreglo al principio de normalidad debe entenderse que las cinco misivas fueron correctamente depositadas en el buzón del domicilio de la demandante, que es el mismo consignado en el contrato.
Es verdad que en el encabezamiento de la demanda se indica un domicilio distinto pero no se justifica en modo alguno lo que a todas luces constituye una mera declaración unilateral, ni tampoco la fecha en que supuestamente se habría producido el abandono del anterior y su correspondiente comunicación a la demandada.
Por tales razones, el recurso de apelación ha de ser estimado y, correlativamente, la demanda ha de ser desestimada pues la comunicación a los ficheros de morosos de datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
