Sentencia Civil 10/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 431/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAIME RIAZA GARCIA

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100009

Núm. Ecli: ES:APO:2024:21

Núm. Roj: SAP O 21:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33066 41 1 2022 0001113

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000288 /2022

Recurrente: XFERA MOVILES SA

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado: JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Patricio

Procurador: , ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS

Abogado: , MARIO KOPKE PATIÑO

RECURSO DE APELACION (LECN) 431/23

En OVIEDO, a ocho de Enero de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 431/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 288/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Siero, siendo apelante XFERA MOVILES SA. demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ y asistido por el Letrado Sr. JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA; como parte apelada DON Patricio , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS y asistido por el Letrado Sr. MARIO KOPKE PATIÑO y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en fecha 21.06.23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Alicia Sánchez Arjona Iglesias, en nombre y representación de don Patricio, contra XFERA MÓVILES S.A.U., y, en consecuencia:

1º.- Declaro que la inclusión, mantenimiento y visualización de la parte actora en el fichero ASNEF y BADEXCUG, así como en cualquier otro fichero de solvencia ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

2º.- Condeno a la demandada a la gestión y borrado del fichero ASNEF y BADEXCUG, así como en cualesquiera ficheros de solvencia haya sido incluido de todos los datos concernientes a la parte demandante por parte de la demandada.

3º.- Condeno a la demandada a abonar a la parte demandante la suma de 4000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda (5 de mayo de 2022).

4º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.12.23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de protección del honor interpuesta por el actor, al amparo del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos de Personales y garantías de derechos digitales, del artículo 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento la inclusión del citado en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una deuda informada por XFERA MÓVILES S.A. por importe de 246,84 €, acordando el abono de una indemnización en concepto de daño moral de 4.000 € y la cancelación de los datos informados a ambos registros.

Se razona en la misma en apoyo de tal pronunciamiento que ni concurría el requisito de la calidad del dato ni el del requerimiento previo de pago con aviso de inclusión. Así el primero, porque la demandada no había acreditado la incorporación de las condiciones generales en que se basaba la demandada al no venir firmado por el actor el condicionado general. El segundo, al no constar la recepción por el actor de los sucesivos requerimientos de pago con aviso de inclusión, puestos a disposición de empresa que realiza envíos masivos, remitidos por correo ordinario,

Recurre tal pronunciamiento la demandada por error en la valoración de la prueba sobre la calidad del dato porque las condiciones generales del contrato figuraban en el mismo documento suscrito por el actor, y sobre el anuncio de inclusión, que a su entender resulta probado mediante la gestión certificada por la empresa a quien encomendó la gestión de recobro extrajudicial de la deuda y los innumerables mensajes de texto remitidos al teléfono móvil del interesado, para, por último, impugnar la cuantía de la indemnización por desproporcionada.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago ( sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo).

Por tal razón la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria".

Es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es pues necesario tomar en consideración que, conforme dispone el artículo 29.4 LPDP, los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".

Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre

Ello no obstante debe advertirse que si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Al hilo de esto último se ha dicho que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas; así la sentencia de 176/2013, de 6 de marzo) expuso que: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».

Por todo ello cabe concluir que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

En cambio, la simple circunstancia de que se trate de una deuda de escasa cuantía no excluye la pertinencia de la comunicación; así la sentencia de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía, que los recurrentes estimaban de escasa o nula utilidad para enjuiciar la solvencia real del afectado; y enfrentándose a ese extremo el Tribunal Supremo dijo que "Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

Los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

Por lo expuesto, "la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores."

Pues bien, en el caso que nos ocupa especificó que el 8 de febrero de 2019 el actor suscribió un contrato de telefonía fija, móvil e internet con la demandada conforme acredita el documento número dos de la contestación, que se desarrolló pacíficamente y sin incidencia alguna durante diecinueve meses; de hecho el demandante reconoció durante el interrogatorio practicado en juicio que precisaba del servicio de telefonía y datos para la actividad de compraventa de vehículos que desarrollaba en la nave industrial en la que se instaló la línea fija, y que el mismo fue prestado satisfactoriamente durante todo ese tiempo; asimismo confesó que el servicio dejó de interesarle cuando cesó en ese negocio, añadiendo que lo comunicó telefónicamente a la compañía.

Sin embargo no ha acreditado esto último, ni menos aún que hubiera devuelto o abonado el "router", conforme se había comprometido en el contrato, antes bien refirió que sabía que la nave seguía disponiendo de conexión a internet después de que hubiera cerrado el negocio.

Consta también que las facturas giradas desde septiembre a diciembre de 2020 resultaron impagadas, y ello tuvo que ocurrir, bien porque el titular hubiera revocado la orden de pago dada al Banco en que había domiciliado los recibos, bien porque la cuenta careciera de fondos.

Establecidas esas premisas, debe concluirse que la carga de la prueba sobre la resolución voluntaria anticipada del contrato incumbía al demandante y, dado que ese extremo no ha sido demostrado, subsistía la obligación del pago del precio conforme a la última tarifa vigente, de modo que, en lo que aquí interesa, debe concluirse que su deuda para con la operadora era exacta, vencida y exigible, y examinaremos lo ocurrido en relación con el requerimiento de pago.

TERCERO.- La conocida sentencia núm. 740/2015, de 22 diciembre, del TS ha sido reiterada en la más reciente de 25 de abril de 2019 significando que el requerimiento previo de pago al deudor con advertencia de su inclusión en alguno de los ficheros que nos ocupan no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa porque los ficheros automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias no son simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

En nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rollo 350/21, hemos abordado la interpretación de la relativa novedad introducida en el mentado artículo 20 de la L.O.3/2018 cuando considera lícito el tratamiento de los datos cuando "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, significando que el precepto se refiere a lo que el artículo 39 del Reglamento denomina información previa de inclusión ello no excusa el requerimiento de pago una vez ocurrido el incumplimiento, ni tampoco el anuncio de inclusión en fichero de solvencia patrimonial debidamente individualizado.

Llegábamos a esa conclusión porque la Disposición Derogatoria de la L.O. 3/2018 evidencia que este último texto sigue sirviéndose del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de manera que este último subsiste en todo aquello que no sea incompatible con aquella.

Pues bien, la circunstancia de que el contrato pueda incluir lo que el Reglamento denomina información previa a la inclusión, no excusa que esa advertencia deba ser reiterada una vez sobrevenido el incumplimiento, como dice el artículo 39 del Reglamento, a efectos de dar al afectado posibilidad de instar la rectificación u oposición a la inclusión; ello es así por mucho que el artículo 40 del Reglamento atribuya al responsable del tratamiento la notificación de la inclusión, pues no cabe obviar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley "Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Establecida por tanto la necesidad de la notificación del anuncio de inclusión previamente a la realización del asiento correspondiente, este Tribunal había expuesto en otras resoluciones su criterio sobre la admisibilidad de los procesos de reclamación en serie y valiéndose de auxiliares externos, siempre y cuando se garantizase que la comunicación había sido dirigida individualmente al deudor, se correspondía con la deuda derivada de su contrato y había sido enviada al domicilio señalado en este, sin que constase la devolución.

Entendíamos que ello es así porque la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación por el destinatario, antes bien bastará que la misma solo dependa de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido este requisito; en consecuencia cuando la notificación se frustra por culpa del destinatario, que por la razón que sea se muda de domicilio sin advertir al acreedor o, permaneciendo en él, simplemente se resiste a recoger la notificación, debe entenderse cumplido dicho trámite siempre que se haya desplegado la diligencia normal exigible para llevarla a cabo, pues en otro caso resultaría que se impediría al acreedor exigir su crédito frente al deudor incumplidor, cuya tutela judicial no es superior a la propia del acreedor, de modo que concluíamos que cuando el derecho del ejecutado a conocer la advertencia de inclusión en un fichero de morosos no se producía en razón de su propia negligencia, bien por no haber hecho saber a su acreedor el cambio de domicilio, bien por no recoger los avisos correspondientes, era aquel quien debía soportar las consecuencias de su pasividad, y no quien obró con exacto cumplimiento de lo pactado.

Esa línea argumental fue desarrollada en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rollo 490/2018, en la que, haciéndonos eco de lo que indicaba la AGENCIA ESTATAL DE PROTECCION DE DATOS, -organismo que es la autoridad de control estatal competente para velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal- debía acreditarse en primer lugar la emisión de carta referenciada e individualizada a nombre y dirección postal del deudor con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad ". En segundo lugar debía aportarse " certificado de tercera entidad independiente que acredite la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal ".En tercer lugar sería necesario acompañar el" documento del correspondiente gestor postal que acredite su recepción para su tramitación/ distribución ".En cuarto y último lugar el acreedor deberá incluir un "certificado de control auditable de devolución de la carta por tercera entidad independiente en el que se acredite que no consta como devuelta o en su caso, como rehusada por el destinatario receptor ".

Sin embargo la STS de 11 de diciembre de 2020 abordó este particular precisando que en su sentencia 13/2013, de 29 de enero, había considerado probado el requerimiento, "considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos."

Es así que, desde entonces este Tribunal se ha hecho tributario, como no podía ser de otro modo, de la exigencia de prueba de la efectiva recepción, cualquiera que sea el medio o cauce por el que así pueda acreditarse, y concluye, al igual que la recurrida, que la demandada no ha satisfecho esa carga por cuanto la prueba documental aportada no incluye acuse de recibo.

Pues bien, la demandada ha aportado a los autos prueba acreditativa de la remisión de dos comunicaciones postales dirigidas al domicilio indicado en el contrato, pues así resulta de la declaración de la empresa a quien encomendó la gestión de recobro y del albarán expedido por Correos; asimismo ha aportado la transcripción de un sin número de mensajes a su teléfono móvil en los que recordaba la pendencia del pago, bien es verdad que el demandante negó haberlos recibido y que no existe en autos elemento de convicción que refute o apoye la contradictoria versión dada a este respecto.

En todo caso, valorados esos datos desde la perspectiva del principio de normalidad probatoria, debe concluirse que al menos algunas de esas comunicaciones tuvieron que llegar a su destino, por mucho que el demandante haya negado reiteradamente la recepción y ello debe conducir a la estimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., que no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación; tampoco respecto de las devengadas en la instancia en razón al novedoso criterio en razón al cual se estima recibido el requerimiento de pago con advertencia de tratamiento de los datos del destinatario

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por XFERA MÓVILES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero en los autos de que este rollo dimana desestimamos la demanda interpuesta por D. Patricio ; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

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