Sentencia Civil 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 6/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 395/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAIME RIAZA GARCIA

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100005

Núm. Ecli: ES:APO:2024:17

Núm. Roj: SAP O 17:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00006/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0006123

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000601 /2022

Recurrente: Coral

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COFIDIS SA

Procurador: , JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: , MARTA ALEMANY CASTELL

RECURSO DE APELACION (LECN) 395/23

En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 395/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario Derecho al Honor, que con el número 601/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Coral demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARGARITA ROZA MIER y asistido por el Letrado Sr. DIEGO CUEVA DIAZ; como parte apelada COFIDIS SA, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por la Letrada Sra. MARTA ALEMANY CASTELL y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 28.03.23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formalizada por doña Coral frente a COFIDIS S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se condena a la demandante al abono de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.12.23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de protección del honor interpuesta por el actor, al amparo del art. 20.1 de la Ley de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, del artículo 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y del art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento su inclusión en el fichero ASNEF- EQUIFAX, por una deuda informada por COFIDIS S.A., por importe de 3526,47 €.

Se razona en la misma en apoyo de tal pronunciamiento que al tiempo de la inclusión la deuda era líquida vencida y cierta porque la demandante solo cuestionó la validez del contrato de que aquella nacía dos años después de la inclusión y había recibido hasta tres requerimientos de pago con anuncio de inclusión dirigidos al domicilio indicado en el contrato y confirmado telefónicamente más tarde.

Recurre la demandante argumentando que la demanda no se sustentaba en la inclusión inicial, sino en la pasividad de la demandada que mantuvo la comunicación de sus datos personales después de haber recibido la reclamación extrajudicial de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, e incluso después de dictada sentencia firme al respecto, a sabiendas de que el contrato tendría que ser liquidado conforme a unas bases jurídicas completamente distintas de las tomadas en consideración al tiempo de la anotación, de modo que esta era manifiestamente inexacta.

En segundo término invoca error en la valoración de la prueba practicada sobre el requerimiento de pago, habida cuenta que no constaba la recepción de ninguna de las misivas que la entidad financiera decía haber remitido a su domicilio.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago ( sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo).

Por tal razón la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria".

Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre

Ello no obstante consignaremos que, conforme a las últimas sentencias dictadas a este respecto, el requisito de la calidad del dato no resulta desvirtuado aun cuando la cantidad indicada en el fichero hubiera de ser rectificada, que no eliminada por completo del mismo, porque el TS precisó desde sus sentencias 671/2021, de 14 de octubre, 832/2021, de 1 de diciembre, y 604/2022, de 14 de septiembre en la que abordaba la exigencia de exactitud y tomando en consideración que los ficheros en cuestión no tienen por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, concluyó que "lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

Lo confirmó la posterior sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del TS y lo reitera, entre otras, la reciente 1.431/23, de 17 de octubre, que en nuestra opinión desplaza el centro de gravedad de este requisito al resultado final de la controversia sobre la propia existencia de la deuda, en la medida que si a la postre el afectado sigue siendo deudor, aunque por cuantía distinta, la divulgación de esa situación contractual no habrá lesionado su derecho al honor.

Igualmente se ha dicho que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas; así la sentencia de 176/2013, de 6 de marzo) expuso que: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».

Por todo ello cabe concluir que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

En cambio, la simple circunstancia de que se trate de una deuda de escasa cuantía no excluye la pertinencia de la comunicación; así la sentencia de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía, que los recurrentes estimaban de escasa o nula utilidad para enjuiciar la solvencia real del afectado; y enfrentándose a ese extremo el Tribunal Supremo dijo que "Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

Los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

Por lo expuesto, "la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores."

En el supuesto que nos ocupa es pacífico que los datos de la demandante fueron incluidos en el fichero ASNEF a instancia de COFIDIS S.A. el 14 de febrero de 2.019 en función del incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la demandada y de la liquidación del saldo practicada unilateralmente por esta, ateniéndose las condiciones generales del contrato cuya validez no había sido cuestionada al tiempo de la inclusión, de manera que desde la perspectiva de la calidad del dato nada cabría reprocharle a la demandada por la divulgación de la deuda.

Ello es así porque el artículo 20 de la L.O. 3/2018 exige, entre otros requisitos, que los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia "se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes."

Consta también que la demanda de nulidad del contrato fue admitida a trámite por decreto de 9 de junio de 2021, sin que quepa retrotraerse a la de la reclamación extrajudicial, en tanto esta no da lugar a un procedimiento vinculante para ambas partes.

La demanda se hace eco de sentencia dictada por esta Sección Sexta de la AP de Asturias en la que sostuvimos que la intromisión debería reputarse ilegítima cuando menos desde la interposición de la demanda de nulidad del contrato de crédito luego estimada porque es indiscutible que desde entonces procedía revisar la certeza y exactitud de la deuda en tanto se había modificado sustancialmente las bases jurídicas en que se sustentaba la liquidación anterior.

Sin embargo la sentencia del TS de 7 de febrero de 2023 dictada en un supuesto muy similar afirmó que "el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".

En el caso que nos ocupa el contrato fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia dictada el 30 de julio de 2021 en el juicio ordinario 580/21 del JPI nº 1 de Oviedo con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los préstamos usurarios, de modo que la liquidación unilateral de deuda en virtud de la cual se incluyó a la demandante en el fichero de deudores en mora perdió toda eficacia y debía ser sustituida por otra en la que únicamente se computasen las cantidades efectivamente dispuestas y la totalidad de los pagos realizados por el deudor, cualquiera que hubiera sido la imputación dada a estos por el acreedor.

Es irrefutable que el acreedor aquí apelado prescindió de toda actualización de los datos al tiempo del allanamiento a la anterior demanda, e incluso mantuvo la anotación de deuda después de que el 30 de julio de 2021 se dictara sentencia de primera instancia y la de apelación recaída el 14 de febrero de 2022, de manera que el asiento estuvo vigente hasta el 1 de julio de 2022 en que se canceló a su instancia.

Llegados a este punto debe considerarse que destruida la calidad del dato desde que se dictó sentencia en primera instancia y por tanto la prórroga del tratamiento constituye intromisión ilegítima, salvo demostración en contrario de la subsistencia de la deuda y consiguiente justificación del tratamiento de la afectada como deudora en mora, aunque fuera por importe inferior al inicialmente anotado; esa es carga procesal que incumbía a la demandada por ser quien afirmaba que su cliente seguía debiéndole cualquier cantidad, cuanto más que también le vendría atribuida por la regla de la mayor facilidad probatoria.

Sin embargo también debe ponderarse que con arreglo al artículo 18 del Reglamento de la UE 2016/679 al que se remite el apartado e.) del artículo 20 de la L.O. 3/2018 en relación con el dicho apartado se remite, y reflexionar si esa era la conclusión más acertada cuando, estando en su mano, el afectado no hace uso de su derecho a la limitación del tratamiento de los datos haciendo saber al responsable de dicho tratamiento que ha impugnado la exactitud de la deuda mediante alguno de los procedimientos de reclamación a que hemos hecho mención.

Importa destacar que el derecho a la limitación del tratamiento no depende de la voluntad del acreedor a cuya instancia se hayan tratado los datos del deudor, sino que bastará que este último se dirija al responsable del tratamiento acreditando ante el mismo haber iniciado alguno de los procedimientos de reclamación que cuestione la existencia, exactitud o exigibilidad de la deuda, porque así lo prevé el artículo 18 del Reglamento UE 2016/679 cuando dice que el interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes, entre las que se encuentra en primer lugar que el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos.

Examinado cuanto antecede desde la perspectiva de la buena fe en el ejercicio de los derechos, parece que cuando menos se da una concurrencia de culpa en la persistencia de la intromisión, que en todo caso debería evaluarse a la hora de fijar la indemnización.

Claro está que en cualquiera de esas hipótesis será necesario constatar que el interesado tenía noticia del tratamiento de sus datos personales, que es cuestión que trataremos a continuación pues se inserta indisolublemente con las condiciones y requisitos del requerimiento de pago con anuncio de inclusión.

TERCERO.- La conocida sentencia núm. 740/2015, de 22 diciembre, del TS ha sido reiterada en la más reciente de 25 de abril de 2019 significando que el requerimiento previo de pago al deudor con advertencia de su inclusión en alguno de los ficheros que nos ocupan no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa porque los ficheros automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias no son simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

En nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rollo 350/21, abordamos la interpretación de la relativa novedad introducida en el mentado artículo 20 de la L.O.3/2018 cuando considera lícito el tratamiento de los datos cuando "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, significando que el precepto se refiere a lo que el artículo 39 del Reglamento denomina información previa de inclusión ello no excusa el requerimiento de pago una vez ocurrido el incumplimiento, ni tampoco el anuncio de inclusión en fichero de solvencia patrimonial debidamente individualizado.

Llegábamos a esa conclusión porque la Disposición Derogatoria de la L.O. 3/2018 evidencia que este último texto sigue sirviéndose del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de manera que este último subsiste en todo aquello que no sea incompatible con aquella.

Pues bien, las sentencias 604/2022 y 945/2022 del TS han confirmado que la circunstancia de que el contrato pueda incluir lo que el Reglamento denomina información previa a la inclusión, no excusa que el deudor deba ser requerido de pago una vez sobrevenido el incumplimiento para, como dice el artículo 39 del Reglamento, a efectos de dar al afectado posibilidad de instar la rectificación u oposición a la inclusión;

CUARTO.- Establecida por tanto la necesidad de la notificación del anuncio de inclusión previamente a la realización del asiento correspondiente, este Tribunal había expuesto en otras resoluciones su criterio sobre la admisibilidad de los procesos de reclamación en serie y valiéndose de auxiliares externos, siempre y cuando se garantizase que la comunicación había sido dirigida individualmente al deudor, se correspondía con la deuda derivada de su contrato y había sido enviada al domicilio señalado en este, sin que constase la devolución.

Entendíamos que ello es así porque la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación por el destinatario, antes bien bastará que la misma solo dependa de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido este requisito; en consecuencia cuando la notificación se frustra por culpa del destinatario, que por la razón que sea se muda de domicilio sin advertir al acreedor o, permaneciendo en él, simplemente se resiste a recoger la notificación, debe entenderse cumplido dicho trámite siempre que se haya desplegado la diligencia normal exigible para llevarla a cabo, pues en otro caso resultaría que se impediría al acreedor exigir su crédito frente al deudor incumplidor, cuya tutela judicial no es superior a la propia del acreedor, de modo que concluíamos que cuando el derecho del ejecutado a conocer la advertencia de inclusión en un fichero de morosos no se producía en razón de su propia negligencia, bien por no haber hecho saber a su acreedor el cambio de domicilio, bien por no recoger los avisos correspondientes, era aquel quien debía soportar las consecuencias de su pasividad, y no quien obró con exacto cumplimiento de lo pactado.

Esa línea argumental fue desarrollada en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rollo 490/2018, en la que, haciéndonos eco de lo que indicaba la AGENCIA ESTATAL DE PROTECCION DE DATOS, -organismo que es la autoridad de control estatal competente para velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal- debía acreditarse en primer lugar la emisión de carta referenciada e individualizada a nombre y dirección postal del deudor con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad ". En segundo lugar debía aportarse " certificado de tercera entidad independiente que acredite la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal ".En tercer lugar sería necesario acompañar el" documento del correspondiente gestor postal que acredite su recepción para su tramitación/distribución". En cuarto y último lugar el acreedor deberá incluir un "certificado de control auditable de devolución de la carta por tercera entidad independiente en el que se acredite que no consta como devuelta o en su caso, como rehusada por el destinatario receptor".

Sin embargo la STS de 11 de diciembre de 2020 abordó este particular precisando que en su sentencia 13/2013, de 29 de enero, había considerado probado el requerimiento, "considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos."

Es así que, desde entonces este Tribunal se había hecho tributario, como no podía ser de otro modo, de la exigencia de prueba de la efectiva recepción, cualquiera que sea el medio o cauce por el que así pueda acreditarse.

Ello no obstante, en su sentencia de 21 de diciembre de 2022 el TS consideró admisible el uso de la prueba de presunciones utilizada por la Audiencia Provincial para acreditar la recepción del anuncio de inclusión cuando señala que " el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística."

Y en la posterior de 7 de febrero de 2023, actuando como órgano de instancia para valorar la prueba obviada por la Audiencia Provincial, confirmó que En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

En el supuesto que ahora nos ocupa consta que el 14 de noviembre de 2017 la responsable del tratamiento cursó por medio de SERVINFORM un primer requerimiento de pago dirigido al domicilio facilitado por la interesada al contratar, que había sido confirmado telefónicamente el 6 de julio de ese mismo año; el 19 de abril de 2018 remitió por ese mismo conducto y a esa misma dirección un segundo requerimiento de pago, y aún repitió esa operación una tercera vez el 12 de enero de 2019. La pluralidad de tales comunicaciones hacen tanto más razonable la presunción de que las mismas fueron puestas a disposición de la interesada que simplemente se desentendió de ellas, de modo que retomaremos lo que antes expusimos sobre la calidad del dato y el derecho a la limitación del tratamiento para pronunciarnos sobre la indemnización del perjuicio causado.

QUINTO.- Establecido en los ordinales anteriores que la actuación de la demandada constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, examinaremos la indemnización que resarza justamente ese perjuicio recordando que el artículo 9.3 de la L.O 1/1982 prevé que " la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Como señala la sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable comprensivo del daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

Ciñéndose a estos últimos, la sentencia de 5 de junio de 2014 reitera que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva significando que a este fin deben tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero ) atendiendo a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Ello no obstante, la sentencia de 4 de diciembre de 2014 indicó expresamente que "Las indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD )."

Es así que el tiempo transcurrido desde que se publicó la información lesiva, la singularidad o pluralidad de entidades a quienes se transmitió, el ulterior grado de divulgación hecho por estas últimas y el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados son elementos absolutamente cruciales para cuantificar la indemnización correspondiente (la precitada sentencia de 18 de febrero y de 12 de mayo de 2015, entre las más recientes).

Este Tribunal seguirá en consecuencia esos criterios, bien es verdad que significando que del mismo modo que deben evitarse indemnizaciones meramente simbólicas, debe también huirse de que la tutela del derecho se convierta en una operación meramente especulativa.

Sentado lo que antecede, reiteraremos que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, traspuso la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " ( art.11. g); en esa misma dirección apuntó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.

Quiere con ello decirse que en la actualidad el precio de los servicios profesionales viene determinado fundamentalmente por las leyes del mercado y en consecuencia correspondía al demandante la carga de probar los honorarios aplicados por los profesionales del lugar en un asunto similar.

Por otra parte daremos por reproducido cuanto dijimos anteriormente sobre la propia negligencia del afectado en la gravedad del daño pues, sabedor de que había sido incluido en el fichero desde la recepción de los requerimientos de pago antes mentados, obvió su derecho a la limitación del tratamiento cuando era medida que estaba a su alcance y habría evitado toda divulgación de sus datos en tanto se resolvía la controversia; conjugados ambos extremos, se estima que la indemnización del perjuicio causado debe cifrarse en 2.000 €.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana declaramos que la entidad demandada COFIDIS S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la apelante por mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, no cumpliendo con la normativa de protección de datos, y como consecuencia de ello se condena a la demandada al pago de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a Dña. Coral del fichero de morosidad.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

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